Sentencia nº RC.000550 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000218

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogados, seguido por P.B., R.A., GIANPIER DI BERARDINO, T.K.G., S.M.M., A.T.L. y D.A., representados por los abogados M.M.S. y R.R., contra TECNO INVEST S.A., representada por las abogadas A.M.C., M.B.d.A., E.A.B. y Rolmán Caraballo Ávila; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, dictó sentencia el día 30 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandante; con lugar la falta de cualidad activa de los abogados Gianpier Di Berardino, T.K.G. y A.T.; y, con lugar la demanda incoada por los abogados P.B., R.A., S.M. y D.A.. De esta manera, revocó parcialmente el fallo recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de febrero de 2012.

Contra la referida decisión de la alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, pero la réplica fue consignada fuera del término legal.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad mercantil recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

En el caso de autos, mi representada mediante diligencia, de fecha 15 de noviembre de 2011, que cursa a los folios 57 al 58 de la segunda pieza del expediente, procedió a impugnar, objetar y cuestionar, la diligencia de fecha 10.11.2011, la cual cursa al folio 53 de la segunda pieza del expediente, suscrita por los expertos designados en el presente juicio, que evacuaron la prueba de experticia promovida por la parte demandante, por cuanto a criterio de mi representada, la dirección indicada por los expertos en esa diligencia, que era donde comenzarían a efectuar las diligencias para evacuar la prueba de experticia, era imprecisa e indeterminada, pues no señalaron con exactitud el lugar o dirección donde empezarían a practicarse las diligencias para la evacuación de la prueba que les fue encomendada, lo cual es violatorio del principio de pertinencia y legalidad de la prueba, al no tener certeza las partes donde se ejecutarían tales diligencias, lo que igualmente es violatorio del debido proceso y derecho a la defensa de mi representada. Igualmente, mi representada mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, que cursa al folios 73 de la segunda pieza del expediente, impugnó el informe de experticia presentado por los expertos en fecha 18 de noviembre de 2011, que cursa a los folios 66 al 71 del expediente, por considerar que durante la evacuación de la prueba de experticia, los expertos incumplieron las reglas de sustanciación y procedimiento que rigen la evacuación de la prueba, en este caso, incumplieron con el deber de especificar y determinar con exactitud el lugar exacto donde se practicarían las diligencias atinentes a la evacuación de la prueba, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, de modo que solicitó, se declarara con lugar la impugnación y que la experticia evacuada no fuera apreciada por el tribunal en la sentencia definitiva. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el juez de la recurrida al haber adquirido plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su conocimiento, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, mediante diligencias de fechas 16.2.2011 y 22.2.2011, las cuales cursan a los folios 121 y 122, respectivamente, de la segunda pieza del expediente, estaba en la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos o defensas formuladas por las partes durante el proceso, las cuales deben necesariamente ser tomadas en cuenta para la sentencia que se emita, regla esta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, previo a toda consideración sobre la validez, eficacia o mérito probatorio de la prueba de experticia evacuada en el juicio, cuyo informe cursa a los folios 68 al 72 de la segunda pieza del expediente, la recurrida debió hacer pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre las impugnaciones efectuadas por mi representada en fechas 15 de noviembre de 2011 y 24 de noviembre de 2011, para que luego de resolver dichas impugnaciones, resolviese la eficacia o mérito probatorio de la experticia, pero sin embargo, la sentencia recurrida dictada por el ad quem en fecha 30 de noviembre de 2012, que cursa a los folios 133 al 170 de la segunda pieza del expediente, omitió hacer señalamiento expreso, positivo y preciso sobre las impugnaciones efectuadas por mi representada en fechas 15 de noviembre de 2011 y 24 de noviembre de 2011. Esa omisión por parte de la recurrida en hacer señalamiento expreso, positivo y preciso sobre las impugnaciones efectuadas por nuestra representada en fechas 15 de noviembre de 2011 y 24 de noviembre de 2011, fue determinante en el dispositivo del fallo por las siguientes razones:

Como lo afirma la doctrina en la voz del Dr. R.R.M., en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 6ta Edición ampliada y corregida, editada por Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela 2009, páginas 642 a la 645, para que la experticia y su dictamen tengan eficacia probatoria no basta que exista jurídicamente y que no adolezca de nulidad, sino que es necesario, además que reúna requisitos de fondo o contenido. Es obvio, que el juez para valorar la experticia tiene que examinar si se han satisfecho los requisitos para que ella pueda surtir efectos en el proceso. Si bien es cierto que el dictamen de los expertos no obliga al juez, éste tiene el deber de motivar cuando se aparta de esos criterios, por ejemplo, si el dictamen no ha sido fundamentado el juez dirá no me da convicción porque no hay fundamentos que sostengan la conclusión. Estos requisitos de fondo o contenido que debe cumplir la prueba de experticia y su dictamen, son los siguientes:

1. Que sea un medio conducente respecto al hecho por probar.

2. Que el hecho objeto de la experticia sea pertinente.

3. Que no exista interés ni parcialidad.

4. Que el dictamen esté debidamente fundamentado.

5. Que el informe sea dictado en oportunidad.

6. Que no se haya violado el derecho de defensa, y

7. Que los peritos no excedan los límites de su encargo y que no haya sido declarada la falsedad del dictamen.

En el caso de autos, ciudadanos Magistrados, el juzgador de la recurrida omitió hacer señalamiento expreso, positivo y preciso sobre las impugnaciones efectuadas por nuestra representada en fechas 15 de noviembre de 2011 y 24 de noviembre de 2011, por cuanto ello ponía en evidencia que la prueba de experticia evacuada no reunía, al menos tres (3) de los requisitos de fondo o contenido para que tuviera eficacia probatoria en el juicio, por lo tanto incumplió con su deber de exhaustividad, ya que estaba en la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos o defensas formulados por las partes durante el proceso, las cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita…

.

Plantea la formalizante, que la juez superior incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al dejar de pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre las impugnaciones efectuadas por su representada en fechas 15 y 24 de noviembre de 2011, relativas, la primera, a la impugnación, objeción y cuestionamiento que realizó a la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011 (Folio 53 de la segunda pieza del expediente), suscrita por los expertos designados en el juicio para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la demandante sobre el correo electrónico enviado el 10 de febrero de 2010, por P.B. a la dirección pbenavente@mbalegal.com.ve a T.M. al correo themis.martinez@gmail.com, mediante el cual se pone en mora al deudor, por cuanto a criterio de su representada, los expertos no señalaron con exactitud el lugar o la dirección donde practicarían las diligencias para la evacuación de la prueba; y, la segunda, a la impugnación que realizó su representada del informe de experticia presentado y consignado en el expediente por los expertos en fecha 18 de noviembre de 2011 (folios 68 al 72 de la pieza segunda del expediente), por cuanto durante la evacuación de la experticia, los prácticos incumplieron con el deber de especificar y determinar con exactitud el lugar donde practicarían la evacuación de la prueba, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala, para decidir observa:

El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene el requisito de congruencia del fallo, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Asimismo, la referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho no formulados en el proceso (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N° 458 del 26 de octubre de 2010, caso: A.J.R.P. y otros contra Grupo Tropicalia, C.A.).

Asimismo, la Sala ha extendido este requisito respecto de los alegatos formulados en los informes, siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo o la contestación de la demanda, tales como la confesión ficta u otras similares.

En el presente recurso de casación, el formalizante considera que el juez incurrió en el vicio de incongruencia negativa al dejar de pronunciarse sobre las impugnaciones que realizara la accionada luego de nombrados los expertos y de que estos rindieran su informe, en la etapa procesal de la evacuación de la prueba de experticia promovida por los accionantes en el juicio.

Ahora bien, la Sala debe desestimar la denuncia, con base en que, como se ha establecido precedentemente, el juez incurre en el vicio de incongruencia del fallo, cuando no cumple con uno de los requisitos formales e intrínsecos que debe contener toda sentencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la coherencia que debe existir en el fallo, en atención a los alegatos y defensas o excepciones propuestas por las partes en la presentación del libelo de demanda, en la contestación de la demanda y en el escrito de informes. (Negrillas de la Sala).

Por este motivo, el pronunciamiento del juez debe sujetarse a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso.

En el caso concreto, esto no ocurrió, pues el alegato que dice el formalizante fue silenciado por la recurrida, fue presentado en una etapa distinta al libelo, contestación o en los informes, y tampoco constituye un hecho sobrevenido similar al de la confesión ficta que sólo puede ser alegado luego de trabada la litis.

Sobre el particular, la Sala ha establecido en sentencia N° 440 del 29 de junio de 2006, caso: M.E.A.P. contra J.G.P., que “La Sala ha extendido este requisito respecto de los alegatos formulados en el escrito de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la demanda, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como es la confesión ficta. (Sentencia de fecha 31/10/00, L.J.D.U. contra L.N.H.)”.

Conforme a la doctrina anterior, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia sólo con lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una manifestación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Por tanto, al ser lo denunciado por la formalizante un alegato distinto al señalado, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad mercantil recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, mi representada en fecha 13 de octubre de 2011, por escrito que cursa a los folios 150 al 177 de la primera pieza del expediente, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En ese acto mi representada alegó en el Capítulo Tercero, entre otras defensas y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la improcedencia de la demanda porque los demandantes en su libelo no cumplieron con las circunstancias, previsiones, condiciones o requisitos impuestos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, los cuales establecen una serie de circunstancias, previsiones, condiciones o requisitos, que deben cumplir los demandantes en este tipo de procedimientos por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada pueda discutirles el derecho al cobro de los honorarios demandados. La defensa de improcedencia de la demanda por no haber cumplido los demandantes en su libelo con las circunstancias, previsiones, condiciones o requisitos impuestos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, fue propuesta por mi representada de la siguiente manera:

…Omissis…

Ahora bien, del libelo de demanda interpuesto por los demandantes contra nuestra representada, el cual cursa a los folios 1 al 15 de la primera pieza del expediente, se puede evidenciar claramente que los demandantes intimaron y al mismo tiempo estimaron el monto de cada una de las actuaciones judiciales que reclaman a mi representada en este pleito judicial, y que no hicieron señalamiento expreso, positivo y preciso sobre las circunstancias, previsiones, condiciones o requisitos establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, pero sin embargo, ni el a quo en su sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, ni el ad quem en la sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2012, hicieron señalamiento expreso, positivo y preciso sobre la defensa de improcedencia de la demanda opuesta por mi representada al momento de contestar la demanda de autos. Esa omisión por parte de la recurrida en hacer señalamiento expreso, positivo y preciso sobre la defensa de improcedencia de la demanda alegada por mi representada al momento de contestar la demanda de autos, fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, de haber hecho señalamiento expreso, positivo y preciso sobre la defensa de improcedencia de la demanda alegada por mi representada al momento de contestar la demanda de autos, hubiese declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido…

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Plantea el formalizante, que el juez superior incurrió en incongruencia del fallo, al no hacer señalamiento expreso, positivo y preciso sobre las circunstancias, previsiones, condiciones o requisitos establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que alegó en la contestación de la demanda debían cumplir los demandantes al momento de cobrar sus honorarios profesionales.

Para decidir se observa:

La Sala reitera una vez más que el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene el requisito de congruencia del fallo, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Asimismo, la referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso concreto, la formalizante acusa que el juez no dictó un fallo congruente, al no señalar de forma expresa, positiva y precisa las circunstancias, previsiones, condiciones o requisitos establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que alegó en la contestación de la demanda, debían cumplir los demandantes al momento de cobrar sus honorarios profesionales.

Sobre el particular, la Sala observa que en principio, esas normas no deben ser delatadas a través de una denuncia por defecto de forma de la sentencia, pues las mismas guardan estrecha relación con la aplicación del derecho al caso concreto, lo que ameritaba que fueran denunciadas con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con su debida sustentación jurídica e indicación de su influencia de lo dispositivo en el fallo. Sin embargo, de la revisión de la sentencia, se observa que si bien el juez superior no hizo mención al contenido de las mismas, sí declaró con lugar la acción intentada, por considerar ajustado a derecho el cobro de los honorarios estimados por los abogados litigantes, al haber comprobado que el dinero pagado a los abogados, no había sido suficiente para cubrir el monto que ellos habían estimado por cada actuación, lo que a su criterio les parecía justo completar ese pago en lo estimado por ellos en el libelo.

De esta manera, el juez consideró que los montos solicitados habían sido justos respecto a la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, su especialidad, experiencia y reputación profesional, entre otros, aun cuando no lo haya expresado formalmente en el fallo, de lo contrario no hubiera declarado procedente el cobro de los honorarios profesionales.

Con base en los precedentes razonamientos, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad mercantil recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

…De la transcripción de la defensa de falta de cualidad que fue opuesta por nuestra representada al momento de contestar la demanda de autos, se evidencia que ésta solicitó que se declarase con lugar dicha defensa y que como consecuencia de ello, se declarase la inadmisibilidad de la demanda con respecto a los demandantes Gianpier Di Berardino, T.K.G., y A.T., y que se les condenase en costas en virtud de que la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total y así expresamente lo solicitó mi representada.

Ahora bien, la sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2012, no hizo señalamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda intentada por los demandantes Gianpier Di Berardino, T.K.G., y A.T., contra mi representada, así como tampoco hizo señalamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de que se condenase en costas a estos demandantes. Esa omisión por parte de la recurrida en hacer señalamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda intentada por los demandantes Gianpier Di Berardino, T.K.G., y A.T., contra nuestra representada, y su respectiva condenatoria en costas, fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, de haber hecho señalamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda intentada por Gianpier Di Berardino, T.K.G., y A.T., y sobre la respectiva condenatoria en costas de dichos demandantes, el dispositivo del fallo recurrido lógicamente que hubiese sido otro, pues, indiscutiblemente la recurrida debió declarar inadmisible la demanda con respecto a los demandantes Gianpier Di Berardino, T.K.G., y A.T., y como consecuencia de dicha inadmisibilidad debió condenarlos en costas, por no tener éstos demandantes ningún derecho para demandar honorarios a nuestra representada. Lo que demuestra por tanto, una actuación que sanamente considerada, está incursa en la temeridad y mala fe, actuaciones éstas censuradas en los artículos 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil. De manera, que a los citados demandantes se les debió condenar en costas en la recurrida de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 170 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Entiende esta representación, que en los procedimientos de estimación e intimación honorarios profesionales no procede la condenatoria en costas, pero en el caso de autos, tal exención solamente es aplicable para las verdaderas partes integrantes del contradictorio, esto es, a nuestra representada Tecnoinvest, S.A., y a los demandantes P.B., R.A., A.B., F.C., D.A., A.G. y S.M., mas no a los ciudadanos Gianpier Di Berardino, T.K.G., y A.T.

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Plantea la formalizante, que el juez superior incurrió en el vicio de incongruencia del fallo, al dejar de pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad que opuso al momento de contestar la demanda y en la que además de solicitar fuera declarada con lugar dicha defensa, pidió fuera declarada la inadmisibilidad de la demanda con respecto a los demandantes Gianpier Di Berardino, T.K.G., y A.T., y su condenatoria en costas por haber sido vencidos totalmente.

Para decidir se observa:

La Sala da por reproducido lo establecido en las dos denuncias anteriores, respecto del sentido y alcance del vicio de incongruencia del fallo, para resolver la presente denuncia.

Plantea la formalizante, que el juez dejó de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda con respecto a los demandantes Gianpier Di Berardino, T.K.G. y A.T. y sobre su solicitud condenatoria en costas por haber sido vencidos totalmente.

El juez superior respecto de la defensa de falta de cualidad, estableció:

La falta de cualidad alegada

Alegó la parte intimada la falta de cualidad de los intimantes, abogados Gianpier Di Berardino, T.K.G. y A.T., por cuanto éstos no tienen legitimación activa para intentar y sostener la presente demanda, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que exigen que los demandantes tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título, y que del poder que les confirió su representada a los abogados P.B., R.A., A.B., F.C., D.A., A.G. y S.M., resulta evidente que éstos fueron los únicos facultados para ejercer su defensa en el procedimiento de querella interdictal a que se ha hecho referencia, y se evidencia además, que éstos abogados nunca sustituyeron el referido mandato a los abogados Gianpier Di Berardino, T.K.G. y A.T., de allí que éstos demandantes no tenían ni tienen legitimación activa para intentar y sostener la demanda.

Sobre este argumento, debe esta alzada señalar que la cualidad activa para intentar y sostener un juicio, deviene de la titularidad del derecho subjetivo del actor para accionar, y de la revisión de las actas procesales emerge que ciertamente como fue alegado por la parte intimada, sólo los abogados P.B., R.A., A.B., F.C., D.A., A.G. y S.M. tienen cualidad activa para reclamar honorarios profesionales a la sociedad mercantil Tecnoinvest, S.A, en atención al instrumento poder que les fuera conferido en fecha 20 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda por la ciudadana M.J.P., actuando en representación de la referida empresa, donde fueron facultados para actuar conjunta o separadamente en todo tipo de asuntos administrativos y judiciales en que pudiera verse involucrada su representada, así como sustituir total o parcialmente el referido poder en abogados de su confianza, con reserva de su ejercicio. Luego, se observa que en el proceso judicial del cual devienen los honorarios profesionales que hoy se intiman, actuaron los abogados P.B., R.A., A.B., F.C., D.A., A.G. y S.M., así como el abogado I.C. D’Enjoy, a quien le fue sustituido por el abogado S.M. poder apud acta mediante diligencia que cursa al folio 36 del presente expediente, sin que se pueda evidenciar de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que los abogados Gianpier Di Berardino, T.K.G. y A.T. ostenten cualidad activa alguna para intimar honorarios profesionales a la sociedad mercantil Tecnoinvest, S.A, ya que no consta en el presente expediente que dicha empresa los haya facultado para ejercer su representación, ni mucho menos emerge que los apoderados judiciales facultados, le hayan sustituido el referido poder para actuar en el juicio donde surgieron las actuaciones cuyos montos se intiman, como acertadamente fue establecido por la recurrida. Así se decide…

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De la transcripción parcial de la sentencia precedente, se evidencia que el juez superior estableció sobre la falta de cualidad alegada en la contestación, que en el proceso judicial del cual devienen los honorarios profesionales que hoy se cobran, actuaron los abogados P.B., R.A., A.B., F.C., D.A., A.G. y S.M., así como el abogado I.C. D’Enjoy, a quien le fue sustituido por el abogado S.M. poder apud acta mediante diligencia que cursa al folio 36 del presente expediente, sin que se pueda evidenciar de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que los abogados Gianpier Di Berardino, T.K.G. y A.T. ostenten cualidad activa alguna para cobrar honorarios profesionales a la sociedad mercantil Tecnoinvest, S.A, pues no consta en el presente expediente que dicha empresa los haya facultado para ejercer su representación, ni mucho menos emerge que los apoderados judiciales facultados, le hayan sustituido el referido poder para actuar en el juicio donde surgieron las actuaciones cuyos montos se cobran, como acertadamente fue establecido por la recurrida.

La anterior declaratoria conllevó a que el juez de alzada declarara en la dispositiva del fallo “Tercero: Con lugar la falta de cualidad activa de los abogados Gianpier Di Berardino, T.K.G. y A.T.”, razón por la cual además de que con dicho pronunciamiento se demuestra que el juez sí se pronunció sobre el destino de dicha defensa, consideró que lo procedente era desestimar la pretensión de estos abogados de cobrar honorarios profesionales, y no declarar inadmisible la misma, como solicitó la demandada en el escrito de contestación, lo que indudablemente, también conllevó a que no fueran condenados en costas, además que lo relativo a las costas, es un asunto de aplicación del derecho, que no puede ser examinado a través de una denuncia de esta naturaleza.

En consecuencia, con base en lo señalado, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, la sociedad mercantil recurrente denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, sustentado en lo siguiente:

…En efecto, ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida dictada por el ad quem en fecha 30 de noviembre de 2012, la cual cursa a los folios 133 al 169 de la segunda pieza del expediente, expresó con respecto a las pruebas promovidas por la parte intimante en el lapso probatorio, lo siguiente:

l. Al folio 12 de la 2o pieza, copia fotostática de correo electrónico, enviado e día 10.02.2010, a las 7:35 pm, desde la dirección electrónica P.B. [mailtc-pbenavente@mbalegal.com.ve], para la cuenta electrónica de T.M. (Themis,martinez@gmail.com), asunto: RV: Cuenta Tecnoeco y Tecnoinvest, Importancia Alta: Se lee el siguiente contenido: Themis, anexo el cuadro con los montos que, según nuestra administradora, le adeuda Tecnoinvest al bufete. En este cuadro incluimos, las horas del mes de diciembre de 2009 como me lo habías pedido. (...) se acerca la fecha convenida, de verdad quisiera resolver esto, saludos, P.B., Mangieri Benavente y Asociados, Centro Lido, Torre A, Piso 9, Ofic. 94-A, Urb. El Rosal, Caracas (1060) Venezuela...".

Ahora bien, la parte intimante mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de octubre de 2011, que cursa a los folios 3 al 10 de la segunda pieza del expediente, promovió marcado con la letra "A", con el propósito de evidenciar que se interrumpió la prescripción que propuso mi representada como defensa y de conformidad con las previsiones el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, copia simple del correo electrónico o mensaje de datos enviado en fecha 10 de febrero de 2010, por P.B., de la dirección pbenavente@mbalegal.com.ve, a T.M., en su condición de Director Administrador de la sociedad mercantil demandada, a la dirección de correo Themis.martinez@gmail.com.

Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida dictada por el ad quem en fecha 30 de noviembre de 2012, a pesar de hacer mención a la prueba documental constituida por la copia simple del correo electrónico o mensaje de datos enviado en fecha 10 de febrero de 2010, por P.B., de la dirección pbenavente@mbalegal.com.ve, a T.M., en su condición de Director Administrador de la sociedad mercantil demandada, a la dirección de correo Themis.martinez@gmail.com, no expresó su mérito probatorio en la recurrida, lo que fue determinante en el dispositivo del fallo, por las siguientes razones:

1. Porque de haber apreciado la recurrida que el mensaje de datos o correo electrónico en cuestión fue promovido en copia simple y no en formato impreso original de la base de datos de la dirección de correo del intimante P.B., lógicamente que lo hubiera desechado del proceso y no le hubiera dado valor probatorio alguno, y en este sentido, hubiera declarado procedente la defensa de prescripción de la acción que fue opuesta por nuestra representada al momento de contestar la demanda en este juicio, lo cual ocurrió en fecha 13 de octubre de 2011, por escrito que cursa a los folios 150 al 177 de la primera pieza del expediente, ya que el mensaje de datos o correo electrónico en cuestión fue señalado por la recurrida como el acto interruptivo de la prescripción opuesta por nuestra representada al momento de contestar la demanda de autos.

