Sentencia nº 0396 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada CARMEN E.G. CABRERA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.J.T.S., representado judicialmente por los abogados J.C.M.P. y C.J.B.C., contra la sociedad mercantil C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (C.A.P.E.V.), representada judicialmente por el abogado M.R.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 09 de marzo del año 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.B., anunció el recurso de casación, el cual una vez admitido por el Juzgado Superior, ordenó la remisión del expediente a este Alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 12 de abril del año 2011, y fue designado ponente el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación. Hubo impugnación.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Posteriormente, el Presidente de la Sala, reasignó la ponencia a la Magistrada C.E.G.C..

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 23 de mayo del año 2013, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN I

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por el sentenciador de alzada de los artículos 72 ejusdem, 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Al amparo del numeral Segundo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos infringidos su artículo 72 y el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando la recurrida establece y admite que la accionada afirmó en su escrito de contestación que: "niega que le haya sido propuesta al actor la constitución de una sociedad mercantil bajo la figura de simulación de servicios, ya que lo cierto era que su deseo era independizarse y obtener mayores ingresos, creando de esta forma la empresa A.T. ADMINISTRADORES TÉCNICOS DE OBRAS…" (Folios 3 in fine y 4), (Subrayado nuestro), incurriendo en violación de las normas en comento, cuando al establecer el tema a resolver en la sentencia, en sus motivos al folio 18 sobre "Motivaciones de Hecho y de Derecho para Decidir", omitió este trascendente punto alegado por la propia accionada y de necesaria prueba, tema fundamental de debate a la luz de las normas transcritas, como parte del tema a decidir y carga del demandado, el cual a la sazón no probó ni la recurrida examinó, ni dio, por tratado o demostrado, lo cual de cara a la incongruencia es determinante en el dispositivo del fallo toda vez si como la recurrida establece al folio 18: "…corresponde a la demandada la demostración de que la relación existente entre el actor y ésta en la señalada época, era de naturaleza mercantil y no laboral" lo cual viene a ser una extensión de lo señalado al folio 7 en su tercer parágrafo al reconocer en derecho que: “la demandada estaba obligada (interesada) en suministrar prueba del vínculo mercantil” dicha naturaleza especifica estaba calificada por la propia demandada como “el modo necesario para obtener mayores ingresos e independizarse por parte de A.T.. De haberse extendido en el tema de sentencia a esta calificación afirmada claramente por la demandada y habérsele exigido a ésta prueba de lo afirmado o establecido este hecho como de necesaria prueba de acuerdo al tema a fijarse, el juzgador hubiera encontrado, como en efecto se desprende de autos, la falta de esta demostración y en consecuencia hubiera considerado no cumplida la carga necesaria de prueba por parte de la demandada declarando Con Lugar la pretensión del actor, amén de haber claramente infringido en su proceso de formación de la sentencia los artículos denunciados que establecen las cargas de las partes y la forma de establecer los límites de la controversia.

Para conocer esta denuncia, la Sala observa:

Aduce el formalizante, que el sentenciador de la recurrida infringió las normas delatadas, al omitir extenderse en la calificación afirmada por la parte demandada –que la relación era de carácter mercantil-, así como en la falta de demostración de ese hecho, pues a su decir, la parte demandada no cumplió la carga necesaria de prueba para demostrarlo.

En primer lugar, debe esta Sala establecer que si bien el formalizante no señaló cuál de las causales de procedencia consagradas en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la que pretende delatar, esta Sala entiende que el recurrente acusa el vicio de falta de aplicación de las normas delatadas, y en tal sentido se pasa a conocer.

Las normas delatadas establecen lo siguiente:

Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 1.354 del Código Civil.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, para verificar lo denunciado por la parte recurrente, es necesario verificar lo expuesto por el sentenciador de la recurrida al respecto:

(…) De todo lo cual, observa el tribunal que el tema a resolver se centra en la determinación de la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre el actor y la demandada, en la época que va del mes de marzo de 2002 a diciembre de 2006, en que la demandada sostiene que el actor mantuvo una relación de carácter mercantil como Director de la empresa A.T. ADMINISTRADORES Y TÉCNICOS DE OBRAS, C.A., de la cual es accionista mayoritario, y con la que prestó servicios a varias empresas en la administración de las obras de las mismas.

Siendo así la cuestión, corresponde a la demandada la demostración de que la relación existente entre el actor y ésta en la señalada época, era de naturaleza mercantil y no laboral, y para tal comprobación promovió, en primer lugar, el contrato individual de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, el cual, no evidencia, que en la referida época, la relación fuera mercantil; promovió c.d.R.d.A. (trabajador de la demandada), en fecha 06 de enero de 2007; y así mismo, promovió la participación del retiro del actor al IVSS, la cual es de fecha 23 de abril de 2008; tampoco estas documentales evidencian la existencia de la relación mercantil en la época en estudio.

(omissis)

Quedó evidenciado en autos que la relación entre el actor y la demandada, constituyó una relación de carácter o naturaleza laboral, en la etapa cumplida entre el año 1997 y el 2002, oportunidad ésta última que culminó con la correspondiente liquidación de prestaciones sociales del actor; que entre el año 2002 y 2006, la relación entre el actor y la demandada, estuvo mediatizada por la intervención de la empresa A.T. ADMINISTRADORES TÉCNICOS DE OBRAS, C.A., a través de la cual el actor prestó servicios para varias empresas en el mismo renglón de administración de obras, sin que se evidenciara en esa época que el actor cumpliera órdenes de la demandada, ni recibiera salarios, ni que respetara un horario predeterminado por la demandada, por lo cual en dicho período se trató de una relación mercantil. Por último, se establece que entre enero 2007 hasta el fin de la relación, abril de 2008, las relaciones entre actor y demandada se rigieran por un contrato individual de trabajo suscrito para una obra determinada, que llegó a su fin por la renuncia del actor. Así se establece.

El sentenciador de la recurrida estableció que corresponde a la accionada, probar que la relación existente entre las partes, fue de naturaleza mercantil y no laboral en el período de marzo de 2002 a diciembre de 2006, y que conforme a las pruebas constantes en autos de contrato individual de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, c.d.R.d.A. y participación de retiro del actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se puede verificar la existencia de la relación mercantil para el período referido, declarando en consecuencia, que en dicho lapso de tiempo, las partes estuvieron regidas por una relación mercantil.

Al establecer el Juzgador de alzada que de las pruebas antes mencionadas no se puede concluir la existencia de una relación de naturaleza mercantil, para luego establecer que la relación que rigió a las partes en el período de tiempo antes mencionado fue de carácter mercantil, resulta inminente para la Sala, declarar que el sentenciador de la recurrida infringió las normas delatadas, al no quedar suficientemente probado en autos que entre el año 2002 y 2006, la relación entre el actor y la demandada fue mercantil, por cuanto de las pruebas cursantes en autos verifica la Sala que entre el actor y la demandada hubo dos etapas claramente determinadas como relación laboral, que fueron reconocidas por ambas partes, la primera desde el 22 de octubre de 1997 hasta el 1° de abril de 2002, y la segunda, desde el 1° de enero de 2007 hasta el 7 de abril de 2008, y una tercera fase habida desde el 1° de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, en la cual la parte actora continuó prestando servicios para la demandada, de la misma manera que lo venía haciendo, desempeñándose en las mismas funciones, pero a través de la sociedad mercantil A.T. Administradores y Técnicos de Obras, C.A., evidenciándose que se trataba de la misma prestación de servicio, es decir, la misma relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada, llevada a cabo fuera del marco de la laboralidad, por lo que de conformidad con el principio de conservación de la relación de trabajo dispuesto en el literal d) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que entre las partes existió una única relación de trabajo.

Ciertamente, estas relaciones al margen del marco de la laboralidad, se corresponden con lo que se conoce como “zonas grises” del Derecho del Trabajo, cuando en la práctica, tratan de simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria, para así evadir el carácter proteccionista de la legislación laboral; por tal razón, y como quiera que en el derecho laboral no hay casuística, pues cada relación comporta sus particularidades, se hace necesario verificar si en la prestación de servicio que nos ocupa se verifican los elementos existenciales de una relación laboral o si por el contrario, se llevó a cabo la prestación de un servicio no personal.

En primer lugar, en cuanto a la ajenidad, esta Sala ha señalado que nos encontramos frente a esta, cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por lo que el ajeno, organiza y dirige el mecanismo para la obtención de los frutos, integrándose de esa forma la dependencia o subordinación al concepto de ajenidad, de forma tal que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

En cuanto a la exclusividad, la Sala ha establecido que este elemento se encuentra presente en la mayoría de las relaciones de trabajo, sin embargo, su ausencia no excluye el carácter laboral de los servicios prestados.

En el caso que nos ocupa, se verifican los elementos que determinan toda relación de trabajo, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad o relación de dependencia, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, pues el trabajador se desempeñaba en las mismas labores que realizaba antes de constituir la sociedad mercantil, las cuales eran determinadas por el patrono.

En razón a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia, y así se decide.

Dado que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte actora, es inoficioso para la Sala emitir pronunciamiento sobre las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

Alega la parte accionante en su libelo de demanda, que en fecha 22 de octubre de 1997 comenzó a prestar servicio como Administrador para la sociedad mercantil C.A. De Puertos, Estructuras y Vías (CAPEV), hasta el 07 de abril de 2008, fecha en la cual renunció, con un tiempo de servicio de 10 años, 5 meses y 15 días. Que en el año 2002 se inició un proceso de reducción de personal, y es cuando la empresa demandada le propone a su representado la constitución de una sociedad mercantil para contratar sus servicios personales, bajo la figura de simulación de servicios profesionales, registrando una empresa denominada A.T. Administradores y Técnicas de Obras, C.A., la cual le prestaba servicio a la parte demandada y a sus filiales Inversiones Oropel, C.A., cancelándoles su salario a través de facturas a nombre de la referida empresa, hasta el año 2006 cuando la demandada vuelve a aceptar abiertamente la relación de trabajo, por la necesidad de encargarle funciones administrativas que solo un trabajador podría ejercer. Que el salario era fijo mensual, y adicionalmente fueron calculados algunos trabajos extras, como el cálculo de utilidades o liquidación de los derechos de los trabajadores de la empresa, hasta el año 2006 cuando se implementó además del salario fijo mensual, una bonificación anual por metas cumplidas, el cual no le fue cancelado en los años 2007 y 2008. Que el último salario fijo mensual fue de Bs.5.310,00. Que el horario de trabajo era de 7:00 am a 12m y de 1 pm a 5 pm, de lunes a viernes. Que en la primera fase de la relación hasta el año 2002, le cancelaron una bonificación por transporte y desde el año 2006, le cancelaban una cantidad asignada como gasto de telefonía celular. Que reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, desde julio de 1997 hasta marzo de 2008, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, días por descanso semanal (sábados, domingos y días feriados) año 2007 hasta abril 2008, vacaciones y bono vacacional años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, utilidades desde 1997 al 2007, bonificación de eficacia adeudada, para un total de Bs.476.562,10 mas los intereses de mora e indexación monetaria.

En la contestación de la demanda, la parte accionada alegó como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el escrito libelar presentado por la parte actora no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, admitió los siguientes hechos: Que la parte actora comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil C.A. De Puertos Estructuras y Vías (CAPEV) desde el 22 de octubre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2002, siendo esta la primera etapa de prestación del servicio, por cuanto la parte actora quería independizarse y mejorar sus ingresos prestando sus servicios como profesional independiente. Que le fueron cancelados al trabajador todos los conceptos laborales correspondientes a la primera etapa en período comprendido entre el 22 de octubre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2002, motivo por el cual alega la prescripción de la acción de los conceptos laborales comprendidos en el primer período. Que posteriormente prestó servicios en una segunda etapa, desde el 1° de enero de 2007 hasta el 7 de abril de 2008, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, devengando el trabajador un salario mensual de Bs.4.500,00 desde enero 2007 hasta diciembre del mismo año y su último sueldo de Bs.5.310,00 desde enero 2008 hasta el fin de la relación laboral. Que adicionalmente le cancelaba a la actora una renta básica por gastos de teléfono celular por la cantidad de Bs.176,27. Que le adeuda a la parte actora los siguientes conceptos: 78 días de antigüedad, 16 días de utilidades año 2008, intereses sobre prestaciones (fideicomiso), bono vacacional fraccionado 2008-2009, vacaciones 2008-2009, 4 días de vacaciones no disfrutadas, salario correspondiente al período 01-04-2008 al 06-04-2008, adeudando a favor del trabajador Bs.21.843,07. Que la parte actora le adeudaba los conceptos de anticipo de prestaciones sociales, preaviso del trabajador, anticipo de sueldo, solicitud de adelanto de sueldo de la segunda quincena del mes de marzo de 2008 y consumo de exceso por el uso del teléfono celular, todo lo cual adeuda la cantidad de Bs.19.654, 30, por lo que reconoce que en función a ello, le adeuda al trabajador la cantidad de Bs.2.188, 77. Que luego de finalizada la relación laboral, la parte actora continuó utilizando en forma indiscriminada el servicio telefónico hasta el mes de febrero de 2009, sin que fuera reintegrada suma alguna, por lo que la accionante le adeuda la cantidad de Bs.2.521,10.

