Sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

EXPEDIENTE N° AA10-L-2009-000097

Mediante oficio identificado con el número 740 del 23 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° 7454-2009, llevado ante ese Tribunal, contentivo del juicio por interdicto de despojo incoado mediante “querella interdictal restitutoria de la posesión” en fecha 27 de junio de 2007, por la abogada I.M. de Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 26.852, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.A.D.D.D., venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad N° 9.123.201 contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde M.S. y contra los ciudadanos J.M.D., J.A.M.G., M.S., R.B., O.D., E. deP., O.M., T.S. y E.C.A.; todo ello a fin de que “[…] se restituya el permiso de construcción de la obra menor y se restituya en la posesión del uso de la vía pública a la querellante quien hace caso veinte años ha usado el paso peatonal y vehicular por la única calle existente […]”.

Dicha remisión se efectuó a fin de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal.

El 29 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala Plena del expediente, y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente la Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 27 de junio de 2007, la abogada I.M. de Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.A.D.D.D., presentó “querella interdictal restitutoria de la posesión” contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde M.S. y contra los ciudadanos J.M.D., J.A.M.G., M.S., R.B., O.D., E. deP., O.M., T.S. y E.C.A., en los siguientes términos:

[…] mi poderdante es propietaria junto con sus hijos, estos (sic) con el carácter de coherederos de: Un lote de terreno con la edificación que más adelante se especifica ubicado en el Surural, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE con (sic) mide diez metros una callejuela pública; FONDO: igual medida con terreno de C.A.G. (sic); COSTADO DERECHO: mide veinticinco metros con terreno de Á.M.S.; COSTADO IZQUIERDO: mide veinticinco metros con terreno de A.G., ahora bien la construcción, consiste en fundaciones en concreto, hierro paredes de bloque, pisos de cemento, techo de platabanda integrada por dos plantas con entrada por la calle principal de la urbanización Gamaliel para la planta y para un apartamento, otra entrada para la planta alta para otro apartamento por la callejuela pública por una especie de vereda siendo títulos de adquisición; el documento N° 178 protocolo 1, tomo I adicional, de fecha 11 de diciembre de 1.987, registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de Jáuregui del Estado Táchira, habido por los coherederos según planilla sucesoral N° 991993 del 30 de noviembre de 1987 y desde esa fecha viene utilizando por ser la única vía de acceso a su inmueble la carrera 6 de la urbanización G.C., entrando por esta carrera sin oposición de nadie tal cual lo hacen sus hijos, inquilinos, amigos familiares y obreros que han realizado trabajos de limpieza y construcción en su pre nombrado (sic) inmueble no abandonado en ningún momento el uso de la vía de forma peatonal y con vehículo pues sus hijos poseen carro propio, hacen uso de la vía en una forma pacífica, pública, notoria no interrumpida y a la vista de todos, es el caso ciudadano Juez que en fecha 16 de mayo de 2002 la oficina de planificación Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira extendió el permiso de obra menor oficio N° 27 en el cual autoriza a la ciudadana A.A.D. vda. De Duque para que en el terreno propiedad de esta señora realice la construcción de un Garaje en un área de 80 metros cuadrados, seguidamente procedió mi poderdante a cancelar los impuestos municipales de tal permiso según consta en los recibos Nros. 170120 y 170119, además a mano alzada la oficina de planificación y Desarrollo Urbano le entrego (sic) plano de perfil, base y techo del futuro garaje todo conforme a las exigencias de la mencionada oficina, anexo a la presente marcado con la letra ‘B’ en siete folios los requisitos exigencias de la oficina de planificación e ingeniería.

