Sentencia nº 122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2014-000045

El 12 de junio de 2014, los ciudadanos A.A.G.M. y R.J.S.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.113.522 y 7.121.048, respectivamente, actuando con el invocado carácter de Presidente y Tesorero del C.d.A. de la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, asistidos por el abogado R.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.281 interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar innominada contra “…el Acto Administrativo realizado en fecha 29 de Mayo (sic) del 2014 por el (…) Superintendente de Cajas de Ahorro, Organismo (sic) Adscrito (sic) al Ministerio de Planificación y Finanzas, el acta que de dicha Asamblea Extraordinaria (sic) se produ[jo] y los oficios signados con los números SCA-DL-1720 y SCA-DL-1720-A, respectivamente, ambos de fecha 02 de Junio (sic) de 2014, mediante los cuales se realizan los cambios de Directiva sin la celebración de las elecciones de ley, para el período 2014-2017 y sin haber sido notificados…” (destacados del original y corchetes de esta Sala).

Por auto del 16 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala solicitó a la Superintendencia de Cajas de Ahorro los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hechos y de derecho relacionados al recurso incoado. Asimismo, visto que el recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medidas cautelares y a.c., se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida respecto a la admisión del recurso y las medidas cautelares solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2014, la parte actora consignó pruebas relacionadas con las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 02 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación recibió comunicación N° SCA-D-L-100 de fecha 01 de julio de 2014 suscrita por el Superintendente de Cajas de Ahorro contentiva del informe solicitado, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso de autos.

El 08 de julio de 2014 los ciudadanos A.A.G.M. y R.J.S.Y., asistidos por el abogado R.O.F., antes identificados, presentaron escrito y diligencia mediante los cuales formularon nuevos alegatos relacionados con la causa y solicitaron medida cautelar innominada a fin de que se suspendan los efectos de la “Certificación del Acta de la Asamblea de Asociados”, protocolizada en fecha 3 de julio de 2014 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nro. 8, folio 63 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, lo cual ratificaron mediante escrito presentado el 17 de julio de 2014.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Escrito presentado en fecha 12 de junio de 2014:

Los recurrentes inician su escrito indicando los elementos relacionados con la presunta legitimidad de la junta directiva de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del estado Carabobo que representan.

En ese sentido, esgrimen que en fecha 19 de septiembre del año 2011, bajo el oficio N° SCA-DL-No.2975, la Superintendencia de Cajas de Ahorro determinó que “…los Actuales integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia deben continuar en el ejercicio de sus funciones, por cuanto son los ‘representantes legales’ de la referida Asociación y responsables del resguardo de los bienes y patrimonio de la misma, hasta que sea realizado un nuevo proceso electoral donde prive ‘la seguridad, la transparencia del proceso electoral y la participación de todos sus asociados’…”, lo cual les fue notificado mediante oficio N° SCA-DL-No.2975-A de la misma fecha.

Asimismo, señalan que en dicho oficio se decidió “…el tema de las Elecciones de la Caja de Ahorro [y] la nulidad de la Comisión Electoral por una serie de irregularidades en el proceso” denunciadas por los accionantes, y contra esa decisión “…se ejercieron los Recursos Administrativos (sic) de rigor por parte de los afectados…” los cuales, a su decir, aun se encuentran en espera de decisión por parte de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (corchetes de la Sala).

Denuncian que en fecha 29 de mayo de 2014, “… en forma bien irregular, no ajustados a los Estatutos de la Caja de Ahorro ni a la Ley que regula la Materia, ciertos miembros de la Caja de Ahorro, conjuntamente con el Superintendente de Cajas de Ahorro, realiza[ron] una Asamblea Extraordinaria, (…) en la cual, en una forma bien ilegal realizan unas elecciones a dedo, y aprueban una nueva Junta Directiva, sin notificar[les] nunca de [esa] decisión, ordenando en fecha 02 de Junio (sic) de 2014 a la nueva Junta Directiva, electa por ellos mismos, mediante oficio No. SCA-DL-1720, la protocolización de dicho Acto (sic) (…) solicitándole al ciudadano registrador mediante el oficio No. SCA-DL-1720-A (…) y agradeciéndole el protocolizar dicha acta sin presentar requisito previo alguno. Desconociendo totalmente [su] autoridad, legítimamente constituida y contraviniendo lo dictaminado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en su oficio No. SCA-DL-No.2975 de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2011, sobre la legalidad del proceso electoral de [su] organización y [su] permanencia al frente de la Caja de Ahorros” (corchetes de la Sala).

Identifican, como acto sometido a nulidad, la “…Asamblea Extraordinaria convocada y realizada por el ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro en fecha 29 de Mayo (sic) de 2014, el Acta que de allí se desprende nombrando una nueva Junta Directiva y el Oficio de notificación a la Junta Directiva, nombrada por ellos mismos, sobre la protocolización del Acta de Asamblea, oficio de fecha 02 de Junio (sic) del 2.014, signado con el No. SCA-DL-1720 y la Solicitud de protocolización al ciudadano Registrador del Acta referida, (…) signada con el N° SCA-DL-1720-A, de fecha 02 de Junio (sic) del 2.014” (destacados del escrito).

Aducen que el Superintendente de Cajas de Ahorro en uso de sus facultades atribuidas por la Ley, para la realización del acto administrativo se fundamentó en los artículos 10, 21, 22 y 76 de Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociación de Ahorro Similares, el cual a su decir, no les fue notificado.

Respecto a la aplicación de los artículos anteriormente aludidos señalan lo siguiente:

Sobre el artículo 10 alegan que “…[s]i bien es cierto que el (…) Superintendente está Facultado (sic) para prescindir de los Lapsos para la Convocatoria, no es menos cierto que las Formalidades (sic) deben ser cumplidas, solo (sic) se le faculta para prescindir de los lapsos mas no de las formalidades establecidas en la Ley y [sus] Estatutos, formalidades que no fueron cumplidas pues en momento alguno se [les] notificó, como Junta Directiva actual, (sic) legítima por orden de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante el oficio SCA-DL-No. 2975 de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2.011, por lo que (…) esta convocatoria se encuentra viciada de Nulidad…”(destacados del escrito y corchetes de la Sala).

En cuanto al numeral 1 del Artículo 22, sostienen que este “…habla de ‘…Conocer las vacantes absolutas…’ en su caso NO ES APLICABLE el concepto de Vacante Absoluta, pues [esa] Junta Directiva actual se encuentra en ejercicio de sus funciones por mandato expreso de la misma Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante el (…) Oficio SCA-DL-No.2975 de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2.011, por lo que mal puede el (…) Superintendente, convocar una Asamblea y celebrar elecciones libremente, existiendo una Junta Directiva esperando la resolución de dos recursos por parte del Tribunal Supremo de Justicia, [en] Sala Electoral y cumpliendo el mandato de dicha Superintendencia en permanecer en [dichos] cargos como garantes de los bienes y haberes de la caja de Ahorros” (mayúsculas, destacados del escrito y corchetes de la Sala).

En este sentido, argumentan que es inaplicable el numeral 2 del artículo 22 “…pues solo trata [de] ‘…Ratificar o no los miembros de comisiones o comités…’, no a los miembros de Junta de (sic) Directiva C.d.A. y/o C.d.V. como lo aplicaron en la referida Acta de Asamblea, vale decir, (…) [se está] en presencia de una inexacta aplicación de Ley” (corchetes de la Sala).

Asimismo, indican que “…nunca [fueron] removidos de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del mismo artículo 22 para poder aplicar ‘…la vacante absoluta…’ y hacer todas las actuaciones de marras que hicieron para [sacarlos] por la fuerza de [sus] cargos legítimamente ocupados por autorización de la misma Superintendencia de Caja de Ahorros…”(destacados del original y corchetes de la Sala).

Sobre la aplicación de los numerales 5 y 6 del Artículo 76 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociación de Ahorro Similares destacan que “…en ningún momento se presentaron los presupuestos de aplicabilidad de dicha legislación, pues aparte de que nunca [fueron] notificados de irregularidad o circunstancia que pusiese en peligro los haberes o el funcionamiento de la Caja de Ahorros, además [estaban] dando estricto cumplimiento a lo expresado en el oficio SCA-DL-No.2975 de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2.011, siendo garante de los haberes y el correcto funcionamiento de la Caja y sobre todo, garantizando unas elecciones libres, fuera de toda ilegalidad e ilegitimidad y que sean la expresión verdadera de [sus] afiliados por ello mal puede el ciudadano Superintendente en forma inmotivada y violando [su] derecho a la defensa, tomar las acciones que tomó, contraviniendo una decisión del mismo Organismo que preside” (destacados del escrito y corchetes de la Sala).

En cuanto a la aplicación del numeral 12 del citado artículo, señalan que “…cabe preguntarse si el ciudadano Superintendente amenaza o amenazo (sic) cerrar la caja de ahorro pues este numeral, lo que trata es (…) de ‘Otorgar, suspender o revocar, en los casos en que conforme a la presente Ley sea (sic) procedente, las autorizaciones necesarias para efectuar las operaciones permitidas a las cajas de ahorro…’ lo que a [su] entender, no procede…” (corchetes de la Sala).

Alegan que en el caso de autos existen dos (02) decisiones contrarias entre sí por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro “…Primero: el oficio No. SCA-DL-No.2975 de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2.011, que [los] mantiene en [los] cargos ‘…hasta tanto sea realizado un nuevo proceso electoral donde prive la seguridad jurídica, la transparencia del proceso electoral y la participación de todos los asociados…’, Segundo: El Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de Mayo (sic) del 2.014, El Oficio No. SCA-DL-1720 de fecha 02 de Junio (sic) del 2.014, donde el Superintendente ordena, (sic) a la misma Junta Directiva electos (sic) por ellos mismos, protocolizar el acta comentada, en la cual realizan Pseudo-Elecciones y designaciones, y el oficio SCA-DL-1720-A, en el cual solicitan al Ciudadano (sic) Registrador protocolizar, sin más requisito previo, el Acta de Asamblea comentada, de todo esto se desprende lo contradictorio de su última decisión y que la hace anulable a tenor de lo expresado en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (destacados del escrito y corchetes de la Sala).

Adicionalmente, indican que “…las firmas que respaldan esta Pseudo Elección, no indican cual (sic) es el propósito de las mismas al momento de firmar, vale decir, no se indican la finalidad de ellas y son avaladas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro pues colocó su sello por el reverso de cada una de ellas, ejerciendo nuevas funciones no contempladas en la Ley que regula la Materia, (…) sin la debida notificación y a espaldas de la Junta Directiva en ejercicio legítimo de sus funciones”.

En otro orden, solicitan que “…sea librado un mandamiento de amparo (…) en contra del Acto Administrativo de fecha 29 de Mayo (sic) del 2.014, acto del cual nunca [fueron] notificados y realizado a espaldas [suyas], que [son] la autoridad legítimamente constituida por mandato de la Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante oficio No. 2975 de fecha 19 de Septiembre (sic) del 2.011 y mandato de amparo contra el propio Superintendente de Cajas de Ahorro, basado el mismo en la violación de [sus] derechos constitucionales al haber actuado en la forma en que actuó, violentando las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 y 49 Numeral 1, relacionados a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, (…), con la finalidad de que [sean] restituidos en [sus] cargos, hasta tanto se realicen elecciones con la debida garantía” (destacados del escrito y corchetes de la Sala).

En tal sentido, señalan como agraviante de sus derechos constitucionales al Superintendente de Cajas de Ahorro quien, a su decir, sigue violentando sus derechos.

Adicionalmente, solicita medida cautelar innominada con el propósito de que: 1) “…se suspenda en forma inmediata los efectos del Acto Administrativo (…) sometido a nulidad; 2) que “[s]ea Restituida, conforme a derecho, la Junta Directiva en sus cargos tanto del C.d.A. encabezado por [su] persona A.G.M., en [su] carácter de Presidente al igual que del (sic) el C.d.V., despojados de sus funciones por el Acto anteriormente descrito, hasta tanto se celebren elecciones [en las] que efectivamente se pueda garantizar la transparencia del proceso electoral, motivado a que nunca ha existido ausencia en el ejercicio de [sus] cargos…”; 3) se “…ordene la Entrega de la sede de la Caja de Ahorro…” y; 4) se “…suspenda la protocolización de la referida Acta de Asamblea, Solicitada (sic) por el ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro mediante oficio No. SCA-DL-1720-A” (destacados del escrito y corchetes de la Sala).

Fundamentan la anterior petición señalando, respecto al periculum in mora, que “…los miembros inscritos en la Caja de Ahorro, perderían la posibilidad de unas Elecciones Libres, Ajustadas (sic) a derecho, fuera de toda irregularidad, conforme a los Estatutos que [los] rigen, en virtud que el ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro, impuso una Directiva ‘A Dedo’, supuestamente ‘Interina’, pero la nombro (sic) para todo el periodo estatutario, quitando toda ´posibilidad a los afiliados e inscritos de postularse para unas elecciones (…) libres de toda irregularidad” (corchetes de la Sala).

En este sentido, aducen que fueron “…despojados de [sus] cargos, tomada por asalto la sede de la Caja de Ahorros y hasta la presente fecha no [han] podido ejercer [sus] cargos conforme lo establece el oficio SCA-DL-No. 2975 de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2.011, ni realizar el proceso eleccionario, conforme a derecho, en virtud de existir dos recursos pendientes sobre la legalidad de la Comisión Electoral, la cual fue impugnada y hasta la fecha no se tiene resultado de ello,.- (sic) La Junta Directiva electa para este periodo, a pesar de ser ‘interina’, fue nombrada para un periodo ordinario vale decir, desde el 2014 hasta el 2.017, tres años conforme a los estatutos de la Caja de Ahorro, quiere decir que prácticamente fue una elección sin voluntad de todos los asociados e inscritos en la Caja de Ahorro” (destacados del escrito y corchetes de la Sala).

Así, complementan indicando que “[l]a medida cautelar garantizaría que el fallo sería ejecutado correctamente pues al restituir[les] en [sus] cargos, hasta tanto se celebren nuevas elecciones, garantizaría la legalidad y transparencia de las Elecciones de la Caja de Ahorro para este periodo y se estaría dando cumplimiento a lo expresado en el oficio SCA-DL-No. 2975 de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2.011.- (sic) [lo que] permitiría que en [el] futuro no existiesen impugnaciones o anulaciones de las nuevas elecciones a celebrarse conforme a derecho” (destacados del escrito y corchetes de la Sala).

Respecto al fumus boni iuris alegan que su “…derecho reclamado, deviene Primariamente del Oficio SCA-DL-No.2975 de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2.011, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el cual se [les] mantiene en [sus] cargos hasta tanto se realicen nuevas elecciones con garantía de transparencia, legalidad y que sea producto de la voluntad de todos los afiliados” (destacados del escrito y corchetes de la Sala).

Adicionalmente, sostienen que “…existe una flagrante violación al debido proceso administrativo, al derecho a la defensa, al igual que a una extralimitación en las funciones del ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro, al realizar un acto con la inobservancia de que ya existía una decisión de ese despacho respecto a ese tema, sin levantar procedimiento administrativo alguno, sin realizar notificación alguna a la actual Junta Directiva, si no (sic) ya la del acto in comento” lo que constituyen “…elementos [que] son atentativos (sic) contra el sano derecho y deben ser corregidos por esta Sala Electoral en beneficio de los afiliados a la Caja de Ahorro” (destacados del escrito y corchetes de la Sala).

Como fundamento de derecho invocaron el contenido de los artículos 25, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 19 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y, los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitaron que el presente recurso sea sustanciado conforme a derecho, sean acordadas las medidas cautelares solicitadas y declarado con lugar en la definitiva.

Escrito consignado el 8 de julio de 2014:

Señalan los recurrentes que “…en fecha 03 de Julio (sic) del 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el No. 8, folio 63 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, la contraparte en este juicio (…), logran (sic) protocolizar una Certificación del Acta de la Asamblea de Asociados…” que fue consignada en copia simple junto con el escrito libelar (destacados del original).

Sostienen que “…esta Certificación de Acta, fue realizada en contravención de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (…) en acto contrario a la majestad de la Justicia, con la intención de engañar tanto a la ciudadana registradora como a esta Sala para la obtención de su fin, apoderarse de la Caja de Ahorro (…) y esto viene dado por la cantidad de divergencias e incoherencias presentadas en el Acta Original, consignada (…) junto con el Libelo de la Demanda y consignada nuevamente por la misma parte en la Inspección Judicial practicada [por los recurrentes] y que prueba que [fueron] desalojados de la sede de la Caja de Ahorro…”, incongruencias estas que señalan “…hacen totalmente anulable dicha acta…” (destacados del original corchetes de la Sala).

Exponen que la “…Certificación establece: ‘…y debidamente autorizados por la Asamblea de Asociados, la cual certificamos y es del tenor siguiente…’, en el Acta Original que ellos mismos certifican por ningún lado aparece la Autorización para Certificar copia alguna, solo se les autoriza a realizar el trámite de Protocolización del Acta Original, no de una Copia Certificada y mucho menos a certificar dicha acta…”.

Continúan señalando que “…la Certificación protocolizada deja asentada ‘…o J.G., Superintendente Adjunta de Cajas de Ahorro…’, sin indicar en primer lugar, los detalles de su nombramiento como si aparecen los del propio Superintendente y en segundo lugar, en el Acta Original establece ‘…y J.G., Directora de la Oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia…’…”, por lo que se está “…en presencia de una dualidad, pues primeramente, en esta certificación se señala que estuvo presente el ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro ‘o’ su Adjunta y en el Acta Original señalan que estuvo presente el ciudadano Superintendente ‘y’ la Directora de la Oficina de Asesoría Legal…” (destacados del original).

Precisan que en “…la certificación [se señala]: ‘…en concordancia con el artículo 76…’, mientras que en el acta original [se] establece ‘…en concordancia con el 76…’, igualmente más adelante tenemos que la certificación establece ‘…Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Policía del estado Carabobo…’, mientras que el Acta Original reza: ‘…Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo…’, vale decir, distintas denominaciones…” (corchetes de la Sala).

Indican que establece “…la certificación: ‘…constituido el quórum en segunda convocatoria con 342 asociados…’, mientras que el Acta de Asamblea Original establece: ‘…Realizándose la Asamblea en segunda convocatoria con 343 asociados Presentes…’; en este caso, qué Acta firmaron los presentes, si la Original o la Certificación, fue realmente esta Certificación la que los presentes firmaron o es el acta original, cabe preguntarnos si con esta manipulación no se está defraudando también la voluntad de los asistentes o de los Asociados a la Caja de Ahorro…”.

Agregan que se establece “…‘…1.- La ratificación o no de la Comisión Electoral designada en Asambleas Parciales de Delegados el día 28/10/2010…’, mientras que el Acta Original establece ‘…1.- La ratificación o no de la Comisión Electoral designada?...’, semejante diferencia, siendo lo más grave que dentro de este punto se escogen y se ratifican a los miembros de esa comisión y en el Acta de Asamblea Original simplemente se les pregunta a ‘muchos’ si la ratifican o no, lo que evidencia manipulación en dicha certificación…”.

Exponen que “…lo mismo ocurre con el punto 2 ‘…La ratificación o no de los Actuales Consejos de Administración y Vigilancia…’ donde igualmente se procede a designar seguidamente a la Directiva mientras que en el Acta Original no ocurre eso, solo se le preguntan a ‘muchos’ de ellos si ratifican o no…”.

Señalan que “…igualmente pasa con el Punto 3 ‘…La sustitución o no de la actual Directiva hasta las nuevas elecciones… (sic) Tomaron la palabra muchos de los Asociados…’. Más grave aún, incorporan un nuevo texto en el cual ‘…El Superintendente de Cajas de Ahorro les preguntó:…’, estas preguntas efectivamente constan en el Acta Original, pero nunca hace mención que el ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro las haya hecho…”.

Con base en lo expuesto solicitan que se acuerde “…con Extrema Urgencia y Rogando la Misma, una Medida Cautelar Innominada, que suspenda los efectos de esta Certificación de Acta Protocolizada, hasta tanto se decida su nulidad por esta Sala. A parte de Acordar las ya solicitadas en el Libelo de la Demanda.” (destacados del original)

Finalmente, solicitan “…que realizado el presente alegato y estudiado como sea el mismo, la Sala se pronuncie sobre la existencia o no de un Fraude Procesal, de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de todas las irregularidades y manipulaciones presentadas en la Certificación del Acta Protocolizada y en el Acta Original, la cual consta en el Expediente en el Libelo de la demanda y en la Inspección judicial donde la contraparte misma la produce como prueba de su condición, haciéndola procesalmente con plena fuerza probatoria, en virtud de estar presente al momento de la práctica de la misma.” (destacados del original).

II

INFORME DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO

Luego de hacer un resumen sobre las actuaciones administrativas y judiciales que anteceden al caso de autos, el Superintendente de Cajas de Ahorro señaló lo siguiente:

Que el proceso electoral se encuentra en mora desde el año 2010.

Que se realizaron gestiones para efectuar el proceso electoral ordenado por esta Sala Electoral mediante sentencia Nro. 128 de fecha 08 de octubre de 2013, con base al cronograma electoral que debía ser elaborado por la Comisión Electoral, de acuerdo a las condiciones establecidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por lo que fueron convocadas mesas de trabajo con la comisión electoral y los directivos de la Caja de Ahorro; a las cuales no asistió en forma personal directivo alguno.

Que ante la solicitud escrita recibida el 02 de mayo de 2014, suscrita por 360 asociados, instando a ese órgano que gire las instrucciones pertinentes para llevar a cabo el aludido proceso electoral, la Superintendencia de Cajas Ahorro decidió convocar otra reunión conjunta con los miembros de la Comisión Electoral y los directivos de la Caja de Ahorro que, nuevamente, fue ignorada por estos últimos.

Que visto que no fue posible concretar una reunión conjunta a fin de resolver la situación planteada, ese órgano, con fundamento en el artículo 35 en concordancia con el numeral 1 del artículo 82 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, designó a dos (02) funcionarios con el objeto de ejercer, en nombre de dicha Superintendencia, la supervisión del proceso electoral.

Que en fecha 20 de mayo de 2014 se procedió a levantar un acta mediante la cual el Vice-Presidente del C.d.A. y un miembro del C.d.V., hiecieron entrega de “…copia de los estatutos de la aludida Caja de Ahorros, un listado de los Asociados y copia de un Cheque sin firma (…) correspondiente a los recursos económicos necesarios para dicho proceso electoral…”, en el cual la aludidas autoridades, se comprometieron a gestionar las firmas necesarias para el cheque, en virtud que los firmantes no se encontraban presentes en el acto, así como también los miembros de la Comisión Electoral se comprometieron a realizar la publicación del cronograma electoral, una vez se hiciera efectivo el referido cheque.

Que posteriormente la Comisión Electoral notificó a esa Superintendencia que no les han sido entregados los recursos, por lo que el Superintendente, procedió a realizar las gestiones necesarias instando a los Directivos a dar cumplimiento al compromiso adquirido, a lo cual “…se hizo caso omiso y (…) se obtuvo una respuesta negativa de entregar los respectivos recursos para dar inicio al proceso electoral, siendo reincidentes en [esa] actitud negativa de prestar colaboración y a cumplir con lo establecido por la Ley” (corchetes de la Sala).

Que en virtud de la solicitud formulada por 360 asociados antes referida y la contumacia de las autoridades a ejecutar la orden de esta Sala, la Superintendencia de Cajas de Ahorros decidió convocar a una asamblea de asociados, a celebrarse el 29 de mayo de 2014, convocatoria que, indica, fue notificada al Director de Operaciones del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, así como publicada en carteleras y pasillos de la sede de dicho organismo policial.

Que se procedió a celebrar dicha Asamblea Extraordinaria de Asociados en la sede de la Caja de Ahorros, con el propósito de que la Asamblea adoptara una decisión en relación con “…la grave situación que se viene presentando en esa Caja de Ahorros, situación que data del año 2011”, fundamentalmente en lo concerniente a la ejecución de su proceso electoral.

Que la Asamblea se llevó a cabo públicamente en la referida sede, a la cual fueron convocados todos los asociados, incluyendo los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, quienes no comparecieron.

Que de la aludida Asamblea de asociados se levantó la respectiva acta, a la cual, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares se le otorgó la orden de protocolización, mediante oficio SCA-DL-1720 de fecha 02 de junio de 2014.

Finalmente, concluye señalando como “…temeraria la actuación de estos ex directivos, quienes a toda luz, lo que han manifestado es un desapego a la normativa y a los controles propios de [esa] Institución…”, señalando adicionalmente que su “…gestión esta apegada al buen funcionamiento de estas Asociaciones, todo en pro de que los Asociados quienes son los dueños de esas Cajas de Ahorro, puedan disfrutar de ese valioso beneficio que en este caso particular le otorga el Estado” (corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario verificar la competencia de la Sala Electoral para conocer del recurso de autos, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis se demanda la nulidad del “… Acto Administrativo realizado en fecha 29 de Mayo (sic) del 2014 por el (…) Superintendente de Cajas de Ahorro”, el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Policía del estado Carabobo celebrada en la misma fecha y “…los oficios signados con los números SCA-DL-1720 y SCA-DL-1720-A, respectivamente, ambos de fecha 02 de junio de 2014, mediante los cuales se realizan los cambios de Directiva sin la celebración de las elecciones de ley, para el período 2014-2017…” (destacados del original y corchetes de esta Sala).

En tal sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Ello así, se observa que tanto los actos administrativos impugnados como el acta de asamblea extraordinaria fueron producidos como consecuencia del proceso comicial para elegir a las autoridades de la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Policía del estado Carabobo para el periodo 2014-2017 y, por ende, constituyen actos y una actuación que revisten un evidente contenido electoral, razón por la que esta Sala declara su competencia para conocer, tramitar y decidir la causa de autos, conforme con lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido (Vid. sentencia Nro. 196 del 14 de noviembre de 2012). Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Asumida la competencia para conocer del recurso interpuesto, correspondería a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. No obstante, previo a ello, se observa que mediante escrito de fecha 8 de julio de 2014, la parte recurrente hizo mención a hechos que, aun cuando guardan relación con los expuestos en el escrito libelar, constituyen nuevas actuaciones que habrían sido efectuadas como consecuencia de la recurrida Asamblea de Afiliados realizada el 29 de mayo de 2014, como es el caso del registro de la “Certificación del Acta de Asamblea de Asociados” que habría sido protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el día 3 de julio de 2014, la cual es impugnada mediante dicho escrito en virtud de supuestamente haberse cometido “…un fraude procesal de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento civil, en virtud de todas las irregularidades y manipulaciones presentadas…”.

    Ello así, esta Sala Electoral declara que los nuevos alegatos esgrimidos en el referido escrito deben ser considerados como una reforma o ampliación del escrito libelar originalmente consignado el día 12 de junio de 2014, considerando que de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el contencioso electoral según lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “[e]l demandado podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado…”, por tanto, teniendo en cuenta que la parte recurrida consignó su informe de alegatos relacionados con el recurso con anterioridad a dicha ampliación, resulta necesario emitir pronunciamiento expreso respecto a su admisibilidad (corchetes de la Sala).

    A tal efecto, debe señalarse que constituye un criterio reiterado de la Sala el considerar que es posible efectuar la reforma del recurso, siempre y cuando ésta ocurra antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados , que en el caso del contencioso electoral, se produce dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al vencimiento del plazo para consignar la publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nro. 23 del 11 de mayo de 2013, de esta Sala Electoral, entre otras).

    Por tanto, visto que el recurso bajo análisis aun no ha sido admitido, resulta evidente que no ha iniciado el lapso de comparecencia de los terceros, razón por la cual se admite el escrito de fecha 8 de julio de 2014, como ampliación del recurso original presentado ante esta Sala Electoral el 12 de junio de 2014. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento respecto a la admisión del recurso contencioso electoral interpuesto para lo cual observa que conjuntamente a este ha sido solicitada medida de a.c., razón por la que se obviará en un primer momento el análisis respecto a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    A tal efecto, debe señalar este órgano jurisdiccional que no se configura ninguno del los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se admite preliminarmente el recurso contencioso electoral cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    Ello así, dado que anteriormente se advirtió que la Superintendencia de Cajas de Ahorro (parte recurrida en la presente causa) consignó su informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso con base en los alegatos esgrimidos en el escrito libelar de fecha 12 de junio de 2014, esto es, con anterioridad a la ampliación efectuada por los recurrentes el 8 de julio de 2014, se ordena al Juzgado de Sustanciación remitir copia de este último escrito a la mencionada Superintendencia, a fin de que, de considerarlo necesario, remita un informe complementario dentro de los tres (3) días de despacho contados partir de su notificación, en los términos previstos en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Del A.C.:

    Analizada la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de a.c. formulada por la parte recurrente, y a tal efecto se observa lo siguiente:

    Esta Sala Electoral ha señalado que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal, de allí que constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    En tal sentido, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) los elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    Así, también ha expresado la Sala que el a.c. constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, de manera que, al a.l.r.d. procedencia del a.c., la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.

    Precisado lo anterior, se observa que la parte actora solicita que “…sea librado un mandamiento de amparo (…) en contra del Acto Administrativo de fecha 29 de Mayo (sic) del 2.014, acto del cual nunca [fueron] notificados y realizado a espaldas [suyas], que [son] la autoridad legítimamente constituida por mandato de la Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante oficio No. 2975 de fecha 19 de Septiembre (sic) del 2.011 y mandato de amparo contra el propio Superintendente de Cajas de Ahorro, basado el mismo en la violación de [sus] derechos constitucionales al haber actuado en la forma en que actuó, violentando las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 y 49 Numeral 1, relacionados a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, (…), con la finalidad de que [sean] restituidos en [sus] cargos, hasta tanto se realicen elecciones con la debida garantía” (destacados del escrito y corchetes de la Sala).

    Ello así, esta Sala aprecia que el a.c. ejercido por la parte actora se encuentra orientado a obtener la restitución de los cargos que ocupaban en la Caja de Ahorro, hasta que se realicen las elecciones que determinen las autoridades definitivas de dicha asociación civil.

    Con la misma orientación, se verifica que la parte actora también ejerció medida cautelar innominada mediante la cual requiere que “…[s]ea Restituida, conforme a derecho, la Junta Directiva en sus cargos tanto del C.d.A. (…) al igual que del (sic) el C.d.V., despojados de sus funciones (…), hasta tanto se celebren elecciones que efectivamente se pueda garantizar la transparencia del proceso electoral” (corchetes de la Sala).

    De acuerdo al contenido del anterior pedimento se evidencia que la parte actora mediante el ejercicio de ambas medidas cautelares (a.c. y medida cautelar innominada), pretende un mismo propósito, como lo es, la restitución en los cargos que ocupaban en la Caja de Ahorros hasta tanto se realicen las elecciones.

    Al respecto, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Electoral según el cual se estableció que “…resulta inadmisible el a.c., cuando se plantea igual pretensión en solicitudes de a.c. y medida cautelar (…) en razón a que (…) los accionantes pretenden a través del a.c. la suspensión del acto impugnado, al igual que a través de la medida cautelar innominada solicitada, con los mismos argumentos empleados para atacar el acto (…) [lo que] configura la inadmisibilidad del a.c., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Vid. sentencias Nros. 65 del 20 de julio de 2011, 80 del 23 de julio de 2013 y 23 de fecha 11 de junio de 2014). (Negrillas y corchetes de esta Sala).

    En consecuencia, siendo congruente con el criterio jurisprudencial que antecede, y de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral declara inadmisible el a.c., al constatar que la tutela constitucional fue solicitada de forma concurrente con otra medida cautelar para el mismo fin. Así se declara.

    De la Caducidad:

    Corresponde ahora a la Sala analizar el requisito de la caducidad de la acción de autos cuya verificación fue obviada de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    A tal efecto debe precisarse que tanto el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales prevén un lapso de caducidad de quince (15) días de despacho a fin de interponer el recurso contencioso electoral.

    En tal sentido, se observa que en el caso de autos la parte actora impugnó: “…el Acto Administrativo realizado en fecha 29 de Mayo (sic) del 2014 por el (…) Superintendente de Cajas de Ahorro, (…) el acta de (…) Asamblea Extraordinaria” celebrada en la misma fecha, “…los oficios signados con los números SCA-DL-1720 y SCA-DL-1720-A, respectivamente, ambos de fecha 02 de Junio (sic) de 2014…”, así como la “Certificación del Acta de la Asamblea de Asociados” del día 29 de mayo de 2014, protocolizada en fecha 3 de julio de 2014 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nro. 8, folio 63 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción.

    Al respecto, debe señalarse que del análisis pormenorizado de cada uno de dichos actos y actuación se observa que el oficio identificado con la nomenclatura SCA-DL-1720, de fecha 02 de junio de 2014 (folio 21 del expediente), fue el instrumento mediante el cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro, ordenó al “Presidente y demás [miembros] de los Consejos de Administración y de Vigilancia…” de la Caja de Ahorro de autos, protocolizar el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 29 de mayo de 2014, el cual constituye una de las actuaciones de contenido electoral demandadas en nulidad, cuyo contenido fue notificado a la Caja de Ahorros ese mismo día (tal y como se desprende de los antecedente administrativos consignados en autos).

    Adicionalmente, se aprecia el oficio SCA-DL-1720-A también de fecha 02 de junio de 2014 (folio 22 del expediente), por el cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro notifica al Registrador que mediante acto de esa fecha aprobó y ordenó la protocolización de la referida Acta de Asamblea Extraordinaria.

    Ello así, esta Sala determina que es a partir de la referida fecha -02 de junio de 2014- que debe efectuarse el cómputo del lapso de caducidad, de allí que, considerando que el recurso de autos fue interpuesto el 12 de junio de 2014, se aprecia que entre ambas fechas transcurrieron siete (07) días de despacho correspondientes a las fechas: 03, 04, 05, 09, 10, 11 y 12 de junio de 2014, respectivamente. En consecuencia, esta Sala concluye que la interposición del recurso fue tempestiva, por haber sido interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ratifica la admisibilidad del recurso. Así se decide.

    De la medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar:

    Declarada la admisión del recurso, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:

    Esta Sala aprecia el criterio jurisprudencial reiterado conforme al cual se estableció que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la materialización de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se cumpla con las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (vid, entre otras, sentencia Nro. 13 de fecha 23 de marzo de 2011).

    En este sentido, se aprecia que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

    Así, debe reiterarse que las medidas cautelares proceden únicamente cuando se verifique la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

    Según lo expuesto, esta Sala Electoral pasa a evaluar si en el caso de autos se cumplen los aludidos requisitos y, por ende, si existen suficientes elementos probatorios que justifiquen la necesidad de la tutela cautelar solicitada, para lo cual observa lo siguiente:

    La parte actora solicita la protección cautelar innominada con la finalidad de que: 1) “…se suspenda en forma inmediata los efectos del Acto Administrativo (…) sometido a nulidad”; 2) la restitución de los cargos que ocupaban en la Caja de Ahorro, hasta que se realicen las elecciones que determinen las autoridades definitivas de dicha asociación civil; 3) “…[s]e ordene la Entrega de la sede de la Caja de Ahorro…” y; 4) “…[s]e suspenda la protocolización de la referida Acta de Asamblea, Solicitada (sic) por el ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro mediante oficio No. SCA-DL-1720-A” (destacados del escrito y corchetes de la Sala).

    Al respecto, fundamenta las anteriores peticiones señalando sobre el fumus boni iuris que su “…derecho reclamado, deviene Primariamente del Oficio SCA-DL-No.2975 de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2.011, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el cual se [les] mantiene en [sus] cargos hasta tanto se realicen nuevas elecciones con garantía de transparencia, legalidad y que sea producto de la voluntad de todos los afiliados” (destacados del escrito y corchetes de la Sala).

    Adicionalmente, sostienen que “…existe una flagrante violación al debido proceso administrativo, al derecho a la defensa, al igual que a una extralimitación en las funciones del ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro, al realizar un acto con la inobservancia de que ya existía una decisión de ese despacho respecto a ese tema, sin levantar procedimiento administrativo alguno, sin realizar notificación alguna a la actual Junta Directiva…”(destacados del escrito y corchetes de la Sala).

    Ahora bien, observa la Sala de acuerdo a los argumentos explanados por la parte actora, que la designación de estos en sus funciones como miembros del C.d.A. de la aludida Caja de Ahorros, derivó de la disposición de la Superintendencia de Cajas Ahorro, contenida en la P.A. SCA-DL-2975, de fecha 19 de septiembre de 2011 la cual, a su decir, constituye el documento fundamental del que se derivan las peticiones cautelares objeto de análisis.

    En este sentido, cabe destacar que la misma institución, por medio de su Superintendente, aparentemente participó en la Asamblea Extraordinaria de la aludida Caja de Ahorro celebrada el día 29 de mayo de 2014, con la asistencia de 343 asociados, realizada de conformidad con el artículo 22.4 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociación de Ahorro Similares, en la cual se acordó el cese de funciones de los miembros de “…los actuales Consejos de Administración y Vigilancia…”, determinado por la Asamblea -tal y como se desprende del acta que corre inserta entre los folios 19 y 20 del expediente-, designando a una autoridad provisional o interina a los efectos de la operatividad normal de la Caja de Ahorros hasta la celebración del proceso electoral, para el periodo 2014-2017.

    Ello así, debe advertir este órgano judicial que en ambos casos las designaciones de las autoridades de la Caja de Ahorro fueron avaladas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por lo que dilucidar en esta etapa cautelar la legalidad de la forma según la cual fueron designadas dichas autoridades, es materia que corresponde al análisis de la sentencia de fondo, habida cuenta que no constan en el expediente elementos probatorios suficientes que permitan presumir en forma preliminar la aducida ilegalidad de la designación de dichas autoridades.

    Aunado a lo anterior, debe indicarse que acordar la medida cautelar solicitada en los términos planteados, sería tanto como adelantar el análisis respecto a la no conformidad a derecho de los actos y actuación impugnados, con lo cual se estaría anulando tácitamente la decisión contenida en ellos, cuya impugnación constituye materia de fondo.

    Por tanto, con base en las razones expuestas, al no verificarse el fumus boni iuris resulta inoficioso entrar a conocer de los alegatos que soportan el periculum in mora, debido a la exigencia concurrente de ambos requisitos para la procedencia de la pretendida tutela cautelar, razón por la cual, a reserva de lo que pudiera resultar demostrado durante el debate procesal, esta Sala Electoral declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

    De la medida cautelar innominada solicitada mediante escrito de fecha 8 de julio de 2014:

    Finalmente, se observa que mediante escrito consignado el 8 de julio de 2014, la parte recurrente impugna la “Certificación del Acta de la Asamblea de Asociados” del día 29 de mayo de 2014, protocolizada en fecha 3 de julio de 2014 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nro. 8, folio 63 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción e, igualmente, solicita medida cautelar innominada a fin de que se suspendan sus efectos, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.

    Al respecto, constata la Sala que en dicho escrito no se esgrimen alegatos mediante los cuales se fundamenten el fumus boni iuris y el periculum in mora a fin de verificar la procedencia del petitorio cautelar formulado, pues únicamente se relatan circunstancias que, a criterio de los recurrentes, conllevarían a la nulidad de la “Certificación del Acta de la Asamblea de Asociados”, tales como la supuesta inconsistencia existente entre dicha acta y la que originalmente se habría levantado con ocasión de la mencionada Asamblea, lo que implicaría -a su entender- la presunta comisión de un fraude procesal por “…contravención de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (…) en acto contrario a la majestad de la Justicia, con la intención de engañar tanto a la ciudadana registradora como a esta Sala para la obtención de su fin, apoderarse de la Caja de Ahorro…” (destacado del original).

    Aunado a lo expuesto, debe señalarse que, en principio y salvo mejor apreciación al momento de resolver el fondo del asunto, las supuestas inconsistencias mencionadas por los recurrentes se refieren a diferencias formales y no sustanciales, existentes en la “Certificación del Acta de la Asamblea de Asociados” protocolizada (folios 117 al 122 del expediente), en contraste con la que presuntamente sería el acta original correspondiente a la Asamblea de asociados efectuada el 29 de mayo de 2014 (folios 19 y 20), constándose que ambas coinciden en reflejar que, una vez sometido a la consideración de los presentes, se acordó: i.- La ratificación de los miembros de la Comisión Electoral; ii.- La no ratificación de las actuales autoridades de la Caja de Ahorro; y, iii.- La designación de los ciudadanos L.D.Á., J.M.V. y H.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.365.008, 13.450.874 y 12.368.921, como Presidente, Tesorero y Secretario del C.d.A., respectivamente, y los ciudadanos A.J.R., J.H. y L.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.831.783, 13.201.488 y 5.073.115, respectivamente, como Presidente, Vicepresidente y Secretario del C.d.V., respectivamente, a quienes corresponderá ejercer dichos cargos de manera provisional hasta tanto se efectúe el respectivo proceso comicial; es decir, aparentemente hay coincidencia en los aspectos relevantes discutidos en dicha Asamblea.

    Por tanto, con base en los razonamientos expuestos, al no verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, resulta forzoso para esta Sala Electoral declararla improcedente, como en efecto lo declara. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

  2. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar innominada, interpuesto por los ciudadanos A.A.G.M. y R.J.S.Y., actuando con el invocado carácter de Presidente y Tesorero del C.d.A. de la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, asistidos por el abogado R.O.F., contra “…el Acto Administrativo realizado en fecha 29 de Mayo (sic) del 2014 por el (…) Superintendente de Cajas de Ahorro, Organismo (sic) Adscrito (sic) al Ministerio de Planificación y Finanzas, el acta que de dicha Asamblea Extraordinaria (sic) se produ[jo] y los oficios signados con los números SCA-DL-1720 y SCA-DL-1720-A, respectivamente, ambos de fecha 02 de Junio (sic) de 2014, mediante los cuales se realizan los cambios de Directiva sin la celebración de las elecciones de ley, para el período 2014-2017 y sin haber sido notificados…”, y contra la “Certificación del Acta de la Asamblea de Asociados”, protocolizada en fecha 3 de julio de 2014 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nro. 8, folio 63 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción (destacados del original y corchetes de esta Sala).

  3. - INADMISIBLE la solicitud de a.c..

  4. - ADMITE el recurso interpuesto, con su ampliación efectuada mediante escrito de fecha 8 de julio de 2014.

  5. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar.

  6. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada mediante escrito de fecha 8 de julio de 2014.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Superintendencia de Cajas de Ahorro copia del escrito de fecha 8 de julio de 2014, consignado por la parte recurrente, a fin de que, de considerarlo necesario, remita informe complementario dentro de los tres (3) días de despacho contados partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. N° AA70-E-2014-000045

    En veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 122, la cual no está firmada por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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