De igual forma, la parte accionada negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: Que el ciudadano A.J.T. haya prestado servicios desde el 1° de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 para C.A. Puertos Estructuras y Vías (CAPEV) por cuenta ajena y bajo su subordinación y dependencia. Que hubiere prestado servicios durante 10 años, 5 meses y 15 días. Que se le hubiese propuesto al actor la constitución de una sociedad mercantil bajo la figura de simulación de servicios, ya que lo cierto es que era su deseo independizarse y obtener mayores ingresos, creando de esa forma la sociedad mercantil A.T. Administradores Técnicos de Obras, C.A., a los fines de ofrecerle sus servicios, así como a otras empresas del mismo ramo. Que las remuneraciones que percibió de la sociedad mercantil A.T. Administradores Técnicos de Obras, C.A., en ningún caso pueden calificarse como salario, pues son honorarios que están sometidos a la Ley de impuesto Sobre La Renta y a las retenciones de Ley. Que la parte actora a través de su empresa hubiere prestado servicios a otras contratistas diferentes a la demandada. Que el accionante hubiese devengado un salario variable conforme a las ventas y cobranzas que genera un bono por cumplimiento de metas y que el mismo hubiese alcanzado la cantidad de Bs.32.000,00, ya que si bien la bonificación fue ofrecida a algunos trabajadores de la empresa, su monto es indeterminado, por cuanto corresponde a una alícuota de utilidades netas que arroje una obra determinada, por lo que el trabajador podía o no ser acreedor de dicho bono, de acuerdo a su eficacia sobre la prestación de servicio. Que se le adeude el pago de los siguientes conceptos: domingo y feriados, bono vacacional, utilidades, antigüedad desde enero de 1998 hasta marzo de 2002 y desde el año 2002 hasta diciembre de 2006, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, días de descanso, vacaciones desde octubre 1997 hasta marzo 2002, desde abril 2002 hasta diciembre 2006, vacaciones de los años 2007 y 2008, utilidades desde octubre de 1997 hasta marzo 2002, desde abril 2002 hasta diciembre 2006, y de los años 2007 y 2008.

De los argumentos y defensas presentadas por las partes en el libelo de demanda y contestación, la controversia quedó delimitada en determinar la fecha de culminación de la relación laboral, por cuanto la parte actora alega que el vínculo laboral culminó en fecha 07 de abril del año 2008 y la parte demandada alegó como un hecho nuevo, que desde el 1° de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, entre el actor y la demandada únicamente existió una relación de naturaleza mercantil, así como los siguientes hechos: la procedencia o no de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda presentada por la parte demandada; la naturaleza de la relación habida entre las partes en el período de marzo 2002 a diciembre 2006; la prescripción de los conceptos legales y convencionales derivados de la relación laboral en el período desde el 22 de octubre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2002; el tiempo de servicio señalado por la parte actora de 10 años, 5 meses y 15 días; la composición salarial devengado por el accionante desde abril 2007 hasta abril 2008, a fín de determinar si era un salario fijo o un salario mixto, y la procedencia o no de los conceptos referidos a domingos y días feriados, bono vacacional, utilidades, antigüedad desde enero de 1998 hasta marzo de 2002 y desde el 2002 hasta diciembre de 2006, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, días de descanso, vacaciones desde octubre 1997 hasta marzo 2002, vacaciones desde abril 2002 hasta diciembre 2006, vacaciones 2007 y 2008, utilidades desde octubre 1997 hasta marzo 2002, utilidades desde abril 2002 hasta diciembre 2006, utilidades 2007 y 2008. Por lo tanto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba a los fines de demostrar el salario devengado por la parte actora, así como la liberación del pago de los conceptos reclamados por ésta, y la carga de la prueba recae sobre la parte demandante en cuanto a los días domingo y feriados, recargo por bono nocturno y horas extras.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad correspondiente, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Marcadas “A1” a la “A2” y “A3” hasta “A14”, cursantes a los folios 5 al 28 del cuaderno de recaudos N°1, constante de memorándums suscritos por la empresa demandada, ambos de fechas 20 de abril de 2005 y dirigidos a la parte actora, referentes a tarjetas de servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del período comprendido desde diciembre 2004 a febrero 2005 y de enero 2005 a marzo 2005, así como participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del personal que ahí se especifica, que estuvo afiliado a la obra por cuenta de la sociedad mercantil S.d.O.C., C.A., al no haber sido impugnadas, a dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al hecho de que aparece en las planillas de retiro como patrono de ese grupo de trabajadores la sociedad mercantil C.A. De Puertos Estructuras y Vías, el cuál canalizaba para esas fechas la entrega de las tarjetas de servicio del seguro social con el ciudadano A.T..

Marcadas “B1” y “B68”, cursantes a los folios 29 y 97 de cuaderno de recaudos N°1, memorándums de fechas 20 de enero de 2003 y 31 de marzo del mismo año, emitidos por el Departamento de Personal de la sociedad mercantil demandada y dirigidos a la parte actora, referidos a facturación de telefonía móvil del ciudadano A.T., con un pago tope de hasta Bs.70.000,00 por parte de la empresa. Al no haber sido impugnadas dichas documentales, se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al hecho de que el demandante utilizaba una línea telefónica suministrada y cancelada por la empresa demandada hasta por la cantidad de Bs.70.000,00, debiendo cancelar el actor el excedente de dicho monto.