Debido a la falta de recursos económicos mi poderdante no logro (sic) construir la obra menor (garaje) que para el año 2002 había planificado, pero si utilizó el terreno descubierto para estacionamiento del vehículo propiedad de sus hijos y para estacionamiento del vehículo de los inquilinos que habitan en el segundo piso del inmueble, pero es el 03 de agosto de 2006 que se dirige nuevamente a la oficina de Planificación e Ingeniería para la renovación del permiso de construcción del garaje, al mismo tiempo los vecinos comienzan a realizar actos perturbatorios y se dirigen a la misma oficina de Planificación e Ingeniería y tramitan un permiso para construir una pared que deja sin paso o acceso al garaje en construcción así consta en el escrito de fecha 24 de octubre de 2006 donde los vecinos piden se les apruebe realizar la fachada del frente y la del fondo de la urbanización. Dicha modificación quieren realizarla en ocasión del 30 aniversario de la fundación de la urbanización para colocar el epónimo de ‘Don G.C.’. Ahora bien debido a tal solicitud el día 07 de agosto de 2006 se le convoca a mi poderdante para una reunión en el salón de sesiones con todos los vecinos de la urbanización G.C. con el fin de dar una solución a la problemática que apenas estaba comenzando como era el de evitar la construcción de la pared que impediría el acceso a la ciudadana A.A.D. deD. por la carrera 6, única vía existente a su inmueble y al garaje que recién ella comenzaba a construir, vale señalar que la señora A.A.D. deD. propone colaborar con la fachada del frente, al no llegan (sic) a ningún acuerdo la oficina de Ingeniería REVOCA el permiso de Obra Menor según oficio N° 112 de fecha 26 de octubre de 2006, pero los vecinos si proceden posteriormente a levantar la pared de dos metros de altura por seis metros de ancho (largo) la cual impide totalmente el acceso en vehículo a la vivienda y al apartamento que se encuentran ubicados al lado izquierdo de la única calle, siendo esta la única vía de acceso al inmueble.

A pesar de todos los tramites (sic) amistosos y gestiones realizadas extrajudicialmente para evitar la construcción de la pared, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI concedió el permiso a los vecinos para la construcción de la misma y los ciudadanos J.M.D., J.A.M.G., M.S., R.B., O.D., E.D.P., O.M., T.S. y E.C.A. (sic), procedieron a levantar la pared lesionando el libre ejercicio del derecho de propiedad de mi poderdante pues no podrá usar el garaje, despojándola del libre transito (sic) por el territorio nacional, debido a que esa calle es la única vía existente en la urbanización y la única vía de acceso al inmueble propiedad de la señora A.A.D. deD. quien desde ya casi 20 años ha utilizado como servidumbre de paso la menciona (sic) vía ubicada al frente del lote de terreno parcialmente construido que a (sic) servido de estacionamiento vehicular y de la vivienda ubicada al margen izquierdo de la vía.

En nombre de mi poderdante me veo en la necesidad de acudir a este Juzgado para intentar el procedimiento interdictal previsto en el articulo (sic) 783 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin de que sea restituida la posesión de servidumbre de paso peatonal y vehicular hasta el inmueble, servidumbre que se le ha despojado a mi poderdante, acompaño marcada con la letra ‘C’ la Inspección ocular (sic) practicada por el Juzgado del Municipio Jáuregui que da fe del resultado de las acciones de despojo narradas en este escrito, acompaño marcado con la letra ‘D’ copia del expediente llevado por la Oficina de Planificación e Ingeniería de la Alcaldía de Jáuregui, donde consta (sic) parte de los acontecimientos narrados, anexo marcado con la letra ‘E’ justificativo de testigo evacuado en el Juzgado del Municipio Jáuregui en fecha 28 de marzo de 2007.

Ahora bien ciudadano Juez como quiera que las decisiones tomadas por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI y los actos realizados separadamente por LOS VECINOS DE LA URBANIZACIÓN G.C., constituyen el despojo a la posesión de la servidumbre de paso y al libre ejercicio del derecho de propiedad de la ciudadana A.A.D.D.D. en la porción de terreno que conforma la vía pública y en la porción de terreno destinada a garaje interpongo QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN con el fin de restablecer la paz social mediante la tutela del Estado, fundamentada en el articulo (sic) 783 del Código Civil contra los siguientes querellados: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JAUREGUI en la persona de su alcalde M.S. portador de la cédula N° 2.814.783 ubicada frente a la plaza B. deL.G. y contra los ciudadanos J.M.D. portador de la cédula personal N° 2.755.719, con domicilio en la casa N° 2-58 de la urbanización G.C., J.A.M.G., portador de la cédula personal N° 10.899.532 con domicilio en la casa N° 40-06 de la misma urbanización, M.S., portador de la cedula (sic) N° 9.125.652, con domicilio en la casa N° 45, R.B., portador de la cedula (sic) personal N° 23.178.959, con domicilio en la casa N° 2-36, O.D. con cedula (sic) personal N° 9.128.735, con domicilio en la casa N° 2-38, E.D.P. portadora de la cédula personal N° 4.095.292, con domicilio en la casa N° 2-25, O.M. portadora de la cedula (sic) personal N° 2.814.627, con domicilio en la casa N° 2-16, T.S. portadora de la cédula personal N° 2.812.536, con domicilio en la casa N° 2-17 E.C.A. (sic) portador de la cedula (sic) personal N° 22.679.070, con domicilio en la casa N° 2-09; todos con domicilio en la urbanización G.C., a fin de que en la oficina de ingeniería municipal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui se restituya el permiso de construcción de la obra menor y se restituya en la posesión del uso de la vía pública a la querellante quien desde hace casi veinte años ha usado el paso peatonal y vehicular por la única calle allí existente, restitución que deben hacerse con la celeridad que el caso amerita.

Estimo la presente demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo), estimación que realizo de conformidad con el articulo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo (sic) pido que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva con lugar con todos los pronunciamientos de ley

.

El 25 de julio de 2007, previo a la evacuación de los testigos y la inspección ocular señalados por la parte demandante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados para que expusieran los alegatos que consideren pertinentes, “[…] luego de lo cual seguirá el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, garantizándose el cumplimiento de lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001”. Asimismo, dicho juzgado fijó caución a la parte querellante en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, oo) –según la denominación anterior-, hoy veinte mil bolívares fuertes (BsF. 20.000, oo) a los fines de decretar la restitución del inmueble; y una vez que constara en autos la constitución de la garantía antes señalada, se decretaría la restitución de la posesión del inmueble objeto del interdicto, comisionándose al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente.

Efectuadas las citaciones a los querellados, el 7 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, visto el escrito suscrito por el abogado B.L.O.R., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos demandados, repuso “[…] la causa al estado de admitir nuevamente el interdicto restitutorio intentado por la ciudadana A.A.D.D.D. (…) por consiguiente, quedan sin efecto todas las actuaciones procesales anteriores al presente auto, manteniéndose con todos sus efectos legales el poder otorgado a los abogados A.T. OSTOS RAMIREZ Y B.L.O.R.”.

El mismo 7 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, admitió nuevamente la demanda de interdicto restitutorio cuanto ha lugar en derecho, y fijó la caución en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) –hoy veinte mil bolívares fuertes (BsF. 20.000,oo) para la restitución del inmueble objeto de la pretensión, cantidad esta que el tribunal estimó suficiente para responder por los posibles daños y perjuicios que pueda causar la presente demanda en caso de ser declarada sin lugar. Asimismo ordenó la citación de los demandados para que expongan los alegatos que consideren pertinentes para su defensa, luego de lo cual se “[…] seguirá el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión, garantizándosele el cumplimiento de lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, fundamentado en el criterio de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, contenido en la sentencia N° 436 de fecha 6 de julio de 2004, y por cuanto “[…] se observa que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que conste en autos que la parte demandante haya suministrado al Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide”.

Apelada la anterior decisión y notificadas las partes, el 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, escuchó la apelación en ambos efectos, y remitió el expediente mediante oficio al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

El 16 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, al cual le correspondió conocer de la demanda por distribución, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Decreta la NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de febrero de 2008, así como de todos los actos procesales subsiguientes cumplidos en la presente causa, con inclusión de la decisión apelada. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento y resolución de la presente causa en el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas”.

