Sentencia nº 2602 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 21 de enero de 2004, el ciudadano Exssel A.B.O., titular de la cédula de identidad n° 11.410.902, «[...] actuando en nombre propio y en [su] condición de elector debidamente inscrito en el Registro Electoral Permanente del C.N.E. [...]» interpuso acción de amparo constitucional en contra del Directorio del C.N.E. «[...] por violación de los derechos civiles contemplados en los artículos 62, 63 y 293 de la vigente Constitución y del artículo 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política al incumplir el plazo contemplado en el artículo 28 de la resolución número 030925-465 del C.N.E. referente a la verificación de firmas para las peticiones a los referendos revocatorios y que fuera publicada en la Gaceta Electoral número 175 del 26 de septiembre de 2003 [...]».

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir, en los términos siguientes:

De la pretensión de amparo constitucional

En el escrito libelar, el accionante fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, conforme lo dispuesto en la Resolución n° 030925-465, mediante la cual el C.N.E. dictó las Normas para regular los procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, del 26 de septiembre de 2003, un grupo de asociaciones con fines políticos solicitó –el 29 del mismo mes y año- el procedimiento correspondiente para convocar en referendo revocatorio del Presidente de la República.

Que, una vez admitida dicha solicitud, el máximo ente comicial resolvió que entre los días 28 de noviembre y 30 de diciembre de ese año, se llevaría a cabo el proceso de recolección de firmas para efectuar tal convocatoria.

Que, el 19 de diciembre de 2003, los partidos políticos y organizaciones civiles agrupadas en la denominada Coordinadora Democrática, consignaron las firmas recolectadas durante las jornadas designadas por el C.N.E..

Que, conforme lo dispone la referida resolución, el plazo dado al referido órgano para la verificación de las firmas de los solicitantes del referendo revocatorio presidencial, es de treinta día continuos. De allí que, para el momento en que fue interpuesta esta acción (21.01.04), el accionante denunciara que el C.N.E. había incurrido en mora en el referido proceso de verificación.

Que, la dilación delatada, menoscaba «[...] el derecho de participar libre y directamente en los asuntos públicos y en la formación, ejecución y control de la gestión pública, tal como lo garantiza el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]».

Que, «[...] igualmente, este retrazo [sic] que carece de cualquier sustento legal, ha privado a todos los electores de ejercer el derecho político al sufragio en el tiempo legalmente establecido, lesionando así el derecho a ejercer el sufragio mediante votaciones libres, garantizado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]».

Que, además, resultó lesionada «[...] la función constitucional que le fue atribuida al C.N.E. como representación del Poder Electoral, en cuanto a garantizar procesos electorales con igualdad de, confiabilidad, transparencia y eficiencia, tal como lo estipula el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]».

Por las razones expuestas, solicitó el accionante que fuera admitido el presente amparo y declarado con lugar en la definitiva, de modo tal que esta Sala Constitucional «[...] le imponga al directorio provisional del C.N.E. un lapso máximo para concluir la transcripción y la validación de las planillas contentivas de firmas de solicitudes de referendos revocatorios que, en todo caso, deberá ser de menos de treinta días continuos [...]» y que «[...] tal como manda el artículo 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se sumen todos los días que han transcurrido desde la entrega de las firmas del 19 de diciembre de 2000, como válidos para activar el certamen de referendo revocatorio [...]».

Consideraciones para decidir

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto, se observa que la misma ha sido propuesta en contra del Cuerpo Directivo del C.N.E.. Ello así, denunciado como ha sido el máximo ente comicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

Precisada su competencia, la Sala observa que, según lo relatado por el accionante, la lesión denunciada vendría dada por la omisión en la que había incurrido el C.N.E., al no concluir –dentro del lapso pautado para ello por el artículo 25 de la Resolución n° 030925-465, que regula los procesos de referendos revocatorios previstos en el artículo 72 de la Constitución, emanada de dicho cuerpo comicial el 26 de septiembre de 2003- con el proceso de verificación de los datos de los electores proponentes del referendo revocatorio del Presidente de la República.

En estos términos, es de notar que mediante Gaceta Electoral n° 19 del 5 de marzo de 2004, fue publicada la Resolución n° 040302-131, a través de la cual el C.N.E. dio a conocer los resultados preliminares del proceso de verificación cuya dilación se pretende delatar. Asimismo, en Gaceta Electoral n° 202 del 15 de junio de 2004, fue publicada la Resolución n° 040615-852, mediante la cual el máximo órgano comicial fijó el 15 de agosto del año en curso como oportunidad para la celebración del referendo revocatorio presidencial.

Asimismo, constituye un hecho notorio comunicacional que, en la oportunidad fijada para ello, tuvo lugar la efectiva realización del mencionado referéndum, motivo por el cual es evidente que la violación denunciada ha cesado. Ello así, la pretensión objeto de estos autos es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Exssel A.B.O., en contra del Directorio del C.N.E..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
A.J.G.G. P.R.R.H.
C.Z. deM.
El Secretario, J.L.R.C.
n° 04-0152 JECR/

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