Marcadas “B2” hasta “B67”, cursantes a los folios 30 al 96 del cuaderno de recaudos N°1, relación de teléfonos celulares domiciliados en la tarjeta de crédito corporativa Visa-Banco Provincial, y facturas emitidas por Telcel BellSouth de fechas 27 de noviembre de 2002, enero a julio 2007, dirigidos a la empresa CAPEV, con el detalle de las llamadas realizadas por la parte actora en esa línea telefónica, el destino de la llamada, el monto de duración y el monto total facturado. A estas documentales no se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de tercero que no es parte en el presente juicio y no ser debidamente ratificados.

Marcadas “C1” hasta la “C61” y “D1” hasta la “D39”, cursantes a los folios 98 al 158 y 159 al 198 del cuaderno de recaudos N°1, contentivos de facturas emitidas por la sociedad mercantil A.T. Administradores Técnicos de Obras, C.A., a nombre de las empresas C.A. De Puertos, Estructuras y Vías (CAPEV) e Inversiones Oropel, C.A., por concepto de servicios de administración de obras correspondientes a los meses de julio a diciembre del año 2002, de enero a junio, y agosto a diciembre del año 2003, honorarios profesionales correspondientes a los meses de agosto a diciembre 2003 y enero 2004, servicio administrativo de obra Nuevo Circo del período enero a septiembre, noviembre y diciembre 2004, servicios administrativos de Obra Nuevo Circo de enero a diciembre 2005, servicio de cálculo de prestaciones sociales sub-contratistas, prestaciones sociales a los trabajadores de CAPEV del mes de enero 2006, servicios de administración y revisión del año 2005, cálculo de liquidaciones del personal de la empresa subcontratistas en la obra Nuevo Circo, servicio y administración Vista Caribe al período mayo a diciembre 2004, servicios administrativos pertenecientes al período 1995-2002 de la empresa Oropel Central, Ajuste de Honorarios Profesionales de julio a diciembre 2004, Honorarios Profesionales de enero a diciembre 2005 y Honorarios Profesionales de enero a julio, septiembre, octubre y noviembre 2006. Al no haber sido impugnadas dichas documentales, se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellas que la sociedad mercantil A.T. Administradores Técnicos de Obras, C.A. prestó servicios para la demandada para las obras y en los períodos que allí se especifican.

Marcadas “E1” a la “E8” y “F1” a la “F10”, cursantes a los folios 199 al 206 y 207 al 216 del cuaderno de recaudos N°1, contentivos de comprobantes de retenciones varias (AR-CV) emitidos por la empresa Inversiones Oropel, C.A. y CAPEV, correspondientes a los períodos 1° de diciembre de 2003 al 30 de noviembre de 2004, 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, 1° de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2005, 1° de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, cuyo beneficiario del pago es la empresa A.T. Administradores Técnicos de Obras y agente de retención de las sociedad mercantiles antes mencionadas, por lo que al no haber sido impugnadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las relaciones comerciales existentes entre las referidas sociedades mercantiles.

Marcadas “G1” a la “G15”, cursantes a los folios 217 al 231 del cuaderno de recaudos N°1, constante de recibos de pago a nombre del actor, de los cuales se desprenden el salario devengado por el accionante de Bs.4.500,00 y Bs.5.310,00, así como el pago de los conceptos de anticipo de sueldo base y las deducciones de Ley de Política Habitacional y Seguro del Paro Forzoso, en los períodos comprendidos desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008. Al no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario y los conceptos percibidos por la parte actora para las fechas señaladas.

Marcadas “H1” e “I”, cursantes a los folios 232 al 235 del cuaderno de recaudos N°1, constante de contrato individual de trabajo y su adendum, celebrado entre la sociedad mercantil C.A. De Puertos Estructuras y Vías (CAPEV) y el ciudadano A.J.T.S., de fecha 1° de enero de 2007, evidenciándose que se circunscribe para la prestación de servicios del accionante para la obra Estructura de Concreto de la Primera Etapa de un Centro Comercial en la Zona Rental de Plaza Venezuela, devengando un salario mensual de Bs.4.500,00, cuyas funciones son el Control y Supervisión de la Contabilidad vinculada con la obra, realización de pagos oportunos a trabajadores, proveedores y subcontratistas del patrono, control de los inventarios de los materiales y suministros de la obra, control y supervisión de cuentas bancarias, cierre mensual contable, cálculo y preparación de indemnizaciones laborales de los trabajadores de la obra, debidamente firmado por ambas partes. En el adendum, se modifica la cláusula tercera del contrato de trabajo, con un horario de trabajo de 40 horas y un salario de Bs.5.310,00. Al no haber sido impugnado, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la celebración entre las partes de un contrato para una obra determinada, así como las condiciones establecidas para ello.

Marcadas “J” y “K”, e “I1” a la “I58”, cursantes a los folios 236 y 237, y 245 al 302 del cuaderno de recaudos N°1, constante de copia de cheque emanado del Banco Provincial N°00001293 de fecha 03 de febrero de 2005, perteneciente a la cuenta de la sociedad mercantil demandada y a nombre del actor, por la cantidad de Bs.696.500,00; comunicación de fecha 26 de enero de 2007, suscrita por el Gerente General de la accionada y dirigida a Movistar, según la cual autoriza al ciudadano A.J.T.S., a gestionar los trámites relativos al cambio de un nuevo aparato telefónico adscrito al Plan Fidelidad, para la línea telefónica Nro.0414-300-54-80; y recibos de pago de Club de Ahorro y Caja de Ahorro CAPEV, de fechas enero 2005, marzo 2006, a nombre de la parte actora, por concepto de suscripción de cuotas, intereses generados por préstamo otorgado, liquidación parcial correspondiente al año 2004 y devolución parcial del préstamo otorgado. Al no haber impugnado la parte demandada estas documentales, se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, derivándose de ellas actividades propias de la relación habida entre las partes, como el pago por parte de la empresa demandada y la autorización para el cambio de teléfono y por otra parte, que el actor estaba suscrito a la Caja de Ahorro de la demandada para las fechas antes señaladas.

Marcada “L”, cursante al folio 238 del cuaderno de recaudos N°1, contentiva de carta de renuncia de fecha 07 de abril de 2008, debidamente firmada por el accionante y dirigida al Gerente General de la empresa demandada, señalando que renuncia a la empresa en razón del incumplimiento en la falta de cancelación oportuna de la bonificación especial por Bs.32.000,00, acordada en enero 2007. Al no haber sido impugnada esta documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ello la renuncia del actor en la fecha señalada.

Marcadas “O.1” al “O.4” y “O.6”, cursantes a los folios 239 al 242 y 244 del cuaderno de recaudos N°1, comprobantes de egreso de fechas 29 de marzo de 2004, 28 de abril de 2004, 28 de septiembre de 2005 y 15 de marzo de 2006, a nombre de la empresa A.T. Administradores Técnicos de Obra, C.A., por las cantidades de Bs.351.750,00, Bs.562.800 y Bs.660.000,00. Al no haber sido impugnadas estas documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de las relaciones mercantiles existentes entre las mencionadas sociedades mercantiles.

Testimoniales:

Fueron promovidos los ciudadanos M.M., F.E.R. y V.M.d.M., no compareciendo ésta última, motivo por el cual no hay sobre lo cual pronunciarse.

En cuanto a la testimonial del ciudadano F.E.R., señaló ser Ingeniero Civil, que trabajó como ingeniero residente en el control de la ejecución de proyectos desde el año 1998 al 2001 y desde el 2004 a marzo 2006, que siempre veía al actor en las obras y que estaba encargado de la parte de administración. Que conoció a J.S., que cree trabajó para CAPEV, y que conoce a la empresa HT Administradores, que es socio de la empresa demandada desde 2006-2007 y que la parte demandada también es socio mayoritario de la misma, aunque no conoce su composición accionaria. Que la empresa A.T. Administradores Técnicos de Obras prestaba servicios a CAPEV y, que se le abrió la oportunidad para seguir prestando servicios a la empresa demandada no como empleado sino como figura independiente. A este testigo se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no ser contradictorio y merecerle fe en sus dichos, derivándose de su declaración que el actor trabajó para la empresa demandada encargado de la parte de administración.

La testimonial del ciudadano M.M., quien manifestó ser ingeniero civil, y haber trabajado tres años en la Obra de Estación de Capuchino. Señala que conoció al actor en las obras de Nuevo Circo, que era un trabajador de la empresa, el cual manejaba la nómina y logística, que un trabajador de obras puede hacer ciertas actividades a distancias y otras no. A este testigo se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, derivándose de su declaración que el actor trabajó para la demandada y llevaba la nómina.

Exhibición:

De originales de recibos de pago de salarios cancelados por el trabajador desde el 22 de octubre de 1997 al 30 de diciembre de 2001. De informes presentados por el Ministerio del Trabajo desde el año 1997 hasta el año 2007 y del Libro de Vacaciones. Dichas documentales no fueron promovidas conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no fueron exhibidas en la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Informes:

Dirigido al BBVA Banco Provincial, a fin de determinar si la cuenta N°0108-0037470100123306 pertenece a la cuenta nómina de la empresa C.A. Puertos Estructuras y Vías (CAPEV), y si en el lapso comprendido entre octubre 1997 a junio 2002, hubo algún depósito a favor de la actora por parte de la demandada. Dichas resultas cursan a los folios 141 al 218 de la pieza principal del expediente, no evidenciándose en ellas algún elemento de convicción vinculado con lo controvertido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio.

Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan a los folios 237 al 241 de la pieza principal del expediente, de los cuales se evidencia que el trabajador se encontraba asegurado por la empresa demandada a partir del 8 de enero de 2007, a lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al hecho demostrativo de su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir de la fecha mencionada.

Dirigida al Banco Provincial Oficina Corporativa Global, no constan resultas en autos, por lo que no hay sobre lo cual pronunciarse.

Dirigida a la sociedad mercantil Movistar, cuyas resultas cursan al folio 258 de la pieza principal del expediente, en la cual se señala que la línea telefónica allí especificada perteneció a la empresa demandada desde agosto 2002 hasta febrero 2009 y luego pasó a nombre del actor. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al hecho demostrativo de cuando la línea telefónica dejó de ser corporativa y pasó a nombre del actor.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

Marcada “S”, cursante a los folios 103 al 127 de la pieza principal del expediente, contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de abril de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, referente a la ampliación del objeto social de la sociedad mercantil A.T. Administradores Técnicos de Obras, C.A., modificación y nueva transcripción de los artículos 2 y 4 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida empresa; Documento Constitutivo de la misma sociedad mercantil, de fecha 20 de junio de 2002, en cuya Cláusula Cuarta se establece el capital de la sociedad mercantil y su composición accionaria, evidenciándose que el actor suscribió 3500 acciones, y Asamblea Ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil A.T. Administradores Técnicos de Obras, C.A. en la cual el ciudadano A.T.S., traspasa y vende 50 acciones nominativas al Ingeniero F.E.R.. Al no haber sido impugnados estos documentos, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la composición accionaria de la referida empresa, tras haber sido reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio.

Marcada “B”, cursante a los folios 2 al 4 del cuaderno de recaudos N°2, contentivo de contrato de trabajo individual para una obra determinada y su adendum, celebrado entre la sociedad mercantil C.A. Puertos Estructuras y Vías (CAPEV) y el ciudadano A.J.T.S., en fecha 1° de enero de 2007. Esta documental ya fue analizada en las pruebas aportadas por la parte actora, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la celebración entre las partes de un contrato para una obra determinada, así como las condiciones establecidas para ello.

Marcada “C”, cursante a los folios 6 y 7 del cuaderno de recaudos N°2, contentivos de planillas de registro del asegurado, expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo patrono es la empresa demandada y el trabajador el actor de autos, evidenciándose que se desempeñaba en el cargo de Administrador de Obras, con un sueldo semanal de Bs.1.125,00, con fecha de ingreso el 08/01/2007. Al no haber sido impugnadas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose la prestación de servicio de la actora para la fecha en cuestión.

Marcadas “D” y “G”, cursante a los folios 8 y 13 del cuaderno de recaudos Nro.2, contentivos de memorándums de fechas 30 de abril de 2007 y 25 de marzo de 2008, dirigidos al Gerente Financiero y al Jefe de Personal, en donde el accionante solicita anticipos de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.10.500,00 y el adelanto de la segunda quincena del mes de marzo de 2008 por la cantidad de Bs.2.000,00, y comprobantes de egreso N°6-5147 y 6-3150 de fechas 15 de mayo de 2007 y 25 de marzo de 2008 respectivamente, del Banco Provincial, por concepto de prestaciones sociales y adelanto de sueldo por las sumas de Bs.10.500,00 y Bs.2.030,00. Al no haber sido impugnadas ni desconocidas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la relación laboral que mantenían las partes para la fecha.

