Sentencia nº 571 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Junio de 2000

Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: H.P.T.

En fecha 15 de julio de 1999, los ciudadanos A.A.L., titular de la cédula de identidad N° 3.762.491, actuando en nombre propio y en su condición de Director del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria (IUTLV), creado mediante Decreto Ejecutivo N° 1959 de fecha 14 de diciembre de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.139 de fecha 27 de diciembre de ese mismo año; N.V., titular de la cédula de identidad N° 2.892.999, actuando en nombre propio y en su condición de Director del Instituto Universitario de Tecnología de Caripito, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 1.221 el 18 de febrero de 1988, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.908 de esa misma fecha; J.E.F.U., titular de la cédula de identidad N° 2.872.719, actuando en nombre propio y en su carácter de Director del Colegio Universitario de Carúpano “Jacinto N.V.”, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 1.221 del 7 de febrero de 1973, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 8 de febrero de ese mismo año; P.H.M.B., titular de la cédula de identidad N° 2.854.976, actuando en nombre propio y en su condición de Director del Instituto Universitario de Barlovento, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 1.504 de fecha 14 de marzo de 1991 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de esa misma fecha; Y. delC.R.V., titular de la cédula de identidad N° 4.324.842, actuando en nombre propio y en su condición de Directora del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo “Don R.B.” (IUTET), creado en virtud del Decreto Ejecutivo N° 2.775 de fecha 1° de agoto de 1978, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.556 del 23 de agosto de ese mismo año; C.H.S., titular de la cédula de identidad N° 3.858.739, actuando en nombre propio y en su condición de Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Barquisimeto, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 1.221 del 7 de febrero de 1973 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de esa misma fecha; C.G., actuando en nombre propio y en su condición de Directora del Colegio Universitario de Caracas, creado en virtud del Decreto Ejecutivo N° 792 de fecha 23 de noviembre de 1971, publicado el día 24 de ese mismo mes y año; J.J.P., titular de la cédula de identidad N° 7.028.325, actuando en nombre propio y en su condición de Secretario General de la Federación de Colegios de Técnicos Superiores de Venezuela (FCTV), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C. en fecha 9 de abril de 1942, bajo el N° 38, tomo 3, folios 1 al 6, domiciliada en Caracas; F.B.F., titular de la cédula de identidad N° 230.369, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de la Fundación Cátedra Libre F.B.F., ente administrador de los postgrados del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria (IUTLV), persona jurídica inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el N° 26, Tomo II, folios 109 al 114, domiciliado en la sede del Instituto Tecnológico de la Victoria (IUTLV); R.L.L. y C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.451.928 y 5.371.525, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente y Administrador-Tesorero, respectivamente, de la Fundación del Tecnológico de Valencia (FUNDIUTVAL), ente administrador de los postgrados del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia (IUTVAL), persona jurídica inscrita en fecha 18 de noviembre de 1988, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., bajo el N° 5, tomo 18, folios 1 al 4, pto 1°, domiciliada en Valencia; J.R.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.819.276, actuando en nombre propio, en su condición de Representante de los egresados ante el C.D. delI.U. deT. deL.V. y, en su condición de Director Ejecutivo de la Asociación Única de Egresados del Instituto Universitario Experimental de tecnología de La Victoria, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 27 de abril de 1993, bajo el N° 38, tomo 3, folios 153 al 160, domiciliada en la sede del Instituto Tecnológico de la Victoria (IUTLV); y la abogada X.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.443.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.061, actuando en nombre propio y en su condición de docente; asistidos los primeros por la referida abogada, ocurrieron por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena e interpusieron acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra el Decreto Presidencial N° 867 de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.995 de fecha 31 de octubre de ese mismo año, contentivo del “Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios” y “(...) por vía de consecuencia (...) la Resolución N° 778 del viernes 10 de mayo emanada del Ministerio de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.072 Extraordinario del viernes 14 de Junio de 1996, contentivo del Régimen de Participación de la comunidad profesoral y estudiantil de los Institutos y Colegios Universitarios en la escogencia de sus Autoridades, los representantes a los cuerpos colegiados y de la Comisión Electoral Permanente...”.

En fecha 30 de julio de 1996 se dio cuenta a la entonces Corte en Pleno del escrito presentado y sus anexos, designándose ponente al Magistrado José Juvenal Salcedo, a los fines de resolver lo que fuera conducente acerca del amparo solicitado.

En fechas 8, 12 y 13 de agosto de 1996, los ciudadanos R.L.L., titular de la cédula de identidad N° 4.451.928, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de la Fundación del Tecnológico de Valencia (FUNDAIUTVAL); J.R.T.P., antes identificado, actuando en nombre propio, en su carácter de representante de los egresados ante el C.D. delI.U. deT.L.V. y, en su condición de Director Ejecutivo de la Asociación Única de Egresados del Instituto Universitario de Tecnología La Victoria; J.J.P., titular de la cédula de identidad N° 7.028.325, actuando en nombre propio y en su condición de Secretario General de la Federación de Colegios de Técnicos Superiores de Venezuela (FCTSUV), otorgaron poder apud acta a la abogada X.C.M., ya identificada, para que los representaran en este juicio.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 1996, la prenombrada abogada, participó el cambio de domicilio procesal a los fines legales pertinentes.

En fecha 1° de octubre de 1996, el ciudadano G.J.N.R., titular de la cédula de identidad N° 2.259.564, actuando en nombre propio y en su carácter de Director del Instituto Universitario del Estado Portuguesa “Eustacio Guevara”, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 12.178 del 19 de septiembre de 1978 y publicado en la Gaceta Oficial del día 20 de ese mismo mes y año; se adhirió a la presente acción de nulidad y confirió poder apud acta a la abogada X.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.061, para actuar en la presente causa.

En esa misma fecha, los ciudadanos Y. delC.R.V., titular de la cédula de identidad N° 4.324.842, actuando en nombre propio y en su condición de Directora del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo “Don R.B.” (IUTET); N.V., titular de la cédula de identidad N° 2.892.999, actuando en nombre propio y en su condición de Director del Instituto Universitario de Tecnología de Caripito; A.A.L., titular de la cédula de identidad N° 3.762.491, actuando en nombre propio y en su condición de Director del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria (IUTLV); J.E.F.U., titular de la cédula de identidad N° 2.872.719, actuando en nombre propio y en su carácter de Director del Colegio Universitario de Carúpano “Jacinto N.V.”; C.H.S., titular de la cédula de identidad N° 3.858.739, actuando en nombre propio y en su condición de Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Barquisimeto, confirieron poder apud acta a la abogada X.C.M., antes identificada.

En fecha 1° de octubre de 1996 la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.289.342, actuando en nombre propio y en su condición de Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia (IUTVAL), creado en virtud del Decreto Ejecutivo N° 1.979 dictado en fecha 21 de diciembre de 1976 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.140, del día 28 de ese mismo mes y año; asistida por la abogada X.C.M., presentó escrito mediante el cual se adhiere a la presente causa; y, en esa misma fecha confirió poder apud acta a la prenombrada abogada.

En fecha 4 de octubre de 1996, el ciudadano F.B.F., titular de la cédula de identidad N° 230.369, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de la Fundación Cátedra Libre F.B.F., ente administrador de los postgrados del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria (IUTLV), otorgó poder apud acta a la abogada X.C., ya identificada, para que actuara en su nombre en este juicio.

Por escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 1996, la abogada X.C.M., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se decretara “(...) la medida preventiva de PROHIBICIÓN TEMPORAL de las elecciones convocadas y que se puedan convocar en los veinticinco Institutos Oficiales Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios...”(sic) (Subrayado de la parte recurrente).

En fecha 12 de noviembre de 1996 se dio cuenta a la entonces Corte en Pleno del escrito antes referido y se acordó agregarlo al expediente.

Por diligencia suscrita en fecha 22 de enero de 1997, la abogada X.C.M., antes identificada, solicitó pronunciamiento de este M.T. respecto a la acción interpuesta, en tal sentido manifestó que “(...) ya se han realizado 3 elecciones en IUT y CU de Táchira, El Tigre y Carúpano sin que voten los TSU, los profesores jubilados y los honorarios...”; de dicha diligencia se dio cuenta el día 28 de ese mismo mes y año.

Mediante sentencia dictada el día 13 de febrero de 1997, la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, y ordenó notificar al ciudadano Presidente de la República y al entonces Ministro de Educación, para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, informaran sobre las violaciones constitucionales alegadas.

En fecha 17 de abril de 1997, se dejó constancia del recibo del oficio y de la boleta de notificación librados al Presidente de la República y al representante del Ministerio Público.

El 18 de abril de 1997 las abogadas M.C.L.G. y J.J.B.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.623 y 42.446, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.L.C.C., titular de la cédula de identidad N° 300.646, en su condición de Ministro de Educación; presentaron escrito de informes a que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto el escrito presentado por las apoderadas judiciales del ciudadano Ministro de Educación y, por cuanto se encontraba vencido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 21 de abril de 1997, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes, acto que fue diferido en fechas 22 y 29 de abril de ese mismo año.

En fecha 6 de mayo de 1997, la abogada X.C.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Nacional de Institutos y Colegios Universitarios Privados (ANICUP), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, bajo el N° 11, tomo 47, protocolo 1°, en fecha 20 de diciembre de 1996, presentó escrito a objeto de adherir a su representada a la presente causa.

Mediante diligencia suscrita en esa misma fecha la prenombrada abogada ratificó su solicitud de amparo y nulidad, así como las solicitudes de adhesiones formuladas por los ciudadanos M.M. y G.J.N.R.; el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo (IUTET), el Instituto Universitario de Tecnología de Valencia (IUTVAL) y, el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa “Eustacio Guevara”.

En fecha 6 de mayo de 1997, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes las abogadas X.C.M., en representación de los accionantes; J.B.V., en representación del ciudadano Ministro de Educación y L.E.F.P., representante del Ministerio Público facultada para actuar ante la Sala Político Administrativa y la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia. Se dejó constancia además de que la parte accionante consignó escrito de conclusiones.

En fecha 26 de mayo de 1998 la abogada X.C.M., consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa, del cual se dio cuenta en fecha 3 de junio de ese mismo año.

El 5 de mayo de 1998 se reasignó la ponencia en el presente juicio al Magistrado Angel Edecio Cárdenas.

La abogada X.C.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de los accionantes, en fecha 12 de agosto de 1998, consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento de este Alto Tribunal y, manifestó “(...) que este amparo no ha perdido actualidad...”; de dicho escrito se dio cuenta en fecha 22 de septiembre de ese mismo año.

El 14 de marzo de 2000 y mediante oficio Nº TPI-00-032 de esa misma fecha, emanado de la Secretaría de la Sala Plena de este Alto Tribunal se remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional, de conformidad con las previsiones sobre competencia contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de abril de 2000 se dio cuenta en esta Sala Constitucional del presente expediente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Sala pasa a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

Fundamentos de la Solicitud

Los recurrentes solicitaron la nulidad del “(...) acápite del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios por violentar el espíritu, propósito y razón de la Ley de Universidades y en específico el artículo 10, conjuntamente por colidir con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Educación y por vía de consecuencia los artículos 10º y 117 de la Constitución, lesionando por ello a su vez el Derecho que tienen todos los ciudadanos de que los Reglamentos sean adecuados y proporcionales sin vulnerar o alterar el propósito y razón de las Leyes” (sic); en tal sentido señalaron, que el referido Reglamento fue dictado por el Presidente de la República “En ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 10 de la Ley de Universidades en C. deM.”.

Indicaron los recurrentes en su escrito libelar, que los Institutos y Colegios Universitarios no son sujetos directos o principales de la Ley de Universidades, pues ésta no establece ni rige la coordinación de los mismos, así como tampoco su integración con las demás instituciones, y que, según se infiere de lo dispuesto en sus artículos 2, 8, 10 y 19 -a su decir-, la referida Ley únicamente regula a las universidades nacionales, universidades privadas, al C.N. deU. y, supletoriamente a las Universidades Experimentales; ya que sólo en el parágrafo único del artículo 10 eiusdem, se “(...) previó la futura creación por parte del Ejecutivo Nacional de otras Instituciones experimentales de Educación Superior del tipo Instituto y Colegio Universitario, distintas a las Universidades...”. Por ello aducen, que los primeros Institutos y Colegios Universitarios creados después de promulgada la Ley de Universidades, se regían por otros instrumentos normativos diferentes de ésta, como lo son los Reglamentos Generales de cada institución y el Reglamento de los Institutos Universitarios dictado en el año 1971, el cual no regulaba a los Colegios Universitarios, los cuales fueron previstos por primera vez en el Reglamento de los Colegios Universitarios el 7 de marzo de 1974, dictado por el ciudadano Ministro de Educación con fundamento en el artículo 20 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios dictado en el año 1974.

En otro orden de ideas señalaron los recurrentes, que no saben“(...) cuál es la razón de ser de los Reglamentos de los Institutos y Colegios Universitarios emanados del Presidente de la República...”, pues “(...) esta potestad para dictar los Reglamentos de funcionamiento y organización (...) del artículo 10 de la L.U. se ha interpretado (...) como atribución del Ministro de Educación, y si tienen razón de ser estos Reglamentos dictados por el Presidente de la República para las Instituciones de Educación Superior de carácter experimental, no (entienden) por qué como en el caso del Reglamento que nos ocupa, ante la igualdad de la norma no existen reglamentos genéricos para las Universidades Experimentales, que tampoco tienen un (sic) Ley específica, ni tampoco (comprenden) si no tienen razón de ser, por qué la innecesaria duplicidad reglamentaria que hay en los Institutos y Colegios Universitarios, ya que tienen estas Instituciones el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios y su Reglamento General para la organización y funcionamiento de cada una Instituciones, éste último también dictado por el Ministro de Educación en igualdad de condiciones que los que tienen las Universidades Experimentales para su organización y funcionamiento...”(sic); motivo por el cual solicitaron a este Tribunal“(...) determinar en el presente caso cuál de los dos Reglamentos está apegado a la Ley, si el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios o el Reglamento General de cada Instituto o Colegio, cuál (...) (los) regula y cuál está viciado de nulidad por no estar conforme a la normativa vigente o si los dos están ajustados a derecho”(sic).

Señalaron también, que plantearon la presente “Solicitud de Amparo y Nulidad del artículo 12 concatenado con los artículos 10 ordinal 10º, 20 y 23 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios y 4, 6, 8 y 10 del ‘Régimen de Participación’ (...) en base todo al Preámbulo y los artículos 61, 50 y 112 de la Constitución y por colidir con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(sic). Al respecto expresaron, que el artículo 12 de Reglamento impugnado no señala las autoridades de dichas instituciones que deberán ser elegidas (Director, Subdirector y Jefe de División), ni tampoco quién los elige, creando además -a su entender-“una dicotomía” respecto de los Jefes de División, a quienes se les atribuye una función de gobierno de dedicación exclusiva y respecto de los cuales, no se señala si serán escogidos con la participación de profesores y alumnos. Y que además, “(...) los Jefes de División deben tener derecho a ser elegidos para ejercer la función pública de cogobierno (...) en base al artículo112 de la Constitución de la República, porque a la comunidad de estas instituciones se le ha dado el derecho de elegir a sus autoridades directivas, y autoridad directiva es un Jefe de División...”(sic).

Indicaron además, que dicho Reglamento da un trato desigual a los estudiantes, por cuanto su artículo 12 prevé que “(...) la iniciativa para la revocatoria de las autoridades electas se realiza únicamente por solicitud escrita del cincuenta por ciento de los profesores con derecho a voto y que en los casos de revocatoria o destitución del Director o Subdirectores procederá mediante el voto (...) de las dos terceras partes de los profesores y estudiantes...” (Subrayado del recurrente) y, que con ello se vulnera el principio de igualdad previsto en el preámbulo y en el artículo 61 de la Constitución de 1961. Asimismo expresaron, que al establecer el Reglamento impugnado entre los requisitos para ser Subdirector, poseer título de postgrado en los niveles de magister o doctor en “universidades reconocidas” (Subrayado del texto), lo cual no exige a quienes aspiran al cargo de Director; tal exigencia vulnera lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de 1961, y al “(...) Derecho que tiene cualquier docente que aspire a postularse o a ser elegido como Subdirector en los Institutos y Colegios Universitarios (...) de que las normas se adecuen a la situación de hecho que constituyen su causa (o Derecho a la adecuación de las normas a la situación de hecho) en base al artículo 50 de la Constitución(sic). Y que, el artículo 8 del Reglamento al no establecer en el registro electoral a los auxiliares docentes, viola los principios de igualdad y no discriminación previstos en el preámbulo y en el artículo 61 de la Constitución de 1961.

En otro orden ideas adujeron los recurrentes, que pretenden se decrete mandamiento de amparo y se declare la nulidad “(...) de los artículos 31 y 35 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios en base al preámbulo y los artículos 61, 50 y 78 de la Constitución y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos...”, por considerar que son violatorios de los derechos constitucionales a la igualdad, a la prohibición de discriminaciones, a la educación y al libre desenvolvimiento de la personalidad, éste último previsto en el artículo 43 de la Constitución de 1961, toda vez que su artículo 31 el Reglamento prevé que los “(...) institutos y colegios universitarios podrán ofrecer cursos de actualización y especialización a los egresados del sector” (Subrayado de la parte recurrente), y su artículo 35 establece el otorgamiento de certificados de especialistas y actualización para aquellos profesionales universitarios egresados de los Institutos y Colegios Universitarios, en lugar de los títulos que deben ser otorgados a los egresados de las carreras de conformidad con las normas del C.N. deU., pues a su entender, con ello se coloca a “(...) los Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios y a los profesionales de otros sectores distintos (...) en una posición de desventaja...”, privándoles de su derecho “(...) al estudio y a impartir enseñanza”.

De otra parte señalaron, que solicitaron mandamiento de amparo y declaratoria de nulidad contra“(...) los artículos 36, 38, 41 y 43 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios por violar el Preámbulo y los artículos 61, 42, 81, 82, 83, 84, 85, 87 y 88 de la Constitución de la República y por vulnerar en base al artículo 50 del Texto Fundamental los Derechos Humanos establecidos en el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos...”. Al respecto alegaron, que al establecer el artículo 36 del Reglamento impugnado, que el personal docente y de investigación de los Institutos y Colegios Universitarios deberá estar constituido por personas que posean títulos de educación superior con estudios de no menos de cinco (5) años, excluye a los egresados de carreras con una duración menor, de la posibilidad de ser docentes en dichos Institutos, vulnerando así su “(...) derecho al trabajo, a la enseñanza, al ejercicio de la profesión docente y al desarrollo de la personalidad...”.

Informe de la Parte Recurrida

Notificados el ciudadano Presidente de la República y el Ministro de Educación, las abogadas M.C.L.G. y J.J.B.V., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.L.C.C., en su condición de Ministro de Educación, presentaron el escrito de informes a que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y expusieron lo siguiente:

Que impugnaron los poderes apud acta otorgados por los ciudadanos F.B.F., Y.D.C.R.V., G.N.R., C.H., M.M., J.E.F., N.V.J.J.P. y R.L.L. a la abogada X.C.M., que cursan los folios, que cursan a los folios 68 al 70, 58, 66, 64, 63, 62, 61, 60, 56, 54, 53 y 52 del expediente, respectivamente, por considerar que ninguno de ellos tiene la certificación de la identidad de los otorgantes efectuada por el Secretario de la entonces Corte en Pleno.

Asimismo impugnaron y piden se tengan como no presentados, los poderes conferidos a la prenombrada abogada, en nombre de la Fundación Cátedra Libre “F.B.F.”, Instituto Universitario Tecnológico del Estado Trujillo “R.B.”, Instituto Universitario Tecnológico del Estado Portuguesa, Instituto Universitario Tecnológico de Valencia, Instituto Universitario Tecnológico de Barquisimeto, Colegio Universitario de Carúpano “Jacinto Navarro”, Instituto Universitario Experimental de Tecnología La Victoria, Instituto Universitario Tecnológico Caripito, Instituto Universitario Experimental Portuguesa, Federación del Colegio de Técnicos Superiores de Venezuela, Asociación Única de Egresados del Instituto Universitario Experimental de Tecnología La Victoria y la Fundación de Técnicos de Valencia, por considerar, que no cumplen con los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no le fueron presentados al Secretario de la Sala Plena, los documentos auténticos que acreditaran la representación que de dichos entes se atribuyen algunos de los otorgantes, por lo que no pudo el Secretario dejar constancia de las fechas, origen o procedencia de tales instrumentos.

Adujeron también las apoderadas judiciales del Ministro de Educación, que los recurrentes carecen de legitimación para ejercer la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, pues a su entender “(...) tanto para ejercer la acción popular de inconstitucionalidad como la acción de amparo constitucional de manera autónoma o conjuntamente (...) se requiere ser una PERSONA NATURAL O JURÍDICA PLENAMENTE CAPAZ (...) en el caso de la acción de inconstitucionalidad y una PERSONA NATURAL HABITANTE DE LA República O JURÍDICA DOMICILIADA EN ESTA...”; y que, “(...) los institutos universitarios públicos son creados por Decreto y no gozan de personalidad jurídica propia, sino de la misma personalidad del órgano que los creó, (...) son creados por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación”; por lo que a su decir, “(...) son órganos desconcentrados de la Administración Pública, que carecen de personalidad jurídica”, y, “(...) no son capaces de tener obligaciones y derechos, en razón de lo cual no tienen derecho a ejercer y obtener la tutela de amparo constitucional en vía autónoma o conjunta”(sic).

Señalaron además las referidas abogadas, que no existe en autos prueba alguna sobre la personalidad jurídica de la Federación de Colegios de Técnicos Superiores de Venezuela, la Fundación Cátedra Libre F.B.F., la Fundación del Tecnológico de Valencia, la Asociación Única de Egresados del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria, por lo que estiman forzoso concluir “(...) que carecen de la misma...” y por tanto, de legitimación para interponer la presente acción de nulidad conjuntamente con amparo constitucional.

Indicaron, que “(...) la abogado X.C. quien actúa en su propio nombre (...) es la única que posee legitimación para actuar en este proceso conforme a lo establecido en los artículos 112 y 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente...”(sic), que siendo el amparo materia de orden público, este Alto Tribunal deberá -en su criterio- declarar la inadmisibilidad del amparo solicitado cautelarmente, en virtud de que “(...) la abogado X.C., no posee la legitimación o cualidad requerida en el caso concreto por (...) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuestionar mediante esta vía específica, la constitucionalidad del Decreto y la Resolución recurrida...”(sic); pues “(...) de acordarse se podría afectar a toda la colectividad de autoridades universitarias de los profesores, a sus estudiantes e incluso a su personal obrero...” (sic).

En lo que respecta a la denuncia de violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el artículo 43 de la Constitución de 1961, adujeron que, “(...) la accionante no dice de qué manera le afecta (...) su esfera jurídica y le impiden el desenvolvimiento de su personalidad las normas del Reglamento, sino que afirma que el Reglamento lesiona el derecho a la personalidad jurídica de quien aspire a obtener el título de Técnico superior Universitario”(sic) (Subrayado de la parte recurrida); y la denuncia así planteada “(...) no permite distinguir quien es el presunto agraviado por el derecho que se dice lesionado, pues la accionante además de que se refiere a terceras personas que eventualmente -según su criterio- podrían ver lesionado su derecho al desenvolvimiento de la personalidad, parece que se está refiriendo a personas naturales que son las que pueden obtener títulos académicos, pero también expresa que las normas del Reglamento podrían violar la personalidad jurídica de quienes aspiren a obtener los títulos de técnicos superiores universitarios, lo que demuestra nuevamente la confusión de la accionante entre las personas naturales y (...) jurídicas”(sic).

Por lo que respecta a la denuncia de la presunta violación del “Derecho a la adecuación de las normas a la situación de hecho”, contenido “implícitamente” en el artículo 50 de la Constitución de 1961, expresaron que tal alegato resulta insostenible pues consideran que “(...) por esta vía se constitucionalizarían todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico (...) perdiendo todo sentido la distinción entre los derechos constitucionales, humanos o fundamentales (...) porque la adecuación de las normas a la consecuencia jurídica, es un principio de derecho aplicable tanto en el derecho civil, penal o administrativo, pero ni es un Derecho, ni mucho menos tiene rango constitucional”(sic).

En cuanto a la presunta violación del preámbulo y el artículo 61 de la Constitución de 1961 que consagra el derecho a la igualdad, expresaron las apoderadas judiciales del Ministro de Educación que “(...) en lo que concierne a la creación de condiciones para ejercer el derecho al voto activo y pasivo en la elección de las autoridades de los institutos y colegios universitarios (...) no se materializa ninguna desigualdad jurídica, ni se le ha impedido o impide a la abogado X.C. que participe en la designación de las autoridades de los colegios o institutos universitarios...” y que en todo caso, “(...) para que pueda participar siempre será necesario que esté inscrita como estudiante o ser personal docente de la institución donde se convoquen las elecciones en que ella pretende participar, pues la elección de autoridades en los institutos y colegios universitarios no es universal, sino que está circunscrita a los miembros de la comunidad universitaria respectiva”(sic); por lo cual consideran que en el presente caso no se materializó la violación del derecho constitucional a la igualdad invocado.

Señalaron además, que “(...) no existe ninguna violación del derecho a la educación de la accionante X.C., quien ha podido ejercer plenamente ese derecho, incluso hasta alcanzar el nivel superior dentro de la educación...”; y que en relación a los artículos 81 y 82 de la Carta Fundamental del año 1961, los mismos “(...) no regulan derechos constitucionales sino que establecen cometidos del Estado, que no pueden ser lesionados por el Poder Ejecutivo...”.

Expresaron también, que en el presente caso “(...) en el cual sólo existe una persona natural, la abogado X.C., con la legitimidad para accionar (...), no se le ha lesionado su derecho al trabajo, ni tampoco existe la posibilidad que un Decreto dirigido a reglamentar el funcionamiento y organización de los institutos y colegios universitarios pueda lesionar su derecho al trabajo, más cuando ella se identifica como un abogado en el libre ejercicio...”(sic); y que a las personas jurídicas que “(...) pretenden tener legitimación en el presente proceso (...) no se les puede lesionar el derecho al trabajo...”.

Finalmente señalaron, que en lo que respecta a los artículos 85, 87 y 88 de la Constitución de 1961, denunciados por la parte accionante como violados, “(...) éstas normas no contienen derechos o garantías constitucionales, sino que establecen cometidos del Estado”, y que “(...) no conteniendo derechos o garantías constitucionales (...) no existe violación alguna que sea tutelable...”.

De la Competencia

Observa esta Sala Constitucional que en el presente caso ha sido interpuesta una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional, contra el “acápite” y los artículos 1º, 10, 12, 20, 23, 31, 35, 36, 38, 41, 43 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios dictado por el Presidente de la República en fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 4.995 Extraordinario, de fecha 31 de octubre de ese mismo año; y contra los artículos 4, 6, 8 y 10 de la Resolución Nº 778, dictada por el Ministro de Educación el 10 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.072 Extraordinario, de fecha 14 de junio de ese mismo año, contentiva del Régimen de Participación de la Comunidad Profesoral y Estudiantil de los Institutos y Colegios Universitarios en la escogencia de sus autoridades, los representantes a los cuerpos colegiados y de la comisión electoral permanente.

Ello así, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la acción de nulidad conjuntamente con amparo planteada en autos, y al respecto observa:

De conformidad con el marco normativo previsto en la vigente Constitución, ha establecido esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (Vid. Sentencias de fechas 25 de abril y 4 de mayo de 2000, casos Asociación nacional de Propietarios de Embarcaciones bajo Régimen de puerto Libre del Estado Nueva Esparta y H.A.G.O., respectivamente) que, en situaciones donde -como la presente- se solicita la nulidad por inconstitucionalidad de actos dictados por el Ejecutivo Nacional en virtud de la actividad reglamentaria que le ha sido asignada constitucionalmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, distingue claramente la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, delimitando el alcance de ambas competencias en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objetos de control y no a los motivos por los cuales se impugnan y que, en efecto, de conformidad con el último aparte del artículo 334 del Texto Fundamental vigente, se dispone que:

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley

.

Asimismo expresó esta Sala, que:

(...) En el artículo 336 eiusdem se establecen de forma particularizada las competencias de esta Sala. Igualmente, en el artículo 214 eiusdem se le otorga la competencia para realizar el control previo de la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación. Y por último, la determinación de la constitucionalidad del carácter orgánico otorgado por la Asamblea Nacional a las leyes así calificadas, de forma previa a su promulgación (artículo 203 eiusdem). En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que:

‘... el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: M.G. y otros)’...

.

De esta forma, esta Sala ha dejado sentado que en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, le corresponde conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos realizados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley. De allí que, en el caso de autos, al tratarse de la impugnación de un Reglamento del Ejecutivo Nacional y de una Resolución Ministerial, actos que tienen rango sublegal, esta Sala Constitucional carece de competencia para controlar su conformidad a Derecho, pues la misma corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Señalado lo anterior, debe esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la acción de nulidad ejercida contra el Reglamento y la Resolución emanados del Presidente de la República y del Ministro de Educación, conjuntamente con amparo constitucional.

En tal sentido debe esta Sala una vez más, traer a colación el criterio contenido en las sentencias citadas, en las cuales se dispuso que:

(...) conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de esta jurisdicción, para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa

.

De esta forma, la Constitución de 1999, en el ordinal 5º del artículo 266, estableció:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...)

5.Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente

.(...)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley. (subrayado de la Sala)

.

De manera que en atención al análisis efectuado por esta Sala de las normas constitucionales referidas, concluyó, así como lo hace en el caso de autos, que “(...) la nueva Constitución atribuye a la Sala Político Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad de reglamentos, y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, con independencia de que los vicios lo sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, en consecuencia, según los dispositivos constitucionales precedentemente aludidos, en concordancia con las competencias acordadas a la Sala Político Administrativa por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en materia de control de la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional”, motivo por el cual el tribunal competente para conocer de la acción planteada en autos, por estar dirigida a la anulación de un Reglamento y una Resolución emanado del Ejecutivo Nacional, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el tribunal y a éste deben remitirse las actas procesales. Así se declara.

Decisión

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

  1. Que no tiene competencia para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los ciudadanos A.A.L., actuando en nombre propio y en su condición de Director del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria (IUTLV); N.V., actuando en nombre propio y en su condición de Director del Instituto Universitario de Tecnología de Caripito; J.E.F.U., actuando en nombre propio y en su carácter de Director del Colegio Universitario de Carúpano “Jacinto N.V.”; P.H.M.B., actuando en nombre propio y en su condición de Director del Instituto Universitario de Barlovento; Y.D.C.R.V., en nombre propio y en su condición de Directora del Instituto Universitario De Tecnología Del Estado Trujillo “Don R.B.” (IUTET); C.H.S., actuando en nombre propio y en su condición de Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Barquisimeto; C.G., actuando en nombre propio y en su condición de Directora del Colegio Universitario de Caracas; J.J.P., actuando en nombre propio y en su condición de Secretario General de la Federación de Colegios de Técnicos Superiores de Venezuela (FCTV); F.B.F., actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de la Fundación Cátedra Libre F.B.F., ente administrador de los postgrados del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria (IUTLV); R.L.L. y C.C., actuando en nombre propio y en su condición de Presidente y Administrador-Tesorero, respectivamente, de la Fundación del Tecnológico de Valencia (FUNDIUTVAL), ente administrador de los postgrados del Instituto Universitario De Tecnología De Valencia (IUTVAL); J.R.T.P., actuando en nombre propio, en su condición de Representante de los egresados ante el C.D. delI.U. deT. deL.V. y, en su condición de Director Ejecutivo de la Asociación Única de Egresados del Instituto Universitario Experimental de tecnología de La Victoria; y, la abogada X.C.M., actuando en nombre propio y en su condición de docente; asistidos los primeros por la referida abogada, contra el Decreto Presidencial N° 867 de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.995 de fecha 31 de octubre de ese mismo año, contentivo del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios y contra la Resolución N° 778 del viernes 10 de mayo emanada del Ministerio de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.072 Extraordinario del viernes 14 de Junio de 1996, contentiva del Régimen de Participación de la comunidad profesoral y estudiantil de los Institutos y Colegios Universitarios en la escogencia de sus Autoridades, los representantes a los cuerpos colegiados y de la Comisión Electoral Permanente.

    2. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es el tribunal Competente para conocer de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, ejercida conjuntamente con amparo constitucional.

  2. Se ordena remitir el expediente a la Sala competente antes indicada.

    Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a 20 los días del mes de JUNIO del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-presidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    H.P.T.

    Ponente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/daal

    Exp. 00-1280

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR