Sentencia nº 506 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 21 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cargo del ciudadano Juez Ramón Antonio Martínez Antillano, mediante sentencia, dictó los pronunciamientos siguientes: “(…) este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano A.S.U., titular de la cédula de identidad Nº V-4.248.238, de conformidad con el artículo 300, ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 302 eiusdem (…)”

El 17 de mayo de 2013, el ciudadano abogado J.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 25.697, apoderado judicial de las ciudadanas C.Z.R.R. y D.R.R., víctimas en la presente causa, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior. El 23 de mayo de 2013, la ciudadana abogada Yrama J.B.G., defensora privada del ciudadano A.S.U., dio contestación al recurso de apelación interpuesto; igualmente el 12 de junio de 2013, la ciudadana abogada Julimir Vásquez, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dio contestación al referido recurso de apelación.

El 12 de septiembre de 2013, la Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, integrada por la ciudadana Jueza R.C.R. (ponente), el ciudadano juez Luis Eduardo Moncada y la ciudadana Jueza N.S.M., ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.O.G..

El 2 de octubre de 2014, la referida Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones dictó los pronunciamientos siguientes: “(…) CONFIRMA la decisión contenida en el auto fundado dictado en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO sustentada en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 eiusdem, presentada por el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación iniciada en contra del ciudadano A.S.U., por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la extinta Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con motivo a la denuncia interpuesta por la ciudadana C.Z.R., ello en atención al contenido de la decisión Nº 460 de fecha 15-11-2011, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dejó sentado que: ‘(…) mal podría la Sala obligar al Ministerio Público a presentar un acto conclusivo de acusación, cuando luego de agotado el procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (ratificación o rectificación del sobreseimiento); el Ministerio Público insista en ratificar la conclusión de la investigación a través del sobreseimiento inicialmente presentado, pues en estos casos el Juez queda obligado a decretarlos teniendo sólo la posibilidad de expresar su opinión en contrario (…)’, todo lo cual aunado al hecho de no haberse configurado el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, pues asumir lo contrario comportaría un supuesto de reposición inútil que en nada afectaría el dispositivo del fallo, tal como lo dispone el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O.G., en su carácter de Apoderado Judicial en la presente causa (…)” (Resaltado y subrayado propio).

El 2 de diciembre de 2014, la ciudadana abogada I.C.P.M. y el ciudadano abogado J.O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 46.238 y 25.697, respectivamente, apoderados judiciales de las ciudadanas C.Z.R.R. y D.R.R., víctimas en la presente causa, interpusieron recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. El 22 de diciembre de 2014, la ciudadana abogada Yucilaray V.L. y el ciudadano abogado J.R.T., defensores privados del ciudadano A.S.U., contestaron el recurso de casación.

Cumplido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de enero de 2015, ingresó el expediente. El 23 de enero de 2015 se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. El 2 de diciembre de 2014, la ciudadana abogada I.C.P.M. y el ciudadano abogado J.O.G., apoderados judiciales de las ciudadanas C.Z.R.R. y D.R.R., víctimas en la presente causa, interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del referido Circuito Judicial Penal, que decretó “(…) EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano A.S.U., titular de la cédula de identidad Nº V-4.248.238, de conformidad con el artículo 300, ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 302 eiusdem (…)”, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano A.S.U., por lo que esta Sala de Casación Penal, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

HECHOS

El 21 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante sentencia, estableció como hechos los siguientes: “(…) Del análisis de los elementos recabados en la presente investigación, se evidencia que en efecto la ciudadana C.Z.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.674.495, en fecha 04 de Mayo de 1999, adquirió a través de un contrato de compra venta celebrado con los ciudadanos N.A.L. y G.J.L.d.C., titulares de las cédulas de identidad Nº (sic) V-1.454.858 y V-3.608.931, respectivamente, un inmueble de 367 metros de construcción y el terreno donde se encuentra construido constituido por una parcela identificada con el Nº 7, ubicada en la Urbanización Playa Grande, entre el Campo de Aviación y C.L.M., Manzana ‘M’, estado Vargas, cuya área de terreno está comprendida por la cantidad de mil metros cuadrados (1000 Mts. 2) aproximadamente, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF 100.000,00), quedando registrado dicho documento en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 06-05-1999 bajo el Nº 14, del Tomo 9, del Protocolo Primero.

