Sentencia nº 1994 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JUan José Mendoza Jover Exp. 11-1201

El 16 de septiembre de 2011, se recibió en esta Sala el oficio n.°: 0500-267 de fecha 15 de agosto de 2011, anexo al cual el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.M.M., titular de la cedula de identidad n.°: V- 6.335.698, asistido por la abogada Nacari M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 116.273, contra la decisión dictada el 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 10 de agosto de 2011, por la parte accionante contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 09 del mismo mes y año, que declaró improcedente “in limine litis” la acción de amparo interpuesta.

El 11 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 14 de octubre de 2011, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la parte accionante, en el escrito contentivo de la acción de amparo, lo siguiente:

Indicó que el 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda interpuesta con motivo de reivindicación de inmueble, seguida por los ciudadanos J.H.D. y L.B., representados por la apoderada judicial B.U. de García, contra los ciudadanos A.M., S.R. y M.T.C., la cual fue declarada sin lugar el 12 de marzo de 2010, por cuanto la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia concurrente de requisitos que durante el proceso la actora no logró demostrar ni probar, decisión contra la cual la parte demandante ejerció apelación, que le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Señaló, que posteriormente al lapso de informes y de observaciones, el referido Juzgado de Primera Instancia ordenó, mediante auto para mejor proveer, una serie de experticias, determinando las conclusiones periciales que los linderos a que se contraía el instrumento público en el que los demandantes fundamentaron su pretensión de reivindicación de inmueble, no concordaban con los linderos de la parcela n.°: 16, de la manzana 18 –objeto de demanda–, y que, por el contrario, éstos correspondían más bien a los de la parcela n.°: 18, de la manzana 18, señalados en el documento de parcelamiento y el plano de desarrollo.

También, refirió que, no obstante lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó el 07 de febrero de 2011, una decisión donde motivó y declaró una “Rectificación de Linderos”, que es una acción completamente distinta a la pretensión que motivó el juicio.

Asimismo, señaló que el juez en la motiva de decisión, citó un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2010, referida a los presupuestos concurrentes a los que se halla condicionada la acción de reivindicación y, sin embargo, fue más allá, y subsanó los linderos errados en el documento de propiedad del inmueble presentado como sustento de la acción de reivindicación, lo que constituyó una flagrante infracción del procedimiento y violó toda tutela judicial efectiva, al imposibilitar a las partes el control de las pruebas.

En igual sentido, manifestó que el juez citó la sentencia n.°: 1201 del 06 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado, no obstante, declaró con lugar la demanda, entregó libre de personas y cosas el bien inmueble objeto de la demanda, así como, declaró que:

Según la experticia cursante a los folios 59 consecutivamente al 84, estos linderos a que se contrae ese instrumento público, hubo un error material, ya que no concuerdan con los linderos de la parcela N° 16 de la manzana 18, señalados en el documento de parcelamiento y el pleno de desarrollo, porque estos corresponden mas bien a los de las parcelas (sic) N° 18 de la manzana 18 (…).

Expresó, que, con lo señalado, se puso de manifiesto que el sentenciador se limitó a citar los linderos mencionados en los documentos y compararlos con los linderos proporcionados por el experto, al encontrar alguna diferencia entre ellos, los calificó como de “error material”, y procedió a corregir tales diferencias de linderos, decidiendo que se trata de uno y que es el mismo, con lo cual incurrió en “ultrapetita”.

Por otra parte, indicó que el expediente fue remitido al Tribunal de origen y se acordó dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por la Alzada, así como, luego, negó la solicitud de ejecución forzosa, en virtud de la existencia de restricción temporalmente de toda practica de medida judicial que recaiga sobre inmuebles de habitación, señalando que, sin embargo, existe la amenaza inminente, pues sólo se mantendrá la restricción hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia informe del levantamiento de la misma.

Conforme lo señalado, agregó que el Juzgado accionado incurrió en “ultra petita ” y “extra petita”, violando el contenido de los artículos 49, numeral 8, 26, 68 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los efectos directos que ella produce, sobre el contenido de los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto, solicitó le fuera restablecida la situación jurídica infringida, se revocara el fallo accionado y se dictara un nuevo pronunciamiento en el juicio de reivindicación de inmueble, así como, se ratificara la sentencia del Tribunal Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del 12 de marzo de 2010, que declaró sin lugar la demanda de reivindicación, la cual se dictó, según alegó, conforme a las pruebas cursantes en la causa.

Finalmente, solicitó se dictara medida cautelar, consistente en la suspensión de la ejecución del fallo accionado.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada el 09 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró improcedente “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta contra decisión dictada el 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial, fundamentando, entre otros aspectos, en lo que a continuación se señala:

El mencionado Juzgado Superior, luego de referirse al proveimiento de pruebas mediante el auto para mejor proveer contenido en el artículo 514 del Código de Procedimiento, señaló que de las actas se evidenció que el Juez accionado, a los fines de precisar la existencia de los linderos del inmueble a reivindicar con sujeción al título público de propiedad promovido por la parte actora, y tomando en consideración el documento de parcelamiento señalado por la parte demandada, ordenó una serie de experticias y practicó inspecciones judiciales. Así, en base a las resultas probatorias, la accionada en amparo señaló que:

El Experto anexo (sic) copia simple del plano de parcelamiento del desarrollo de la Urbanización Los Pinos y del folio 65 del documento de parcelamiento del urbanismo Los Pinos de la ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, referente a la Parcela Nº 16 de la manzana 18 o número 18-16 y un croquis explicativo con las medidas, linderos y fotografía del inmueble.

Al analizar esta prueba de experticia como medio probatorio que es, se evidencia que efectivamente el inmueble objeto de reivindicación por los demandantes y que fue identificado en el texto de la demanda de la forma siguiente: una casa quinta y parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Los Pinos (primera etapa), carretera Guanare-Gato Negro, distinguida con el Nº 16, Manzana 18, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 17, con solar y casa de A.M.; Sur: Parcela Nº 19; Este: Calle 11; Oeste: Parcela Nº 11, casa y solar de R.D., con una superficie de quinientos veinte metros cuadrados con cinco centímetros (520,05 mts.), la casa consta de tres habitaciones, dos baños, recibo-comedor, cocina, área de servicio y porche.

En la actualidad tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle 3 o tercera transversal actual (anteriormente calle P.A., originalmente Avenida Principal de la Urbanización Los Pinos) con 17.95 metros; Sur: parcela y casa quinta Nº 18-17, que es o fue de D.F. y-o R.O. con 17.77 metros; Este: Avenida principal actual (anteriormente Avenida Piñonero, originalmente calle 11) con 31.35 metros y Oeste: Parcela y casa quinta Nº 18-15, que es o fue del Ingeniero A.M. y-o Doctora M.C. con 31.14 metros.

Este inmueble es el mismo que el demandado A.M.M. aduce poseer según lo afirmado en la contestación de la demanda, donde expuso que el inmueble que él ocupa es el distinguido con el Nº 18-16 en la Urbanización Los Pinos de esta ciudad de Guanare, señalando los siguientes linderos particulares: Norte: calle 3, Sur: Casa 18-17; Este: Avenida principal y Oeste: Casa 18-15.

No hay duda según el dictamen pericial que el inmueble objeto de reivindicación es una casa quinta ubicada en la Urbanización Los Pinos, Primera Etapa de esta ciudad de Guanare, distinguida con el Nº 16, manzana 18 y en la actualidad tiene los siguientes linderos particulares: Norte: Calle 3 o tercera transversal actual (anteriormente calle P.A., originalmente Avenida Principal de la Urbanización Los Pinos) con 17.95 metros; Sur: Parcela y casa quinta Nº 18-17, que es o fue de D.F. y-o R.O. con 17.77 metros; Este: Avenida principal actual (anteriormente Avenida Piñonero, originalmente calle 11) con 31.35 metros y Oeste: Parcela y casa quinta Nº 18-15, que es o fue del Ingeniero A.M. y-o Doctora M.C. con 31.14 metros; y es el mismo inmueble que señaló el demandado A.M.M. distinguido con el Nº 18-16, por lo tanto no se trata de dos inmuebles distintos como pretendió enfocarlo en el momento que dio contestación a la demanda, sino de un mismo inmueble. Así se decide

En tal sentido, el “a quo” constitucional indicó que se podía inferir como el Tribunal de la Primera Instancia, estando facultado para dictar el referido auto para mejor proveer a los fines de precisar la plena identificación de los referidos inmuebles, partiendo del documento de propiedad promocionado por la parte demandada, ordenó dichas experticias, las cuales no fueron impugnadas por las partes, quienes pudieron asistir a su evacuación para formular las correspondientes observaciones de conformidad con el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil; y que, también, la ley le confería al recurrente en amparo reclamar o impugnar la experticia ya evacuada o solicitar su aclaratoria o ampliación, si consideraba que estaba fuera de los parámetros exigidos por la ley, o le causaba un daño a sus intereses legítimos de conformidad con los artículos 467 y 468 “eiusdem”, pero que tales recursos procesales no fueron activados por la parte co-demandada, recurrente en amparo.

Del mismo modo, refirió que no se observó de la sentencia objeto del amparo, que el Tribunal, al analizar y valorar las inspecciones y experticias realizadas acorde con el auto para mejor proveer que las autorizó, haya rectificado los linderos de los inmuebles y, en especial, al accionado en reivindicación, ni que con tales actividades haya incurrido en “extrapetita” o “ultrapetita”, ya que su actuación estuvo ceñida a derecho, sin incurrir en abuso de poder o de autoridad o desviación que hiciere posible establecer que haya actuado fuera de su competencia conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, indicó que la pretensión del demandante se dirigió a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación y valoración de las pruebas de experticias ordenadas mediante un auto para mejor proveer, lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada, por lo que tales planteamientos escapaban del objeto propio del amparo constitucional contra decisiones judiciales, pues los mismos constituyen un problema de apreciación jurídica.

En virtud de lo expuesto, declaró improcedente “in limine litis” la pretensión de amparo constitucional, incoada por el ciudadano A.M.M., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 07 de febrero de 2011,

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 12 de octubre de 2011, el ciudadano A.M.M., asistido por el abogado O.M.M., fundamentó la apelación en los términos siguiente:

Luego de referirse a los mismos argumentos en que sustentó la acción de amparo ejercida, señaló que, al haberse declarado improcedente “in limine litis” la acción de amparo interpuesta, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no pudo exponer en audiencia constitucional sus alegatos en relación a la acción de reivindicación, referidos a que la misma requiere, para prosperar, que el actor esté investido de la propiedad, que el demandado la posea indebidamente, que el poseedor no tenga derechos sobre el bien y que no existe ninguna relación contractual, circunstancias que nunca se tomaron en cuenta por los tribunales sentenciadores en la causa, por cuanto existía una relación contractual con los demandantes, en razón de un contrato de arrendamiento.

En tal sentido, indicó que ello se demostraba de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 04 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano J.H.D. en su contra, -del inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida en la urbanización Los Pinos (primera etapa), distinguida con el número 16, manzana 18 en la ciudad de Guanare-, y de la sentencia dictada en apelación el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso contra dicha sentencia al considerar que:

(…) a criterio de quien juzga de las pruebas promovidas, evacuadas y analizadas, se evidencia que la parte actora no logró comprobar y demostrar la existencia del contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble, así como tampoco los cánones o pensiones que arguyó en su libelo de demanda.

Por otra parte, lo único que quedó demostrado y comprobado en autos es la existencia física del bien inmueble y que el propietario del mismo es el accionante, ciudadano J.H.H.D. y que se encuentra en posesión de dicho bien es el accionado ciudadano A.M..

Asimismo, no quedó demostrado ni comprobado el hecho nuevo alegado por el accionado, es decir, la existencia de un contrato de venta sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En consecuencia, es necesario y forzoso para quien decide, declarar sin lugar la pretensión por Desalojo de Inmueble, incoado por el ciudadano J.H.H.D. contra el ciudadano A.M..

En virtud de lo cual solicitó se declarase con lugar la apelación y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida, así como, que se ordenara la admisión del amparo y se decretara como medida cautelar la suspensión de la ejecución del fallo accionado.

IV

DE LA COMPETENCIA

La Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que expidan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta manera, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como antes se indicó, el presente asunto versa sobre la apelación incoada por el ciudadano A.M.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 09 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró improcedente “in limine litis” el amparo constitucional incoado por el referido ciudadano contra la decisión dictada el 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, con lugar la pretensión reivindicatoria incoada en la que figura como parte demandada el hoy apelante de la decisión de amparo.

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, por la presunta violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que, según indicó el accionante, el juez ordenó practicar una serie de experticias, mediante auto para mejor proveer, y, sin embargo, aún cuando el experto determinó en sus conclusiones periciales que los linderos a que se contraía el instrumento público en el que la demandante fundamentó su pretensión de reivindicación de inmueble “no concordaban” con los linderos de la parcela objeto de la demanda, dictó una decisión judicial en la que declaró con lugar la apelación ejercida por los demandantes, revocó la sentencia apelada dictada el 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción de reivindicación, y realizó una “Rectificación de Linderos”, lo cual era una acción distinta y ajena a la pretensión que motivó el juicio.

En tal sentido, el accionante señaló que la sentencia dictada en apelación por el Juzgado accionado incurrió en “ultra petita” y “extra petita”, por lo que solicitó se revocara el fallo accionado y se dictara un nuevo pronunciamiento en el juicio con motivo de reivindicación de inmueble, así como se ratificara la sentencia del mencionado Tribunal Primero de Municipio, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria.

Respecto a dicho amparo, el “a quo” constitucional lo declaró improcedente “in limine litis” al considerar que el juzgado accionado estaba facultado para dictar el auto para mejor proveer, en el cual se ordenó realizar varias experticias a los fines de precisar la plena identificación del objeto de la acción reivindicatoria, partiendo del documento de propiedad promocionado por la parte demandada, que las experticias no fueron impugnadas, y que no se observó rectificación de los linderos del inmueble a reivindicar, por lo que la actuación del Juzgado accionado estuvo ceñida a derecho y sin incurrir en abuso de poder o actuando fuera de su competencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra la decisión dictada por el “a quo” constitucional el accionante ejerció la apelación tempestivamente, la cual fundamentó con los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la acción de amparo, así como en que, al haberse declarado improcedente “in limine litis”, no se le permitió presentar argumentos en audiencia constitucional, referidos a los presupuestos de la acción reivindicatoria.

Al respecto, resulta menester analizar los supuestos de procedencia del amparo contra sentencia, los cuales deben verificarse conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Así, del análisis de la disposición transcrita, y en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial), y; b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (Vid. sentencia de esta Sala n.°: 1183, del 22/06/07, caso “José G.B. y otros”).

Ahora, se observa en el presente caso, del examen de las actas procesales, que el Juzgado accionado dictó un auto para mejor proveer, conforme lo establecido en artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia necesaria del principio de veracidad establecido en el artículo 12 “eiusdem”, mediante el cual ordenó practicar experticias, a fin de determinar si los linderos particulares del inmueble que pretendían reivindicar los demandantes eran los mismos a que se contraía el documento público que acreditaba la propiedad, y si se trababa de los linderos del inmueble del codemandada A.M.M., si eran diferentes o se trataba de otro inmueble que nada tenía que ver con lo pretendido por los actores, como lo alegaba el demandado.

También, se observa que el Juzgado accionado, luego del análisis de las pruebas cursantes a los autos, llegó a la conclusión de que: (…) “no se trata de dos inmuebles distintos como pretendió enfocarlo en el momento que dio contestación a la demanda, sino de un mismo inmueble”, así como, declaró con lugar la pretensión de reivindicación, y en consecuencia ordenó la entrega del inmueble que pasó a identificar según el documento público en que se fundamentó la demanda y lo arrojado en la experticia que ordenó mediante el auto para mejor proveer.

En consecuencia, se puede afirmar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuó dentro del ámbito de su competencia y en estricto apego a lo establecido en la norma, no desvirtuó el propósito de su potestad y no existió abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, por lo que deben desestimarse las denuncias de violación a los derechos del accionante, y así se declara.

Por tanto, es necesario reiterar que el amparo constitucional debe ser utilizado como medio de control de la constitucionalidad y no de la legalidad, que además no debe ser utilizada como una vía para acceder a una inexistente tercera instancia de control de la legalidad, y mucho menos aun cuando tal legalidad puede ser demandada en el curso del proceso dentro de los causes ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico para ello.

Asimismo, observa la Sala que no constituye una violación del derecho constitucional a ser oído, el hecho de haber declarado la alzada improcedente in limini litis la acción de amparo, por cuanto tal como lo ha señalado esta Sala en innumerables decisión, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión, en virtud de la inexistencia de la lesión constitucional alegada.

En consecuencia, siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuó en ejercicio de las competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico, esta Sala debe confirmar la improcedencia “in limine litis” del amparo declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

Finalmente, en virtud del pronunciamiento expuesto en el aparte inmediatamente anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada ante esta Sala. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.M.M., asistido por el abogado O.M.M., contra la decisión dictada, el 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el recurrente, contra la sentencia dictada el 07 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la misma Circunscripción Judicial, la cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-1201 JJMJ/

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