Sentencia nº 76 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2014-000045

El 12 de junio de 2014, los ciudadanos A.A.G.M. y R.J.S.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.113.522 y 7.121.048, respectivamente, actuando con el invocado carácter de Presidente y Tesorero del C.d.A. de la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, asistidos por el abogado R.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.281 interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar innominada contra “…el Acto Administrativo realizado en fecha 29 de Mayo (sic) del 2014 por el (…) Superintendente de Cajas de Ahorro, Organismo (sic) Adscrito (sic) al Ministerio de Planificación y Finanzas, el acta que de dicha Asamblea Extraordinaria (sic) se produ[jo] y los oficios signados con los números SCA-DL-1720 y SCA-DL-1720-A, respectivamente, ambos de fecha 02 de Junio (sic) de 2014, mediante los cuales se realizan los cambios de Directiva sin la celebración de las elecciones de ley, para el período 2014-2017 y sin haber sido notificados…” (destacados del original y corchetes de esta Sala).

Por auto del 16 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala solicitó a la Superintendencia de Cajas de Ahorro los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hechos y de derecho relacionados al recurso incoado. Asimismo, visto que el recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar innominada, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decidiera respecto a la admisión del recurso y las medidas cautelares solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2014, la parte actora consignó pruebas relacionadas con las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 02 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación recibió comunicación Nro. SCA-D-L-100 de fecha 01 de julio de 2014 suscrita por el Superintendente de Cajas de Ahorro contentiva del informe solicitado, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso de autos.

El 08 de julio de 2014 los ciudadanos A.A.G.M. y R.J.S.Y., asistidos por el abogado R.O.F., antes identificados, presentaron escrito y diligencia mediante los cuales formularon nuevos alegatos relacionados con la causa y solicitaron medida cautelar innominada a fin de que se suspendan los efectos de la “Certificación del Acta de la Asamblea de Asociados”, protocolizada en fecha 3 de julio de 2014 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nro. 8, folio 63 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, lo cual ratificaron mediante escrito presentado el 17 de julio de 2014.

Mediante sentencia Nro. 122 del 23 de julio de 2014, la Sala Electoral declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto y lo admitió. Asimismo, declaró inadmisible el a.c. e improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte recurrente.

Por auto del 13 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la referida sentencia a los recurrentes, a la Comisión Electoral y al C.d.A. de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, para lo cual comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Distribuidor). Asimismo, ordenó la notificación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro así como del Ministerio Público, indicando que, cumplidas todas las notificaciones, procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 7 de octubre de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado ÓSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI.

Mediante diligencia de esa misma fecha, los ciudadanos A.G. y Robinson José Sánchez Yánez se dieron por notificados de de la decisión Nro. 122 del 23 de julio de 2014, emanada de esta Sala Electoral, y solicitaron medida cautelar “…que suspenda las elecciones…”.

Por auto del 8 de octubre de 2014 se abrió cuaderno separado identificado con el Nro. AA70-X-2014-000011 a tal efecto y, por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decidiera respecto a la medida cautelar solicitada.

El 13 de octubre de 2014, la Sala Electoral dictó sentencia Nro. 165 mediante la cual declaró improcedente la referida medida cautelar.

Mediante auto del 6 de noviembre de 2014, verificadas en autos las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante diligencia del 10 de noviembre de 2014, la parte recurrente solicitó y retiró el cartel de emplazamiento librado para su publicación y, por diligencia del día 12 de ese mismo mes y año consignó ejemplar del cartel de emplazamiento publicado.

El 27 de noviembre de 2014, los ciudadanos L.D.Á. y J.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.365.008 y 13.450.874, respectivamente, en su invocada condición de Presidente y Tesorero del C.d.A. de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, asistidos por el abogado J.B.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.612, presentaron alegatos relacionados con la causa.

Mediante escrito de esa misma fecha, el ciudadano A.G.M., asistido por el abogado R.O.F., antes identificados, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar los bienes de la Caja de Ahorro.

Por auto del 1° de diciembre de 2014 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de esa misma fecha se abrió cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, al cual le fue asignado el Nro. AA70-X-2014-000013.

El 3 de diciembre de 2014, los ciudadanos L.D.Á. y J.M.V., antes identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 8 de diciembre de 2014, el ciudadano A.G.M., parte recurrente en la causa, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 9 de diciembre de 2014 se ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación fijó un lapso de dos (02) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

El 10 de diciembre de 2014, los ciudadanos A.G.M. y Robinzon Sánchez Yánez, parte recurrente, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por los prenombrados intervinientes.

El 17 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral se pronunció sobre las pruebas. Dicho Juzgado declaró improcedente la oposición formulada por el recurrente y admitió todas las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia, ordenó notificar a la Junta Directiva Interina de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo y al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., respectivamente, a objeto de evacuar las pruebas de informes y de exhibición de documentales admitidas, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor), a los fines de practicar las respectivas notificaciones.

En la misma fecha, la Sala Electoral dictó decisión Nro. 232, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar los bienes de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, formulada por la parte recurrente.

Por auto del 13 de enero de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014, quedando la Sala integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Vicepresidente, Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, Magistrada I.M.A.I.; Secretaria, abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano A.G.M., parte recurrente, asistido por el abogado R.O.F., apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 17 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, al cual le fue asignado el Nro. AA70-X-2015-000001.

En fecha 21 de enero de 2015, se ordenó agregar a los autos el escrito presentado en esa fecha por los ciudadanos L.D. y J.M.V., actuando con el carácter de autoridades interinas de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual exhibieron las documentales que les fueron requeridas por auto de fecha 17 de diciembre de 2014.

El 3 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación recibió adjunto al Oficio Nro. 4430-139 de fecha 23 de enero de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las resultas de la comisión librada en fecha 17 de diciembre de 2014.

Por auto del 4 de febrero de 2015 se fijó el día 9 de abril de 2015, el acto para que las partes presenten informes orales y se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón, a fin de que esta Sala dicte el fallo de mérito correspondiente.

Por decisión Nro. 10 del 11 de marzo de 2015, la Sala Electoral declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto de pruebas de fecha 17 de diciembre de 2014.

Mediante auto del 24 de febrero de 2015 se dejó constancia que el día 11 del mismo mes y año, se produjo la elección de la Junta Directiva del M.T., así como la del Presidente y Vicepresidente de cada Sala, quedando la Sala Electoral constituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Secretaria, abogada P.A.C.G. y, Alguacil, ciudadano R.G..

El 23 de marzo de 2015 el ciudadano L.D.Á., antes identificado, consignó documentales de las que se desprendería la materialización del proceso electoral mediante el cual debían ser renovadas las autoridades de la Caja de Ahorro.

Mediante acta de fecha 9 de abril de 2015, se dejó constancia de la realización de la audiencia de informes orales, con la comparecencia de las partes y del abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público designado para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se agregó a los autos el “CD” contentivo de los informes orales celebrados y los escritos de opinión e informes consignados por el Ministerio Público y la parte recurrente, respectivamente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Escrito presentado en fecha 12 de junio de 2014:

Los recurrentes inician su escrito indicando los elementos relacionados con la presunta legitimidad de la junta directiva de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del estado Carabobo que representan.

En ese sentido, esgrimen que en fecha 19 de septiembre del año 2011, bajo el oficio Nro. SCA-DL-No.2975, la Superintendencia de Cajas de Ahorro determinó que “…los Actuales integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia deben continuar en el ejercicio de sus funciones, por cuanto son los ‘representantes legales’ de la referida Asociación y responsables del resguardo de los bienes y patrimonio de la misma, hasta que sea realizado un nuevo proceso electoral donde prive ‘la seguridad, la transparencia del proceso electoral y la participación de todos sus asociados’…”, lo cual les fue notificado mediante oficio Nro. SCA-DL-No.2975-A de la misma fecha.

Asimismo, señalan que en dicho oficio se decidió “…el tema de las Elecciones de la Caja de Ahorro [y] la nulidad de la Comisión Electoral por una serie de irregularidades en el proceso” denunciadas por los accionantes, y contra esa decisión “…se ejercieron los Recursos Administrativos (sic) de rigor por parte de los afectados…” los cuales, a su decir, aun se encuentran en espera de decisión por parte de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (corchetes de la Sala).

Denuncian que en fecha 29 de mayo de 2014, “… en forma bien irregular, no ajustados a los Estatutos de la Caja de Ahorro ni a la Ley que regula la Materia, ciertos miembros de la Caja de Ahorro, conjuntamente con el Superintendente de Cajas de Ahorro, realiza[ron] una Asamblea Extraordinaria, (…) en la cual, en una forma bien ilegal realizan unas elecciones a dedo, y aprueban una nueva Junta Directiva, sin notificar[les] nunca de [esa] decisión, ordenando en fecha 02 de Junio (sic) de 2014 a la nueva Junta Directiva, electa por ellos mismos, mediante oficio No. SCA-DL-1720, la protocolización de dicho Acto (sic) (…) solicitándole al ciudadano registrador mediante el oficio No. SCA-DL-1720-A (…) y agradeciéndole el protocolizar dicha acta sin presentar requisito previo alguno. Desconociendo totalmente [su] autoridad, legítimamente constituida y contraviniendo lo dictaminado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en su oficio No. SCA-DL-No.2975 de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2011, sobre la legalidad del proceso electoral de [su] organización y [su] permanencia al frente de la Caja de Ahorros” (corchetes de la Sala).

Identifican, como acto sometido a nulidad, la “…Asamblea Extraordinaria convocada y realizada por el ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro en fecha 29 de Mayo (sic) de 2014, el Acta que de allí se desprende nombrando una nueva Junta Directiva y el Oficio de notificación a la Junta Directiva, nombrada por ellos mismos, sobre la protocolización del Acta de Asamblea, oficio de fecha 02 de Junio (sic) del 2.014, signado con el No. SCA-DL-1720 y la Solicitud de protocolización al ciudadano Registrador del Acta referida, (…) signada con el N° SCA-DL-1720-A, de fecha 02 de Junio (sic) del 2.014” (destacados del escrito).

Aducen que el Superintendente de Cajas de Ahorro en uso de sus facultades atribuidas por la Ley, para la realización del acto administrativo se fundamentó en los artículos 10, 21, 22 y 76 de Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociación de Ahorro Similares, el cual a su decir, no les fue notificado.

Respecto a la aplicación de los artículos anteriormente aludidos señalan lo siguiente:

Sobre el artículo 10 alegan que “…[s]i bien es cierto que el (…) Superintendente está Facultado (sic) para prescindir de los Lapsos para la Convocatoria, no es menos cierto que las Formalidades (sic) deben ser cumplidas, solo (sic) se le faculta para prescindir de los lapsos mas no de las formalidades establecidas en la Ley y [sus] Estatutos, formalidades que no fueron cumplidas pues en momento alguno se [les] notificó, como Junta Directiva actual, (sic) legítima por orden de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante el oficio SCA-DL-No. 2975 de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2.011, por lo que (…) esta convocatoria se encuentra viciada de Nulidad…”(destacados del escrito y corchetes de la Sala).

En cuanto al numeral 1 del Artículo 22, sostienen que este “…habla de ‘…Conocer las vacantes absolutas…’ en su caso NO ES APLICABLE el concepto de Vacante Absoluta, pues [esa] Junta Directiva actual se encuentra en ejercicio de sus funciones por mandato expreso de la misma Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante el (…) Oficio SCA-DL-No.2975 de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2.011, por lo que mal puede el (…) Superintendente, convocar una Asamblea y celebrar elecciones libremente, existiendo una Junta Directiva esperando la resolución de dos recursos por parte del Tribunal Supremo de Justicia, [en] Sala Electoral y cumpliendo el mandato de dicha Superintendencia en permanecer en [dichos] cargos como garantes de los bienes y haberes de la caja de Ahorros” (mayúsculas, destacados del escrito y corchetes de la Sala).

En este sentido, argumentan que es inaplicable el numeral 2 del artículo 22 “…pues solo trata [de] ‘…Ratificar o no los miembros de comisiones o comités…’, no a los miembros de Junta de (sic) Directiva C.d.A. y/o C.d.V. como lo aplicaron en la referida Acta de Asamblea, vale decir, (…) [se está] en presencia de una inexacta aplicación de Ley” (corchetes de la Sala).

Asimismo, indican que “…nunca [fueron] removidos de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del mismo artículo 22 para poder aplicar ‘…la vacante absoluta…’ y hacer todas las actuaciones de marras que hicieron para [sacarlos] por la fuerza de [sus] cargos legítimamente ocupados por autorización de la misma Superintendencia de Caja de Ahorros…”(destacados del original y corchetes de la Sala).

Sobre la aplicación de los numerales 5 y 6 del Artículo 76 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociación de Ahorro Similares destacan que “…en ningún momento se presentaron los presupuestos de aplicabilidad de dicha legislación, pues aparte de que nunca [fueron] notificados de irregularidad o circunstancia que pusiese en peligro los haberes o el funcionamiento de la Caja de Ahorros, además [estaban] dando estricto cumplimiento a lo expresado en el oficio SCA-DL-No.2975 de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2.011, siendo garante de los haberes y el correcto funcionamiento de la Caja y sobre todo, garantizando unas elecciones libres, fuera de toda ilegalidad e ilegitimidad y que sean la expresión verdadera de [sus] afiliados por ello mal puede el ciudadano Superintendente en forma inmotivada y violando [su] derecho a la defensa, tomar las acciones que tomó, contraviniendo una decisión del mismo Organismo que preside” (destacados del escrito y corchetes de la Sala).

En cuanto a la aplicación del numeral 12 del citado artículo, señalan que “…cabe preguntarse si el ciudadano Superintendente amenaza o amenazo (sic) cerrar la caja de ahorro pues este numeral, lo que trata es (…) de ‘Otorgar, suspender o revocar, en los casos en que conforme a la presente Ley sea (sic) procedente, las autorizaciones necesarias para efectuar las operaciones permitidas a las cajas de ahorro…’ lo que a [su] entender, no procede…” (corchetes de la Sala).

Alegan que en el caso de autos existen dos (02) decisiones contrarias entre sí por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro “…Primero: el oficio No. SCA-DL-No.2975 de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2.011, que [los] mantiene en [los] cargos ‘…hasta tanto sea realizado un nuevo proceso electoral donde prive la seguridad jurídica, la transparencia del proceso electoral y la participación de todos los asociados…’, Segundo: El Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de Mayo (sic) del 2.014, El Oficio No. SCA-DL-1720 de fecha 02 de Junio (sic) del 2.014, donde el Superintendente ordena, (sic) a la misma Junta Directiva electos (sic) por ellos mismos, protocolizar el acta comentada, en la cual realizan Pseudo-Elecciones y designaciones, y el oficio SCA-DL-1720-A, en el cual solicitan al Ciudadano (sic) Registrador protocolizar, sin más requisito previo, el Acta de Asamblea comentada, de todo esto se desprende lo contradictorio de su última decisión y que la hace anulable a tenor de lo expresado en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (destacados del escrito y corchetes de la Sala).

Adicionalmente, indican que “…las firmas que respaldan esta Pseudo Elección, no indican cual (sic) es el propósito de las mismas al momento de firmar, vale decir, no se indican la finalidad de ellas y son avaladas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro pues colocó su sello por el reverso de cada una de ellas, ejerciendo nuevas funciones no contempladas en la Ley que regula la Materia, (…) sin la debida notificación y a espaldas de la Junta Directiva en ejercicio legítimo de sus funciones”.

En otro orden, solicitan que “…sea librado un mandamiento de amparo (…) en contra del Acto Administrativo de fecha 29 de Mayo (sic) del 2.014, acto del cual nunca [fueron] notificados y realizado a espaldas [suyas], que [son] la autoridad legítimamente constituida por mandato de la Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante oficio No. 2975 de fecha 19 de Septiembre (sic) del 2.011 y mandato de amparo contra el propio Superintendente de Cajas de Ahorro, basado el mismo en la violación de [sus] derechos constitucionales al haber actuado en la forma en que actuó, violentando las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 y 49 Numeral 1, relacionados a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, (…), con la finalidad de que [sean] restituidos en [sus] cargos, hasta tanto se realicen elecciones con la debida garantía” (destacados del escrito y corchetes de la Sala).

Adicionalmente, solicitan medida cautelar innominada y que el recurso sea sustanciado conforme a derecho, sean acordadas las medidas cautelares solicitadas y declarado con lugar en la definitiva.

Escrito consignado el 8 de julio de 2014:

Señalan los recurrentes que “…en fecha 03 de Julio (sic) del 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el No. 8, folio 63 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, la contraparte en este juicio (…), logran (sic) protocolizar una Certificación del Acta de la Asamblea de Asociados…” que fue consignada en copia simple junto con el escrito libelar (destacados del original).

Sostienen que “…esta Certificación de Acta, fue realizada en contravención de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (…) en acto contrario a la majestad de la Justicia, con la intención de engañar tanto a la ciudadana registradora como a esta Sala para la obtención de su fin, apoderarse de la Caja de Ahorro (…) y esto viene dado por la cantidad de divergencias e incoherencias presentadas en el Acta Original, consignada (…) junto con el Libelo de la Demanda y consignada nuevamente por la misma parte en la Inspección Judicial practicada [por los recurrentes] y que prueba que [fueron] desalojados de la sede de la Caja de Ahorro…”, incongruencias estas que señalan “…hacen totalmente anulable dicha acta…” (destacados del original corchetes de la Sala).

Exponen que la “…Certificación establece: ‘…y debidamente autorizados por la Asamblea de Asociados, la cual certificamos y es del tenor siguiente…’, en el Acta Original que ellos mismos certifican por ningún lado aparece la Autorización para Certificar copia alguna, solo se les autoriza a realizar el trámite de Protocolización del Acta Original, no de una Copia Certificada y mucho menos a certificar dicha acta…”.

Continúan señalando que “…la Certificación protocolizada deja asentada ‘…o J.G., Superintendente Adjunta de Cajas de Ahorro…’, sin indicar en primer lugar, los detalles de su nombramiento como si aparecen los del propio Superintendente y en segundo lugar, en el Acta Original establece ‘…y J.G., Directora de la Oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia…’…”, por lo que se está “…en presencia de una dualidad, pues primeramente, en esta certificación se señala que estuvo presente el ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro ‘o’ su Adjunta y en el Acta Original señalan que estuvo presente el ciudadano Superintendente ‘y’ la Directora de la Oficina de Asesoría Legal…” (destacados del original).

Precisan que en “…la certificación [se señala]: ‘…en concordancia con el artículo 76…’, mientras que en el acta original [se] establece ‘…en concordancia con el 76…’, igualmente más adelante tenemos que la certificación establece ‘…Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Policía del estado Carabobo…’, mientras que el Acta Original reza: ‘…Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo…’, vale decir, distintas denominaciones…” (corchetes de la Sala).