Asimismo, se evidencia en dicho documento que la ciudadana C.Z.R.R., declara haber recibido en calidad de préstamo sin intereses, de los ciudadanos A.S.U. y E.M.C., portadores de las cédulas de identidad Nº (sic) V-4.248.238 y V-5.602.375, respectivamente, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 68.800,00), constituyéndose a favor de los prestamistas una hipoteca convencional de primer grado sobre una casa y terreno, ubicada en el sector de Playa Grande, parcela 7, manzana ‘M’, calle cinco, estado Vargas, y la obligación de cancelar la deuda contraída en un lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento, dejándose además establecido que dichos pagos se realizarían a razón de once (11) cuotas a dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) y la última por un monto de cuarenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 42.400,00), totalizando la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 68.800,00). Posteriormente en fecha 10 de Mayo de 2000, mediante documento registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, Parroquia C.L.M., estado Vargas, se declara cancelada la deuda por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 68.800,00), por parte de la ciudadana C.Z.R.R. a los ciudadanos A.S.U. y E.M.C., en consecuencia quedó extinguida la hipoteca convencional de primer grado que fuera constituida a favor de estas personas en fecha 6-5-1999 sobre el bien inmueble de la ciudadana C.Z.R.R., ya descrito, quedando registrado dicho documento bajo el Nº 46, protocolo 1, tomo 7, segundo semestre del año 2000.

En esa misma fecha, los ciudadanos A.S.U. y E.M.C., otorgan nuevamente en calidad de préstamo a la ciudadana C.Z.R.R., la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 78.400,00) a un interés mensual del doce por ciento (12%) para ser cancelado en un año, contado a partir de la fecha de protocolización del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, constituyéndose a favor de los prestamistas hipoteca convencional de primer grado por la cantidad prestada sobre un inmueble de 367 metros de construcción y el terreno donde se encuentra construido constituido por una parcela identificada con el Nº 7, ubicada en la Urbanización Playa Grande, entre el campo de Aviación y C.L.M., estado Vargas, la cual fue igualmente liberada en fecha 18 de Octubre de 2002.

En fecha 26-04-1999, mediante documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, la ciudadana D.M.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 9. 221.542, hermana de la ciudadana C.Z.R., recibió de los ciudadanos A.S.U. y E.M.C., la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 172.000,00), y para garantizar el pago del préstamo constituyó a favor de los prestamistas, hipoteca convencional de primer grado sobre una casa y el terreno donde se encuentra construida de su propiedad, ubicada en la manzana ‘M’, parcela Nº 6, del plano de la Urbanización Playa Grande, situada entre el campo de la aviación y C.L.M., la cual fue liberada en fecha 10-05-2000, quedando registrada bajo el Nº 48, protocolo primero, tomo séptimo, trimestre segundo del año 2000.

Cancelada la anterior deuda, esto es, CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 172.000,00), en fecha 10-05-2000, la ciudadana D.M.R.R. llega nuevamente a un acuerdo con los ciudadanos A.S.U. y E.M.C., y recibe otro préstamo de estos ciudadanos por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 204.400,00) a la tasa del interés del doce (12%) anual, para ser pagado en el plazo de un año, y para garantizar el pago del préstamo que recibió, constituyó a favor de los prestamistas, ciudadanos A.S.U. y E.M.C., hipoteca convencional de primer grado, sobre una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la manzana ‘M’, parcela Nº 6, del plano de la Urbanización Playa Grande, situada entre el campo de aviación y C.L.M., en jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del estado Vargas, quedando registrado el documento en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del estado Vargas, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, trimestre segundo, del año 2000, siendo el presente crédito el que se encuentra pendiente para su liberación, y sobre el cual la denunciante manifiesta que el acreedor hipotecario le está cobrando unos intereses superiores a los intereses legales, afirmando además que ya canceló la totalidad de la deuda, inclusive pagó una suma de dinero, según ella, superior a la que debió cancelar (…)”.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana abogada I.C.P.M., nombrada por la ciudadana C.Z.R.R., como apoderada judicial el 3 de mayo de 2005, según consta del poder notariado certificado por la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, (pieza 1, folios 103 y 104) y el ciudadano abogado J.O.G., nombrado mediante poder especial apud acta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por la ciudadana ya mencionada (pieza 5, folios 74, 75 y 76).

Por otra parte el 19 de febrero de 2013, la ciudadana D.M.R.R., nombró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante poder especial apud acta como apoderados judiciales a la ciudadana abogada I.C.P.M. y al ciudadano abogado J.O.G. (pieza 5, folios 100, 101 y 102). Por lo que ésta Sala constató que ambos abogados están debidamente legitimados para ejercer el recurso de casación por sus representadas, de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 424 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad del recurso, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada K.C.H., Secretaria adscrita a la Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones, en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien dejó constancia de lo siguiente: “(…) HACE CONSTAR: Que en fecha 02 de octubre de 2014, fue publicada la decisión mediante la cual se confirmó el sobreseimiento dictado en la presente, evidenciándose las correspondientes Boletas de Notificación, verificándose que la última notificación se produjo en fecha 15 de octubre del presente año, de allí que el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación, correspondió a los días 20, 21, 22, 23, 30, 31 de noviembre, 03, 04, 06, 13, 14, 17, 19, 24 y 02 de diciembre de 2014, siendo interpuesto escrito contentivo de dicho Recurso en fecha 02 de diciembre de 2014, por los abogados I.C.P.M. Y J.O.G., en su condición de Apoderados Judiciales de las víctimas ciudadanas D.M.R.R. y C.Z.R.R.. Asimismo, se deja constancia que el lapso de la contestación prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 04, 05, 09, 12, 17, 18, 19 y 22 de diciembre de 2014, siendo presentado en fecha 22 de diciembre de 2014, escrito por parte de los abogados YUCIRALAY V.L. Y J.A.R.T., en representación del ciudadano A.S. ARREA (…)”.

Del cómputo antes transcrito se constató que el 15 de octubre de 2014, se efectuó la última de las notificaciones relacionadas con la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, venciendo el plazo de los quince (15) días para ejercer el correspondiente recurso de casación, el 2 de diciembre de 2014, data en la que fue interpuesto dicho recurso, por lo que, observa esta Sala que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que el presente recurso fue ejercido contra la sentencia dictada por la Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.S.U., por la presunta comisión del delito de USURA, tipificado en el artículo 126 de la extinta Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (hoy artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que evidentemente pone fin al proceso y hace imposible su continuación, por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación del recurso, la Sala observa que, en el presente caso los recurrentes plantearon dos denuncias en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

En la presente denuncia los recurrentes señalaron lo siguiente: “(…)

PRIMERO

Honorables y Respetables Magistrados esta representación denuncia acordó (sic) lo previsto en los artículos 157, 364.4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo estipulado en los artículos 452 y 454 eiusdem, que la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas- Sala Accidental Nº 03-2013 incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Consideramos que la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental incurrió en violación de ley al vulnerar flagrantemente derechos fundamentales tan apreciados como LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al DEBIDO PROCESO y derecho de petición, debidamente positivizados en los artículos 26, 49 y 51 constitucionales, no cumpliendo con su deber de Control Constitucional y fiel apego al resguardo y garantías constitucionales de la víctima, es decir verificar si las denuncias tenían en el fondo sustento y así efectivamente el Fiscal del Ministerio Público cumplió con su deber y con todos los mandatos y exhortar (sic) realizados por los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de garantizar LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO y DERECHO DE PETICIÓN (…)”.

Se deja constancia que los recurrentes transcribieron extractos de la sentencia dictada por la alzada y continuaron señalando lo siguiente: “(…) se evidencia que tanto el Juez e instancia como los jueces de alzada no emitieron pronunciamiento alguno sobre los concretos argumentos del escrito de apelación, lo que vicia la sentencia recurrida de inmotivación y en definitiva violenta abruptamente derechos fundamentales tan preciados como el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL-EFECTIVA, al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE PETICIÓN (…)”.

Los recurrentes transcribieron extractos de jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal y doctrina relacionada con la adecuada motivación de las sentencias, y concluyeron solicitando que la presente denuncia “(…) sea tramitada, admitida y declarada CON LUGAR en consecuencia se declare la Nulidad de la sentencia proferida por la alzada y por el juzgado de Instancia y así pedimos sea declarada (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

De la presente denuncia, se evidenció que, los recurrentes alegaron la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, por considerar que se vulneró de manera flagrante “ (…) LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE PETICIÓN, debidamente positivizados en los artículos 26, 49 y 51 constitucionales, no cumpliendo con su deber de Control Constitucional y fiel apego al resguardo y garantías constitucionales de la víctima es decir verificar si las denuncias tenían en el fondo sustento y así efectivamente el Fiscal del Ministerio Público cumplió con su deber y con todos los mandatos y exhortar realizados por los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de garantizar LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO y DERECHO DE PETICIÓN (…)”.

Por otra parte afirmaron que: “(…) la recurrida dedicó gran parte de su motivación a explicar los fundamentos por las (sic) cuales considera la existencia del supuesto previsto en el numeral cuatro (4) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, sin distinguir entre los elementos probatorios los cuales servían de base al Ministerio Público para solicitar fundadamente el sobreseimiento de la causa (…)”.

