Sentencia nº 941 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2007, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, los abogados J.L. y R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.913 y 60.000, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.D.F., titular de la cédula de identidad N° 9.423.538, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 15 de diciembre de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para cuya fundamentación alegaron la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica.

El 20 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Los abogados accionantes, fundamentaron su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que, el 4 de junio de 2005, el ciudadano L.J.G.Q., representado por la abogada L.C.C.G., interpuso acusación privada contra su representado, por la comisión de los delitos de difamación e injuria, “señalando en el capítulo IV del referido escrito, los elementos de convicción en los se funda su acusación”.

Que el acusador privado “no señaló en su acusación cual es la pertinencia y necesidad de estos elementos de convicción, ni tampoco solicitó que sean ADMITIDOS los mismos por el tribunal de la causa, para su posterior evacuación en el debate oral”.

Que la acusación “fue remitida al Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Nueva Esparta, el cual en fecha 28 de junio de 2005, dictó un auto admitiendo la misma y ordenando la citación de nuestro representado, para nombrar defensor que lo representara en el citado proceso penal”.

Que, el 25 de julio de 2005, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictó un auto, mediante el cual ordenó fijar la audiencia de conciliación para el 17 de agosto de 2005, a las nueve de la mañana.

Que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tres días antes de vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrá promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad.

Que, por su lado, el artículo 416 del Código Penal Adjetivo señala que se entenderá desistida la acusación, cuando el acusador no promueva prueba para fundar su acusación.

Que “ni el acusador privado, ni nuestro defendido, representado por ese momento por la Defensa Pública, NO PROMOVIERON PRUEBAS en el lapso procesal establecido en el artículo 411 eiusdem (…), es decir TRES DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONCILIACIÓN; ninguna de las partes promovió pruebas el tercer día antes del 17 de agosto del año 2005; todo lo cual, por expreso mandato legal, perjudica únicamente al acusador privado, por derivar tal incumplimiento en el desistimiento tácito de su acusación, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “no habiendo ninguna de las partes promovido las pruebas a que se refiere el numeral 4 del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente que la oportunidad procesal para que las partes cumplieran con esta carga probatoria PRECLUYÓ, tal como lo indica la sentencia de esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado: (sic) L.E.M. LAMUÑO, N° 1794 del 10 de julio del año 2005”.

Que “ha de observarse que esta honorable Sala Constitucional en la sentencia transcrita con anterioridad, ratificó que la oportunidad que tenían las partes para cumplir con la carga procesal a que se refiere el articulo (sic) 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es TRES DÍAS ANTES de la fijación de la audiencia de conciliación, que en nuestro caso concreto se pautó para el día 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2005, de lo cual fueron notificadas ambas partes y, como hemos señalado con anterioridad, ni el ACUSADOR ni el ACUSADO promovieron pruebas”.

Que “llegado el día 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2005, LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CONCILIACIÓN fue DIFERIDA por la Juez de la causa, para el 11 de octubre del año 2005”; asimismo, que en esa nueva oportunidad, se difirió la audiencia para el 31 de octubre de 2005.

Que “[d]urante los sucesivos diferimientos (…), las partes, como sabemos no habían cumplido con la carga procesal de promover las pruebas, el TERCER DÍA ANTERIOR de la fecha fijada para llevarse a cabo la audiencia ORAL Y PRIVADA DE CONCILIACIÓN, es decir, antes del 17 de Agosto del año 2005”.

Que “se llevó a cabo el día 31 de octubre de 2005, LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CONCILIACIÓN, siendo es esta ocasión que el querellante, quien no ha cumplido con la carga de promover prueba oportunamente para el debate oral, tal como se lo indicaba el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de esta honorable Sala Constitucional, adujo que había promovido las pruebas a que se refiere el articulo (sic) 411 eiusdem, conjuntamente con su escrito acusatorio (…) actuación que llevó a cabo con el objeto de tratar de solventar la omisión de la carga establecida al artículo 411 ibidem”.

Que el Tribunal Tercero de Juicio, el 3 de noviembre de 2005, mediante decisión señaló que admitió los medios de prueba implícitamente cuando admitió la querella, señalando en efecto que era extemporánea la solicitud hecha por la defensa, respecto a que la parte actora dentro del proceso penal no había promovido los medios de prueba que fundamentaran la acusación.

Que contra la anterior decisión, el abogado R.N., en su carácter de defensor del acusado, interpuso recurso de apelación el cual, el 10 de enero de 2006, fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en lo siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante de la defensa privada del acusado privado Abogado R.N.R. (…) SEGUNDO: ANULA LA DECISIÓN JUDICIAL (AUTO) dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Nueva Esparta, en fecha tres (3) de noviembre del año dos mil cinco (2005): mediante la cual declara extemporánea la solicitud de la defensa privada del acusado privado (…), TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del estado (sic), para su debida distribución entre los tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 y 2 del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Nueva Esparta a los fines de que un juez distinto al quien pronunció la decisión ANULADA CONVOQUE A LAS PARTES A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 409 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Que la Corte de Apelaciones señaló, “en el decreto SEGUNDO de su fallo, únicamente la NULIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL recurrida, no expresando nada con respecto a los actos anteriores o contemporáneos con el AUTO anulado los cuales debe extenderse tal pronunciamiento, de igual forma se observa en el decreto TERCERO, la orden para que un juez distinto CONVOQUE A LAS PARTES A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN”.

Que en “cumplimiento de lo dictaminado en el decreto tercero de la decisión de la Corte de Apelaciones, la causa in comento es remitida al JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1, quien CONVOCA a las partes para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CONCILIACIÓN a efectuarse en fecha 18 de abril del año 2006 (…) Y sorpresivamente para la Defensa, a pesar de haber sido DECLARADO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) LA PARTE QUERELLANTE, insiste en subsanar su error e introduce escrito de OFRECIMIENTO Y PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”.

Que “la AUDIENCIA ORAL DE CONCILIACIÓN convocada, fue diferida por el Juzgado de la Causa en varias oportunidades, siendo en fecha 19 de julio del año 2006, que la Juez Suplente Dra. T.A.D.A., se aboca al conocimiento de la causa y celebra la audiencia respectiva el día 20 de julio del año 2006”.

Que la predicha juzgadora, el 26 de julio de 2006, dictó un auto, mediante el cual señaló que “si se ORDENÓ la realización nuevamente de la audiencia de conciliación, ESTA CONLLEVA IMPLÍCITA LA REAPERTURA DEL LAPSO –tres días antes del vencimiento, para que las partes opongan las excepciones, pidan medidas de coerción, propongan acuerdos reparatorios y PROMUEVAN SUS PRUEBAS (…)”; que por tal razón, admitió los medios de pruebas promovidos por el representante legal del querellante.

Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Que “inexplicablemente sin señalar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento legal a su decisión, la Corte de Apelaciones ya indicada, acogiendo el criterio de la Juez Suplente en Función de Juicio N° 1, señaló que con la NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, SE HABÍA APERTURADO TÁCITAMENTE el termino (sic) del TERCER DÍA establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debían admitirse las nuevas pruebas ofrecidas por el QUERELLANTE, a quien (…), la había PRECLUIDO la oportunidad procesal, al no haber cumplido con la carga procesal de promover los medios de prueba al TERCER DÍA ANTES DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CONCILIACIÓN, la cual estableció el juzgado de la cauda para el día 17 de agosto de 2005, circunstancia estas por las cuales se declaró CON LUGAR, el primer recurso de apelación interpuesto”.

Que la Corte de Apelaciones se apartó “de la Jurisprudencia de este Alto Tribunal Supremo de Justicia, al producir una decisión violatoria DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA en el proceso penal seguido por el acusador privado contra el recurrente en amparo, puesto que a pesar de que en nuestro segundo escrito de apelación, fueron claramente impugnados los alegatos antes señalados, omitieron pronunciarse respecto de ellos y en la parte motiva del fallo, de manera soslayada, se limitaron a narrar unas series de teorías, como fueron las teorías de la Victimologia (sic) de Mendelson, Las Teorías de la Acción y de la Jurisdicción, los Modos de Proceder en el P.P., así como un conteo de los días transcurridos antes de la convocatoria para la audiencia del día 18 de abril del año 2006, celebrada el día 20 de julio del año 2006, por la Juez Suplente del Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Nueva Esparta (…), quien declaró APERTURADO IMPLICITAMENTE el término del tercer día contenido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente sin explicar con claridad, sin exponer los alegatos de la apelación ni los de la contestación de la apelación, realizan un descontexto de una Jurisprudencia de esta Honorable Sala Constitucional”.

Que la Corte de Apelaciones comete “el error inexcusable de desconocer el principio procesal de la PRECLUSIVIDAD de los actos y el principio probatorio de la OPORTUNIDAD para la promoción de las pruebas en el proceso, declarando la APERTURA TÁCITA del término establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, con franca violación igualmente a los artículos 190, 195 y 197 todos de la norma adjetiva penal, con el firme propósito de que el QUERELLANTE pudiera cumplir con la carga procesal de promover los medios de prueba para la comprobación del presunto delito acusado en el proceso penal”.

Que la Corte de Apelaciones “con su ‘Tesis Procesal’ de que la NULIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, IMPLÍCITA Y TÁCITAMENTE apertura el término procesal para la promoción de pruebas establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, reabrieron en este proceso objeto de tantas violaciones, un término que había precluido por haberse cumplido conforme a la secuencia procesal establecida en la Normativa Procesal Penal, más aún, cuando el fundamento jurídico de esta arbitraria decisión, ni siquiera es explicada en la parte motiva de la Sentencia recurrida, pues no señalaron cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que les sirvieron de apoyo para la creación de su ‘tesis procesal’, con lapidaria violación al PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN de los lapso de promoción de pruebas”.

Que “con la violación del PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN (…), se violó igualmente el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, ya que con esta conducta transgresora de las agraviantes por el desacato al principio de la preclusión, condicionaron la vía para favorecer al QUERELLANTE, cuya acusación había sucumbido por no promover los medios de prueba en la oportunidad procesal que le indicaba el legislador en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “al decidirse en la decisión recurrida que se había APERTURADO (sic) IMPLÍCITA Y TÁCITAMENTE el término para la promoción de pruebas establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, contravinieron las reglas y condiciones procesales establecidas en ese Código, violentando el mandato del artículo 190 eiusdem, así como también el DEBIDO PROCESO”.

En virtud del anterior fundamento, solicitaron que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y que “una vez declarado con lugar la acción de amparo, sea remitida copia certificada de su decisión a las autoridades competentes, a fin de dictarse las Medidas Disciplinarias correspondientes contra todas las Juezas que actuaron en la presente causa penal”.

II

DE LA SUPUESTA ACTUACIÓN JUDICIAL LESIVA

El 15 de diciembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto de 2006, por los representantes judiciales del acusado privado; confirmó la decisión proferida el 26 de julio de 2006, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que admitió los medios de prueba ofrecidos por el acusador privado; y ordenó la remisión del asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de dicho Estado, para su debida devolución al Tribunal Primero de Juicio, para que convoque a las partes a la celebración del Juicio Oral y Público, en un plazo no mayor de diez (10) días, contados a partir del recibo del expediente, a tenor de lo previsto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir el presente Asunto sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

In prima facie es conveniente definir que la víctima es el ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: vida, salud, propiedad, honor, honestidad, etc., por el hecho de otro e, incluso, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos o naturales, como ocurre en los accidentes de trabajo.

(…)

Concretamente, la norma contenida en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a indemnizar íntegramente a las víctimas de violaciones de derechos humanos que les sean imputables, incluyendo el pago de daños y perjuicios. Asimismo (sic), le establece el deber de proteger a las Víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados.

Ahora bien, al concatenar la citada norma constitucional con las previstas en los respectivos artículos 26 y 49 ejusdem, tenemos que, el propio Estado con la finalidad de cumplir con las obligaciones impuestas, consagra el derecho que ostenta toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener respuesta oportuna y adecuada; pero además, establece el mecanismo para materializarlos de manera eficaz y efectiva, al garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, acorde con la aplicación de un debido proceso en todas las actuaciones, judiciales y administrativas, so pena de incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, según lo dispuesto en los artículos 25 y 255 ibídem, cimientos que constituyen un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (Artículo 2 ejusdem).

Y justamente de allí, deviene uno de los objetivos del proceso penal, proteger y reparar el daño causado a la víctima del delito y el deber del Ministerio Público de velar por dichos intereses en todas sus fases y de los órganos jurisdiccionales de garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, a tenor de lo previsto en la norma del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el citado Código reconoce y por consiguiente, consagra derechos expresamente determinados en el artículo 120 ibídem, aun cuando no se constituya en querellante, entre los que cabe destacar, solicitar Medidas de Protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

En este orden de ideas, en lo que respecta a nuestro país, ha dicho la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 2707 de fecha 18 de Diciembre de 2001 que, víctima es la persona agraviada, afectada o perjudicada por el hecho punible, motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 30) y el Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 118 y 120) les reconoce y confiere protección y numerosos derechos, permitiéndoles intervenir dentro del proceso penal sin necesidad de querellarse o tener el carácter de parte.

(…)

Y así tenemos que, la norma del artículo 30 del Texto Constitucional, le impone al Estado Venezolano tres obligaciones, a saber: primero proteger a las víctimas de delitos comunes; segundo, procurar que los culpables reparen los daños causados; y tercero, indemnizarlas integralmente por las violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluyendo el pago de daños y perjuicios.

Empero, de las normas citadas ut supra, el Legislador Venezolano en el artículo 26 de la Carta Fundamental dispone que, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. A tal fin, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Para ello, la norma consagrada en el artículo 257 ibídem, determina que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Por consiguiente, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, por una parte y por otra, adoptar un procedimiento breve, oral y público.

(…)

Sin embargo, a los fines de establecer la naturaleza privada o pública del Delito, objeto de la causa y por ende, la procedencia de la respectiva Querella y consecuente admisibilidad de los medios de pruebas decretada por el Tribunal A Quo, motivo del Recurso de Apelación, es condición sine qua non retrotraernos y analizar los modos de proceder para determinar si la acción penal fué o no ejercida conforme a la Ley. Pues bien, como es sabido el proceso penal se inicia por tres modos de proceder, a saber: de Oficio, por Denuncia y por Acusación-Querella.

(…)

Y así las cosas, en los Delitos de Acción Pública la víctima puede presentar una querella ante el Tribunal A Quo Competente (Tribunal de Control), adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia, pero ello no obstaculiza en nada la potestad que tiene el representante del Ministerio Público de ejercer la acción penal y proseguir el proceso penal, a tenor de lo prescrito en las normas contenidas en los respectivos artículos 118, 119, 120 numerales 1º y 4º, 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, tenemos el modo de proceder en los Delitos de Acción Privada, en los cuales se requiere el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima mediante acusación privada. En consecuencia, no podrá procederse al juzgamiento respecto de Delitos de Acción Dependiente de Acusación o Instancia de parte agraviada, sino mediante Acusación Privada que la víctima (persona natural o jurídica que ostente dicha cualidad) proponga ante el Tribunal A Quo Competente (Tribunal de Juicio) conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en los respectivos artículos 118, 119 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, en tal sentido, existen diferencias sustanciales entre el modo de proceder por denuncia y acusación, a saber: la denuncia es una facultad y sólo por vía de excepción es obligatoria; en tanto que, la acusación es un derecho; la denuncia puede formularse verbalmente o por escrito; en cambio, la acusación siempre debe proponerse por escrito; la denuncia es indirecta, porque puede formularse ante el Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales; mientras que, la acusación debe proponerse directamente ante el Tribunal A Quo Competente; el denunciante no es parte en el proceso penal, pero el acusador sí lo es; la denuncia sólo opera en los Delitos de Acción Pública y sólo por vía de excepción en los Delitos enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima que se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los hechos de Acción Pública; mientas que el modo de proceder por Acusación se usa tanto para los Delitos de Acción Pública (Querella - Acusación Particular Propia) como para los Delitos de Acción Privada (Acusación Privada).

(…)

En definitiva, por mandato expreso constitucional el Ministerio Público es el garante en los procesos judiciales del respeto de los derechos y garantías constitucionales, de la celeridad procesal, el juicio previo y el debido proceso en un Estado que se erige por ser Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (artículo 2 de la Carta Magna).

Ahora bien, en lo atinente a la materia de prueba, controvertida en la presente causa, esta Alzada debe pronunciarse, con la finalidad de dilucidar y definir el conflicto sometido a su consideración y lo hace en los siguientes términos.

En el proceso, probar, significa el conocimiento de cualquier hecho, de manera que se adquiera para sí o se engendre en otros la convicción de la existencia o verdad de ese hecho. Es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la ley, los motivos o las razones para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos.

Por tanto, se entiende por pruebas judiciales, en un sentido estricto y particular, las razones o motivos que sirven para llevarle al Juez la certeza sobre los hechos. Es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la ley, para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos.

(…)

De lo anterior se colige que no existe la obligación legal para el querellante de señalar en su escrito de acusación sólo por un delito de acción privada, al menos, lo relativo al ofrecimiento de pruebas; sin embargo, deberá cumplir con las otras formalidades que la norma señala, so pena de declarar su inadmisibilidad.

Por otro lado, el artículo 411 ibídem, establece las facultades y cargas de las partes dentro del procedimiento de los delitos dependientes a instancia privada, al efecto señala lo siguiente:

(…)

De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.

Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.

Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que los presuntos agraviados adujeron la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes consagrados en la Carta Magna, pues aun cuando la parte acusadora no cumplió con la carga procesal de promover las pruebas en la oportunidad prevista por el legislador, esto es, tres (3) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, el presunto agraviante admitió los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación y declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada a tal efecto, con base a que ‘ (….) la fecha para la promoción de las pruebas con que contaba el acusador era hasta el 14 de agosto de 2003, sin indicación del lapso de inicio (….) y se desprende del escrito acusatorio de la parte querellante que éste promovió sus pruebas desde el inicio (….)’.

Al respecto, considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello – salvo los casos establecidos en la ley – constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aun cuando el acusador señaló ab initio del juicio – a través de la querella – los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

En tal sentido, estas (sic) Sala declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo del a quo, declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y se anula la decisión del 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se repone la causa a la fase conciliatoria con el fin que se emita un nuevo pronunciamiento conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide…..’ (sic).

A posteriori, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, amplía el contenido de la decisión transcrita ut supra, en Sentencia N° 214 de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, en los siguientes términos:

(…)

De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.

Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado C.A.P. en su libro ‘Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal’ ‘el Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo’, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.

Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor C.B., en su libro Nuevo P.P., Actos y Nulidades Procesales, ‘…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…’.

En relación a este criterio, el abogado C.A.P., señala: ‘…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.

Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo (sic)…’.

Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: ‘Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…’.

A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo (sic), pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.

Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.

Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.

Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, se pronuncia la Sala Constitucional en Sentencia N° 1287 de fecha veintiocho (28) de Junio del año que discurre (2006) con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López,

(…)

En efecto, el Tribunal Ad Quem observa, en el caso subjudice que, el Tribunal A Quo, respetando y acatando la decisión judicial proferida por esta Alzada, en fecha diez (10) de Enero de dos mil seis (2006), mediante Auto dictado en fecha tres (3) de Abril del año en curso (2006), fijó el Acto para llevarse a cabo la Audiencia de Conciliación para el día Martes dieciocho (18) de Abril del año que discurre (2006), y por consiguiente, de manera tácita se aperturó el correspondiente término legal para que las partes cumplan con la debida y respectiva carga procesal, a tenor de lo prescrito en el dispositivo contenido en el artículo 409, lógicamente, en concordancia con el artículo 411 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) de la Primera Pieza del Asunto Principal.

Acto contínuo, en fecha diez (10) de Abril de este año (2006), la apoderada judicial del Acusador Privado, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del respectivo comprobante que riela al folio ciento sesenta (160) de la Primera Pieza del Asunto Principal. Asimismo (sic), el representante judicial del Acusado Privado, en fecha once (11) de Abril de dos mil seis (2006), consignó escrito de descargo, a través del cual solicitó el diferimiento del Acto previamente fijado, según consta en los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) ibídem.

Sin perjuicio de ello, el Tribunal de Mérito, en fecha dieciocho (18) de Abril del mismo año (2006) dictó Auto de Mero Trámite, por medio del cual difiere el aludido Acto y ordena fijarlo nuevamente por Auto separado (Folio 172), no obstante la comparecencia del Acusado Privado, debidamente representado (Folios 174 y 175). Efectivamente, en fecha veintiuno (21) de Abril de este año (2006), el Tribunal de la Causa, dictó Auto a través del cual fija el Acto para el día Jueves cuatro (4) de Mayo del año que discurre (2006) (Folio 176).

Sin embargo, en la fecha señalada tampoco se realizó la Audiencia de Conciliación y el Tribunal A Quo por medio de Auto de fecha Primero de Junio del año en curso (2006), nuevamente fija el Acto para el día Viernes dieciséis (16) de Junio del mismo año, el cual no se efectuó, por lo que en fecha veintinueve (29) de Junio de este año (2006) dicta otro Auto y lo acuerda para que tenga lugar el día Jueves veinte (20) de Julio del año que discurre (2006).

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Julio del citado año (2006) la Juez Suplente Especial del Tribunal de Mérito, Dra. T.A.D.A., se abocó al conocimiento de la causa y efectivamente, en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil seis (2006), llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, fijada inicialmente para el día dieciocho (18) de Abril de este año (2006), en virtud de la cual la Juez A Quo admite los Medios de Prueba ofertados por la representante judicial del Acusador Privado, tal como se evidencia del acta respectiva que constante de cinco (5) folios útiles, riela desde el Folio doscientos veintiocho (228) hasta el Folio doscientos treinta y dos (232) ambos inclusive de la Primera Pieza del Asunto Principal; así como de la resolución judicial dictada en fecha veintiséis (26) de Julio del año en curso (2006), cursante en autos, desde el Folio doscientos cuarenta (240) hasta el Folio doscientos cuarenta y cuatro (244) ambos inclusive de la Primera Pieza del identificado Asunto Principal, objeto de análisis por motivo de la interposición del Recurso de Apelación.

Pues bien, así las cosas, tenemos que, ab initio el Tribunal de la Causa, fijó el Acto de Audiencia de Conciliación de las partes, para el día Martes dieciocho (18) de Abril del año en curso (2006) y la apoderada judicial del Acusador Privado consignó el escrito de promoción de pruebas, el día Lunes diez (10) de Abril del mismo año (2006), habiendo trascurrido desde esta fecha hasta aquélla sólo dos (2) días hábiles, Martes once (11) y Lunes diecisiete (17) ambos correspondientes al mes de Abril del año que discurre (2006), vale decir, que el escrito en cuestión, efectivamente, fue presentado el tercer día hábil anterior al día A Quo, toda vez que los días Miércoles doce (12), Jueves trece (13) y Viernes catorce (14), todos del mismo mes (Abril) y año (2006) no hubo labor en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del Calendario Judicial, con motivo de la Semana Santa y Circular de fecha seis (6) de Abril de dos mil seis (2006) emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a cargo del Magistrado M.T.D.P..

En consecuencia, el Tribunal Ad Quem considera que, evidentemente, la apoderada judicial del Acusador Privado, promovió los medios de pruebas en tiempo hábil, con estricto apego a la norma legal contenida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Máxime, cuando la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 1878 de fecha 31 de Agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de manera categórica determina posición con respecto a la legalidad de las formas procesales, a saber:

(…)

Corolario de lo antes expuesto, esta Alzada respetuosa de las normas de rango constitucional y legal, acatando, preservando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, a tenor de lo prescrito expresamente en los artículos 334 y 335 ibídem, declara sin lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto; confirma la decisión judicial (Auto) recurrida y ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que convoque a las partes a la celebración del Juicio Oral y Público, en un plazo no mayor de diez (10) días, contados a partir del recibo del presente Asunto, a tenor de lo previsto en la norma del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala Constitucional admite la presente acción de amparo, junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia dictada señalada como lesiva, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.L. y R.N., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.D.F., contra la decisión dictada, el 15 de diciembre de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas

TERCERO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta notificar a los representantes judiciales del ciudadano L.J.G.Q., quien es parte acusadora privada en la causa penal que motivó el amparo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 07-0372

CZdeM/jarm

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