Sentencia nº RC.00767 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000318

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios y cumplimiento de contrato de opción de compra venta, seguido por A.J.P.M., representado por los abogados I.P.F. y V.B.B., contra Á.R.S.S., representada por los abogados J.C.S.C., N.J.M.L. y C.D.L., en el cual hubo reconvención por resolución de contrato de opción de compra venta; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 19 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, con lugar la reconvención propuesta y resolvió el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes el 10 de agosto de 1992. De esta manera, revocó el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 1997.

Contra la referida decisión de la alzada, el demandante A.J.P.M., anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 2 de abril de 2007 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el presente caso, el recurrente solicita a la Sala de Casación Civil altere el orden de conocimiento de las denuncias, y comience a analizar, en primer lugar, las de infracción de ley “...en virtud de la consecuencia de su eventual declaratoria con lugar y la eventualidad probable de recaer sobre tal circunstancia el criterio de esta Sala de casar sin reenvío el fallo, evitando así el dispendio del ministerio y función judicial...”.

A este respecto, debe la Sala señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dispone sobre el punto, lo siguiente:

...En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395 de este Código, o que no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 ejusdem.

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.

Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2º del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado y estableciendo además cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso.

Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con la norma transcrita, si al decidir el recurso de casación el Tribunal Supremo de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias formuladas y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva. Pero, si no hubiere las infracciones aludidas en el párrafo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2º del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado y estableciendo además cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia.

A través de dicha norma, el legislador patrio estableció la metodología apropiada para atender el análisis y decidir las denuncias formuladas en los recursos de casación, metodología ésta que ordena se cumpla un orden específico, esto es, conocer primero las denuncias por defecto de actividad y luego, de no prosperar ninguna de ellas, conocer las de error de juzgamiento.

La Sala en sentencia del 24 de septiembre de 2003, Caso: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S y P C.A., c/ RASACAVEN S.A., asumió el mismo criterio y, en tal sentido, dejó sentado que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es claro y contundente en la metodología aplicable para el análisis y decisión de las denuncias por defecto de actividad, y de infracción de ley en los recursos de casación, no siendo posible alterar el orden legal de conocimiento de las denuncias del recurso, por solicitud de la parte.

Por las razones expresadas, la Sala desestima la solicitud formulada por A.J.P.M. al inicio de su escrito de formalización de conocer primero las denuncias por infracción de ley para evitar “...así el dispendio del ministerio y función judicial...”, antes que las denuncias por defecto de actividad. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia del fallo, motivado en lo siguiente:

...La actora, en su libelo, demandó el cumplimiento de un contrato de compra venta aduciendo, como causa petendi, el hecho de que la vendedora no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato.

Así, en su libelo, la actora se expresó literalmente, de la línea 10 del vuelto del folio 95 a la línea 2 del folio 96 del expediente, en los siguientes términos:

‘“INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES

POR LA VENDEDORA

Estando obligada, la vendedora, a gestionar la obtención de las diferentes solvencias y tramitar la obtención de la planilla de notificación de venta del inmueble ante el Ministerio de Hacienda, para luego hacer entrega de todos esos recaudos al comprador a fin de que este procediera a introducir el documento de venta a protocolizarse ante la Oficina Subalterna de Registro, no lo hizo en el lapso indicado ni después del vencimiento del mismo, incumpliendo totalmente sus obligaciones e impidiendo que nuestro mandante cumpliera con las suyas, pues el Registrador Subalterno no admite la presentación de documentos de venta, el pago de los derechos de registro y, mucho menos, el otorgamiento de dicho documento de venta sin la presentación de los recaudos tantas veces mencionados. Además de lo anterior, la vendedora nunca tuvo intención de cumplir la obligación de otorgar el documento de venta, pues, sobre el inmueble estaba una cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, medida que permaneció vigente durante el lapso de los sesenta días continuos pactados por las partes para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de venta y, aún, mas allá de este límite

’.

La actora alegó, pues, dos hechos muy específicos como fuente de incumplimiento por parte de vendedora de sus obligaciones.

En primer lugar, se alegó el hecho de que la vendedora no hizo entrega, al comprador, de los requisitos y recaudos necesarios para la redacción, presentación y otorgamiento del documento de venta ante el ciudadano Registrador Subalterno.

