Sentencia nº 687 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0181

El 7 de febrero de 2007, los abogados F.J.U., N.F. y C.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.459, 52.236 y 83.863, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS DELTA, C.A. (ALIDECA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de mayo de 1974, bajo el N° 65, Tomo 78-A, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 6.066 dictada el 2 de noviembre de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la abogada M.R.M., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia del 28 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se anuló la sentencia impugnada; sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el abogado G.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Delta, C.A. (ALIDECA), contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 00085 del 2 de marzo de 2000, emitido por la Dirección Regional del Estado D.A. delM. delA. y de los Recursos Naturales, por medio de la cual se le impuso a la recurrente el pago de ciento setenta y cinco millones ciento sesenta y cinco mil novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 175.165.967,50) “(…) por concepto de Prestación de los Servicios Técnicos Forestales originados por la Inspección, Evaluación y Supervisión de los Productos Forestales Secundarios Palma de la Especia Euterpe oleracea ‘Palma de Manaca’ autorizados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, Numeral 11, Literal ‘C’ de la Ley de Timbre Fiscal” y, se condenó en costas a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, calculadas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 13 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 2 de mayo de 2000, el ciudadano G.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.718, actuando en su condición de apoderado judicial de Alimentos Delta, C.A., interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 00085 del 2 de marzo de 2000, emitido por la Dirección Regional del Estado D.A. delM. delA. y de los Recursos Naturales.

Que el referido Tribunal mediante sentencia N° 618 dictada el 28 de junio de 2001, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

Que el 24 de septiembre de 2001, la representación judicial de la solicitante pidió se acordara la ejecución de la referida sentencia, en virtud de haber transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación sin que ninguna de las partes haya ejercido el mismo.

Que mediante auto dictado el 24 de septiembre de 2001, el mencionado Tribunal declaró firme el fallo, ordenó su ejecución y el archivo del expediente.

Que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la apelación ejercida el 1 de octubre de 2001 por la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2001, revocó por contrario imperio el auto dictado el 24 de septiembre de 2001 y oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró firme el fallo dictado el 28 de junio de 2001, no podía ser objeto de revocatoria por contrario imperio, en virtud que la misma resuelve un aspecto controvertido de orden procesal, como es la preclusión del lapso de apelación.

Que aunado a ello, se aprecia que el referido Juzgado no notificó a las partes de la referida revocatoria por contrario imperio, lo cual conculcó sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto la solicitante no pudo acceder a la segunda instancia en el procedimiento contencioso tributario.

Que la sentencia impugnada violó el principio de legalidad, establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) la sentencia (…) confiesa abiertamente la generalidad e imprecisión de la carga impositiva, al admitir que ‘si bien los Cogollos de Palmito no se encuentran enumerados de manera expresa en la norma referida, debe entenderse que los servicios que se generan con ocasión de la explotación y extracción de los mismos, al constituir un producto secundario o derivado de la P.M., se encuentran gravados por la tasa respectiva’”.

Que “Aceptar la legalidad de la expresión ‘palma de cualquier especie’, tal como se encuentra redactada en el artículo 26, numeral 11, literal c, de la Ley de Timbre Fiscal de 1994, norma invocada por el Oficio N° 00085 del 2 de marzo de 2001, cuya nulidad solicitó [su] representada y admitió el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (sic) en la sentencia (por demás firme y definitiva), por indeterminada, genérica y equívoca, resulta totalmente contraria a la obligante y necesaria precisión del hecho imponible como elemento esencial del tributo”.

Que “(…) la Ley de Timbre Fiscal (…), creó una tasa de fuente infinita, indeterminada, ‘sea la que fuere’ la palma, lo que a todas luces y a simple vista se aleja los postulados que rigen el principio de la legalidad tributaria, que como hemos destacado, imponen, por mandato constitucional, lógico y racional, una precisión incuestionable”.

Finalmente, solicitó que sea declarada ha lugar la revisión constitucional interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 2 de noviembre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 6.066, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la abogada M.R.M., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia del 28 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se anuló la sentencia impugnada; sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el abogado G.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Delta, C.A. (ALIDECA), contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 00085 del 2 de marzo de 2000, emitido por la Dirección Regional del Estado D.A. delM. delA. y de los Recursos Naturales, por medio de la cual se le impuso a la recurrente el pago de ciento setenta y cinco millones ciento sesenta y cinco mil novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 175.165.967,50) “(…) por concepto de Prestación de los Servicios Técnicos Forestales originados por la Inspección, Evaluación y Supervisión de los Productos Forestales Secundarios Palma de la Especia Euterpe oleracea ‘Palma de Manaca’ autorizados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, Numeral 11, Literal ‘C’ de la Ley de Timbre Fiscal” y, se condenó en costas a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, calculadas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

De conformidad con la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas en su contra por la representación de la República, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a determinar si la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa y, en segundo lugar, respecto a la valoración de la legalidad de la tasa determinada y liquidada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de conformidad con la Ley de Timbre Fiscal por concepto de prestación de servicios técnicos forestales originados por la inspección, evaluación y supervisión de los productos forestales secundarios (Palma de la especie Euterpe oleracea).

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:

…omissis…

(…) observa esta Alzada de acuerdo con lo sostenido por la apelante, que el escrito de informes por ella presentado ante el Tribunal de la causa ciertamente no fue tomado en cuenta por la sentencia recurrida, ya que en su parte narrativa no se encuentran resumidos ni siquiera de manera breve los fundamentos en que se basó la República para defender la legalidad del acto administrativo impugnado, por medio del cual se le exigió a la contribuyente el pago de ciento setenta y cinco millones ciento sesenta y cinco mil novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 175.165.967,50), por concepto de la tasa por la prestación de servicios técnicos forestales, originados por la inspección, evaluación y supervisión de los productos forestales secundarios (palma de la especie Euterpe oleracea).

Además, es de hacer notar que, a lo largo de la parte motiva de la sentencia, en la que se analizan las cuestiones denunciadas por la sociedad mercantil recurrente, si bien se entró a examinar la conducta de la Administración; sin embargo, no se aludió en modo alguno ni se desestimaron las razones que esgrimió la República para sostener la legalidad del acto impugnado.

En virtud de lo expuesto, se advierte del contenido del fallo apelado una falta absoluta de señalamiento de las defensas alegadas por la República, las cuales fijaban los términos en que debió haber quedado planteada la controversia, omisión formal que resulta palmaria y suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia formulada por la apelante.

En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal existe en la sentencia recurrida el vicio de incongruencia negativa denunciado por la representación de la República, por lo que procede declarar su nulidad de conformidad con la norma prevista en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

…omissis…

En atención a la anterior declaratoria, corresponde a esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entrar a examinar el fondo del asunto controvertido, y en tal sentido, verificar la legalidad del acto impugnado contenido en el Oficio Nº 00085, de fecha 2 de marzo de 2000, dictado por la Dirección Estatal Ambiental de la Región D.A. delM. delA. y de los Recursos Naturales, por medio del cual se le exige a la contribuyente el pago de ciento setenta y cinco millones ciento sesenta y cinco mil novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 175.165.967,50).

De acuerdo a los argumentos expuestos por la contribuyente en el recurso contencioso tributario, el pago exigido por la Administración atenta contra el principio de legalidad tributaria, debido a que en su criterio, la norma que sirve de fundamento al acto impugnado prevista en el artículo 26, numeral 11, literal C, de la Ley de Timbre Fiscal de 1994, no contempla gravamen alguno por los servicios técnico-forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de los Cogollos de Palmito, cosechados bajo régimen de concesión en Venezuela, por lo que concluyó que los mismos ‘como producto forestal secundario NO son susceptibles del pago de la TASA’.

En segundo término, señaló el representante de la contribuyente que el Oficio impugnado vulnera el derecho a la defensa ‘al fracturar o dividir en ese OFICIO la percepción de los dineros presuntamente a percibir, rompiendo la unidad del tesoro, cuando indican: ‘se le estima depositar el 25% del monto de la planilla del SENIAT (forma 16), en el Banco Orinoco (…) y el 75% restante a favor de SAMAR (sic) en cuenta total del Banco (sic) Venezuela (…) y presentar ante esta Dirección Regional copia de los Depósitos Bancarios’.

Por su parte, la representante de la República sostiene la procedencia del pago exigido debido a que el palmito es un producto de la P.M., por lo que cuando se impone la tasa de los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de los productos secundarios de conformidad con el artículo 26, numeral 11 literal c) de la Ley de Timbre Fiscal, ‘se describe la planta que será explotada, y en el caso concreto la especie ‘manaca’ su único producto es el palmito; por lo que podemos concluir que por cada palmito explotado, se debe pagar, seis bolívares (Bs. 6,00) por unidad autorizada’.

Con base en lo expuesto y a los fines del análisis que corresponde, esta Sala considera pertinente transcribir la norma dispuesta en el artículo 26, numeral 11, literal c) de la Ley de Timbre Fiscal de 1994, la cual constituye el fundamento legal del pago exigido por la República.

‘Artículo 26: Por los actos y documentos realizados o expedidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que se mencionan a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

(…)

11. Por servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de los productos secundarios autorizados:

(…)

C. Bejuco de mamure, matapalo, y otras especies, palma de cualquier especie, seis bolívares (Bs. 6,oo) por unidad autorizada’.

Con fundamento en la norma transcrita, observa esta Sala que se pretende exigir el pago de una tasa, la cual constituye un tributo vinculado que tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado.

…omissis…

A su vez, el presente caso cobra un relieve característico importante, toda vez que la explotación de productos secundarios de la palma, en la región del D. delO. en el Estado D.A., puede afectar de manera sensible a los pobladores indígenas ubicados en la región, por lo que la participación del Estado queda acentuada por mandato de los artículos 119, 120 y 123 del Texto Constitucional, por medio de los cuales se reconoce la existencia de los pueblos indígenas y sus culturas, usos y costumbres; el aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentren en hábitats indígenas, sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos y, por último, el derecho de los pueblos indígenas a obtener servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación.

En atención a las consideraciones expuestas, quiere dejar establecida esta Sala la potestad tributaria del Estado respecto a la exigibilidad del pago de tasas como consecuencia de la prestación de servicios técnicos forestales motivados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de los productos secundarios autorizados que se exploten o cosechen en la región del D. delO. en el Estado D.A..

Sin embargo, verificada de manera potencial la posibilidad que tiene el Estado para cobrar tasas por servicios técnicos forestales, corresponde entrar a analizar el presente caso, en el que se pretende exigir el pago de la tasa por servicios vinculados a la explotación de los Cogollos de Palmito venezolano cosechado bajo régimen de concesión en el país. A tal efecto, se observa lo siguiente:

El Cogollo de Palmito representa un producto secundario obtenido luego de un procedimiento de industrialización de la especie de palma denominada Manaca, la cual posee un ápice vegetativo y blanco que representa el Cogollo de Palmito.

Para la obtención del Cogollo de Palmito, es necesario transformar la materia prima constituida por la P.M., para de esa manera obtener un producto terminado y apto para el consumo humano.

Ahora bien, relacionando las ideas anteriores con el supuesto de hecho de la norma, considera esta Sala que existe la posibilidad de la exigibilidad de la tasa por la prestación de servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de la P.M. y en consecuencia de la extracción de Cogollos de Palmito, tomando en cuenta las razones siguientes:

En primer lugar, existe un contrato administrativo suscrito el 20 de enero de 1993, entre la República de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y la sociedad mercantil ALIMENTOS DELTA, C.A. (ALIDECA), mediante el cual se le concede a esta última el derecho de aprovechar racionalmente a los únicos fines de su industrialización y comercialización los cogollos de P.M., en una superficie efectiva de aprovechamiento de veinte mil hectáreas (20.000 Ha), ubicada en la reserva forestal de Imataca, en la jurisdicción regional del Estado D.A..

En segundo lugar, la P.M. cuyo nombre científico es Euterpe oleracea, constituye una especie de P.C., con un tronco de ocho a veinte metros de alto y con una base de quince a treinta centímetros de diámetro, razón por la cual se incluye dentro de la enumeración de especies vegetales prevista en el artículo 26, numeral 11, literal c) de la Ley de Timbre Fiscal de 1994, que señala dentro de los productos secundarios gravados por la tasa, además de los provenientes del Bejuco de Mamure y del Matapalo a los que deriven de la ‘palma de cualquier especie’.

En tercer lugar, el Cogollo de Palmito constituye un producto secundario que se obtiene luego de la extracción del ápice vegetativo, blanco y comestible de la P.M., por lo que evidentemente se cumple con un proceso de industrialización al que se somete la mencionada palma, circunstancia la cual encuadra con el supuesto de la norma que se refiere a la prestación de servicios forestales con ocasión de productos secundarios, derivados de cualquier especie de palma.

De acuerdo con lo anterior, se desprende de manera clara que si bien los Cogollos de Palmito no se encuentran enumerados de manera expresa en la norma referida, debe entenderse que los servicios que se generan con ocasión de la explotación y extracción de los mismos, al constituir un producto secundario o derivado de la P.M., se encuentran gravados por la tasa respectiva.

En efecto, no puede ser otra la interpretación que se derive de la norma, puesto que no se precisó dentro de la enumeración al Cogollo de Palmito debido a que además de éste, existen otros productos secundarios que pueden derivarse de la palma.

En razón a lo anterior, esta Sala concluye en la legalidad de la liquidación efectuada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, prevista en el Oficio Nº 00085 del 2 de marzo de 2000. En consecuencia, le corresponderá pagar a la sociedad mercantil Alimentos Delta, C.A. (ALIDECA), la cantidad de seis bolívares (Bs. 6,oo), por la extracción de Cogollos de Palmito por cada unidad de P.M. autorizada durante los ejercicios determinados en el referido acto administrativo, monto el cual debe ajustarse atendiendo a los términos previstos en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, a partir de la creación de la unidad tributaria. Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde verificar el segundo alegato de la contribuyente en el recurso contencioso tributario, referente a la presunta inmotivación y violación del derecho a la defensa al pretenderse dividir el pago del tributo exigido en los términos previstos en el oficio impugnado. A tal efecto se observa:

De acuerdo con las características de la tasa enunciadas anteriormente quedó asentado que la misma tiene como hecho imponible la prestación de servicios por parte del Estado, prestación la cual se efectúa por medio de entes u organismos de la Administración Pública.

Así las cosas, al ser la prestación de servicio el hecho generador del tributo, surge como consecuencia que lo que se recaude por la misma, vaya destinado a tal servicio para garantizar de esa manera su eficaz funcionamiento. Además, quedó evidenciado que en el caso bajo análisis tal prestación de servicio por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, presenta un matiz característico derivado de la protección a la que debe propender el Estado tanto del ambiente, de los recursos genéticos y los procesos ecológicos; así como, de los derechos de los pueblos indígenas, tal como se señalara anteriormente.

De acuerdo con lo anterior, considera esta Sala que en el presente caso el hecho de exigirse un monto del pago a la orden del Fisco Nacional y otra parte a favor del Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en nada vulnera el derecho a la defensa de la contribuyente.

Por último, dicha actuación se encuentra ajustada al límite cuantitativo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Timbre Fiscal, según el cual se autoriza a los Servicios Autónomos disponer que parte de su presupuesto de gastos esté conformado por hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo recaudado por concepto de servicios gravados por la referida Ley.

En razón de lo anterior, resulta improcedente la alegada violación del derecho a la defensa de la contribuyente, toda vez que la liquidación de la tasa exigida se efectuó conforme a los términos expuestos en la legislación aplicable. Así se declara.

De acuerdo a los términos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por la representante de la República, y en consecuencia, sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente por lo que acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nº 00085 de fecha 2 de marzo de 2000 se encuentra ajustado a derecho. Así se declara

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 6.066 dictada el 2 de noviembre de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 6.066 dictada el 2 de noviembre de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la abogada M.R.M., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia del 28 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se anuló la sentencia impugnada; sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el abogado G.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Delta, C.A. (ALIDECA), contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 00085 del 2 de marzo de 2000, emitido por la Dirección Regional del Estado D.A. delM. delA. y de los Recursos Naturales, por medio de la cual se le impuso a la recurrente el pago de ciento setenta y cinco millones ciento sesenta y cinco mil novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 175.165.967,50) “(…) por concepto de Prestación de los Servicios Técnicos Forestales originados por la Inspección, Evaluación y Supervisión de los Productos Forestales Secundarios Palma de la Especia Euterpe oleracea ‘Palma de Manaca’ autorizados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, Numeral 11, Literal ‘C’ de la Ley de Timbre Fiscal” y, se condenó en costas a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, calculadas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión N° 6.066 dictada el 2 de noviembre de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, así como del escrito del recurso contencioso tributario presentado en su oportunidad, que la actora plantea, en primer lugar, la inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 26, numeral 11 literal c) de la Ley de Timbre Fiscal, por ser la misma violatoria del principio de legalidad tributaria y, como consecuencia de ello, la contrariedad a derecho del acto administrativo contenido en el Oficio N° 00085 del 2 de marzo de 2000, emitido por la Dirección Regional del Estado D.A. delM. delA. y de los Recursos Naturales, por medio de la cual se le impuso a la recurrente el pago de ciento setenta y cinco millones ciento sesenta y cinco mil novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 175.165.967,50) “(…) por concepto de Prestación de los Servicios Técnicos Forestales originados por la Inspección, Evaluación y Supervisión de los Productos Forestales Secundarios Palma de la Especia Euterpe oleracea ‘Palma de Manaca’ autorizados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, Numeral 11, Literal ‘C’ de la Ley de Timbre Fiscal”, en atención a lo dispuesto, visto que la revisión constitucional no se constituye como una tercera instancia y el medio idóneo para apreciar la constitucionalidad o no de la norma en cuestión, se advierte a la parte accionante que dispone de otros mecanismos jurisdiccionales a través de los cuales la Sala podría realizar un control objetivo sobre la norma en cuestión y apreciar de manera correcta e idónea su constitucionalidad.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los abogados F.J.U., N.F. y C.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.459, 52.236 y 83.863, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS DELTA, C.A. (ALIDECA), ya identificada, de la sentencia N° 6.066 dictada el 2 de noviembre de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la abogada M.R.M., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia del 28 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se anuló la sentencia impugnada; sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el abogado G.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Delta, C.A. (ALIDECA), contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 00085 del 2 de marzo de 2000, emitido por la Dirección Regional del Estado D.A. delM. delA. y de los Recursos Naturales, por medio de la cual se le impuso a la recurrente el pago de ciento setenta y cinco millones ciento sesenta y cinco mil novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 175.165.967,50) “(…) por concepto de Prestación de los Servicios Técnicos Forestales originados por la Inspección, Evaluación y Supervisión de los Productos Forestales Secundarios Palma de la Especia Euterpe oleracea ‘Palma de Manaca’ autorizados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, Numeral 11, Literal ‘C’ de la Ley de Timbre Fiscal” y, se condenó en costas a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, calculadas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0181

LEML/d

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su voto salvado en relación con la decisión que antecede.

La sentencia de la cual se discrepa declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional que se había peticionado respecto del fallo que dictó, el 2 de noviembre de 2005, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Quien suscribe considera que el acto jurisdiccional que se sometió a revisión debió ser anulado, por cuanto, según se aprecia de la narrativa del veredicto que desestimó la solicitud, existen suficientes motivos que permiten a esta Sala el ejercicio de su potestad extraordinaria en procura del mantenimiento de la supremacía constitucional.

En efecto, se narró en el acto decisorio del que se difiere que en la primera instancia se declaró con lugar la demanda contencioso tributaria que intentó Alimentos Delta C.A., contra el oficio n° 00085, del 2 de marzo de 2000, que emitió la Dirección Regional del Estado D.A. delM. delA. y de los Recursos Naturales. Ese pronunciamiento habría quedado definitivamente firme y, en consecuencia, el tribunal de la causa ordenó el archivo del expediente, el 24 de septiembre de 2001.

No obstante la declaratoria de firmeza del acto de juzgamiento, posteriormente, el 1° de octubre de 2001, la Procuraduría General de la República apeló contra esa decisión, y el tribunal revocó por contrario imperio el auto que pronunció firme la sentencia y oyó en dos efectos la apelación. Una vez que subió la causa a la Sala Político Administrativa se declaró con lugar la apelación, se anuló el fallo objeto de apelación, se declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas a la contribuyente-demandante.

Este voto salvante considera que una vez que se declaró definitivamente firme el veredicto de primera instancia, el tribunal de la causa no podía revocar, por contrario imperio,ese auto, ni dar curso a la apelación de la parte perdidosa, sin que advirtiera alguna omisión de notificación o deficiencia en la misma. En este caso, no existe ninguna constancia del por qué se procedió a la revocatoria del auto que había declarado definitivamente firme la sentencia.

La situación precedente desconoce la doctrina que sobre la garantía al debido proceso ha establecido esta Sala, razón por la cual quien suscribe considera, que la revisión que se interpuso debió declararse procedente.

En efecto, es contrario al derecho al debido proceso y a la defensa que, una vez que un acto jurisdiccional es declarado definitivamente firme, se proceda a la revocatoria por contrario imperio del auto que declaró la firmeza de la decisión y se oiga una apelación que resultaba extemporánea, al menos, según de lo que se aprecia de la narrativa procesal del acto jurisdiccional del cual se discrepa.

En definitiva, este voto salvante considera que la pretensión de revisión debió declararse con lugar y anularse la sentencia que expidió la Sala Político-Administrativa de este tribunal Supremo de Justicia, por cuanto estima que la causa no debió llegar al conocimiento de esa Sala.

Queda en los términos que anteceden expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0181

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