2. Porque de haber apreciado la recurrida de que la prueba promovida se trataba de una prueba libre, su credibilidad e idoneidad debió ratificarse mediante la prueba de experticia promovida por los demandantes durante el lapso probatorio del juicio, prueba de experticia que fue irregularmente promovida y evacuada durante el juicio, por los siguientes motivos:

2.1. Porque la experticia y su dictamen, están incursa en el vicio de parcialidad, ya (sic) los expertos designados para la evacuación de dicha la prueba en el presente juicio, ciudadanos A.L.N. y L.J.M., para el momento en que fueron designados por el a quo, ya con anterioridad habían rendido un informe pericial idéntico al que rindieron en este juicio, como queda suficientemente demostrado de las resultas de la prueba de informes de experticia rendido por los ciudadanos A.L.N., L.J.M. y J.M. en el expediente 24.335-2010, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cursante dicho informe a los folios 45 al 49 de la segunda pieza del expediente, y

2.1. Porque con la evacuación de la prueba (sic) experticia y su dictamen, se violó el derecho a la defensa de mi representada. Violación del derecho a la defensa de mi representada que se materializó con la designación de los ciudadanos A.L.N. y L.J.M., como expertos para realizar la experticia señalada. Y es que los expertos en la diligencia de fecha 10.11.2011, la cual cursa al folio 53 de la segunda pieza del expediente, no señalaron con exactitud el lugar o dirección donde empezarían a practicarse las diligencias para la evacuación de la prueba que les fue encomendada, tan sólo indicaron que el día sábado 12 de noviembre de 2011, a las 2:30 pm, empezarían a efectuar sus diligencias en las instalaciones del Centro Comercial Sambil Margarita, oficina administrativa de1 señor A.L.. Ciudadanos Magistrados, la dirección indicada por los expertos pone de relieve la violación del derecho a la defensa de mi representada, pues no señalaron los expertos a que (sic) Municipio pertenece dicha dirección, no señalaron el número de oficina del Sr. A.L., el Centro Comercial Sambil Margarita es uno de los más grandes de este país, cuenta con una gran cantidad de locales comerciales y para colmo, el día señalado para empezar a evacuar dichas diligencias fue un día sábado, día en que el Tribunal no despacha y que es utilizado por los abogados de las partes y por los miembros del Tribunal, para hacer sus diligencias personales, compartir con su familia o pasar un rato de esparcimiento, lo anterior evidencia de forma inequívoca que los expertos pretendieron desde la fecha en que suscribieron la diligencia señalada, rendir el informe de experticia a espaldas de nuestra representada, como en efecto lo hicieron, puesto que el informe de experticia no contiene la fecha en que la experticia fue evacuada, lo cual igualmente le resta eficacia probatoria, todo ello se traduce en una violación del derecho a la defensa de nuestra representada.

2.3. Porque los peritos durante la evacuación de la prueba de experticia y su dictamen, excedieron los límites de su encargo. Excedieron los límites de su encargo porque la parte demandante mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de octubre de 2011, que cursa a los folios 3 al 10 de la segunda pieza del expediente, dentro de las pruebas que promovió, se encuentran las siguientes: 1.- Promovió de conformidad con las previsiones del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra "A", Copia Simple del correo electrónico enviado en fecha diez (10) de febrero de 2010, por P.B., de la dirección [mailtc.pbenavente@mbalegal.com.ve], a Themis Martínez, en su condición de Director Administrador de la sociedad mercantil demandada, a la dirección de correo rrhemis.martinez@gmail.com. La prueba libre anteriormente señalada, fue promovida por los demandantes a los fines de evidenciar que se produjo la interrupción de la prescripción que opuso nuestra representada como defensa en el acto de contestación a la demanda…

.

La formalizante plantea que el juez superior incurrió en el vicio de silencio de prueba y en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en que la sentencia recurrida a pesar de hacer mención a la prueba del correo electrónico o mensaje de datos enviado en fecha 10 de febrero de 2010, por P.B., de la dirección pbenavente@mbalegal.com.ve, a T.M., en su condición de Director Administrador de la sociedad mercantil demandada, a la dirección de correo Themis.martinez@gmail.com, no expresó su mérito probatorio, lo que fue determinante en el dispositivo del fallo. Y en sustento de su denuncia, alega que de haber apreciado la recurrida que el mensaje de datos o correo electrónico en cuestión fue promovido en copia simple y no en formato impreso original de la base de datos de la dirección de correo del actor P.B., lógicamente que lo hubiera desechado del proceso y no le hubiera dado valor probatorio alguno; de haber apreciado la recurrida que la prueba promovida se trataba de una prueba libre, su credibilidad e idoneidad debió ratificarse mediante la prueba de experticia promovida por los demandantes durante el lapso probatorio del juicio, prueba de experticia que fue irregularmente promovida y evacuada durante el juicio; y, entre otras razones porque la experticia y su dictamen, están incursas en el vicio de parcialidad, pues los expertos designados para la evacuación de dicha la prueba en el presente juicio, ciudadanos A.L.N. y L.J.M., para el momento en que fueron designados por el a quo, ya con anterioridad habían rendido un informe pericial idéntico al que rindieron en este juicio.

La Sala, para decidir observa:

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, el mismo se configura cuando el juez deja de apreciar, bien sea de manera total o parcial alguna prueba, o cuando a pesar de que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora.

La Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta y agrega además, que tal vicio debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

En efecto, en sentencia N° 621 de fecha 16 de diciembre de 2010, caso: P.A.L.B. contra L.M.T.D., esta Sala dejó asentado que el vicio de silencio de pruebas se pone de manifiesto cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados.

Con base en estas apreciaciones, la Sala observa que en el caso concreto, la formalizante manifiesta que “…la sentencia recurrida dictada por el ad quem en fecha 30 de noviembre de 2012, a pesar de hacer mención a la prueba documental constituida por la copia simple del correo electrónico o mensaje de datos enviado en fecha 10 de febrero de 2010, por P.B., de la dirección pbenavente@mbalegal.com.ve, a T.M., en su condición de Director Administrador de la sociedad mercantil demandada, a la dirección de correo Themis.martinez@gmail.com, no expresó su mérito probatorio en la recurrida, lo que fue determinante en el dispositivo del fallo”, y además señala que “de haber apreciado la recurrida que el mensaje de datos o correo electrónico en cuestión fue promovido en copia simple y no en formato impreso original de la base de datos de la dirección de correo del intimante P.B., lógicamente que lo hubiera desechado del proceso y no le hubiera dado valor probatorio alguno, y en este sentido, hubiera declarado procedente la defensa de prescripción de la acción que fue opuesta”. Agrega además que “…El documento de que se trata constituye una unidad y debe ser a.í.p. el juez.”, asimismo, de “haber apreciado la recurrida que la prueba promovida se trataba de una prueba libre, su credibilidad e idoneidad debió ratificarse mediante la prueba de experticia promovida por los demandantes durante el lapso probatorio del juicio, prueba de experticia que fue irregularmente promovida y evacuada durante el juicio”, entre otros argumentos sobre la eficacia probatoria de la prueba.

En principio, la Sala considera oportuno indicar que lo señalado por el formalizante, en ningún caso constituye el vicio de silencio de pruebas, pues, tal como se ha señalado precedentemente, este se constituye cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta y agrega además, que tal vicio debe ser determinante en el dispositivo del fallo y no para señalar los vicios en los que se pudiera haber incurrido en su evacuación o sobre la pertinencia de la prueba para demostrar los hechos alegados, lo cual constituye un motivo diferente que ha debido ser apropiadamente delatado por el formalizante.

En todo caso, la Sala observa que la sentencia recurrida sí se pronunció sobre la prueba de experticia promovida por la accionada y sus copias simples de correo electrónico enviado en fecha 10 de febrero de 2010, por P.B., a la dirección pbenavente@mbalegal.com.ve, a T.M., en su condición de Director Administrador de la sociedad mercantil demandada, a la dirección de correo Themis.martinez@gmail.com, para demostrar la interrupción de la prescripción y la mora del deudor, de la siguiente manera:

En el lapso probatorio

2) Al folio 12 de la 2ª pieza, copia fotostática de correo electrónico, enviado el día 10-02-2010, a las 7:35 p.m, desde la dirección electrónica P.B. [mailto: pbenavente@mbalegal.com.ve], para la cuenta electrónica de T.M. (themis,martinez@gmail.com), asunto: RV: Cuenta Tecnoeco y Tecnoinvest, Importancia: Alta. Se lee el siguiente contenido: “Themis, anexo el cuadro con los montos que, según nuestra administradora, adeuda Tecnoinvest al bufete. En este cuadro incluimos las horas del mes de diciembre de 2009 como me habías pedido... se acerca la fecha convenida, de verdad quisiera resolver esto, saludos, P.B., Mangieri Benavente y Asociados, Centro Lido, Torre A, Piso 9, Ofic. 94-A, Urb. El Rosal, Caracas (1060) Venezuela.

Se observa a los folios 13 al 17 de la 2ª pieza de este expediente, copia fotostática de escrito de fecha 20-05-2011, contentivo del informe de la experticia efectuada por los ciudadanos A.L.N., L.J.M. y J.M., en el expediente N° 24.335 tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del cual se infiere que dicha prueba fue promovida por la parte demandante en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con la finalidad de verificar el contenido del correo electrónico anteriormente analizado, emergiendo de la referida experticia la siguiente información: “que se procedió a la revisión de las cabeceras del correo electrónico al que se contrae la presente experticia, y se pudo determinar con exactitud que el mensaje fue enviado desde la cuenta pbenavente@mbalegal.com.ve de P.B.M., y fue recibido en las cuentas electrónicas themis.martinez@gmail.com y themis martinez@hotmail.com, que se pudo constatar con plena certeza que el contenido del correo electrónico al que se limita la presente experticia es el siguiente: “Themis, anexo el cuadro con los montos que, según nuestra administradora, adeuda Tecnoinvest al bufete. En este cuadro incluimos las horas del mes de diciembre de 2009 como me habías pedido. Partner, se acerca la fecha convenida, de verdad quisiera resolver esto. Saludos, P.B., Mangieri Benavente y Asociados, Centro Lido, Torre A, piso 9, Ofic. 94-A, Urb. El Rosal, Caracas (1060) Venezuela.”. Que los expertos designados pudieron verificar que el correo electrónico no fue alterado, por lo que su contenido es el que se transcribió con anterioridad, que se pudo verificar que hay un archivo Excel adjunto al correo electrónico denominado cuenta total tecnoinvest.xls, el cual procedieron a abrir para verificar su contenido, observándose que en el mismo se relacionan cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales y gastos, que adicionalmente se procedió a verificar la dirección a la que se dirigió el correo electrónico, pudiendo constatarse que aparece registrada a nombre del ciudadano T.M..

Aunado a lo anterior, puede constar esta alzada que si bien el anterior instrumento fue consignado en copias fotostáticas por la parte intimante en la etapa probatoria, el mismo fue requerido mediante la prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien lo remitió mediante oficio N° 13.223 de fecha 01.11.2011, tal como se desprende de las copias certificadas insertas a los folios 45 al 49 de la 2ª pieza del presente expediente. En consecuencia este Juzgado Superior, le imparte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las circunstancias antes reseñadas. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, estableció el juzgador:

3) Prueba de experticia

A los folios 68 al 72 de la 2ª pieza, original de informe de experticia, de fecha 18-11-2011, consignado por los ciudadanos A.L.N., L.J.M. y M.M., expertos designados en el juicio, con la finalidad de verificar una serie de datos relacionados con el correo electrónico enviado el 10-02-2010, desde la dirección pbevavente@mbalegal.com.ve hacia la dirección themis.martinez@gmail.com, se pudo constatar con plena certeza que el contenido del correo electrónico al que se limita la presente experticia es el siguiente: “Themis, anexo el cuadro con los montos que, según nuestra administradora, adeuda Tecnoinvest al bufete. En este cuadro incluimos las horas del mes de diciembre de 2009 como me habías pedido. Partner, se acerca la fecha convenida, de verdad quisiera resolver esto. Saludos, P.B., Mangieri Benavente y Asociados, Centro Lido, Torre A, piso 9, Ofic. 94-A, Urb. El Rosal, Caracas (1060) Venezuela.”, que luego de realizar las gestiones pertinentes, arribaron a la conclusión que el correo electrónico fue enviado en la fecha a la que aluden los demandantes en su escrito de promoción de pruebas, es decir que el contenido, la fecha y la firma que aparece en el mensaje de datos a la que se contrae dicha experticia son los señalados por los demandantes en su escrito de promoción de pruebas, asimismo se pudo verificar que dicho correo no ha sido alterado, por lo que su contenido es el transcrito anteriormente; que aunado a ello se pudo verificar la existencia de un archivo Excel adjunto al correo electrónico denominado “cuenta total tecnoinvest.xls, el cual procedieron a abrir para verificar su contenido, observándose que en el mismo se relacionan cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales y gastos. Que adicionalmente se procedió a verificar la dirección a la que se dirigió el correo electrónico, pudiendo constatarse que aparece registrada a nombre del ciudadano T.M..

Esta prueba de experticia se valora de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil para acreditar que efectivamente en fecha 10-02-2010, fue enviado un correo electrónico, desde la dirección pbenavente@mbalegal.com.ve, hacia la dirección Themis.martinez@gmail.com, cuyo contenido es el transcrito anteriormente. Así se declara

.

De la valoración y de la apreciación de la prueba de experticia, consta que el sentenciador concluyó, lo que a continuación se transcribe:

…Luego, la parte intimante aplicando el dispositivo legal contenido en el artículo 1.969 del mismo texto sustantivo civil, ha tratado de demostrar la interrupción de la prescripción, promoviendo la prueba de experticia realizada sobre un correo electrónico, enviado en fecha 10-02-2010 desde la dirección pbenavente@mbalegal.com.ve a las direcciones themis.martinez@gmail.com y themismartinez@hotmail.com, y de acuerdo al informe presentado por los expertos en fecha 18-11-2011 (f. 68 al 72 de la 2ª pieza) se pudo constatar que el contenido del referido correo electrónico es: “Themis, anexo el cuadro con los montos que, según nuestra administradora, adeuda Tecnoinvest al bufete. En este cuadro incluimos, las horas del mes de diciembre de 2009 como me habías pedido. (...) se acerca la fecha convenida, de verdad quisiera resolver esto”.

Del anterior extracto, emerge el interés por parte de los intimantes de cobrar los honorarios que presuntamente les adeudaba para el 10-02-2010 la empresa Tecnoinvest, S.A, hoy intimada, al bufete Mangieri Benavente y Asociados, circunstancia que ha constituido a la empresa intimada en mora de cumplir con la obligación que hoy se reclama, y la cual encuadra dentro de las causales de interrupción civil de la prescripción exigida en el artículo 1.969 del Código Civil que al respecto establece:

…Omissis…

La norma antes transcrita señala las formas de interrumpir la prescripción civilmente, siendo una de estas causas, la verificación de un acto por parte del acreedor mediante el cual se ponga en mora al deudor, al exigirle el pago de la deuda. De tal manera que, con la prueba de experticia realizada en fecha 18-11-2011, se ha verificado el contenido del correo electrónico remitido en fecha 10-02-2010 desde la dirección electrónica administrada por los hoy intimantes, donde se le ponía de manifiesto a la empresa Tecnoinvest, S.A, su intención de hacerlos cumplir la obligación de pago de los montos adeudados por dicha empresa al bufete Mangieri Benavente y Asociados, circunstancias que demuestran claramente que la parte intimante reclamó el cumplimiento de la obligación de manera cierta y efectiva con el correo electrónico enviado en fecha 10-02-2010, el cual constituye el acto interruptivo de la prescripción de la acción exigido en el artículo 1.969 del texto sustantivo civil, razones que conducen a esta alzada a declarar improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte intimada. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior además de otorgarle valor probatorio tanto al correo electrónico como a la experticia promovida para su ratificación en juicio, consideró que con el mismo se evidenciaba la interrupción de la prescripción alegada por los accionantes en el juicio, toda vez que consideró que dicha prueba demuestra claramente que la parte actora reclamó el cumplimiento de la obligación de manera cierta y efectiva con el correo electrónico enviado en fecha 10-02-2010, y ello, a su modo de ver, constituye un acto interruptivo de la prescripción de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.969 del Código Civil.

Por tanto, lejos de la Sala poder declarar procedente la denuncia de silencio de pruebas, debe indudablemente, desestimarla, por cuanto está más que demostrado que el juez superior en modo alguno silenció la prueba, al contrario, la acogió y dio valor probatorio suficiente como para dejar en evidencia que, a su decir, la parte accionante interrumpió en tiempo y en forma, la alegada prescripción de la acción de honorarios profesionales.

En todo caso, resulta claro para la Sala que lo que cuestiona la formalizante no es el silencio en el que pudiera haber incurrido el sentenciador de alzada respecto de la prueba, sino en el alcance que esta logró en las resultas del juicio, es decir, en el valor probatorio que el juez le dio y el resultado de concatenar esto con lo discutido en el juicio, lo cual sin lugar a dudas, no constituye la infracción de la norma delatada.

Razón suficiente, para declarar improcedente la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil desarrollada en la presente denuncia. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, la sociedad mercantil recurrente denuncia la infracción del artículo 1.969 del Código Civil, por falsa aplicación, sustentado en lo siguiente:

La recurrida aplicó falsamente el encabezamiento del artículo 1.969 del Código Civil, al señalar como motivo para interrumpir la prescripción de la acción, a cualquier otro acto que constituya en mora al deudor de cumplir la obligación, pero, y es que ese acto, ciudadanos Magistrados, además de serle notificado, intimado o interpelado al deudor de obligación por el acreedor, requiere que cumpla con otras formalidades para que se considere válido y eficaz, las cuales se dividen en formalidades sustanciales, formalidades extrínsecas. Dentro de las primeras encontramos: la manifestación de voluntad del acreedor de ser pagado de inmediato; y que el requerimiento, notificación o interpelación se refiera a la prestación debida; y entre los extrínsecos encontramos: que el acto de requerimiento, notificación o interpelación se efectúe de manera escrita y que ese acto de requerimiento, notificación o interpelación se efectúe judicial o extrajudicialmente. Ciudadanos Magistrados, la formal/ sustancial relativa a la prestación debida no está presente en el contenido del mensaje de datos o mensaje electrónico enviado en fecha 10.02.2010, por P.B., a T.M., el cual cursa al folio 12 de la segunda pieza de expediente, de manera que no se patentiza inequívocamente o se especifica con exactitud, que los montos y horas reclamadas por P.B. a T.M., lo fueran por concepto de las actuaciones judiciales cuyo pago reclaman los intimantes a nuestra representada en este pleito judicial. En este sentido, la recurrida al dar por demostrado con el contenido del mensaje de datos o mensaje electrónico enviado en fecha 10.02.2010, por P.B., a T.M., el cual cursa al folio 12 de la segunda pieza de expediente, que en el presente juicio se produjo la interrupción de la prescripción con ese hecho, es indudable sostener que la recurrida está incursa en el tercer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado un hecho con una prueba cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, en este caso, del mensaje de datos o mensaje electrónico tantas veces mencionado enviado en fecha 10.02.2010, por P.B., a T.M.; y de la prueba de experticia evacuada en este mismo expediente cuyo informe de experticia fue rendido igualmente por los ciudadanos A.L.N., L.J.M. y M.A.M.M., en fecha 18 de noviembre de 2011, cuyo informe cursa a los folios 67 al 72 de la segunda pieza del expediente.

De tal manera, que la recurrida debió aplicar para resolver la controversia, los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, 1.952, 1.956, 1.967, 1969, y 1.982 ordinal 2o del Código Civil. La infracción cometida por la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, de haberse percatado el juez de la recurrida, que del contenido del mensaje de datos o correo electrónico enviado en fecha 10.02.2010, por P.B., de la dirección pbenavente@mbalegal.com.ve, a T.M., a las direcciones de correoThemis.martinez@qmail.com, y themismartinez@amail.com, no se patentiza inequívocamente o se especifica con exactitud, que los montos y horas reclamadas por P.B. a T.M., lo fueran por concepto de las actuaciones judiciales cuyo pago reclaman los intimantes a nuestra representada en este pleito judicial…

.

La formalizante acusa que el juez superior incurrió en suposición falsa, al aplicar falsamente el encabezamiento del artículo 1.969 del Código Civil, y señalar como otro motivo distinto para interrumpir la prescripción de la acción, el envío del correo electrónico del cual alegan los accionantes pusieron en conocimiento de la demandada, la mora del deudor, sin percatarse que además de serle notificado, intimado o interpelado al deudor de la obligación por el acreedor, requiere que cumpla otras formalidades para que se considere válido y eficaz.

En este sentido señala que el juez de la recurrida debió aplicar para resolver la controversia, los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, 1.952, 1.956, 1.967, 1.969 y 1.982 ordinal 2° del Código Civil, y al no hacerlo, acusa que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de haberse percatado el juez de la recurrida que el mensaje de datos o correo electrónico enviado en fecha 10.02.2010, por P.B., de la dirección pbenavente@mbalegal.com.ve, a T.M., a las direcciones de correo themis.martinez@qmail.com y themismartinez@amail.com, no se patentiza inequívocamente o se especifica con exactitud, que los montos y horas reclamadas por P.B. a T.M., lo fueran por concepto de las actuaciones judiciales, cuyo pago reclaman los actores a nuestra representada en este pleito judicial.

Para decidir se observa:

La Sala ha expresado que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Ver, entre otras, sentencia N° 558 del 19 de julio de 2007, caso: S.A.M.G. contra Fin de Siglo Muebles C.A.).

Por ello, precisamente por constituir un motivo autónomo y distinto de casación, la Sala ha indicado que la adecuada fundamentación de alguno de los casos de suposición falsa comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de a cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) especificación de las normas que dejaron de ser aplicados con motivo de la suposición falsa, y f) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

En el caso concreto, si bien la formalizante señaló el hecho positivo y concreto y mencionó que la recurrida lo dio por demostrado con el contenido del mensaje de datos enviado el 10-02-10 por P.B. a T.M., y que está incursa en el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente, es también cierto que las normas que señaló como las normas que la recurrida debió aplicar para resolver la controversia, no son determinantes para alterar el dispositivo del fallo, toda vez que los artículos 1.952, 1.956, 1.967, 1.969 y 1.982 ordinal 2° del Código Civil, están referidos a las disposiciones generales sobre la prescripción, la prescripción a solicitud de parte, la formas de interrupción de la prescripción (civil y natural), los supuestos para que se dé la interrupción civil y la norma que regula la prescripción por dos años a los abogados respecto de sus honorarios profesionales.

Dichas normas, a excepción del artículo 1.969 eiusdem, no son aplicables para resolver la presente denuncia, por cuanto, la verdadera intención del formalizante es que la Sala examine si un correo electrónico es suficiente prueba para demostrar que el accionante ha interrumpido la prescripción, criterio este que supuesto de la norma que indica se interrumpe la prescripción civilmente en virtud de “cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación”.

El juez superior estableció en la sentencia recurrida, transcrita en el capítulo anterior, que el mensaje de correo electrónico puso en mora al deudor, al informarlo del interés de los abogados litigantes de cobrar sus honorarios profesionales, lo cual a juicio de la recurrida, es suficiente para demostrar que fue interrumpida la prescripción, lo que esta Sala comparte, por cuanto la prueba alcanzó pleno valor probatorio y no fue desvirtuada por el adversario en el transcurso del juicio, razón suficiente para que esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, el día 30 de noviembre de 2012.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000218

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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