Indican que establece “…la certificación: ‘…constituido el quórum en segunda convocatoria con 342 asociados…’, mientras que el Acta de Asamblea Original establece: ‘…Realizándose la Asamblea en segunda convocatoria con 343 asociados Presentes…’; en este caso, qué Acta firmaron los presentes, si la Original o la Certificación, fue realmente esta Certificación la que los presentes firmaron o es el acta original, cabe preguntarnos si con esta manipulación no se está defraudando también la voluntad de los asistentes o de los Asociados a la Caja de Ahorro…”.

Agregan que se establece “…‘…1.- La ratificación o no de la Comisión Electoral designada en Asambleas Parciales de Delegados el día 28/10/2010…’, mientras que el Acta Original establece ‘…1.- La ratificación o no de la Comisión Electoral designada?...’, semejante diferencia, siendo lo más grave que dentro de este punto se escogen y se ratifican a los miembros de esa comisión y en el Acta de Asamblea Original simplemente se les pregunta a ‘muchos’ si la ratifican o no, lo que evidencia manipulación en dicha certificación…”.

Exponen que “…lo mismo ocurre con el punto 2 ‘…La ratificación o no de los Actuales Consejos de Administración y Vigilancia…’ donde igualmente se procede a designar seguidamente a la Directiva mientras que en el Acta Original no ocurre eso, solo se le preguntan a ‘muchos’ de ellos si ratifican o no…”.

Señalan que “…igualmente pasa con el Punto 3 ‘…La sustitución o no de la actual Directiva hasta las nuevas elecciones… (sic) Tomaron la palabra muchos de los Asociados…’. Más grave aún, incorporan un nuevo texto en el cual ‘…El Superintendente de Cajas de Ahorro les preguntó:…’, estas preguntas efectivamente constan en el Acta Original, pero nunca hace mención que el ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro las haya hecho…”.

Con base en lo expuesto solicitan que se acuerde “…con Extrema Urgencia y Rogando la Misma, una Medida Cautelar Innominada, que suspenda los efectos de esta Certificación de Acta Protocolizada, hasta tanto se decida su nulidad por esta Sala. A parte de Acordar las ya solicitadas en el Libelo de la Demanda.” (destacados del original)

Finalmente, solicitan “…que realizado el presente alegato y estudiado como sea el mismo, la Sala se pronuncie sobre la existencia o no de un Fraude Procesal, de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de todas las irregularidades y manipulaciones presentadas en la Certificación del Acta Protocolizada y en el Acta Original, la cual consta en el Expediente en el Libelo de la demanda y en la Inspección judicial donde la contraparte misma la produce como prueba de su condición, haciéndola procesalmente con plena fuerza probatoria, en virtud de estar presente al momento de la práctica de la misma.” (destacados del original).

II

INFORME DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO

Luego de hacer un resumen sobre las actuaciones administrativas y judiciales que anteceden al caso de autos, el Superintendente de Cajas de Ahorro señaló lo siguiente:

Que el proceso electoral se encuentra en mora desde el año 2010.

Que se realizaron gestiones para efectuar el proceso electoral ordenado por esta Sala Electoral mediante sentencia Nro. 128 de fecha 08 de octubre de 2013, con base al cronograma electoral que debía ser elaborado por la Comisión Electoral, de acuerdo a las condiciones establecidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por lo que fueron convocadas mesas de trabajo con la comisión electoral y los directivos de la Caja de Ahorro; a las cuales no asistió en forma personal directivo alguno.

Que ante la solicitud escrita recibida el 02 de mayo de 2014, suscrita por 360 asociados, instando a ese órgano que gire las instrucciones pertinentes para llevar a cabo el aludido proceso electoral, la Superintendencia de Cajas Ahorro decidió convocar otra reunión conjunta con los miembros de la Comisión Electoral y los directivos de la Caja de Ahorro que, nuevamente, fue ignorada por estos últimos.

Que visto que no fue posible concretar una reunión conjunta a fin de resolver la situación planteada, ese órgano, con fundamento en el artículo 35 en concordancia con el numeral 1 del artículo 82 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, designó a dos (02) funcionarios con el objeto de ejercer, en nombre de dicha Superintendencia, la supervisión del proceso electoral.

Que en fecha 20 de mayo de 2014 se procedió a levantar un acta mediante la cual el Vice-Presidente del C.d.A. y un miembro del C.d.V., hiecieron entrega de “…copia de los estatutos de la aludida Caja de Ahorros, un listado de los Asociados y copia de un Cheque sin firma (…) correspondiente a los recursos económicos necesarios para dicho proceso electoral…”, en el cual la aludidas autoridades, se comprometieron a gestionar las firmas necesarias para el cheque, en virtud que los firmantes no se encontraban presentes en el acto, así como también los miembros de la Comisión Electoral se comprometieron a realizar la publicación del cronograma electoral, una vez se hiciera efectivo el referido cheque.

Que posteriormente la Comisión Electoral notificó a esa Superintendencia que no les han sido entregados los recursos, por lo que el Superintendente, procedió a realizar las gestiones necesarias instando a los Directivos a dar cumplimiento al compromiso adquirido, a lo cual “…se hizo caso omiso y (…) se obtuvo una respuesta negativa de entregar los respectivos recursos para dar inicio al proceso electoral, siendo reincidentes en [esa] actitud negativa de prestar colaboración y a cumplir con lo establecido por la Ley” (corchetes de la Sala).

Que en virtud de la solicitud formulada por 360 asociados antes referida y la contumacia de las autoridades a ejecutar la orden de esta Sala, la Superintendencia de Cajas de Ahorros decidió convocar a una asamblea de asociados, a celebrarse el 29 de mayo de 2014, convocatoria que, indica, fue notificada al Director de Operaciones del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, así como publicada en carteleras y pasillos de la sede de dicho organismo policial.

Que se procedió a celebrar dicha Asamblea Extraordinaria de Asociados en la sede de la Caja de Ahorros, con el propósito de que la Asamblea adoptara una decisión en relación con “…la grave situación que se viene presentando en esa Caja de Ahorros, situación que data del año 2011”, fundamentalmente en lo concerniente a la ejecución de su proceso electoral.

Que la Asamblea se llevó a cabo públicamente en la referida sede, a la cual fueron convocados todos los asociados, incluyendo los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, quienes no comparecieron.

Que de la aludida Asamblea de asociados se levantó la respectiva acta, a la cual, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares se le otorgó la orden de protocolización, mediante oficio SCA-DL-1720 de fecha 02 de junio de 2014.