De lo anteriormente alegado, evidencia la Sala que, los recurrentes no precisaron en qué consistió el vicio de inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, es decir, no argumentaron cómo los jueces de Alzada no procuraron una explicación lógica y racional que les condujera a la resolución del asunto que fue sometido a su competencia y tampoco expresaron cuál fue la trascendencia del supuesto vicio infringido por la Alzada, solo se limitaron a señalar que la sentencia dictada se encontraba inmotivada, y que como consecuencia de ello se habían vulnerado preceptos jurídicos como los contemplados en nuestra carta magna.

Resulta importante señalar que, es obligante para la debida fundamentación de la pretensión casacional conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reclama un escrito motivado donde debe indicarse en forma sucinta y diáfana los preceptos legales que se consideran transgredidos, bien por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, tal como lo exige el artículo 452 eiusdem, lo cual no quedó evidenciado en el presente planteamiento.

Por otra parte, se observa que las consideraciones expuestas en la presente denuncia no son claras ni precisas, no demuestran de qué manera el fallo dictado por la alzada pudo haber carecido de la motivación advertida, situación esta que debe ser fundamentada y consecuentemente evidenciada para que la Sala de Casación Penal, considere la posibilidad de admitir y posteriormente conocer lo denunciado por los recurrentes.

Los apoderados judiciales han debido al momento de señalar sus alegatos, fundamentar cuáles fueron los casos de violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición denunciados y determinar de qué manera consideraron que la alzada no dio la debida contestación a lo requerido en sus pretensiones, no basta simplemente con mencionarlos sin proporcionarle a esta Sala mayor conocimiento sobre lo declarado.

La Sala no puede ni debe suplir las funciones propias de los recurrentes, pues son ellos quienes deben convencer con sus alegatos a esta Instancia Superior para que conozca sobre los presuntos vicios cometidos por las c.d.a., lo cual no quedó evidenciado en los planteamientos presentados por los recurrentes.

Al respecto es importante ratificar el criterio de esta Sala de Casación Penal, que señala lo siguiente: “(…) cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto. (Sentencia N° 65 de 13/11/2011), en derivación, no puede denunciarse en Casación Penal, el vicio de inmotivación en forma genérica, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, so pena de comprometer la imparcialidad para decidir el presente y futuros casos similares (…)” (Sentencia N° 516, del 20 de diciembre de 2013).

Debe entenderse que, las C.d.A. incurren en el vicio de inmotivación de la sentencia, cuando no señalan los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adoptaron sus fallos o cuando omiten la resolución de cualquiera de los alegatos expuestos por el accionante en el recurso de apelación, circunstancias estas que no fueron señaladas por los recurrentes en sus alegatos, lo que impide a la Sala determinar exactamente de qué manera fue vulnerado el presunto vicio denunciado.

Es importante advertir que, el vicio de inmotivación no puede ser utilizado por quien acciona en casación para que la Sala admita cualquier planteamiento no fundado, ni desarrollado de manera concisa, salvo que, de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende impugnar, ya que en ese caso, se procedería a su admisión. Por ello, siempre que se denuncie el vicio de inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el mismo para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo alegado en casación.

En razón de todo lo antes expuesto esta Sala de Casación Penal considera oportuno DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada I.C.P.M. y el ciudadano abogado J.O.G., apoderados judiciales de las ciudadanas C.Z.R.R. y D.R.R., víctimas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes en la presente denuncia refirieron lo siguiente: “(…) SEGUNDO: Honorables y Respetables magistrados esta representación denuncia acorde a lo previsto en los artículos 157, 364 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo estipulado en los artículos 452 y 454 ejusdem (sic) que la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas- Sala Accidental Nº 03-2013 incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL CUATRO (4) DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 302 EJUSDEM (sic) incurriendo en el vicio de inmotivación, confirmando la decisión de fecha 21 de marzo de 2013 emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Vargas.

En la presente causa observamos que existen elementos de convicción y medios probatorios de tanta eficacia jurídica y probatoria que podrían haber conllevado a la Representación Fiscal a presentar formal Acusación Fiscal en vez de haber solicitado el Sobreseimiento del imputado; entre ellas merece especial atención la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las declaraciones rendidas por A.S.U. y E.M.C., tanto en este cuerpo detectivesco como en el Ministerio Público, experticia contable practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La recurrida no cumplió con la labor de verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguren una recta administración de justicia.

Es de hacer notar que, la recurrida dedicó gran parte de su motivación a explicar los fundamentos por las (sic) cuales considera la existencia del supuesto previsto en el numeral cuatro (4) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, sin distinguir entre los elementos probatorios los cuales servían de base al Ministerio Público para solicitar fundadamente el sobreseimiento de la causa (…)”.

Los recurrentes citan y trascriben extracto de doctrina relacionada con el sobreseimiento, y concluyen solicitando que la denuncia interpuesta “(…) sea tramitada, admitida y declarada CON LUGAR y en consecuencia se decrete la NULIDAD de las decisiones proferidas por el Juzgado de alzada y de la emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control (…)”.

A la postre señalaron que, la alzada se limitó a fundamentar las razones por las cuales el Juzgado de Primera Instancia acordó decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.S.U., “(…) sin diferenciar entre los elementos probatorios los cuales servían de base al Ministerio Público para solicitar fundadamente el sobreseimiento de la causa (…)”.

Observa esta Sala de Casación Penal, lo siguiente:

Los recurrentes denunciaron, conforme al contenido de los artículos 157, 364 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 452 y 454 eiusdem, la violación de la ley por errónea interpretación del numeral 4 del artículo 300 del nuestro texto adjetivo penal, afirmando que como consecuencia de dicha infracción la alzada incurrió en la inmotivación de su sentencia, igualmente señaló que el Tribunal Colegiado al momento de dictar su fallo “(…) no cumplió con la labor de verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho (…)”.

Asimismo refirieron que: “(…) la recurrida dedicó gran parte de su motivación a explicar los fundamentos por las (sic) cuales considera la existencia del supuesto previsto en el numeral cuatro (4) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (…) sin distinguir entre los elementos probatorios los cuales servían de base al Ministerio Público para solicitar fundadamente el sobreseimiento de la causa (…)”.

Por otra parte, la Sala ha señalado que, cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación quien recurre debe referir la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a lo que establece el artículo in comento.

En tal sentido, resulta pertinente ratificar que, no basta con señalar o manifestar el desacuerdo que se tenga con las decisiones dictadas por los Juzgados que conozcan del proceso, es perentorio al momento de invocar una norma apreciada como infringida, fundamentar lo alegado y motivar de qué manera dicha norma debió ser aplicada o interpretada por quien emitió el fallo que le fue adverso a la parte que recurre.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, cabe destacar que cuando se alegue la infracción de cualquier precepto jurídico, por parte de las c.d.a., éste debe ser cónsono con aquellas normas legales que pueden ser vulneradas por los tribunales de alzada, y no por los tribunales de primera instancia, tal como se observa en el presente recurso, ya que en el caso que nos ocupa, los recurrentes denunciaron una norma legal que no puede ser transgredida por la Sala Accidental referida, como lo es el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo alegado por los recurrentes referente a que: “(…) la recurrida dedicó gran parte de su motivación a explicar los fundamentos por las (sic) cuales considera la existencia del supuesto previsto en el numeral cuatro (4) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (…) sin distinguir entre los elementos probatorios los cuales servían de base al Ministerio Público para solicitar fundadamente el sobreseimiento de la causa (…)”.

Debe entenderse que al momento de interponer el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo del que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada.

Al respecto la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha establecido, que: “(…) el carácter restringido del recurso de casación, implica que la interposición del mismo sea muy rigurosa en cuanto a que debe presentarse de manera fundada (argumentos de hecho y de derecho), con la indicación precisa y separada de cada motivo de procedencia denunciado, elementos estos necesarios para poder determinar la presunta violación de la sentencia recurrida. Requisitos estos, que no pueden ser vistos como un formalismo no esencial, pues constituyen una garantía para las partes y el Estado, dado el ámbito especial y carácter extraordinario del recurso de casación (...)” (Sentencia N° 122, del 9 de abril de 2013).

De lo antes expuesto, se evidencia que la presente denuncia carece de precisión en sus planteamientos, pues los recurrentes no especificaron de manera fundada cuáles fueron las presuntas infracciones cometidas por el Tribunal Colegiado, ni su relevancia e influencia en el dispositivo del fallo, lo que sí se evidencia son planteamientos vagos y la disconformidad contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia y por el Tribunal de Alzada.

En razón de todo lo antes expuesto esta Sala de Casación Penal considera oportuno DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada I.C.P.M. y el ciudadano abogado J.O.G., apoderados judiciales de las ciudadanas C.Z.R.R. y D.R.R., víctimas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada I.C.P.M. y el ciudadano abogado J.O.G., apoderados judiciales de las ciudadanas C.Z.R.R. y D.R.R., víctimas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454, eiusdem.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

DNB

Exp. AA30-P-2015-000024

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR