Sentencia nº 56 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2008-000044

Mediante oficio signado con el número 23-2008 del 18 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente número 6665-07, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue el ciudadano A.R.D. contra la FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S. (FUNDASALUD). Dicha remisión se efectuó para que esta Sala dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la misma Circunscripción Judicial.

El 30 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, designándose ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 03 de abril de 2007, el ciudadano A.R.D., interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, escrito mediante el cual demandó a la Fundación Para la S. delE.S. (FUNDASALUD), el pago de honorarios profesionales de abogado causados por las actuaciones judiciales que realizó como apoderado judicial de la ciudadana C. delV.L.A., en el juicio que ésta última siguió contra dicha Fundación, por concepto de pago de prestaciones sociales.

El 17 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la referida demanda.

El 21 de mayo de 2007, el representante judicial de la Fundación Para la S. delE.S. (FUNDASALUD), ejerció recurso de apelación contra la citada sentencia.

El 14 de junio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien correspondió conocer de la apelación por distribución, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para decidir el caso, al estimar que el asunto no ha debido tramitarse incidentalmente sino a través de un juicio autónomo en aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por este M.T.. En virtud de ello, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado competente en materia Civil.

El 14 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, luego de recibir el expediente por distribución, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del caso, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala Plena, a fin de que ésta resolviera el conflicto negativo de competencia.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 14 de junio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, por las siguientes razones:

(…) Cuando un juicio ha quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal por ante un tribunal civil competente por la cuantía.

En atención a lo anteriormente expuesto, sin ánimo de desmejorar la condición del apelante, sino en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso y al principio del Juez natural que asiste a las partes en todo proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la incompetencia por la materia, puede ser declarados aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, esta Alzada determina que carece de competencia para conocer la presente causa, por lo que declara competente al Juzgado con conocimiento en materia Civil que corresponda

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Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia del 14 de enero de 2008, se declaró incompetente para conocer del caso, en los siguientes términos:

… este Juzgado (…) no es competente para resolver lo concerniente al aludido recurso de apelación.

(…) a este Juzgado sólo le corresponderá conocer en segunda y última instancia (…) de las causas e incidencias civiles que hayan sido decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio cuando contra dichas decisiones se hubiere ejercido el correspondiente recurso de apelación (…).

Ahora bien, dado que al Juzgado Tercero de Primera Instancia (…) sólo le está dado obrar en el segundo grado de la jurisdicción en los supuestos mencionados anteriormente (uno de los cuales es, precisamente, cuando medie apelación contra una decisión emanada de un Juzgado de Municipio y, en tal virtud, de inferior jerarquía) y, en el caso que ahora nos ocupa, ello no se ha cumplido puesto que debido a la declinatoria de competencia que ha sido producida por el Juzgado Primero Superior (…) le ha sido sometida a su consideración un asunto en el cual media una decisión dictada por otro Juzgado de Primera Instancia (…) entiende esta sentenciadora que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa actuando como juez del segundo grado de la jurisdicción (…)

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III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), y ratificado en el fallo número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.), según el cual la Sala Plena es la competente para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común.

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la misma Circunscripción Judicial, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala, asume la competencia para dirimir el referido conflicto, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto, la Sala Plena pasa a determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente caso, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En tal sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece:

Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley

.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada alfanuméricamente RC00959 del 27 de agosto de 2004, señaló:

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Igualmente, el citado fallo de la Sala de Casación Civil de este M.T. de la República expresa:

… la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A)…

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Respecto a la oportunidad en que se demande el pago de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia RC00089 del 13 de marzo de 2003, ha señalado:

“Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

(…)

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso…” (Sic).

Cabe señalar, que los criterios jurisprudenciales ut supra citados, han sido acogidos en diferentes fallos de esta Sala Plena con ocasión de distintos conflictos de competencia que ha tenido que resolver. Véase a este respecto, sentencias números 139 del 7 de junio de 2007, 197 del 14 de junio de 2007, y 104 del 14 de agosto de 2008. Igualmente, es de hacer notar que la reclamación de honorarios profesionales de abogado que se derivan de la condenatoria en costas que se imponga en un juicio cualquiera, se identifica con el último de los supuestos indicados, o sea: “… cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme”.

Bajo este marco jurisprudencial, la Sala Plena observa que la reclamación de honorarios profesionales de abogado deriva de la condenatoria en costas que se produjo en el juicio de prestaciones sociales que terminó mediante sentencia definitivamente firme dictada el 22 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por lo que es evidente que la pretensión debe encausarse a través de un juicio autónomo.

Sin embargo, es necesario advertir que la parte demandada es una Fundación de derecho público adscrita a la Gobernación del estado Sucre, y creada para desarrollar el sistema estadal de salud, administrar y operar los establecimientos y servicios transferidos por el antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y planificar y financiar los planes de salud de dicha entidad federal, razón por la cual la competencia para conocer del asunto corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, toda vez que la Fundación Para La S. delE.S. (FUNDASALUD) tiene su domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, mientras que la cuantía del asunto asciende a la cantidad de diez millones quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos setenta bolívares con doce céntimos (Bs. 10.564.870,12), esto es, diez mil quinientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs.F 10.564,87), que representaban para el momento de interposición de la demanda, valga decir, 3 de abril de 2007, la cantidad de doscientos ochenta (280) unidades tributarias.

Ello es así porque la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1900 del 27 de octubre de 2004 (Caso: M.R.), señaló que:

“…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)…”.

En virtud de ello, la Sala Plena anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por haber sido dictada por un tribunal incompetente, y ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a quien se declara competente para dictar nueva sentencia, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por haber sido dictada por un tribunal incompetente.

TERCERO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, la competencia para dictar nueva sentencia en este caso. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente, y particípese la presente decisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (27) día del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. Nº AA10-L-2008-000044

En dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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