Finalmente, concluye señalando como “…temeraria la actuación de estos ex directivos, quienes a toda luz, lo que han manifestado es un desapego a la normativa y a los controles propios de [esa] Institución…”, señalando adicionalmente que su “…gestión esta apegada al buen funcionamiento de estas Asociaciones, todo en pro de que los Asociados quienes son los dueños de esas Cajas de Ahorro, puedan disfrutar de ese valioso beneficio que en este caso particular le otorga el Estado” (corchetes de la Sala).

III

ALEGATOS DEL C.D.A.

Los ciudadanos L.D.Á. y J.M.V., en su alegada condición de Presidente y Tesorero, respectivamente, del C.d.A. de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo señalan que, encontrándose “…dentro de la oportunidad legal según el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para presentar los alegatos en defensa de los intereses de la Institución…”, rechazan “…en todas su partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como la legitimidad que se atribuyen los demandantes, con el presunto carácter de Presidente y Tesorero del C.d.A., designados para el período 2007-2010, con vencimiento en este último año, cuando se realizaron las elecciones, que fueron impugnadas por la directiva de la cual formaron parte los demandantes…”.

Indican que si “…bien es cierto que en fecha 19 -septiembre- 2011 (sic) la Superintendencia de Cajas de Ahorro emitió Oficio N° SCA-DL-2975, dándoles el carácter de representantes legales, debía ser hasta la celebración de nuevas elecciones -y no de carácter permanente- pero el nuevo proceso electoral nunca se realizó por omisiones de la Junta Directiva, quien no prestó el apoyo para convocar y diseñar el cronograma electoral, suministrar los recursos económicos para el proceso electoral que nunca se realizó; pretendieron y pretenden mantenerse en los cargos, sin convocar elecciones, en detrimento de los intereses de los asociados.” (destacado del original).

Alegan que no son ciertas las afirmaciones realizadas por los recurrentes respecto a la supuesta ilegalidad de la Asamblea Extraordinaria efectuada el 29 de mayo de 2014, “…toda vez que (…) fue convocada por el Superintendente de Cajas de Ahorro, quien convocó, presenció y dirigió la asamblea, con base a la atribución conferida por el Artículo 21 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (…) que le permite convocar asambleas cuando determine la existencia de actos u omisiones que contravengan la Ley y su Reglamento, para lo cual no requiere someterse a los lapsos contenidos en el Artículo 10 eiusdem…” (destacado del original).

Consideran que la “…condición es que existan omisiones que contravengan la normativa legal; no es cierto que el funcionario deba someterse rigurosamente a lo previsto en la norma, sino intervenir corrigiendo la omisión detectada en detrimento de los intereses de los asociados; no se trata de la usurpación de una función por parte del funcionario de la Superintendencia, sino de provocar la elección de las nuevas autoridades al evidenciar el período vencido y no mostrando interés en convocar [una] nueva elección…” (corchetes de la Sala).

En otro orden señalan que el Superintendente de Cajas de Ahorro “…convocó a los directivos salientes, para una reunión en la sede de la Superintendencia, en Caracas, con el fin de programar la convocatoria a los asociados para el proceso electoral, y a la cual los directivos no acudieron. Además se estableció oportunidad para la entrega de los recursos materiales para la elección y tal requerimiento no fue cumplido, aun cuando en fecha 20-mayo-2014 (sic) emitieron cheque por Bs. 142.000,00, a nombre de J.H., con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral; este cheque no fue firmado por las personas autorizadas…” (mayúsculas del original).

En relación con lo expuesto agregan que “…se tiene el incumplimiento del Acto Administrativo signado con el N° SCA-DL-3554-A, de fecha 20-noviembre-2013 donde la Superintendencia recomienda darle cumplimiento a la SENTENCIA N° 128 fechada 08-octubre-2013 (sic), en la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Electoral, interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C. por la Abogada M.T., actuando como apoderada judicial de los asociados M.G., L.Á., H.R., R.V., H.N., A.T., E.R. y JONGER RIVILLA…” y se ordenó realizar un nuevo proceso electoral “…en el lapso y condiciones establecidas por esta Superintendencia (…) en el Acto Administrativo N° SCA-DL-3009 de fecha 19-octubre-2011 (sic)…” (mayúsculas del original).

Exponen que en virtud de las omisiones evidenciadas, “…el Superintendente hizo uso de la atribución de acuerdo a la norma, convocando la asamblea, donde sometió a la consideración de los presentes, en número de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS (342) asociados, los aspectos indicados en el acta, cuya nulidad peticionan (…), quedando ratificada la COMISIÓN ELECTORAL, que ya había sido ratificada por actos anteriores; se designaron los integrantes a los Consejos de Administración y de Vigilancia, en la condición de INTERINOS hasta la elección de los nuevos…” (destacados del original).

Sostienen que los integrantes interinos “…asumieron el compromiso de convocar la elección de los directivos, como evidentemente se hizo, en fecha 15-octubre-2014 (sic), donde se contó con la asistencia de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (976) miembros quienes eligieron a sus nuevas autoridades para el período 2014-2017; representando el 46,70% de un universo de DOS MIL NOVENTA (2.090) asociados.” (mayúsculas del original).

Alegan que “…contra este proceso electoral no hubo alguna impugnación; por lo cual la decisión definitiva de este procedimiento resultaría inejecutable, en el supuesto negado de una declaratoria favorable a la parte demandante, al haberse cumplido el fin que se persigue, cual es la elección de los directivos por los miembros de la Caja de Ahorro, que los demandantes no quisieron elegir, por lo tanto una reposición resultará inútil; además de atentar contra la voluntad de la asamblea de electores, quienes eligieron a sus nuevas autoridades…” (destacados del original).

Precisan que los “…directivos del 2007-2010 fueron separados de sus cargos, quienes obviamente tenían el derecho de competir en las elecciones realizadas el 15-octubre-2014, en los diversos cargos directivos, pero ninguno se postuló. Pero sí continuaron realizando actos atribuyéndose la cualidad de Presidente y Tesorero, que comprometen los intereses patrimoniales de la Caja de Ahorro…”.

Con base en los alegatos expuestos solicitan que se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público sostiene que “…en lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, toca analizar el contenido de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 22, y los numerales 5, 6 y 12 del artículo 76 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociación (sic) de Ahorro Similares, a los fines de constatar si de los mismos emanan las facultades que dice ejercer la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el acta de Asamblea de fecha 29 de mayo de 2014 y los subsiguientes oficios signados con los números SCA-DL-1720 y SCA-DL-1720-A, ambos de fecha 02 de junio de 2014.”

En tal sentido indica que, teniendo en cuenta que la convocatoria a dicha asamblea tuvo su origen en la mora electoral en la que se encontraban las autoridades de la Caja de Ahorro desde el año 2010 y que existía un mandato de la Sala Electoral ordenando efectuar dicho proceso, se observa que ni el numeral 2 del artículo 22, ni el numeral 12 del artículo 76 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, no tienen “…en modo alguno consonancia con las decisiones adoptadas en el acta de asamblea…”.

Agrega que “…esta circunstancia por sí sola no deviene en la nulidad del acta de asamblea de fecha 29 de mayo de 2014…” y sostiene que de los numerales 5 y 6 del artículo 76 de la referida Ley se evidencia que la prerrogativa de la Superintendencia de Cajas de Ahorro para “…convocar a asambleas y acordar las ‘medidas necesarias’ cuando ‘a su juicio’ existan ‘circunstancias graves’ que lo justifiquen, constituyen lo que en doctrina se conoce como una facultad discrecional…”, de allí que “…dicha normativa es plenamente aplicable al caso concreto, por lo que resulta infundado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado sobre este particular.”

Considera que la misma “…circunstancia ocurre con el contenido del numeral 4 del artículo 22 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que refiere como una atribución de la asamblea, ‘Remover a los miembros del C.d.A.’, lo cual era plenamente aplicable al contenido del acta de asamblea de fecha 29 de mayo de 2014, por cuanto uno de los puntos a debatir en la misma, lo constituía la ratificación o no de los entonces miembros de la Junta Directiva (…), siendo en consecuencia improcedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado sobre este particular.”

En otro orden sostiene que “…en cuanto al vicio de inmotivación denunciado (…) los accionantes se limitan a mencionarlo en su escrito recursivo, sin entrar a analizar las razones por las cuales consideran que se configura el mismo; sin embargo (…), considera procedente precisar que visto que (…) el obrar de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (…) deviene del ejercicio de las facultades discrecionales establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 76 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por considerar que en el caso concreto, la Junta Directiva (…), tenía su período vencido, existía una sentencia de fecha 08 de octubre de 2013 (…) que ordenada la realización de las elecciones, y que habían resultado infructuosas las gestiones de ese Despacho Administrativo ante la Junta Directiva (…), es evidente, que bajo esos supuestos, el obrar de la Administración en la convocatoria a la asamblea de fecha 29 de mayo de 2014, se encuentra debidamente motivado, siendo infundado el vicio denunciado”.

Alega que “…en cuanto a la denuncia de que lo decidido en el acta de asamblea de fecha 29 de mayo de 2014, lesionó el derecho a la defensa de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros (…), es necesario precisar que, tal como se ha explanado en forma reiterada en el decurso del presente escrito, visto que lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 76 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociación (sic) de Ahorro Similares, constituyen prerrogativas discrecionales de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (…) mal pueden pretender los hoy accionantes que dicha facultad de la Administración se encuentre supeditada a que se notifique a la Junta Directiva (…) de las irregularidades detectadas, pues solo basta para su procedencia, que la Administración en su sano juicio, considere que se encuentran en peligro los objetivos, fines y patrimonio de las cajas de ahorro…”.

Expone que “…a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, no se exige que las convocatorias a asambleas efectuadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro sean notificadas directamente a la Junta Directiva (…), sino que basta que la convocatoria de la Asamblea sea publicada en un diario de circulación nacional y por carteles colocados en lugares visibles de la empresa, institución u organismo…”

No obstante, indica que no se evidencia “…de las actas procesales que la convocatoria efectuada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro haya sido debidamente publicada en un diario de circulación nacional, como lo exige el artículo…” antes referido.

Señala que consta en el expediente “…copia del acta de elecciones realizadas en fecha 15 de octubre de 2014, de cuyo contenido se evidencia las resultas de las elecciones efectuadas en esa fecha para la designación de la Junta Directiva (…), en donde comparecieron 976, de un universo de 2.090, asociados, lo que representa el 46,70%, siendo juramentados los vencedores en esas elecciones y estando en la actualidad en posesión de los cargos para el período 2014-2017.”

Considera que “…vistas las elecciones efectuadas el 15 de octubre de 2014, en donde eligieron los nuevos miembros de la Junta Directiva (…), carece de relevancia a los efectos prácticos la pretensión de la parte actora de que se declare la nulidad de lo decidido en la asamblea de fecha 29 de mayo de 2014, en donde se designaron unas autoridades interinas, y se le restituya en los cargos que ejercía, por cuanto en la actualidad esa situación de interinato cesó (…), por lo que, aun cuando media defecto en la publicidad de la convocatoria a la asamblea de fecha 29 de mayo de 2014, como lo es, la falta de publicación en un diario de circulación nacional, dicha circunstancia en la actualidad (…), no puede devenir en la nulidad de un acta de asamblea, cuyas decisiones perdieron eficacia en el mundo jurídico…”.

En otro orden, respecto al alegato esgrimido por la parte recurrente “…de que existen dos (02) decisiones contrarias entre sí por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (…) es necesario precisar que en sede administrativa a tenor de lo previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, rige el principio de autotutela administrativa, basado en el principio rebuc sic stantibus, devienen en la modificación de la voluntad expresada por la Administración.”

Señala que “…resulta comprensible que inicialmente en el oficio No. SCA-DL.No.2975 de fecha 19 de septiembre de 2011, la Superintendencia de Cajas de Ahorro haya dispuesto conservar en sus cargos a los miembros de la Junta Directiva (…) y posteriormente al ser modificadas las situaciones de hecho, derivadas de las resultas de la asamblea de fecha 29 de mayo de 2014, acordara librar los oficios Nos. SCA-DL-1720 y SCA-DL-1720-A, ambos de fecha 02 de junio de 2014, donde ordenaba a la Junta Directiva Interina protocolizar el contenido del acta de fecha 29 de mayo de 2014, y solicitaba al ciudadano Registrador protocolizar, respectivamente, sin que ello deviniera en decisiones contradictorias…”.

Finalmente, con base en lo expuesto, estima que el recurso contencioso electoral interpuesto debe ser declarado sin lugar.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la intervención de los ciudadanos L.D.Á. y J.M.V. como terceros en la presente causa, en su alegada condición de Presidente y Tesorero, respectivamente, del C.d.A. de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, para lo cual se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Procesos Electorales no regulan expresamente los mecanismos de los cuales disponen los terceros para intervenir en el contencioso electoral, de allí que sea necesario atender a lo previsto en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

Ello así, el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Asimismo, el artículo 381 de dicho Código prevé la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

En tal sentido, en el contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan coadyuvar a vencer en el proceso a alguna de las partes sin sustituirse, en principio, en la condición de la parte misma. No obstante, en algunos casos el análisis de la situación jurídica de los terceros respecto al caso concreto puede conllevar a calificarlos como “terceros verdadera parte”, en los términos que la doctrina reiterada de manera pacífica por esta Sala lo ha determinado, contenida en su sentencia Nro. 16, de fecha 10 de marzo de 2000 (reiterada mediante sentencias Nro. 4 del 2 de febrero de 2010 y Nro. 137 del 16 de julio de 2013, entre otras), en la que expresó:

…en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’ (…) (corchetes del fallo).

Una vez precisado lo anterior, se observa que los ciudadanos L.D.Á. y J.M.V. sostienen que, encontrándose “…dentro de la oportunidad legal según el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para presentar los alegatos en defensa de los intereses de la Institución…”, rechazan “…en todas su partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como la legitimidad que se atribuyen los demandantes, con el presunto carácter de Presidente y Tesorero del C.d.A., designados para el período 2007-2010, con vencimiento en este último año, cuando se realizaron las elecciones, que fueron impugnadas por la directiva de la cual formaron parte los demandantes…”.

En tal sentido, consta a los folios 120 al 122 del expediente judicial copia simple del acta de asamblea de fecha 29 de mayo de 2014, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., impugnada por los recurrentes, mediante la cual se dejó constancia de la ratificación de los miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, así como del nombramiento de autoridades provisionales hasta tanto se realizara el proceso comicial mediante el cual debían ser electos los nuevos integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia. Entre dichas autoridades provisionales se encuentran los ciudadanos L.D.Á. y J.M.V. quienes fueron designados Presidente y Tesorero, respectivamente, del C.d.A..

Asimismo, consta a los folios 329 al 338 del expediente judicial copia simple del acta de totalización del proceso electoral mediante el cual fueron electas las autoridades definitivas de dicha Caja de Ahorro, cuyo acto de votación tuvo lugar el 15 de octubre de 2014, de la que se desprende que los referidos ciudadanos fueron electos para desempeñar los mismos cargos para los cuales habían sido designados de manera temporal.

Ello así, las circunstancias expuestas evidencian el claro interés de los ciudadanos L.D.Á. y J.M.V. para rechazar “…en todas su partes la demanda incoada…”, por lo que teniendo en cuenta que actúan en resguardo de un derecho propio (derecho a ejercer los cargos en el C.d.A.), esta Sala Electoral admite su intervención con el carácter de terceros verdadera parte, en los términos expuestos en la sentencia Nro. 16 de fecha 10 de marzo de 2000, a la que se hizo mención anteriormente. Así se declara.

Expuesto lo anterior, debe reiterarse que los referidos ciudadanos al intervenir en la presente causa, rechazan “…en todas su partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como la legitimidad que se atribuyen los demandantes, con el presunto carácter de Presidente y Tesorero del C.d.A., designados para el período 2007-2010…”. Aun cuando los terceros no solicitan expresamente la inadmisibilidad del recurso con fundamento en la alegada falta de cualidad o legitimación de la parte actora, esta Sala Electoral considera necesario emitir pronunciamiento expreso respecto al alegato esgrimido.

A tal efecto debe señalarse que “[l]a persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa)…”. En otro sentido, “[l]a titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 9na. Edición, 2001, Caracas, Tomo II. p. 27-28) (corchetes de la Sala).

En concordancia con lo expuesto, la Sala Constitucional de este M.T. en su sentencia Nro. 1.193 del 23 de julio de 2008, indicó lo siguiente:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Ello así, se constata que los ciudadanos A.A.G.M. y R.J.S.Y. pretenden hacer valer en juicio su condición de Presidente y Tesorero del C.d.A. de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, ostentada hasta el 29 de mayo de 2014, pues, consideran que al ser nula la designación de nuevas autoridades provisionales efectuada en la asamblea extraordinaria de afiliados llevada a cabo en dicha fecha, tendrían derecho a seguir ejerciendo dichos cargos. Por tanto, el determinar si dichos ciudadanos les corresponde o no seguir ejerciendo las funciones invocadas (titularidad del derecho) es un asunto que solo puede ser considerado al resolver el mérito de la causa. No obstante, debe concluirse que los ciudadanos A.A.G.M. y R.J.S.Y. están legitimados para pretender hacer valer en juicio la condición de Presidente y Tesorero de la Caja de Ahorro, respectivamente, de la cual dicen ser titulares, independientemente de que al resolver el fondo del asunto la Sala Electoral reconozca o no dicha condición, por lo que se desestima el alegato esgrimido por los terceros. Así se declara.

Indicado lo anterior, corresponde resolver el fondo de la causa para lo cual se observa que mediante el recurso contencioso electoral bajo análisis se pretende la declaratoria de nulidad del “…Acto Administrativo realizado en fecha 29 de Mayo (sic) del 2014 por el (…) Superintendente de Cajas de Ahorro, Organismo (sic) Adscrito (sic) al Ministerio de Planificación y Finanzas, el acta que de dicha Asamblea Extraordinaria (sic) se produ[jo] y los oficios signados con los números SCA-DL-1720 y SCA-DL-1720-A, respectivamente, ambos de fecha 02 de Junio (sic) de 2014, mediante los cuales se realizan los cambios de Directiva sin la celebración de las elecciones de ley, para el período 2014-2017 y sin haber sido notificados…” (destacados del original y corchetes de esta Sala).

Así pues, los recurrentes denuncian que en fecha 29 de mayo de 2014 tuvo lugar una Asamblea Extraordinaria de asociados a la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, convocada por el Superintendente de Cajas de Ahorro, “…en la cual, en una forma bien ilegal realizan unas elecciones a dedo, y aprueban una nueva Junta Directiva, sin notificar[les] nunca de [esa] decisión, ordenando en fecha 02 de Junio (sic) de 2014 a la nueva Junta Directiva, electa por ellos mismos, mediante oficio No. SCA-DL-1720, la protocolización de dicho Acto (sic) (…) solicitándole al ciudadano registrador mediante el oficio No. SCA-DL-1720-A (…) y agradeciéndole el protocolizar dicha acta sin presentar requisito previo alguno. Desconociendo totalmente [su] autoridad, legítimamente constituida y contraviniendo lo dictaminado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en su oficio No. SCA-DL-No.2975 de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2011, sobre la legalidad del proceso electoral de [su] organización y [su] permanencia al frente de la Caja de Ahorros” (corchetes de la Sala).

Agregan que “…en fecha 03 de Julio (sic) del 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el No. 8, folio 63 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, la contraparte en este juicio (…), logran (sic) protocolizar una Certificación del Acta de la Asamblea de Asociados…” que fue consignada en copia simple junto con el escrito libelar (destacados del original).

En tal sentido se evidencia que mediante acta levantada con ocasión de la referida de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de mayo de 2014 (folios 120 al 122 del expediente judicial) se dejó constancia de lo siguiente:

  1. La sustitución o no de la actual Directiva hasta las nuevas elecciones. (…) Escuchadas las distintas manifestaciones e inquietudes, se sometió a la consideración de la asamblea los puntos ya indicados y con la señal de costumbre el Superintendente de Cajas de Ahorro les preguntó: 1.- ¿Ratifican o no a la actual comisión electoral designada en Asambleas Parciales de Delegados el día 28/10/2010? De manera unánime manifestaron la aceptación y ratificación de la Comisión Electoral ya designada. Se sometió a la consideración de la asamblea el segundo punto y con la señal de costumbre se les preguntó: 2.- ¿Ratifican o no a los actuales Consejos de Administración y de Vigilancia electos en el período 2007-2010 vencidos? Respondiendo de manera unánime que no ratifican a los actuales Directivos. Se sometió a la consideración de la asamblea el tercer y último punto y con la señal de costumbre se les preguntó: 3. ¿Sustituyen o no a los actuales Consejos de Administración y de Vigilancia? Respondiendo de manera unánime que solicitaban la destitución de los actuales directivos. En consecuencia se procedió a designar los Consejos de Administración y de Vigilancia interinos hasta la celebración del proceso electoral, postulándose los siguientes asociados: Para el C.d.A., Cargo de PRESIDENTE: L.D.Á. (…), TESORERO: J.M.V. (…), SECRETARIO: NOGUERA HÉCTOR (…). C.D.V.: PRESIDENTE: A.J.R. (…) VICEPRESIDENTE: J.H. (…) SECRETARIO: LUIS CHICO (…). Seguidamente, procedió la Asamblea a Juramentar a los Consejos de Administración y de Vigilancia interinos, a los efectos de la operatividad normal de la Caja de Ahorros y realización del proceso electoral, Período 2014/2017 (destacados del original).

    Del contenido de dicha acta se desprende que en la Asamblea Extraordinaria del 29 de mayo de 2014 se acordó: i.- La ratificación de los miembros de la Comisión Electoral; ii.- La no ratificación de las autoridades de la Caja de Ahorro a esa fecha; y, iii.- La designación de nuevos miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, a quienes correspondía ejercer dichos cargos de manera provisional hasta tanto se efectuara el respectivo proceso comicial.

    Ahora bien, no constituye un hecho controvertido que el proceso electoral mediante el cual fueron electas las nuevas autoridades de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo se materializó el 15 de octubre de 2014, tal como se desprende de copia simple del acta de totalización del proceso electoral (folios 329 al 338), referida en párrafos precedentes.

    En tal sentido, consta al folio 686 del expediente judicial copia simple del Oficio SCA-DL-279 de fecha 24 de febrero de 2015, suscrito por la Superintendente de Cajas de Ahorro y dirigido a los miembros de la Comisión Electoral, en el que se señala que “…una vez realizada la revisión al Acta de Proclamación y Juramentación de fecha 17 de octubre de 2014, la misma no presenta observaciones y se autoriza a efectuar los trámites administrativos para la PROTOCOLIZACIÓN por ante el Registro correspondiente…”, lo que efectivamente ocurrió, tal como se constata del contenido de acta protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C. el 20 de marzo de 2015 (folios 688 al 693) (destacados del original).

    Ello así, teniendo en cuenta que los efectos de la decisión emanada de los socios que participaron en la Asamblea Extraordinaria del 29 de mayo de 2014, en lo que respecta a la designación de las autoridades provisionales de la Caja de Ahorro, cesaron al haber sido electas las nuevas autoridades definitivas, carece de todo interés práctico y jurídico analizar las denuncias esgrimidas por los recurrentes contra dicha Asamblea y los actos administrativos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro que le sirvieron de fundamento, pues aun ante el hipotético caso en el cual se constatara algún vicio o irregularidad cometido en tales actuaciones, ello en nada afectaría la validez del proceso electoral efectuado el 15 de octubre de 2014, independientemente de que los candidatos vencedores en dichos comicios hayan sido los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo que previamente habían sido designados de manera interina, pues el título jurídico que actualmente los faculta para ejercer dichos cargos proviene del proceso electoral materializado después de varios años de mora e intentos fallidos por llevarlo a cabo, el cual no consta que haya sido impugnado por algún asociado.

    Por tanto, con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral considera que ha decaído el objeto del recurso contencioso electoral bajo análisis (Vid. sentencias Nro. 1.338 del 9 de octubre de 2012, emanada de la Sala Constitucional y Nro. 75 del 11 de junio de 2014, emanada de la Sala Electoral). Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

  2. - ADMITE la intervención de los ciudadanos L.D.Á. y J.M.V., con el carácter de terceros verdadera parte.

  3. - IMPROCEDENTE el alegato de falta de legitimación de la parte recurrente, esgrimido por los ciudadanos antes referidos.

  4. - El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar innominada por los ciudadanos A.A.G.M. y R.J.S.Y., actuando con el invocado carácter de Presidente y Tesorero del C.d.A. de la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, asistidos por el abogado R.O.F., contra “…el Acto Administrativo realizado en fecha 29 de Mayo (sic) del 2014 por el (…) Superintendente de Cajas de Ahorro, Organismo (sic) Adscrito (sic) al Ministerio de Planificación y Finanzas, el acta que de dicha Asamblea Extraordinaria (sic) se produ[jo] y los oficios signados con los números SCA-DL-1720 y SCA-DL-1720-A, respectivamente, ambos de fecha 02 de Junio (sic) de 2014, mediante los cuales se realizan los cambios de Directiva sin la celebración de las elecciones de ley, para el período 2014-2017 y sin haber sido notificados…” (destacados del original y corchetes de esta Sala).

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A.I.

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    Ponente

    Los Magistrados,

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. N° AA70-E-2014-000045

    En cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta y nueve de la mañana (10:39 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 76.

    La Secretaria,

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