Sentencia nº RC.00757 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000479

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de daños y perjuicios, seguido por el ciudadano M.A.B.R., representado judicialmente por ante este Alto Tribunal por la defensora pública Mercedes J. Vargas V., según oficio de designación Nro. 003-09 de fecha 13 de enero de 2009, emanado de la Defensa Pública, contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA BRISAS DE SAN GENARO “O.C.V. BRISAS DE SAN GENARO”, en la persona de su presidente J. delC.M.B., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró sin lugar la demanda. Hubo condenatoria en costas procesales a la parte demandada.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 21 de julio de 2009, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 en sus ordinales 4º y 5º eiusdem, con fundamento en que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación e incongruencia, bajo la siguiente fundamentación:

…Por cuanto la sentencia emitida sólo se limitó a establecer la confesión ficta por parte del demandado, reconociendo que al no contestar la demanda queda confeso de la pretensión del actor, no realizó un análisis de las pruebas presentadas considerándolas innecesarias por haber quedado evidenciada la confesión ficta, también condenó a la parte demandada a cancelar a la demandante por daños y perjuicios la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares fuertes (3.500,00). En la sentencia recurrida, ni aún ante la solicitud de la aclaratoria, el Juez expuso las razones por las cuales el sentenciador no fundamentó, sobre medios probatorios ciertos, cómo llegó a resolver el punto referente al monto a indemnizar, al ordenar la cancelación por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares fuertes (3.500,00), es decir, por el monto ofrecido por el demandado en la fase administrativa del proceso, que nunca fue aceptada por el accionante, es decir, no procedió a realizar un estudio pormenorizado en base a una experticia que debió ordenar de oficio, para ilustrarse sobre los daños y perjuicios causados, y en tal sentido incurre en inmotivación de la sentencia al no argumental (sic) ni fundamentar su decisión, violentando el artículo 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que el juzgador está en la obligación de explicar en su sentencia cuál fue el razonamiento que tuvo para llegar a su conclusión, en el caso que nos ocupa, el de ordenar el pago por los daños y perjuicios al actor, estimados de manera expresa en el escrito libelar, por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F, 200.000,00).

…Omissis…

Como se observa, el Juzgado Superior Civil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, nuevamente incurrió en violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al emitir que la demanda no cumple con el requisito de precisión del objeto, cuando de la misma sentencia recurrida en su Capítulo I, se evidencia la narración de lo que pretende el demandado, por lo que mal puede decir la recurrida, que el libelo de la demanda no indicó cuál es el objeto que se persigue.

…Omissis…

De una simple lectura de la decisión de la causa, se evidencia que el Juez omitió todo análisis motivacional, llegando al extremo de condenar en términos imprecisos, al no ordenar la condenatoria en el monto estimado por el actor ante la no contestación ni contradicción del demandado, e inclusive al no haber ordenado la práctica de una experticia que le permitiera ilustrarse sobre los daños y perjuicios causados con la destrucción de la vivienda, tomado en consideración su ubicación, materiales de construcción de la estructura, distribución, cantidad de dinero invertido para su elaboración, pero muy fundamentalmente el uso que hasta la fecha se le había dado a la misma como vivienda principal de un grupo familiar que quedó simplemente en condición de calle, y que evidentemente con el monto que ordenó pagar, resulta imposible lograr la adquisición de otro inmueble que les garantice el nivel de vida adecuado al que tienen derecho y que les fue violentado de manera arbitraria, hechos estos que son contrarios a derecho y sacrificando la justicia por formalidades no esenciales, al indicar que en la demanda no se señaló el objeto de la misma, tal vez simplemente porque no se trascribió en un capítulo aparte como se hacía antiguamente, sino que se especificó en la narrativa de los hechos y en petitorio…

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De la precedente transcripción del escrito de formalización, el recurrente denuncia la infracción de los ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el sentenciador de alzada no analizó las pruebas presentadas por la parte actora, que las consideró innecesarias por haber quedado evidenciada la confesión ficta. Así mismo, delató que el juez ad quem erró al motivar su sentencia, porque ordenó el pago por los daños y perjuicios al actor, pero por un monto distinto al pretendido en el libelo de la demanda, que de haber ordenado la práctica de una experticia, ello le hubiese permitido ilustrarse correctamente sobre los daños y perjuicios causados.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso esta Sala evidencia que en realidad lo pretendido por el recurrente, es atacar la motivación que dio el juez de alzada, la cual a su juicio fue errada, porque ordenó el pago por daños y perjuicios por un monto distinto al pretendido en el libelo de la demanda. En consecuencia, es evidente para esta Sala que tal alegación corresponde a una denuncia por incongruencia, mas no por inmotivación, tal y como fue planteada por el formalizante; por tanto, la presente delación será decidida como una denuncia por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El vicio de incongruencia del fallo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, pues obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, la incongruencia positiva resulta de fundamentar la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes, con lo cual, al igual que en la incongruencia negativa, el juez no se atiene a la pretensión deducida o a las defensas y excepciones opuestas.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido, lo que dicho en otras palabras, quiere decir, que la alteración del fundamento de la pretensión, da lugar a un pronunciamiento desapegado y no pedido por las partes en el juicio. (N° RC-01020 de fecha 19 de diciembre de 2007, reiterada en sentencia Nro. RC-00027 de fecha 11 de febrero de 2009, caso J.G.R. contra Lepinia S.A., Policlínica D.L. y otra). Tal tergiversación de los argumentos de hecho contenidos en el libelo sólo puede controlarse a través del recurso por defecto de actividad, específicamente como vicio de incongruencia positiva contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la denuncia, esta Sala considera necesario descender a las actas del expediente, específicamente al libelo de la demanda, sentencia recurrida y su aclaratoria, a fin de verificar la certeza de lo delatado por el recurrente.

El demandante en su escrito libelar presentado en fecha 14 de febrero de 2008, que consta a los folios 1 y 2 de la pieza 1 del expediente, demandó lo siguiente:

…Ciudadano Juez es por las que demando a la Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro “O.C.V. BRISAS DE SAN GENARO”, representada en esta acto por su presidente el Ciudadano J. delC.M. Barrios…quien en reiteradas oportunidades me ha manifestado que solo me van a cancelar tres millones quinientos mil bolívares, (Bs. 3.500.000,00). Es decir tres mil quinientos bolívares fuertes, (Bs.F 3.500,00) por los daños ocasionados. Según copia de acta de reunión efectuada en la oficina de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San G. deB. de fecha 16 de noviembre del año 2007. Que marcada con la letra “C” anexo a la presente demanda. Lo que indica que todo pago supone una deuda tal como lo establece el artículo 1.178 del Código Civil Venezolano vigente. Pero violentando de esta manera lo contenido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente inconcordancia con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de la serie de daños y perjuicios ocasionados en forma procesal y amenazante sin previa notificación que en estos procedimientos se deben utilizar tal como lo consagra el mismo artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece al respecto con relación a los daños causados estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00). Es decir doscientos mil Bolívares fuertes (Bs.F 200.000,00). Con ocasión del valor de la vivienda destruida y la conexión con otros daños causados y generados por esa circunstancia tales como: traslado de mis enseres, y de mi núcleo familiar hasta el caserío Chuponal de la Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas, en ese mismo orden de ideas se han generado otras series de daños de carácter moral cuyo monto no sabrá estimar producto de la situación que en el texto de esta demanda he narrado…”.

Por su parte, el juez de alzada en su sentencia recurrida de fecha 6 de julio de 2009, estableció lo siguiente:

…declara Con Lugar la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano M.B. contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA BRISAS DE SAN GENARO (O.C.V. BRISAS DE SAN GENARO), representada por su Presidente, ciudadano J.D.C.M.B., ambos identificados.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al actor por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 3.500,oo).

Se declara con lugar la apelación del demandante y se revoca la sentencia definitiva, dictada en fecha 25-02-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa…

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Mediante aclaratoria de fecha 8 de julio de 2009, el juez de alzada declaró lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto al petitum del demandante, de que se aclare el fallo con relación por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo), ya que la demanda fue incoada por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 200.000,oo) y no por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes Bs. 3.500,oo) y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa hubo confesión ficta, y además que los daños y perjuicios ocasionados por la demandada que demolió la vivienda que era su hogar en el cual vivía con su familia, estos daños jamás pueden equipararse a la cantidad condenada a pagar y no es la demandada y fue rechazada por ser sumamente irrisoria.

…Omissis…

Queda claro entonces que el actor, obviando el requisito de fijar la pretensión o ‘causa petendi’, solo consideró relevante, estimar la demanda en la suma Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 200.000,oo), y cuya cantidad, pretende le sea cancelada, cuando tal petición es contraria a derecho, en razón de que la parte demandada, por efecto de la confesión ficta en la cual incurrió, la misma, solo comprende la admisión de todos los hechos narrados en la demanda, tanto lo referente a los daños y perjuicios sufridos con ocasión del derrumbe de su vivienda, como el hecho, de que el demandado le ofreció cancelar por los daños a la vivienda la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 3.500,) en la reunión efectuada el día 16-11-2007, en la Oficina de la Sindicatura del Municipio San G. deB..

Considera esta alzada que la pretensión o causa petendi, tiene una finalidad procesal diferente, al de la estimación de la demanda.

En la primera, el actor está obligado a indicar cuál es el objeto de su demanda que es lo que persigue con la acción; y la segunda, es importante para determinar el tribunal competente por razón de la cuantía, la admisibilidad o no del recurso de casación, etc., y cuyo monto sirve de referencia para el cálculo de las costas procesales en caso de producirse tal condenatoria, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

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De las precedentes transcripciones del escrito libelar, de la sentencia recurrida y su aclaratoria, esta Sala constata que el juzgador de alzada tergiversó un planteamiento de hecho formulado en el libelo de demanda, al atribuir el carácter de pretensión, al ofrecimiento monetario que hizo la parte demandada a la parte actora antes de iniciarse el proceso, el cual dio origen a la presente demanda, por cuanto, el actor no estaba satisfecho con la cantidad de dinero que le fuera ofrecida para resarcir los daños ocasionados a su vivienda, cuando en realidad el objeto de la demanda es el pago de daños y perjuicios, que fueron estimados en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00), que es el valor de la vivienda, traslado de enseres y de su grupo familiar a otro domicilio.

Es evidente, pues, que el juez superior se apartó de los hechos alegados, y tergiversó los argumentos de hecho contenidos en el escrito libelar; incurriendo en la infracción por incongruencia, en consecuencia, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y su aclaratoria de fecha 8 de julio de 2009, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20- C-2009-000479

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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