En segundo lugar, se adujo que la vendedora nunca tuvo la intención de cumplir con el contrato de venta, otorgando el documento traslativo de propiedad correspondiente, pues sobre el inmueble objeto del contrato pesaba, para el momento de la celebración del contrato, durante la vigencia del lapso de sesenta días continuos acordado para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas y aún después de vencido dicho lapso, una medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que hacía imposible el cumplimiento de la principal obligación asumida como vendedora, es decir, otorgar el documento de venta.

Las anteriores expresiones constituyen, en síntesis, la argumentación de la exeptio non adimpleti contractus, es decir, el comprador adujo no haber podido cumplir él, el contrato en virtud del incumplimiento, por parte de la vendedora, de sus obligaciones.

El sentenciador de la recurrida, cuando se expresó al respecto en su sentencia, de la línea 13 a la 19 del folio 469 y de la línea 3 a la 12 del folio 491 del expediente, lo hizo mediante esta única y lacónica mención:

‘“Aduce que las partes celebraron un contrato de venta que se perfeccionó con la concurrencia de los elementos necesarios. Así la vendedora tenía la obligación de obtener la solvencia necesaria y pagar los impuestos respectivos a los fines del otorgamiento del documento definitivo ante la oficina registral. Señala igualmente que el comprador tenía entre sus obligaciones: pagar el precio, redactar y cancelar el valor del documento de venta, cancelar los derechos de registro y presentar el mismo ante la oficina correspondiente.

Alega que la vendedora incumplió totalmente

... Omissis...

Aduce el actor que la demandada incumplió con su obligación de realizar las gestiones necesarias a los fines de protocolizar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Respectiva.

...Omissis...

Entre las obligaciones asumidas por la vendedora se encontraba la de obtener la documentación necesaria a los fines de protocolizar el documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente”. (Negrillas y subrayado(sic) nuestros)’.

Y se dice que es esta la única y lacónica mención que sobre los anteriores argumentos de la actora hiciera, pues en ninguna otra parte de la sentencia se mencionan estos alegatos ni se toman en consideración para resolver en el fallo lo alegado por la parte actora.

Como podrá apreciar la Sala existe una radical diferencia entre lo alegado por la actora y en lo que consistió esa alegación según el juez de la recurrida, pues una cosa es obtener la documentación necesaria por parte de la vendedora (sentencia recurrida) y otra cosa es obtener esa documentación y hacer entrega la vendedora de la misma, a la parte actora para que ésta tramite la protocolización del documento ante el funcionario registral correspondiente (alegato de la parte actora)...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del formalizante).

La Sala para decidir observa:

El formalizante alega que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia del fallo, con base en que el juez superior no tomó en consideración dos hechos muy importantes, alegados en el libelo de la demanda del juicio de cumplimiento de contrato, los cuales son: que la vendedora no hizo entrega al comprador de los requisitos y recaudos necesarios para la redacción, presentación y otorgamiento del documento de venta ante el Registrador Subalterno, y que la vendedora nunca tuvo la intención de cumplir el contrato de venta, otorgando el documento traslativo de propiedad correspondiente, pues sobre el inmueble objeto del contrato pesaba para el momento de su celebración, una medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que hacía imposible el cumplimiento de la principal obligación asumida como vendedora, es decir, otorgar el documento de venta.

El requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cosas, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Ambas normas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). (Ver, entre otras, Sentencia del 11 de abril de 1996, Caso: R.J.P. c/ Banco Unión, S.A.C.A., reiterada, entre otras, en fallo del 25 de octubre de 2005, Caso: M.P.V. deV., contra Micros Centro C.A., y otros).

Ahora bien, en el caso concreto, el sentenciador estableció en el fallo lo que a continuación se transcribe:

...Los abogados V.B. e I.P. actuando en nombre del ciudadano A.J.P.M., introduce demanda contra la ciudadana A.R. SEMIDEY SANTAMARÍA donde pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de un inmueble... Aduce que las partes celebraron un contrato de venta, que se perfeccionó con la concurrencia de los elementos necesarios. Así la vendedora tenía la obligación de obtener la solvencia necesaria y pagar los impuestos respectivos a los fines del otorgamiento del documento definitivo ante la oficina registral. Señala igualmente que el comprador tenía entre sus obligaciones: pagar el precio, redactar y cancelar el valor del documento de venta, cancelar los derechos de registro y presentar el mismo ante la oficina correspondiente.

Alega que la vendedora incumplió totalmente sus obligaciones, su incumplimiento impidió que el comprador cumpliera con las suyas. Agrega que la vendedora nunca tuvo la intención de otorgar el documento definitivo de venta pues sobre el inmueble pesa una medida que fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Concluye demandando a la ciudadana A.R. SEMIDEY SANTAMARÍA, en su carácter de vendedora para que cumpla o sea condenada a entregar los recaudos mencionados para realizar la venta del inmueble.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

...Omissis...

Planteado como ha quedado el thema decidendum, pasa esta Alzada a hacer el análisis del material probatorio aportado por las partes, con miras a soportar los argumentos de hecho de cada uno de los contendientes.

Ha quedado establecida (sic) que nos encontramos en presencia de un contrato bilateral de venta, el cual tiene como característica ser un contrato sinalagmático perfecto, pues desde el momento en que se perfeccionó, ambas partes conocían claramente las obligaciones que debían cumplir en el transcurso de un tiempo determinado; que incluía aquellas convencionalmente pactadas y las que supletoriamente señala la ley.

Es así, que la vendedora debía cumplir con su obligación de realizar todas las gestiones necesarias para otorgar, ante la oficina de registro inmobiliario respectiva, el documento definitivo de venta. Por su parte, el comprador tenía la obligación de pagar el precio de la venta el cual se había establecido en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 4.399.999,57), advirtiendo que el demandante entregó como parte de pago del precio de la venta, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), según se desprende del contrato bajo estudio y, del recibo analizado. ASÍ SE DECIDE.

Estas obligaciones debieron verificarse en un plazo de sesenta días continuos, contados a partir de la suscripción del contrato, que comenzó a computarse desde el diez (10) de agosto de 1992.

Así, cada una de las partes, en su libelo y en el escrito de contestación de la demanda y en la reconvención, alegaron el incumplimiento de las obligaciones antagonista.

Ahora bien, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.

En el presente caso, el ciudadano A.J.P. demandó el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado con A.R.S.S., quien en la contestación a la demanda, negó haber recibido dicha prestación, es decir le imputó a la actora haber incumplido su obligación, defensa que podía hacer por tratarse de un contrato bilateral y por permitírselo así la ley.

Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sent. 30-11-2000, Caso: Seguros La Paz C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En el presente caso, la demandada negó haber recibido el pago total del precio de la venta, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandante en consecuencia, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

Analizado el acervo probatorio aportado en el presente proceso, pasa esta Alzada a establecer cuales de los hechos quedaron demostrados por medio de la actividad probatoria:

Quedó demostrado en el presente proceso que entre la ciudadana A.R.S. SANTAMARÍA y el ciudadano A.J.P.M., el 10 de agosto de 1992, celebraron un contrato de compra venta sobre un inmueble ampliamente identificado.

Se estableció que el precio de la venta definitiva sería por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 4.399.999,57).

Quedó establecido, que el convenio tendría una vigencia de SESENTA (60) DÍAS continuos contados a partir del 10 de agosto de 1992.

Que el comprador entregó a la vendedora, en calidad de anticipo del precio, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

Se estableció una cláusula penal por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que debía pagar el comprador en caso de incumplir el convenio suscrito.

Quedó demostrado que, la demandada A.R.S.S. obtuvo, incluso antes de la celebración del contrato, el registro de información fiscal, expedida en fecha 26 de agosto de 1992; el certificado de solvencia de impuestos municipales... y la notificación de enajenar el inmueble...

Como se desprende del análisis que hace esta alzada al material probatorio aportado por las partes, encuentra este sentenciador que la demandada reconviniente, demostró, con instrumentos públicos, el cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas y las que le impone la ley. Demostró que dentro del plazo concedido para ello obtuvo la documentación requerida para protocolizar el documento definitivo, traslativo de la propiedad del inmueble.

Quedó así establecido, que la ciudadana A.R.S.S. dio cumplimiento al contrato, en consecuencia, deben declararse improcedentes las demandas que por cumplimiento de contrato incoara en su contra el ciudadano A.J.P.M.. Y ASÍ SE DECLARA...

. (Negrillas de la Sala).

Como se evidencia de la transcripción anterior, el Juez Superior estableció que: “...como se desprende del análisis que hace esta Alzada al material probatorio aportado por las partes, encuentra este sentenciador que la demandada reconviniente, demostró, con instrumentos públicos, el cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas y las que le impone la ley. Demostró que dentro del plazo concedido para ello obtuvo la documentación requerida para protocolizar el documento definitivo, traslativo de la propiedad del inmueble. Quedó así establecido, que la ciudadana Á.R.S.S. dio cumplimiento al contrato, en consecuencia, deben declararse improcedentes las demandas que por cumplimiento de contrato incoara en su contra el ciudadano A.J.P.M....”.

Es evidente, pues, que el sentenciador sí resolvió lo relativo al incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato por la vendedora para la protocolización del documento de compra venta del inmueble, razón por la cual, la denuncia no puede prosperar en tal sentido.

Sin embargo, el formalizante simultáneamente delata que en el libelo alegó que la vendedora nunca tuvo la intención de cumplir con el contrato de compra venta, porque le ocultó que sobre el inmueble objeto del contrato pesaba, para el momento de la celebración del contrato, una medida de prohibición de enajenar y gravar a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela, decretada en un juicio de ejecución de hipoteca incoado por dicha entidad bancaria contra Á.R.S.S., lo que le impedía cumplir la principal obligación asumida como vendedora, la cual era la venta definitiva del inmueble.

Con soporte en lo anteriormente expresado, el demandante alegó la excepción del contrato no cumplido, esto es, la negativa de cumplir sus obligaciones al no haber cumplido la contraparte su propia obligación, lo que se evidencia también de la transcripción del libelo en el cual la parte actora alegó que:

...la vendedora nunca tuvo intención de cumplir la obligación de otorgar el documento de venta, pues, sobre el inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, medida que permaneció vigente durante el lapso de los sesenta días continuos pactados por las partes para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de venta y, aun, más allá de este límite, conducta ésta que encaja perfectamente en el supuesto legal del ordinal 6to del artículo 465 del Código Penal...

.

Ese alegato, sin duda alguna, debió ser valorado por el sentenciador para decidir la controversia, bien acogiéndolo o desechándolo del proceso; al no haberlo tomado en consideración, incurrió en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, llama poderosamente la atención de la Sala, que el juzgador puso en cabeza del demandante la demostración de los hechos invocados en el libelo, y que el demandante consignó dos instrumentos dirigidos a demostrar que sobre el inmueble pesaba una medida cautelar para el momento de la firma y vigencia del contrato. En tal sentido, dejó sentado el fallo recurrido que:

...Consigna el demandante copia simple de oficio N° 2177, fechado 10 de junio (sic) de 1981, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, comunicó a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya venta contempla el contrato que nos ocupa, ello en el juicio que por ejecución de hipoteca intentó el Banco de los Trabajadores de Venezuela contra Á.R.S.. Este documento se aprecia como plena prueba, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

...Omissis...

Al folio 177, la parte actora consignó certificación de gravamen, emanado de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, expedido el 21 de enero de 1994 sobre el apartamento 41, piso 4, edificio El Parral de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción de la Parroquia El Valle. De este documento se desprende que aparece como propietaria la ciudadana Á.R.S.. Que sobre el inmueble, aparece constituida una hipoteca de primer grado, a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela... Por ser documento público, se aprecia como plena prueba de los hechos en él contenidos, de conformidad con lo previsto en los (sic) artículos (sic) 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE...

. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción anterior, la Sala constata que el demandante promovió dos instrumentos: 1) copia simple de oficio N° 2177, de fecha 10 de julio de 1981, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, comunicó a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya venta contempla el contrato que nos ocupa y; 2) certificación de gravamen emanada de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, del 21 de enero de 1994 sobre el apartamento 41, piso 4, edificio El Parral de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción de la Parroquia El Valle, en la que aparece constituida una hipoteca de primer grado, a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela.

Así, a pesar de que el demandante cumplió la carga de promover la prueba con la cual pretendía demostrar sus afirmaciones de hecho, el Juez Superior silenció el alegato que soportaba dichas pruebas, es decir, el hecho que la vendedora nunca tuvo la intención de cumplir con el contrato de venta, pues sobre el inmueble objeto del contrato pesaba, para el momento de la celebración del contrato, una medida de prohibición de enajenar y gravar.

A juicio de esta Sala, la apreciación de dicho alegato es trascendental para las resultas del juicio, por cuanto la pretensión fue incoada con la intención de condenar a la vendedora a cumplir el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, y ésta reconvino a aquél en resolver el contrato con soporte en que éste no cumplió el contrato. En efecto, a fin de dirimir quien cumplió o no el contrato, el juez debe atender cada una de las defensas y alegatos de las partes, de conformidad con los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones que anteceden, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de diciembre de 2006. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad declarado por la Sala. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

___________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000318

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