Marcada “E”, cursante a los folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos N°2, contentivo de solicitud de préstamo del trabajador, a cuenta de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.7.000,00, debidamente firmado por la parte actora y con sello húmedo de recibido, y comprobante de egreso suscrito por la empresa demandada, de fecha 10 de julio de 2007, por concepto de préstamo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.7.000,00. De igual forma, al no haber sido impugnadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de las relaciones laborales habidas entre las partes en la referida fecha.

Marcadas “F” e “I”, cursantes a los folios 12 y, 29 del cuaderno de recaudos N°2, contentivos de recibos de pago emitidos por la demandada por la cantidad de Bs.4.455,00 por concepto de pago de utilidades año 2007, retención de INCE, abono a cuenta de utilidades anticipadas, utilidades de la actora y anticipo a cuenta de bonificación de diciembre 2007, por Bs.7.000,00. A estas documentales no se les otorga valor probatorio, por carecer de sello húmedo de la empresa de la cual emana y de firma por parte de quien la suscribe.

Marcada “H”, cuadro de fecha 08 de abril de 2008, correspondiente a los meses de febrero y marzo 2008, por la cantidad de Bs.153,40. Al no guardar relación con lo controvertido, no se le otorga valor probatorio.

Marcadas “2” al “13”, cursantes a los folios 16 al 28 del cuaderno de recaudos Nº 2, relación de telefonía móvil celular, domiciliados en la tarjeta de crédito corporativa Visa Banco Provincial y estados de cuenta de Movistar, en los cuales se verifican las llamadas efectuadas por el demandante, así como el destino, duración y montos facturados. A estas documentales no se les otorga valor probatorio, por emanar de tercero que no es parte en el presente juicio y no ser debidamente ratificados.

Marcados “2” y “3”, cursantes a los folios 30 y 31 del cuaderno de recaudos Nº 2, contentivos de comprobantes de egreso Nº6-12159, 6-12134 de fechas 14/12/2007 y 13/12/2007, emitidos por la empresa demandada y a nombre de la parte actora, por concepto de adelanto de bono y préstamo a cuenta de prestaciones sociales, por las cantidades de Bs.5.150,00 y Bs.2.060,00, debidamente firmados por la empresa y por la parte actora. Al no haber sido impugnadas estas documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto demuestran la relación laboral habida entre las partes.

Marcado “J” y “6”, cursantes a los folios 32 y 181 del cuaderno de recaudos Nº2, contentivo de correo electrónico de fecha 09 de octubre de 2007, dirigido a la ciudadana G.G., en razón del permiso por los días 10 y 11 de octubre de 2007, y solicitud de bono vacacional año 2007, de fecha 11 de diciembre de 2007. Al no cumplir esta prueba con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, no se les otorga valor probatorio.

Marcada con la letra “K”, cursante al folio 33 del cuaderno de recaudos Nº2, contentivo de comprobante provisional de Registro de Información Fiscal de la empresa A.T. Administradores Técnicos de Obras, C.A.. A esta documental no se le otorga valor probatorio, al no aportar sobre lo controvertido.

Marcadas “L”, “M” y “N”, cursantes a los folios 34, 105 y 125 del cuaderno de recaudos Nº2, contentivos de facturas presentadas por la sociedad mercantil A.T. Administradores Técnicos de Obras, C.A. a las empresas Inversiones Oropel, C.A., AF&B Consultores Asociados, y Sampieri & Fortunato, por concepto de servicios de administración pertenecientes al período mayo a diciembre 2004, enero a diciembre 2005, enero a agosto 2006, 1995-2002 y honorarios profesionales correspondientes a los meses de enero a diciembre años 2005 y 2006 y suministro de piso laminado y sub base de polietileno, servicios administrativos de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2005. Al no haber sido impugnadas estas documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio de la sociedad mercantil A.T. Administradores Técnicos de Obras, C.A., con otras empresas.

Cursantes a los folios 35, 37, 39, 41, 43,45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 106 al 124, 126, 128, 130, 132, 134, 137, 139, 141, 143, 146, 149, 152, 154, 156, 158, 162, 166,169 y 173 del cuaderno de recaudos Nº2, contentivos de facturas emitidas por la sociedad mercantil A.T. Administradores Técnicos de Obras, C.A. a nombre de Inversiones Oropel, C.A., F&B Consultores Asociados, Samfor, S.A., C.A. De Puertos Estructuras y Vías (CAPEV) y Sampieri & Fortunato, por concepto de Servicio Administrativo Vista Caribe de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre 2004; servicio administrativo Oropel Central período 1995-2002, honorarios profesionales de los meses julio a diciembre 2004, enero a diciembre 2005, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, suministro de piso laminado Espesor 8,3, suministro de Base de Polietileno, servicio de administración de los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005, servicio de administración de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2006; servicio administrativo de obras de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre 2002; servicio administrativo de Obra Hidrocapital de los meses de febrero, marzo y octubre 2003; servicio administrativo de los meses de mayo, junio y diciembre 2004; servicio administrativo de la obra Nuevo Circo, de los meses junio 2005 y junio 2006; servicio de administración y revisión año 2005, cálculos de liquidaciones del personal de las empresas subcontratistas en la obra Nuevo Circo. Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se opone, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio de la sociedad mercantil A.T. Administradores Técnicos de Obras, C.A. con la demandada y con otras empresas a partir del año 2004.

Cursantes a los folios 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 127, 129, 131, 133, 135, 136, 138, 140, 142, 144, 147, 150, 159, 160, 163, 164, 167, 170, 171, 174 y 184 del cuaderno de recaudos Nº2, contentivos de comprobantes de egreso suscritos por las empresas CAPEV, Inversiones Oropel, a nombre de A.T. Administradores Técnicos de Obra, C.A., por concepto de Servicio de Administración CAPEV, Servicio y Análisis Contable Oropel, pago de facturación de honorarios A.T. Administradores Técnicos de Obra, C.A., y honorarios profesionales. Al no haber sido impugnadas estas documentales, se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los pagos realizados a la empresa A.T. Administradores Técnicos de Obra, C.A. por la demandada.

Cursantes a los folios 157, 161, 165, 172, 175, 176 y 177 del cuaderno de recaudos Nº2, contentivas de planillas de retención de la empresa demandada, evidenciándose fecha de facturación, control de factura, tipo de transacción, total de compras, base imponible, porcentaje de la alícuota, impuesto e IVA retenido y memorándum de fecha 15 de marzo de 2008, en el cual participa el disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2008. A dichas documentales no se les otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan en relación a lo controvertido.

Marcadas 3 y 4 cursantes a los folios 178 y 179 del cuaderno de recaudos N°2, constante de recibo de pago emanado de la demandada, por concepto de vacaciones anuales correspondientes al período 2007-2008, por la cantidad de Bs.2.250.000,00 y, comprobante de egreso N°6-12157 de fecha 14 de diciembre de 2007, por concepto de bono vacacional, por la cantidad de Bs.2.317.500,00. Al no haber sido impugnadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos del pago efectuado al actor por parte de la demandada por concepto de bono vacacional correspondiente al período indicado.

Marcada “5”, cursante al folio 180 del cuaderno de recaudos Nº2, comunicación de fecha 11 de diciembre de 2007, dirigida a la Jefe de Departamento de Personal de CAPEV, en la que el actor solicita la tramitación del bono vacacional correspondientes al 2007-2008, en razón de cumplirse un año de estar trabajando en la Obra CATIVEN. A esta documental no se le otorga valor probatorio por carecer de firma de quien emana.

Marcadas “P” y “Q”, cursantes a los folios 182 y 185 del cuaderno de recaudos N°2, contentivos de planillas de liquidación de prestaciones sociales emitido por la demandada a nombre del trabajador, evidenciándose como fecha de ingreso 22/10/97 y egreso 31/03/2002, tiempo de servicio 4 años, 7 meses y 9 días, pago de conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, intereses de antigüedad, deducciones de préstamo de anticipo, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ley de política habitacional, vacaciones colectiva e INCE, por la cantidad de Bs.1.422.402,78; notificación de prestaciones sociales al 31 de marzo de 2002, por la cantidad de Bs.608.590,28; comprobante de egreso Nº 6-4143 de fecha 21 de abril de 2002 por concepto de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.422.402,78; memorándum emitido por el Departamento de Personal de CAPEV al actor, en el cual le remite planilla 14-03 (participación de retiro del trabajador); planilla 14-100 y última tarjeta de servicio, donde se observa que el actor tenía el cargo de Administrador, con fecha de ingreso 22 de octubre de 1997, forma de terminación de la relación laboral, por despido, fecha de retiro 31 de marzo de 2002. Al no haber sido impugnadas estas documentales, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral para el primer período y el pago de los conceptos adeudados.

Testimoniales:

Promovió la de los ciudadanos J.A.S., Lucimar Dugarte Fernández, D.D.D., G.G., N.B.O., Leopoldo Henríquez Dupouy, Javier H.B., P.H.D. y L.A.P.P.. Al no comparecer los ciudadanos J.A.S., Lucimar Dugarte Fernández, J.A.H.B. y P.H.D.G., no hay material sobre lo cual pronunciarse.

Con respecto a la declaración del ciudadano L.A.P.P., éste declaró que la empresa Oropel tiene acciones con CAPEV y ratificó las facturas de Inversiones Oropel, marcadas con la letra “L” en razón de los servicios prestados en los años 2004-2006. A esta testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no ser contradictorio y merecerle fe sus dichos, en cuanto a la relación comercial sostenida con la demandada.

Con respecto a la declaración de la ciudadana D.D.D., ratificó las facturas marcadas con la letra “M” pertenecientes a la empresa de su propiedad AF Consultores; declaró que conoce al demandante quien trabajaba para la demandada, porque su hermano es el Gerente General de CAPEV. A esta testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no ser contradictorio y merecerle fe sus dichos en cuanto que el actor trabajó para la demandada.

Con relación a la testigo G.G., declaró que es Gerente de Producción de CAPEV y que supervisaba las obras con el actor, que además de realizar el cierre de la obra, administraba la obra de La Guaira y El Nuevo Circo; que en el año 2002-2006, disponía de un empleado que era el Sr. J.A.S.; que el Club de Ahorros es particular de CAPEV, que no sabe exactamente si el actor estuvo o no. A esta testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no ser contradictorio y merecerle fe sus dichos, demostrándose que el actor trabajó para la demandada y que tenía a su cargo un empleado.

En cuanto a la testimonial del ciudadano L.T., declaró que prestó servicio en las obras de CAPEV, que no tiene tiempo determinado, que su presencia en las obras del actor era esporádica y que siempre estaba presente el empleado del actor, el Sr. J.A.S.. A esta testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no ser contradictorio y merecerle fe sus dichos, en cuanto que el accionante trabajó para la demandada y que tenía un empleado a su cargo.

Declaración de Parte:

Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio interrogó a la parte actora con respecto a la labor realizada, la jornada, la remuneración devengada, manifestando que en existió una primera fase que comenzó el 22-10-1998 hasta el año 2002, desempeñándose en el cargo de Administrador de Obras, siendo de forma permanente y bajo subordinación. Que en el año 2002, la empresa CAPEV tenía problemas en la contratación de obras públicas y le hizo constituir una empresa y en virtud de sus compromisos familiares aceptó las nuevas condiciones, motivo por el cual organizó esa nueva empresa y continuó prestando las mismas funciones tales como control de inventarios, manejo y control de cuentas, compra de materiales y pago de nómina. Que finalizó en diciembre del año 2006 y que en el mes de enero del año 2007, fue contratado a tiempo indeterminado en las mismas condiciones, que su salario estaba compuesto para el 08-04-2007 por Bs.4.500,00, mas dos meses de utilidades y 30 días de bono vacacional, que la relación de trabajo finalizó por su renuncia, que se debe considerar que al tercer mes solicitó un anticipo de diez mil bolívares y le fue otorgado. Que la renta básica del teléfono celular le era cancelada por CAPEV. Que la forma como se comunicaba con la demandada era mediante memorándums internos. A esta declaración, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ella que el actor trabajó para la demandada de forma continua pero bajo diferentes figuras.

En primer lugar, es necesario pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte demandada en su contestación, referido a la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto a su decir, el escrito libelar no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que presenta diversos objetos expresados de forma confusa e inexacta, no ajustados a la legislación vigente ni a la moneda de curso legal. En tal sentido, cursa al folio 26 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 12 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose en consecuencia, que la misma cumplía con lo preceptuado en el artículo 123 ejusdem, razón por la que debe esta Sala declarar la improcedencia del presente alegato presentado por la parte demandada.

Ahora bien, como se estableció en el primer capítulo de la presente decisión, del análisis de las pruebas antes realizado, quedó establecido que entre el actor y la demandada existió dos etapas claramente determinadas como relación laboral, que fueron reconocidas por ambas partes, la primera desde el 22 de octubre de 1997 hasta el 1° de abril de 2002, y la segunda, desde el 1° de enero de 2007 hasta el 7 de abril de 2008, y una tercera fase habida desde el 1° de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, en la cual la parte actora continuó prestando servicios para la demandada, de la misma manera que lo venía haciendo, desempeñándose en las mismas funciones, pero a través de la sociedad mercantil A.T. Administradores y Técnicos de Obras, C.A., evidenciándose que se trataba de la misma prestación de servicio, es decir, la misma relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada, llevada a cabo fuera del marco de la laboralidad, por lo que de conformidad con el principio de conservación de la relación de trabajo dispuesto en el literal a) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que entre las partes existió una única relación de trabajo, aunado al hecho que de igual forma, se verifican los elementos que conforman toda relación de trabajo, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad o relación de dependencia, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, pues el trabajador se desempeñaba en las mismas labores que realizaba antes de constituir la sociedad mercantil, las cuales eran determinadas por el patrono.

Por otro lado, establecida como quedó la relación laboral existente entre las partes para el período 2002-2006, así como la continuidad de la misma desde el 22 de octubre de 1997 hasta el 07 de abril de 2008, observa la Sala que en cuanto al alegato de la parte demandada de prescripción de la acción de los conceptos laborales para el año 2002, resulta improcedente, al tomar en cuenta como ya se dijo, que la relación laboral culminó el 7 de abril de 2008, la parte actora interpuso la demanda en fecha 10 de marzo de 2009 y la notificación de la demandada se verificó en fecha 24 de marzo del mismo año. Y así se decide.

En cuanto al tiempo de servicio, la parte actora señaló en su libelo de demanda que tenía de 10 años, 5 meses y 15 días en la empresa, lo cual fue negado por la parte demandada en su contestación, pero al haber quedado demostrado la continuidad de la prestación del servicio por la parte actora, en virtud de la relación laboral habida entre las partes para el período 2002-2006, resulta procedente declarar que la relación laboral duró 10 años, 5 meses y 15 días.

En cuanto al salario, la parte actora alega que estaba compuesto por una parte fija mensual más una bonificación anual por metas cumplidas, lo cual fue negado por la parte demandada, pues ésta negó que la parte actora devengara un salario variable conforme a las ventas y cobranzas, y que la parte actora generara un bono por cumplimiento de metas por la cantidad de Bs.32.000,00, por cuanto la bonificación fue ofrecida a algunos trabajadores de la empresa, pero su monto es indeterminado, ya que corresponde a una alícuota sobre las utilidades netas que arroje una obra determinada, por lo que el trabajador podía ser o no acreedor de dicho bono de acuerdo a su eficacia sobre la prestación de servicio.

En el caso que nos ocupa, de las pruebas cursantes en autos, específicamente del adendum del contrato individual de trabajo celebrado entre las partes para una obra determinada, quedó evidenciado que el último salario fijo devengado por el trabajador fue de Bs.5.310,00, no así con relación a pago alguno por concepto de bonificación por metas alcanzadas, que pudiera evidenciarse de los recibos de pago, por lo que resulta forzoso declarar que el trabajador devengó un salario fijo, y así se establece.

En cuanto al pago de los conceptos laborales reclamados por la parte accionante, resultan improcedentes el pago de días de descanso semanal, sábados, domingo y feriado, al no haber demostrado la parte actora que hubiese laborado tales días. Así se establece.

Por el contrario, al no haber demostrado la demandada el pago, proceden los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional completo y fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, debiendo deducir de la suma que arroje, los pagos que le fueron realizados al trabajador según consta en anexos Marcados “D2”, “E2”, “G2”, “I2”, “I3”, “O4” y “P3” cursantes a los folios 9, 11, 14, 30, 31, 179, 184 respectivamente del cuaderno de recaudos N°2.

En este sentido, el experto que a tal efecto sea designado, deberá seguir tener en cuenta a los fines de hacer los respectivos cálculos, lo siguiente:

Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (1997), le corresponde a la parte actora cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, con base en el salario integral correspondiente para cada mes, según el alegado por la parte actora en su libelo de demanda, con la inclusión de las alícuotas por concepto de utilidades y por bono vacacional de cada año, tomando en cuenta la fecha de inicio -22 de octubre de 1997- y culminación de la relación laboral -07 de abril de 2008-.En tal sentido, le corresponde:

AÑO DÍAS
1997-1998 45
1998-1999 62
1999-2000 64
2000-2001 66
2001-2002 68
2002-2003 70
2003-2004 72
2004-2005 74
2005-2006 76
2006-2007 78
2008 25

Vacaciones y Bono Vacacional: conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones 15 días hábiles por cada año de trabajo ininterrumpido. Los años sucesivos tendrá además un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Y de conformidad con el artículo 223 ibidem, le corresponde por bono vacacional, siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios; en caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de salario por año de servicio, debiendo ser calculados por experticia complementaria del fallo y teniendo como salario base el normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación laboral. En tal sentido, le corresponde:

AÑO DÍAS VACACIONES DÍAS BONO VACACIONAL
1997-1998 15 7
1998-1999 16 8
1999-2000 17 9
2000-2001 18 10
2001-2002 19 11
2002-2003 20 12
2003-2004 21 13
2004-2005 22 14
2005-2006 23 15
2006-2007 24 16
2008 10,41 7,08

Utilidades: las mismas serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, con base en el salario devengado en cada ejercicio económico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, le corresponde:

AÑO DÍAS
1997 11,5
1998 al 2007 60
2008 15,94

Más los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, los cuales se realizaran mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora sobre la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, conforme al literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (07-04-2008) hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales (prestación de antigüedad), no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (07 de abril de 2008), mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada (24 de marzo de 2009) y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 09 de marzo del año 2011 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido y, 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.T.S. contra la sociedad mercantil C.A. De Puertos Estructuras y Vías (C.A.P.E.V.)

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso y, en virtud de que no hubo vencimiento total, tampoco condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2011-0518

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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