En virtud de la decisión anterior, el 14 de abril de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, se declaró a su vez incompetente para conocer la presente causa, y planteó el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El 16 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, declinó la competencia para conocer del presente juicio en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, por las siguientes razones:

[…] La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada I.M. de Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.A.D. deD., parte actora, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

La presente causa se contrae a la demanda incoada por la ciudadana A.A.D. deD. por el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui y, contra los ciudadanos J.M.D.C., J.A.M.G., M.S.P., R.B., O.A.D.M. de Andrade, E.J.G. deP., O.M.M., I.T.S.S. y E.C.A., vecinos de la Urbanización G.C., sector El Surural de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, aduciendo que la Alcaldía concedió a los vecinos de la urbanización, permiso para construir una pared que deja a su representada sin acceso al garaje que está construyendo en el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 6, N° 2-77 de la mencionada urbanización. Alegó que las decisiones tomadas por la Alcaldía del Municipio Jáuregui y los actos realizados separadamente por los mencionados vecinos, constituyen el despojo a la posesión de la servidumbre de paso y al libre ejercicio del derecho de propiedad de la ciudadana A.A.D. deD..

Ahora bien, aprecia esta alzada que dicha demanda fue presentada el 27 de junio de 2007 y originalmente admitida mediante auto de fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira tal como consta a los folios 77 y 78. Igualmente, que en fecha 29 de enero de 2008, el abogado B.L.O.R. actuando con el carácter de coapoderado judicial de los precitados codemandados, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la querella interdictal, aduciendo que la misma debía ser tramitada a tenor de lo establecido en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la decisión de fecha 22 de mayo de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trámite que no fue cumplido por el juzgado de la causa, por cuanto éste ordenó abrir el contradictorio sin haberse ejecutado el decreto interdictal. (fls. 119 y 120)

Repuesta la causa en fecha 07 de febrero de 2008, tal como consta a los folios 198 y 199, el a quo admitió la demanda por auto de la misma fecha, cursante a los folios 202 al 203.

En este orden de ideas, estima esta juzgadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la jurisdicción contencioso-administrativa, señalando:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37. 942 de fecha 20 de mayo de 2004, preceptúa en su artículo 5, numeral 24, lo siguiente:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…Omissis…

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° 409 del 19 de junio de 2008), ha señalado que la competencia para conocer de las acciones patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, institutos autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo excepciones expresamente establecidas en la ley, determinándose el tribunal competente dentro de dicha jurisdicción conforme a su cuantía. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recogiendo el principio constitucional establecido en el artículo 259, establece que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, nada dice dicha Ley en relación con la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo regionales, ante lo cual la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004, esto es, con antelación a la admisión de la presente demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al ofrecer una interpretación del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, explica el modo en que estaría atribuida la competencia contencioso administrativa, en el siguiente orden:

1) Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales conocerán de las acciones que se interpongan contra cualesquiera de las instituciones públicas antes mencionadas, si su cuantía no excede de diez mil (10.000) unidades tributarias.

2) Las Cortes (1ra. y 2da.) de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de tales acciones si su cuantía excede de diez mil (+ de 10.000), hasta setenta mil una (70.001) unidades tributarias.

3) La Sala Político Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra uno cualquiera de los mencionados entes públicos si su cuantía excede de setenta mil una (+ de 70.001) unidades tributarias.

El criterio de dicha Sala fue respaldado por la Sala Constitucional en decisión No. 5.087 del 15 de diciembre de 2005, reafirmando la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa en tales casos según la cuantía antes determinada.

Ahora bien, a los fines de efectuar pronunciamiento en lo referente a la competencia de conocimiento de la presente causa, es menester puntualizar como antes se dijo, que la demanda fue interpuesta contra un ente municipal cuando ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitida con posterioridad al pronunciamiento hecho por la Sala Político Administrativa sobre la jurisdicción contencioso administrativa, antes señalado.

En este orden de ideas cabe destacar, que la competencia por la materia es de eminente orden público y que guarda estrecha relación con el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Plena en sentencia N° 23 de fecha 06 de febrero de 2008, publicada el 10 de abril de 2008, expresó:

Ante vulneraciones en materia competencial como la advertida, es valioso destacar la sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (Exp. 00-0056), dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que, al ejercer la facultad extraordinaria de revisión contra un fallo dictado por un juez superior, señaló:

‘La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (...) La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’. (Destacados de esta Sala Plena).

También, es de particular importancia referir a la decisión N° 517 de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual conociendo por avocamiento de una querella interdictal ejercida igualmente contra una empresa del Estado, es ese caso, PEQUIVEN, se estableció:

‘(…) la competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.

De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos o razones de su incompetencia.

En este sentido, el Dr. H.C. señala:

‘Las cuestiones de competencia se plantean siempre dentro de los límites ya examinados: materia, cuantía, territorio y conexión, pero pueden también promover en el orden funcional (n.408), cuando se discute categoría de competencia, de superior a inferior. No exige la legislación venezolana, como otros ordenamientos, por ejemplo, el mexicano, la intervención del Ministerio Público en el conflicto de competencia, pese a que existe un elevado interés público en impedir que un juez incompetente decida una controversia que no le corresponda conforme al régimen jurídico de la competencia. Es obvio que las normas sobre los conflictos de jurisdicción y de competencia tienen eminente carácter de orden público y no pueden ser derogadas por convenio de las partes ni de los jueces (...)

Por el hecho de introducir una demanda ante determinado tribunal, existe por parte del actor una sumisión a la competencia de ese mismo juzgado y tiene, por tanto, interés en sostener esta competencia por él elegida. A su vez, cuando el demandado es llevado a otro tribunal que no es el natural, tiene interés en que su controversia sea decidida por quienes legalmente corresponde (...)

Se ha sostenido por la doctrina y jurisprudencia nacionales que no puede haber convenio expreso ni tácito en cuestión de competencia por mediar un elevado interés de orden público, ya que se vulnera la CN cuando los litigantes son juzgados por jueces distintos a los naturales (...) (pp, 100, 106,117:1981) (…)’.

Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el juez, es una garantía del debido proceso y del juez natural o predeterminado por la ley, establecida en el numeral 4 del Artículo 49 de la Carta Magna, allí se establece que:

‘Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.’

En este sentido, el Catedrático español A.M. desarrolla en su obra Introducción al Derecho Procesal, la garantía del juez natural o legal y al respecto expone:

‘El conocido principio del Juez legal o natural se ha elevado por nuestra Constitución al rango de derecho fundamental consagrado en el art. 24,2 si bien con un significado y contenido no plenamente coincidente con la expresión clásica de aquel. En efecto, lo que deriva del precepto indicado es un derecho al más amplio en ocasiones y reducido en otras que el principio sobre el que se asienta.

El derecho al juez legal es una garantía más de la jurisdicción y de los órganos que la integran tendente a asegurar la independencia e imparcialidad de estos últimos (…).’

(Destacados de esta Sala Plena).

De las trascritas sentencias se derivan las siguientes conclusiones:

- Que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable.

- Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.

- Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

- Que el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer.

- Que el juez natural, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

- Que ser juzgado por el juez natural, es además un derecho humano.

- Que, dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público.

- Que, por todo lo anterior, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia (verbigracia, uno civil que decidiere un problema agrario), ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.

- Que, incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional (aunque sea una de las Salas de nuestro máximo Tribunal) que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.

- Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.

Ahora bien, es de particular importancia hacer notar que, ajustados a esa doctrina, en los dos precedentes jurisprudenciales descritos se declaró la incompetencia de los tribunales que conocieron y decidieron esas causas tanto en primera como en segunda instancia, por ser manifiestamente incompetentes por la materia. Por consiguiente, en ambos fallos adicionalmente se estableció cuál era el juez natural, es decir, el órgano jurisdiccional competente por la materia que tenía que conocer de esas acciones.

Por lo tanto, a esta Sala Plena le corresponde actuar, en definitiva, en similar sentido, toda vez que, además de las vulneraciones al ordenamiento jurídico adjetivo advertidas en el punto previo de esta sentencia, las cuales exigen estimar que el procedimiento de cognición en el presente juicio no ha finalizado; luego también ha quedado exhibida la incompetencia de los órganos jurisdiccionales que conocieron y decidieron, en su mérito, la situación de autos, por no formar parte de la jurisdicción contencioso-administrativa. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA10-L-2006-000138)

De igual forma, la Sala Constitucional en decisión N° 534 de fecha 26 de marzo de 2007, caso: CERVECERÍA REGIONAL, C.A., señaló:

Ahora bien, advierte esta Sala que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a decir de la representación judicial de la empresa accionante, el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., sin que su conocimiento le hubiese sido deferido.

Omissis…

Al respecto, esta Sala considera oportuno hacer referencia al contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

[Omissis]

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)’.

Al respecto, cabe señalar que el ser juzgado por el juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes ante el análisis de su posible vulneración, lo cual comprende que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente (Vid. Sentencia de esta Sala N° 633 del 26 de abril de 2005, caso: ‘Telcel, C.A.’).

En este sentido, se advierte que esta Sala por decisión N° 255 del 15 de marzo de 2005 (caso: ‘Federación Venezolana de Fútbol’), se pronunció con respecto a la incompetencia del juez que conoce de una causa, en los siguientes términos:

‘(…) el derecho al juez natural implica que el procedimiento transcurra ante un juez predeterminado por la ley, es decir, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, y es, no solamente una norma organizativa, que lleva al solicitante a plantear su pretensión ante un órgano competente, sino que es una garantía de los ciudadanos frente al Poder Judicial y frente al Legislador. Dicho derecho se transgrede ‘(…) siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería’ (J. G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Cuadernos Civitas, p. 1989, p. 129). Por su parte, la Jurisprudencia patria ha establecido expresamente lo que a continuación, se transcribe:

‘Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente, resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un Juez incompetente, además nunca podrá ser el Juez natural de la causa (…)’. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de mayo de 2001).

Asimismo, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, esta Sala señaló lo siguiente ‘Conforme a la Constitución de 1999, como parte del derecho al debido proceso, ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley, lo cual se vincula con el derecho de toda persona ‘(…) a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)’ como lo establece en su artículo 49, numerales 4 y 3. (Negrilla de la cita). Respecto del derecho al Juez natural, esta Sala Constitucional en sentencia No. 29/00, del 15 de febrero de 2000 (caso: E.M.L.), ha establecido que ‘(…) consiste en la necesidad que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial (…)’ (Negrillas del original).

(Expediente N° 05-0945)

Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, debe concluirse que las reglas que atribuyen la competencia por la materia son de orden público y, por tanto, inderogables. Asimismo, que la competencia del órgano jurisdiccional constituye una garantía procesal atinente a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional, por lo que la incompetencia material puede ser declarada de oficio por el juez. Así las cosas, a juicio de este Tribunal, y conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con sujeción a lo estipulado por la Sala Político Administrativa y por la Sala Constitucional, la presente causa debió ser admitida y tramitada en la jurisdicción contencioso-administrativa.

En cuanto al tribunal de lo contencioso-administrativo competente, se observa que el valor de la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), monto equivalente a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) con valores actuales; y dado que el valor actual por unidad tributaria es de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46.oo), al llevarse el valor de la demanda a su equivalente en unidades tributarias, resulta que éstas no exceden a las diez mil (10.000) unidades tributarias, y consecuencialmente la competencia de conocimiento de la presente acción corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas, y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, debe este Juzgado Superior decretar, como se hará constar en el dispositivo correspondiente, la nulidad del auto de admisión de la demanda del 07 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como de todos los actos procesales subsiguientes llevados a cabo por ante dicho Tribunal, con inclusión de la decisión apelada, así como de las actuaciones cumplidas por las partes en esta alzada; y consecuencialmente declinar la competencia de conocimiento en el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas, a quien se acuerda remitir las actas del presente expediente, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Decreta la NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de febrero de 2008, así como de todos los actos procesales subsiguientes cumplidos en la presente causa, con inclusión de la decisión apelada.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento y resolución de la presente causa en el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas

.

Por su parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas; mediante sentencia del 14 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, con base en las siguientes consideraciones:

[…] En fecha 01 de abril de 2009, se recibió en este Tribunal Superior, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Oficio N° 0570-109, de fecha 03 de Marzo de 2009, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, expediente contentivo del juicio por INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por la Abogada I.M. DE SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.852, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.A.D.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.123.201, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, y los ciudadanos J.M.D.C., J.A.M.G., M.S.P., R.B., O.A.D.M. DE ANDRADE, E.J.G.D.P., O.M.M., I.T.S.S. y E.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.755.719, V-10.899.532, V-9.125.652, V-23.178.959, V-9.128.735, V-4.095.292, V-2.814.627, V-2.812.536 y V-22.679.070.

Previamente debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional que los Interdictos son procedimientos especiales cuya tramitación se encuentra establecida en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales, Título III De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión, Capítulo II De los Interdictos.

Este Capítulo trata en la sección primera de los aspectos generales de los interdictos y en la segunda de los interdictos posesorios. En efecto, en cuanto a la competencia para conocer de esta materia, resulta pertinente remitirse a los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento, cuyos textos son los siguientes:

‘Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales’.

‘Artículo 698: Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión’.

Las normas transcritas consagran a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdictales, y ello es así por cuanto el juicio interdictal se contrae al hecho jurídico de la posesión, que no puede ser sino civil.

En el presente caso se observa que la aludida declinatoria de competencia la sustenta el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic), Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en diversos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, este Juzgado de la revisión de las actas del expediente se constata que en el presente caso la accionante interpone querella interdictal de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando le ‘(…) sea restituida la posesión de servidumbre de paso peatonal y vehicular hasta el inmueble servidumbre que se le ha despojado(…)’; señalando al efecto que ‘(…) es propietaria del inmueble desde el 11 de diciembre de 1987 y desde esa fecha viene utilizando por ser la única vía de acceso a su inmueble la carrera 6 de la urbanización G.C., entrando por esta carrera sin oposición de nadie tal cual lo hacen sus hijos, inquilinos, amigos, familiares y obreros que han realizado trabajos de limpieza y construcción en su pre nombrado (sic) inmueble no abandonando en ningún momento el uso de la vía de forma peatonal y con vehículo(…)’; que ‘hacen uso de la vía en una forma pacifica (sic), pública, notoria no interrumpida y a la vista de todos’; que la Alcaldía del Municipio Jáuregui concedió el permiso a los vecinos para la construcción de una pared, la cual procedieron a levantar, lesionando el libre ejercicio de su derecho de propiedad, despojándola del libre tránsito, toda vez que esa calle es la única vía existente en la urbanización, así como la única vía de acceso al inmueble de su propiedad.

De los argumentos dados por la parte querellante, se desprende que se trata de un interdicto de despojo, resultando competente para conocer del presente asunto, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, por tal razón este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda quedando así planteado en el presente caso, un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena debe determinar su competencia para conocer y decidir del presente, y a tal efecto observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala Plena se pronunció en su fallo N° 24/2004, recaído en el caso: D.M.; precedente judicial que fue ratificado en la sentencia N° 155/2007, recaída en el caso: Mariauris S.H.; en los cuales se ha considerado lo siguiente:

[…] Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos.

[…] Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara […]

.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, esto es, entre dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala Plena asume la competencia para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior, esta Sala Plena procede a resolver el conflicto de competencia bajo examen, a cuyo efecto observa que el mismo surge con ocasión a la demanda por querella interdictal restitutoria (que se regula por el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil) fue interpuesta por la ciudadana A.A.D. deD. contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde M.S. y contra los ciudadanos J.M.D., J.A.M.G., M.S., R.B., O.D., E. deP., O.M., T.S. y E.C.A.; todo ello a fin de que “[…] se restituya el permiso de construcción de la obra menor y se restituya en la posesión del uso de la vía pública a la querellante quien desde hace casi veinte años ha usado el paso peatonal y vehicular por la única calle existente […]”; la cual fue estimada en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), hoy veinte mil bolívares fuertes (BsF. 20.000,oo).

A tal efecto, la demandante alegó que las decisiones tomadas por la Alcaldía del señalado Municipio Jáuregui y los actos realizados separadamente por los mencionados ciudadanos, constituyen el despojo a la posesión de la servidumbre de paso y al libre ejercicio de su derecho a la propiedad.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se demandó, en primer lugar, a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y a su vez, a algunos ciudadanos identificados supra, la Sala, para la determinación del órgano jurisdiccional competente que hará de conocer y decidir la demanda, debe referir el tratamiento procesal dado por la jurisprudencia para las querellas donde el demandado sea un ente municipal, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, y por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, prevé la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación, si la cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Empero, dicha Ley Orgánica nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, en caso de que la cuantía sea inferior a dicha cantidad; ni tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas, como por ejemplo, por las Alcaldías.

Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a interpretar el mencionado numeral, y es así como en la sentencia N° 1209/2004 del 2 de septiembre, caso: Importadora Cordi C.A., se distribuyó, en atención a la cuantía, la competencia en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, de la siguiente forma:

[…] 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal […]

.

Así también, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión N° 5087/2005 del 15 de diciembre, recaída en el caso: M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 1315/2004, caso: A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso: Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuviesen participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional, la competencia quedó atribuida de la siguiente forma:

[…] a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

b) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

c) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] […]

.

Al hilo de la argumentación expuesta y en aplicación de los precedentes judiciales supra transcritos, la competencia para conocer de la querella interdictal restitutoria de la posesión incoada por la abogada I.M. de Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.A.D.D.D., contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde M.S. y contra los ciudadanos J.M.D., J.A.M.G., M.S., R.B., O.D., E. deP., O.M., T.S. y E.C.A., corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, considerando que al haber sido demandado un ente municipal existe un interés público implícito que determina el fuero atrayente competencial a dicha jurisdicción, más aún cuando se alega que dichos ciudadanos han actuado apegados a lo dispuesto en un acto administrativo dictado por la Alcaldía del referido Municipio.

Ahora bien, para determinar la competencia por la cuantía, esta Sala Plena constata que el 27 de junio de 2007, momento en que la demanda interdictal restitutoria fue propuesta (folios 1 al 4 del expediente), la cuantía fue estimada en la cantidad de veinte millones de bolívares sin céntimos (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a veinte mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 20.000,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

Aunado a ello, para el momento en que fue interpuesta la demanda – 27 de junio de 2007- el valor de la unidad tributaria era de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,oo), y siendo que al llevarse el valor de la demanda a su equivalente en unidades tributarias, esta no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalente a trescientos setenta y seis millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 376.320.000) –hoy trescientos setenta y seis mil trescientos veinte bolívares fuertes (BsF. 376.320); en razón de lo cual, esta Sala Plena concluye, de acuerdo con las jurisprudencias citadas, que el competente para conocer y decidir la demanda (querella interdictal restitutoria de la posesión) interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana A.A.D.D.D., contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde M.S. y contra los ciudadanos J.M.D., J.A.M.G., M.S., R.B., O.D., E. deP., O.M., T.S. y E.C.A.; es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas. Así se decide.

Adicionalmente y por cuanto consta en autos que el 16 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, al conocer en apelación, anuló el auto de admisión de la demanda, así como todos los actos procesales subsiguientes cumplidos en la primera instancia; esta Sala Plena a fin de garantizar el acceso a la justicia de la demandante declara que el tiempo transcurrido desde la oportunidad en que fue anulado el auto de admisión de la demanda hasta la fecha de la publicación del presente fallo no será tomado en cuenta a los efectos de la admisión de la querella interdictal para restituir la posesión, prevista en los artículos 782 del Código Civil en relación con el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SU COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

SEGUNDO

Declara que CORRESPONDE al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, la competencia para conocer y decidir la demanda (querella interdictal restitutoria de la posesión) interpuesta el 27 de junio de 2007, por la abogada I.M. de Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.A.D.D.D., contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde M.S. y contra los ciudadanos J.M.D., J.A.M.G., M.S., R.B., O.D., E. deP., O.M., T.S. y E.C.A..

TERCERO

Declara que el tiempo transcurrido desde la oportunidad en que fue anulado el auto de admisión de la demanda hasta la fecha de la publicación del presente fallo no será tomado en cuenta a los efectos de la admisión de la querella interdictal para restituir la posesión.

Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas a los fines de su conocimiento y decisión. Cúmplase lo ordenado.

Asimismo, líbrese oficio de participación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO O.Y.A. PEÑA ESPINOZA

ELADIO APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

Ponente

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2009-000097

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR