Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-X-2015-000001

En fecha 13 de enero de 2015, el ciudadano A.A.G.M., titular del número de cédula de identidad 7.113.522, actuando en su carácter de “(…) Presidente de la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO (…)”, asistido por el Abogado R.O.F., inscrito en el Inpreabogado con el N° 58.281, interpone ante esta Sala Electoral, apelación del “(…) Auto de Admisión de Pruebas, dictado en fecha 17 de Diciembre (sic) del 2.014, por no estar de acuerdo con la admisión de las pruebas a las cuales se formuló oposición (…)” (Destacado del original).

Dicha apelación se ejerció con ocasión de la tramitación del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, por los ciudadanos A.A.G.M., antes identificado, y R.J.S., titular del número de la cédula de identidad V- 7.121.048, alegando actuar con el carácter de Presidente y Tesorero, respectivamente, del C.d.A. de la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, asistidos por el abogado R.O.F., antes identificado, contra “(…) el Acto Administrativo realizado en fecha 29 de Mayo (sic) del 2014 por el (…) Superintendente de Cajas de Ahorro, Organismo (sic) Adscrito (sic) al Ministerio de Planificación y Finanzas, el acta que de dicha Asamblea Extraordinaria (sic) se produ[jo] y los oficios signados con los números SCA-DL-1720 y SCA-DL-1720-A, respectivamente, ambos de fecha 02 de Junio (sic) del 2.014, mediante los cuales se realiza[ron] los cambios de Directiva sin la celebración de las elecciones de ley, para el período 2014-2017 y sin haber sido notificados (…)”, expediente alfanumérico AA70-E-2014-000045, nomenclatura de esta Sala Electoral. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Por auto del 14 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la apelación interpuesta y, por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., para el pronunciamiento sobre la referida apelación.

Por auto del 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que “(…) por cuanto en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado J.J.N.C., Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo y Magistrado Malaquías Gil Rodriguez, Secretaria, Abogada P.A.C.G. y Alguacil ciudadano R.G. (…)”.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

En el escrito presentado el 13 de enero de 2014, la parte recurrente alegó lo siguiente (folios 33 al 36, cuaderno separado):

(…) no estar de acuerdo con la admisión de las pruebas a las cuales se formuló oposición, basados en la forma de promover correctamente las pruebas, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil, Sentencia N° R.C. 01345 de fecha 15/11/2009 Expediente 03-1090 (sic) y si el escrito mediante el cual se formula la oposición fue considerado en su mayoría ‘.. la (sic) referida oposición resulta genérica …’, no es menos cierto que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte interesada no cumple con los criterios jurisprudenciales para que dichas pruebas se consideren ‘Válidamente (sic) promovidas y así pid[e] sea apreciado (…) En cuanto a la prueba promovida en el punto ‘Tercero’ (Recaudo ‘B’) [copia del acta de elecciones realizadas en fecha 15 de octubre de 2014] se hizo oposición a la prueba en virtud a que no cumple con el criterio jurisprudencial, ademas (sic), se trató el tema de su Impertinencia pues estas elecciones fueron celebradas ‘Muy (sic) A (sic) Posteriori (sic)’ de los hechos discutidos en el controvertido, estas elecciones se celebran en fecha 15 de Octubre (sic) del 2.014, vale decir, a seis meses (6) posteriores a los hechos denunciados (…) por lo que solicit[a] (…) sea declarada su inadmisibilidad por impertinencia de la prueba promovida en forma indebida.-

En cuanto al punto ‘Quinto’ Recaudo ‘D’ [copia del Acto Administrativo N° SCA-DL-3564-A, de fecha 20 de noviembre de 2013, en el cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro recomienda dar cumplimiento a la sentencia N° 128 del 08 de octubre de 2013, dictada por esta Sala Electoral] Trata (sic) de introducir elementos nuevos no debatidos en el contradictorio como lo es la introducción de las elecciones realizadas muy a posteriori y que no son punto del controvertido.

En cuanto al punto ‘Sexto’ [copia del Acto Administrativo N° SCA-DL-3009, de fecha 19 de octubre de 2011, en el cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro ordena celebrar un nuevo proceso electoral] Igualmente (sic) no forma parte del controvertido por eso debe ser desechada del presente proceso.

En cuanto al punto ‘Séptimo’ marcados ‘G’ y ‘G-1’, [copia del Acto Administrativo N° (DCF)-I-14-0016, de fecha 29 de agosto de 2014, resultado de la inspección contable-administrativa realizada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, durante el primer trimestre del año 2014] Es (sic) una inspección totalmente impertinente pues fue practicada en fecha 29 de agosto y 15 de septiembre [de 2014], en primer lugar no se [les] notificó de la practica (sic) de esta prueba, por lo que escapa del control de la misma y en segundo lugar, ademas (sic) de ser practicada Muy (sic) A (sic) Posterior (sic) y No (sic) Antes (sic) de Ser (sic) Sacados (sic) a la fuerza y en forma ilegal de [sus] cargos, no puede guardar relación alguna pues no constituye prueba alguna, ya que, todos los años, se presenta a la Superintendencia el cierre de las actividades económicas, en el año correspondiente, por eso, mal puede considerarse valida esta prueba (…) por ello la impertinencia e ilegalidad de la prueba, pidiendo sea desechado del proceso (…)

En cuanto al punto ‘Noveno’ Recaudo ‘I’.- [Memorándum SESC-DGPC-S/N-2014, de fecha 28 de mayo de 2014, suscrito por el Comisionado Lic. Fernando Domínguez, Director de Operaciones del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual explica la orden de convocatoria de asamblea por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro] Quien suscribe dicho memorándum, es simplemente un ‘socio’ de la Caja de Ahorro, quien no tiene competencia alguna para realizar esta convocatoria por ello, carece de cualquier valor probatorio, por no tener esta persona alguna cualidad para realizar esta convocatoria conforme a los Estatutos, por ello, es un tercero impertinente en esta causa, por ello solicit[a] su inadmisión.- En cuanto al punto ‘Decimo (sic) Primero’ prueba documental ‘K’.- [Copia de actas emitidas por la Comisión Electoral] Es un documento emanado de un tercero pues los miembros de la comisión electoral si bien pudiesen ser interesados, no se hicieron presentes en este juicio, ni acudieron al llamado de este Tribunal Maximo (sic) en esta Sala Electoral, por lo que mal pueden ser considerados parte interesada en este juicio, ratificando su inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-“ (Destacado del original, corchetes de la Sala).

II

DEL AUTO APELADO

El auto apelado dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral el 17 de diciembre de 2014, señala lo siguiente:

(…)

1.- Del escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos L.D.Á. y J.M.V.:

Los promoventes en el punto primero invocan el mérito favorable de documentos que cursan insertos a los autos. A esta prueba se opone la parte recurrente arguyendo cuestiones referidas al valor probatorio y cuestionando la forma en la cual se ha realizado la promoción. Al respecto este Juzgado observa que en dicha oposición lo que se objeta es el valor probatorio que puede desprenderse de las documentales, valor éste, cuya apreciación corresponde al Pleno de la Sala al decidir el recurso, razón por la que resulta improcedente la oposición sostenida, y así se decide. (…)

En los puntos segundo y cuarto, se promueven documentales, en tal sentido [ese] Juzgado de Sustanciación admite dicha promoción cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

En el punto tercero se promueve ‘copia del acta de elecciones realizadas en fecha miércoles 15-octubre-2014, donde se tiene la comparecencia de 976, de un universo de 2.090, asociados (…). Del resultado se evidencia la designación de los directivos para el PERÍODO 2014-2017’. A esta prueba se opone la parte recurrente, sosteniendo la impertinencia de la prueba, por estimar que esas elecciones no se encuentran debatidas en el contradictorio de la causa. En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación observa que en fecha 23 de julio de 2014 esta Sala Electoral admitió el presente recurso que se ejerció contra ‘…el Acto Administrativo realizado en fecha 29 de Mayo (sic) del 2014 por el (…) Superintendente de Cajas de Ahorro, Organismo (sic) Adscrito (sic) al Ministerio de Planificación y Finanzas, el acta que de dicha Asamblea Extraordinaria (sic) se produ[jo] y los oficios signados con los números SCA-DL-1720 y SCA-DL-1720-A, respectivamente, ambos de fecha 02 de Junio (sic) de 2014, mediante los cuales se realizan los cambios de Directiva sin la celebración de las elecciones de ley, para el período 2014-2017 y sin haber sido notificados…’, y contra la ‘Certificación del Acta de la Asamblea de Asociados’, protocolizada en fecha 3 de julio de 2014 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nro. 8, folio 63 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción. Asimismo en dicho fallo se expresó que en dicha Asamblea Extraordinaria se designó ‘una autoridad provisional o interina a los efectos de la operatividad normal de la Caja de Ahorros hasta la celebración del proceso electoral, para el periodo 2014-2017’, por lo cual este Juzgado de Sustanciación estima que no resulta cierto que dicha elección no guarde relación con el objeto del presente juicio, en consecuencia rechaza la oposición formula (sic), y así se decide. Resuelto lo anterior [ese] Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho dicha promoción por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

(…)

En el punto quinto se promueve ‘copia del Acto Administrativo N° SCA-DL-3564-A de fecha 20-noviembre-2013’. A esta prueba de (sic) opone la parte recurrente, ‘por no cumplir con los requisitos Legales (sic) y jurisprudenciales para su promoción y para que se tenga como válidamente promovida’. Al respecto este Juzgado de Sustanciación estima que dicha oposición se formula en términos genéricos, esto es, sin expresar argumentos concretos que determinen la ilegalidad o impertinencia de la misma, lo que obliga a este Juzgado a desestimar la referida oposición, y así se decide. (…)

En el punto sexto se promueve ‘copia del Acto Administrativo N° SCA-DL-3009 de fecha 19-octubre-2011’ y copia de la sentencia de la Sala Electoral de fecha 08-octubre-2013 marcadas ‘E’ y ‘E1’ y en el punto séptimo se promueve ‘copia del Acto Administrativo N° SCA-DL-0049 de fecha 13-enero-2011’ marcada ‘F’. A estas pruebas se opone la parte recurrente alegando la impertinencia de las mismas ‘por no cumplir con los requisitos Legales (sic) y jurisprudenciales para su promoción y para que se tenga como válidamente promovida (…) tratando de introducir elementos nuevos en el contradictorio como son la celebración de unas elecciones’. Al respecto este Juzgado de Sustanciación estima que dicha oposición se formula en términos confusos y genéricos, esto es, sin expresar argumento concretos que determinen la ilegalidad o impertinencia de la misma, por tanto se desestima la oposición, y así se decide. (…)

En el segundo punto séptimo se promueve ‘copia del Acto Administrativo N° (DCF)-I-14-0016, de fecha 29-agosto-2014’, marcada ‘G’ y copia de ‘la auditoria (…) practicada por el Lic. LUIS ENRIQUE PÉREZ CHAVEZ, Contador Público (…)’, marcada ‘G-1’. A estas pruebas se opone la parte recurrente alegado la impertinencia de las mismas ‘por no cumplir con los requisitos Legales y jurisprudenciales para su promoción y para que se tenga como válidamente promovida (…) tratando de introducir elementos nuevos en el contradictorio y sosteniendo aspectos relacionados con el valor probatorio que puede desprenderse de las documentales’. Al respecto este Juzgado de Sustanciación reitera una vez más que dicha oposición se formula en términos genéricos, esto es, sin expresar argumentos concretos que determinen la ilegalidad o impertinencia de las mismas, razón por la que resulta improcedente la oposición sostenida, y así se decide. (…)

(…)

En el punto nueve se promueve ‘copia del MEMORANDUM SESC-DGPC-S/N-2014 de fecha 28-mayo-2014, suscrito por el Comisionado Lic. FERNANDO DOMINGO (sic), Director de Operaciones del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo’. A esta prueba se opone la parte recurrente sosteniendo que ‘es una comunicación provenientes (sic) de terceros no involucrados en el contradictorio’. Al respecto observa este Juzgado de Sustanciación que se trata de un documento administrativo suscrito por un funcionario policial que está referido a una información para ser dada a los socios de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, por ende no se trata de un documento privado emanado de un tercero, en consecuencia se declara improcedente la oposición formulada, y así se declara. (…)

(…)

En el punto decimo (sic) primero se promueve (sic) ‘copias de actas fechadas 25-abril-2014; 02-mayo-2014; 05-mayo-2014; 07-mayo-2014; 20-mayo-2014; 21-mayo-2014 y 22-mayo-2014’, marcadas ‘K’. A esta prueba se opone la parte recurrente ‘por no cumplir con los requisitos Legales (sic) y jurisprudenciales para su promoción y para que se tenga como válidamente promovida’ e igualmente solicita se declare inadmisible conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Juzgado observa que dichos documentos emanan de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, así mismo observa que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, por lo cual dicha norma no resulta aplicable al presente caso, toda vez que la referida Comisión Electoral, tal como se desprende del contenido del la ‘Certificación del Acta de la Asamblea de Asociados’, protocolizada en fecha 3 de julio de 2014 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nro. 8, folio 63 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, fue ratificada en el acto que hoy se impugna, lo cual consta a los autos, de allí que son eventuales interesados en las resultas del juicio, en consecuencia este Juzgado declara improcedente la oposición formulada, y así se declara. Resuelto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho dicha promoción por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

(…)

(destacado del original, corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre el recurso de apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 17 de diciembre de 2014, el cual admitió las pruebas promovidas y declaró improcedente la oposición formulada por la parte recurrente.

En ese orden de ideas, previamente a cualquier pronunciamiento, debe este órgano jurisdiccional determinar si en el caso de autos se han cumplido las condiciones legalmente exigidas para entrar a considerar la apelación planteada por la parte recurrente.

En ese sentido, el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un sólo efecto, “(…) en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación (…)”.

En el presente caso, se observa que el auto del Juzgado de Sustanciación contra el cual se apeló fue dictado el día 17 de diciembre de 2014, mientras que el referido recurso fue interpuesto el 13 de enero de 2015. En consecuencia, teniendo en cuenta que con posterioridad a la fecha en que se dictó el auto apelado esta Sala despachó los días 18 de diciembre de 2014, 12 y 13 de enero de 2015, se evidencia que la apelación fue presentada tempestivamente de conformidad con lo previsto en el referido artículo. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala Electoral se pronuncia sobre la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de diciembre de 2014, y al respecto se observa que el mencionado auto admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos L.D.Á. y J.M.V., terceros intervinientes en el presente recurso y declaró improcedente la oposición realizada por el ciudadano A.G., parte recurrente, con fundamento en lo siguiente:

(…) este Juzgado de Sustanciación estima que dicha oposición se formula en términos genéricos, esto es, sin expresar argumentos concretos que determinen la ilegalidad o impertinencia de la misma, lo que obliga a este Juzgado a desestimar la referida oposición (…)

En virtud de lo anterior, la parte recurrente, en fecha 13 de enero del 2015, apeló del mencionado auto de admisión de pruebas, señalando en primer lugar que “(…) el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte interesada NO cumple con los criterios jurisprudenciales para que dichas pruebas se consideren ‘Válidamente (sic) promovidas y así pid[e] sea apreciado (…)”, indicando que “(…) la forma de promover correctamente las pruebas, [debe realizarse] conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil, Sentencia N° R.C. 01345 de fecha 15/11/2004 Expediente 03-1090 (sic) (…)” (corchetes de la Sala).

En este sentido, esta Sala considera necesario analizar el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referido por el recurrente en su escrito de apelación, el cual respecto a la forma de promoción de pruebas expone lo siguiente:

(…)

Es criterio de la Sala, que en la promoción de cada medio de prueba la parte debe indicar cuál hecho desea probar con él y cuál es su objeto, pues de esta manera podrá allanarse o aprovecharse la parte contraria del promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes; por tanto, basta que el objeto de cada medio probatorio se evidencie del escrito de promoción para que éstas se tengan como válidamente presentadas en el proceso.

(…)

.

Al respecto, esta Sala aprecia del escrito de promoción de pruebas presentado por los terceros intervinientes, que el objeto de las pruebas promovidas se encuentra dirigido a evidenciar “(…) los actos u omisiones con la existencia de irregularidades por parte de los directivos del Período 2007-2010, cuando vencido el período de mandato continuaron sin convocar la elección de las nuevas autoridades, pese a existir órdenes expresas de la Superintendencia y de la Sala Electoral deconvocar (sic) la elección (…)”, así como la realización de un proceso electoral para elegir las autoridades de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, cuyo acto de votación se celebró el 15 de octubre de 2014, motivo por el cual esta Sala considera que el objeto de cada medio probatorio se evidencia del escrito de promoción, en consecuencia se tienen como válidamente presentadas en el proceso de conformidad con el criterio expuesto.

En segundo lugar, el apelante alegó que “(…) la prueba promovida en el punto ‘Tercero’ (Recaudo ‘B’) (…)”, el cual observa esta Sala se refiere a una copia del acta de elecciones realizadas en fecha 15 de octubre de 2014, resulta impertinente en virtud que “(…) es[as] elecciones fueron celebradas ‘Muy (sic) A (sic) Posteriori (sic)’ de los hechos discutidos en el controvertido, estas elecciones se celebran en fecha 15 de Octubre (sic) del 2.014, vale decir, a seis meses (6) posteriores a los hechos denunciados (…)” (subrayado del original, corchetes de la Sala).

Sobre esa prueba, el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado señaló lo siguiente: “(…) [e]n el punto tercero se promueve ‘copia del acta de elecciones realizadas en fecha miércoles 15-octubre-2014, donde se tiene la comparecencia de 976, de un universo de 2.090, asociados (…). Del resultado se evidencia la designación de los directivos para el PERÍODO 2014-2017’. A esta prueba se opone la parte recurrente, sosteniendo la impertinencia de la prueba, por estimar que esas elecciones no se encuentran debatidas en el contradictorio de la causa. En tal sentido, [ese] Juzgado de Sustanciación observa que en fecha 23 de julio de 2014 esta Sala Electoral admitió el presente recurso que se ejerció contra ‘…el Acto Administrativo realizado en fecha 29 de Mayo (sic) del 2014 por el (…) Superintendente de Cajas de Ahorro, Organismo (sic) Adscrito (sic) al Ministerio de Planificación y Finanzas, el acta que de dicha Asamblea Extraordinaria (sic) se produ[jo] y los oficios signados con los números SCA-DL-1720 y SCA-DL-1720-A, respectivamente, ambos de fecha 02 de Junio (sic) de 2014, mediante los cuales se realizan los cambios de Directiva sin la celebración de las elecciones de ley, para el período 2014-2017 y sin haber sido notificados…’, y contra la ‘Certificación del Acta de la Asamblea de Asociados’, protocolizada en fecha 3 de julio de 2014 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nro. 8, folio 63 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción. Asimismo en dicho fallo se expresó que en dicha Asamblea Extraordinaria se designó ‘una autoridad provisional o interina a los efectos de la operatividad normal de la Caja de Ahorros hasta la celebración del proceso electoral, para el periodo 2014-2017’, por lo cual este Juzgado de Sustanciación estima que no resulta cierto que dicha elección no guarde relación con el objeto del presente juicio, en consecuencia rechaza la oposición formula (sic), y así se decide (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Ahora bien, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el contencioso electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

La referida norma prevé la inadmisibilidad de los medios probatorios, cuando estos sean de evidente ilegalidad o de impertinencia manifiesta, siendo el último de los mencionados supuestos el alegado por la parte recurrente en su escrito de apelación. Por tanto, a fin de constatar si el Juzgado de Sustanciación actuó o no conforme a derecho al dictar el referido auto es necesario precisar lo que debe entenderse como impertinencia manifiesta.

A tal fin resulta ilustrativo lo señalado por el tratadista venezolano A.R.R., quien expone que la “[p]rueba impertinente -dice Couture- ‘es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración’ y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es su complemento…”. Seguidamente, agrega que “[e]l examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III. Caracas, 2001. p. 375) (Corchetes de la Sala).

Asimismo, en anteriores oportunidades esta Sala Electoral ha emitido pronunciamiento en relación con la pertinencia de las pruebas promovidas por las partes en juicios tutelados por la Jurisdicción contencioso electoral. Así, en su sentencia Nro. 9 del 10 de febrero de 2004, señaló lo siguiente:

(…) En torno a lo anterior cabe recordar que la legalidad y pertinencia son ciertamente condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisadas por el juez a los efectos de su admisión. Concretamente la pertinencia de la prueba atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones.(…)

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Por su parte, la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. RC.000018 del 14 de febrero de 2013, señaló lo siguiente:

(…) En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término ‘pertinencia’ en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, cual es, que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los f.d.p.. (…)

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En ese sentido, del contenido de los actos impugnados en el recurso contencioso electoral se observa la ratificación de la Comisión Electoral y sustitución de los recurrentes como miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, en consecuencia se designó “(…) una autoridad provisional (…) hasta la celebración del proceso electoral, para el periodo 2014-2017 (…)”, motivo por el cual esta Sala considera que la copia del acta de votación de fecha 15 octubre 2014 realizada dentro del proceso electoral para la designación de los directivos de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, período 2014-2017, está relacionada con el objeto del presente recurso. En consecuencia, se confirma lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral. Así se decide.

En tercer lugar, el recurrente en su escrito de apelación alega que el punto quinto, constituido por una copia del Acto Administrativo N° SCA-DL-3564-A, de fecha 20 de noviembre de 2013, en el cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro recomienda dar cumplimiento a la sentencia N° 128 del 8 de octubre de 2013, dictada por esta Sala Electoral, y que el sexto, referido a una copia del Acto Administrativo N° SCA-DL-3009, de fecha 19 de octubre de 2011, en el cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro ordena celebrar un nuevo proceso electoral, del escrito de promoción de pruebas presentado por los terceros intervinientes al recurso, constituyen un elemento nuevo. Al respecto señala que “(…) [t]rata (sic) de introducir elementos nuevos no debatidos en el contradictorio como lo es la introducción de las elecciones realizadas muy a posteriori y que no son punto del controvertido (…)”. (Corchetes de la Sala).

En ese sentido, esta Sala aprecia que en el escrito de promoción de pruebas, los terceros intervinientes indican que dichos documentos tienen como objeto “(…) afirmar que los directivos tenían órdenes de convocar la elección y nunca cumplieron la orden (…)”, consistiendo en una de las justificaciones alegadas por los promoventes para que la Superintendencia de Cajas de Ahorro convocara a Asamblea Extraordinaria, la cual fue realizada el 29 de mayo de 2014, asamblea de la cual emanan los actos objeto de impugnación del presente recurso, por consiguiente se rechaza el alegato de la parte apelante sobre que dichos documentos no están vinculados a la materia controvertida y en consecuencia debe esta Sala desestimar la apelación sobre dicho particular. Así se decide.

En cuarto lugar, respecto al punto séptimo del mencionado escrito de promoción de pruebas, referido a una copia del Acto Administrativo N° (DCF)-I-14-0016, de fecha 29 de agosto de 2014, contentivo del resultado de la inspección contable-administrativa realizada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, durante el primer trimestre del año 2014, (Recaudo “G”) y copia de la auditoría realizada por el Licenciado Luis Enrique Pérez Chávez, en fecha 15 de septiembre de 2014 (Recaudo “G1”), el apelante señala:

(…) En cuanto al punto ‘septimo’ (sic) marcados ‘G’ y ‘G-1’ es (sic) una inspección totalmente impertinente pues fue practicada en fecha 29 de agosto y 15 de septiembre [de 2014], en primer lugar no se [les] notificó de la practica (sic) de esta prueba, por lo que escapa del control de la misma y en segundo lugar, ademas (sic) de ser practicada Muy (sic) A (sic) Posterior (sic) y No (sic) Antes (sic) de Ser (sic) Sacados (sic) a la fuerza y en forma ilegal de [sus] cargos, no puede guardar relación alguna pues no constituye prueba alguna, ya que, todos los años, se presenta a la Superintendencia el cierre de las actividades económicas, en el año correspondiente, por eso, mal puede considerarse valida esta prueba, pues la superintendencia, nunca se pronunció sobre los cierres de cada ejercicio presentado año a año para que ahora, por una inspección practicada a posteriori de los hechos controvertidos pretendan hacerlos valer, como causa, retrotraída como fundamento para haber cometido las violaciones a la ley que cometieron al expulsarnos de [sus] cargos (…) por ello la impertinencia e ilegalidad de la prueba, pidiendo sea desechado del proceso (…)

(subrayado del original, corchetes de la Sala).

En ese sentido, del análisis de los documentos que constan en el expediente, recaudo “G”, (folio 368, pieza 1 del expediente), esta Sala observa que el mencionado acto administrativo contentivo de “(…) los resultados obtenidos en la inspección contable – administrativa (…)” se realizó “(…) en cumplimiento a la programación de es[a] Superintendencia para el (…) año [2014] y (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículos 75 y 76 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (…)” (corchetes de la Sala).

De igual forma, señala que “(…) [p]ara llevar a término los referidos trabajos, se le notificó al C.d.A. y al C.d.V., mediante Credencial (DCF) – 0064 de fecha 01/07/2014, emanada de es[a] Superintendencia de Cajas de Ahorro. (…)” (corchetes de la Sala).

En relación con lo anterior, los terceros intervinientes en el presente recurso indican en su escrito de promoción de pruebas que “(…) [c]on el resultado de es[a] inspección la Superintendencia demuestra los actos u omisiones en que incurrieron los ex directivos, como consecuencia de las denuncias que había recibido (…) de parte de los asociados de la Caja de Ahorro (…)”, las cuales señalan “(…) determin[ó] el Superintendente de la Caja de Ahorro para ejercer la atribución conforme al Artículo (sic) 21 de la Ley (…)”. (Corchetes de la Sala).

Asimismo, respecto a la auditoría realizada por el Licenciado Luis Enrique Pérez Chávez, en fecha 15 de septiembre de 2014 (Recaudo “G1”), señalan que “(…) comprende los estados financieros al 31-diciembre-2013, 31-diciembre-2012, donde igualmente se observan resultados de irregularidades en el manejo administrativo de la Caja de Ahorro (…)”.

Esta Sala observa que el artículo 75 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.553 del 16 de noviembre de 2010, establece entre los objetivos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro “(…) proteger el ahorro del trabajador a través de mecanismos de promoción, vigilancia, control, fiscalización, inspección, supervisión y regulación de estas asociaciones, asimismo velar por el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento (…)”, y en el artículo 21 ejusdem señala que “(…) [l]a Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá convocar a la Asamblea cuando determine la existencia de actos u omisiones que contravengan la presente Ley y su Reglamento, los estatutos de la asociación y las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (…)”.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala considera que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez’.

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’ (destacado de la Sala).

Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

De conformidad con lo anterior y con los principios de adquisición procesal, y de la comunidad de la prueba, esta Sala en la presente fase probatoria se circunscribe a verificar la pertinencia y legalidad de los instrumentos promovidos, la inspección contable administrativa, cuyos resultados se encuentran contenidos en el Acto Administrativo N° (DCF)-I-14-0016, de fecha 29 de agosto de 2014, realizada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y la auditoría realizada por el Licenciado Luis Enrique Pérez Chávez, en fecha 15 de septiembre de 2014; y por cuanto los alegatos de la parte apelante obedecen a la idoneidad de estos, en lo que se refiere a su valoración de fondo, en consecuencia de desestima el alegato del recurrente, y ratifica el contenido del auto del Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

En quinto lugar, en relación al punto noveno del escrito de promoción de pruebas presentado por los terceros intervinientes, prueba documental constituida por copia del memorándum SESC-DGPC-S/N-2014, de fecha 28 de mayo de 2014, suscrito por el Comisionado Lic. Fernando Domínguez, Director de Operaciones del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual explica la orden de convocatoria de asamblea por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el recurrente alega:

(…) Quien suscribe dicho memorándum, es simplemente un ‘socio’ de la Caja de Ahorro, quien no tiene competencia alguna para realizar esta convocatoria por ello, carece de cualquier valor probatorio, por no tener esta persona alguna cualidad para realizar esta convocatoria conforme a los Estatutos, por ello, es un tercero impertinente en esta causa, por ello solicit[a] su inadmisión.- (…)

. (Corchetes de la Sala).

En relación a este punto, el auto apelado señaló “(…) observa este Juzgado de Sustanciación que se trata de un documento administrativo suscrito por un funcionario policial que está referido a una información para ser dada a los socios de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, por ende no se trata de un documento privado emanado de un tercero, en consecuencia se declara improcedente la oposición formulada, y así se declara (…)”.

En ese sentido, observa esta Sala de la lectura del memorándum SESC-DGPC-S/N-2014, de fecha 28 de mayo de 2014, suscrito por el Comisionado Lic. Fernando Domínguez, Director de Operaciones del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, se aprecia que la convocatoria es realizada en los siguientes términos: “(…) [c]umpliendo con los lineamientos del Ciudadano: NAGUIB C.H.S.d.C.d.A., quien el día Martes (sic) 27 de Mayo (sic) de 2014, se comunico vía telefónica con la Policía del Estado Carabobo para que se convocara a los Socios de la Caja de Ahorro a una Asamblea (…)” (corchetes de la Sala).

De los alegatos de la parte apelante se deduce que pretende se declare inadmisible la referida documental, por cuanto a su consideración quien la suscribe no tiene facultad para “realizar esta convocatoria conforme a los Estatutos” de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, cualidad que debe ser determinada por la Sala Electoral.

En consecuencia, esta Sala rechaza los argumentos del apelante referente a la cualidad del Comisionado Lic. Fernando Domínguez, Director de Operaciones del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo para realizar la convocatoria a asamblea, por cuanto esto es objeto de la valoración de fondo en la decisión de merito, lo que en atención a los principios de libertad probatoria, adquisición y comunidad de la prueba, no se constituye como impertinente, sino que de su idoneidad o conducencia se probará o no lo pretendido por el promevente o coadyuvará a determinar la verdad material en el juicio, en consecuencia, se ratifica la admisión de la prueba documental realizada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, y así se declara.

Por último, el apelante indica que el punto décimo primero del escrito señalado, referente a las copias de las actas emitidas por la Comisión Electoral, “(…) [e]s un documento emanado de un tercero pues los miembros de la comisión electoral si bien pudiesen ser interesados, no se hicieron presentes en este juicio, ni acudieron al llamado de este Tribunal Maximo (sic) en esta Sala Electoral, por lo que mal pueden ser considerados parte interesada en este juicio, ratificando su inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (corchetes de la Sala).

Al respecto, el auto apelado expuso “(…) este Juzgado observa que dichos documentos emanan de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, así mismo observa que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, por lo cual dicha norma no resulta aplicable al presente caso, toda vez que la referida Comisión Electoral, tal como se desprende del contenido del la ‘Certificación del Acta de la Asamblea de Asociados’, protocolizada en fecha 3 de julio de 2014 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nro. 8, folio 63 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, fue ratificada en el acto que hoy se impugna, lo cual consta a los autos, de allí que son eventuales interesados en las resultas del juicio, en consecuencia este Juzgado declara improcedente la oposición formulada, y así se declara (…)”.

Sobre ese punto, aprecia esta Sala, conforme a lo decidido por el Juzgado de Sustanciación, que la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, designada en asambleas parciales de delegados en fecha 28 de octubre de 2010, fue ratificada en el acto objeto de impugnación del presente recurso contencioso electoral, motivo por el cual esta Sala considera que con la decisión de fondo que se produzca, la Comisión Electoral resultara afectada, por lo que esta Sala Electoral la considera como una eventual parte interesada en las resultas del presente juicio, razón por la cual resulta inaplicable lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Juzgado de Sustanciación actuó en forma correcta al admitir la prueba. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Electoral declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano A.A.G.M. contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación del 17 de diciembre de 2014. En consecuencia, se confirma el referido auto. Así se decide.

Por cuanto el entonces Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Fernando Vegas Torrealba, actuó como Juez Sustanciador en esta causa, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión, de conformidad con el artículo 18 único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.G.M., actuando en su carácter de “(…) Presidente (...) de la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO (…)”, asistido por el Abogado Ramses Ojeda Figueredo, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación el 17 de diciembre de 2014, en consecuencia se RATIFICA el referido auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta- Ponente

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

Los Magistrados,

F.R.V.T.

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

IMAI

Exp. N° AA70-X-2015-000001

En once (11) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 10, la cual no esta firma por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, por no haber participado en la deliberación.

La Secretaria,

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