Sentencia nº 291 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 14-0949

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 20 de septiembre de 2014, el abogado V.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.777, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.L.T., titular de la cédula de identidad N° 6.814.050, interpuso ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que decidió el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue E.H.V., titular de la cédula de identidad N° 6.727.111 contra el hoy accionante en amparo, ciudadano A.L.T..

El 26 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la parte accionante en amparo, lo siguiente:

1.- Que se inició esta causa con ocasión del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano E.H.V.S. contra el ciudadano A.L.T..

2.- Que el 12 de agosto de 2010, el ciudadano E.H.V.S. recibió en calidad de arrendamiento de la ciudadana E.C.R. un inmueble contentivo de casa-quinta y su terreno denominada San Miguel, signada con el N° 14 y ubicado en la calle sur 2 de la urbanización Las Garzas, Municipio D.B.U.d.E.A..

3.- Que, previamente, el 15 de noviembre de 2002, la ciudadana E.C.R., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano C.A.A.F., ante la Notaría Primera de Puerto La Cruz. A su vez el ciudadano C.A.A.F., subarrendó al ciudadano A.L.T., parte del inmueble el 30 de noviembre de 2007, señalando que este ciudadano, C.A.A., falleció ab intestato el 25 de enero de 2010.

4.- Que el 12 de agosto de 2010, la ciudadana E.C.R.d. común acuerdo con la ciudadana C.C.V.R. en su carácter de cónyuge y viuda del ciudadano C.A.A.F., acordaron resolver el contrato de arrendamiento, dejándolo sin efecto.

5.- Que el 15 de septiembre de 2010, la ciudadana C.V.R., sin tener cualidad alguna tras su renuncia voluntaria al contrato de arrendamiento, publicó aviso de prensa notificándole al ciudadano A.L.T. de la terminación del contrato de arrendamiento.

6.- Que la ciudadana C.V.R., el 22 de septiembre de 2010, sin ninguna cualidad, como subarrendadora, solicitó que se le notificara al ciudadano A.L.T., por vía judicial, el 10 de noviembre de 2010, participándole el fin de la relación arrendaticia, su derecho a prórroga legal y que a partir de septiembre de 2010 la relación arrendaticia se entendería con el ciudadano E.H.V.S., como nuevo arrendador.

  1. - Que el ciudadano E.H.V.S., se subrogó el derecho del subarrendador conforme a los términos antes expuestos, para solicitar por vía judicial el cumplimiento del contrato por vencimiento de término, así como la entrega del inmueble arrendado.

  2. - Que una vez admitida la referida demanda y ante la imposibilidad de citación del demandado, el juzgado de la causa designó defensor judicial, el 10 de abril de 2012. De esta forma, el 27 de julio de 2012, compareció la abogada E.M., en su carácter de defensora judicial designada, consignando factura de IPOSTEL mediante la cual notificó de su designación al ciudadano A.L.T..

  3. - Que el 2 de agosto de 2012, la defensora judicial dio contestación a la demanda, ambas partes promovieron pruebas; siendo admitidas por el tribunal.

  4. - Que el 19 de septiembre de 2012, compareció el demandado en la presente causa solicitando la reposición de la causa, bajo los siguientes argumentos: que jamás recibió telegrama alguno enviado por la defensora judicial informándole de su nombramiento ni de su situación jurídica, no consta el acuse de recibo, que tampoco lo ha contactado, que no consta que como demandado tuviera conocimiento directo de la demanda; que no basta que el defensor haya enviado telegramas sino que debe ir en su búsqueda, que solicita la reposición de la causa para ejercer su defensa.

  5. - Que el 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por E.H.V.S. en contra del ciudadano A.L.T..

  6. - Que se interpuso recurso de apelación contra el identificado fallo, el cual fue conocido y decidido el 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien declaró sin lugar el medio de impugnación propuesto, confirmando la decisión del juzgado a quo.

  7. - Que la sentencia dictada en alzada hoy objeto de amparo, violó los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y a la posesión, al incurrir en un falso supuesto de hecho, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por el hecho de dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos y cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo; y en tal sentido otorga cualidad al demandante, para intentar la acción, cuando de las actas y del expediente se puede verificar que no existe.

  8. - Que la recurrida no sólo omitió declarar la inadmisibilidad de la demanda, sino que le dio una cualidad a la arrendadora, que no posee, al equipararla como la viuda del ciudadano C.A.A.; y que fácilmente pudo verificarse de documento Público, que fue promovido por la parte demandada, en el escrito de conclusiones de la apelación y que fue debidamente consignado dentro del proceso, por esta representación marcado "B", y riela al folio veintiséis (26) al treinta y cuatro (34), del cuaderno de apelación, pero que no fue valorado por la recurrida. Al otorgarle cualidad a la arrendadora, que no posee, y equipararla como la viuda; la recurrida violentó flagrantemente el artículo 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem por el hecho de dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos y cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo, y por ende la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución Nacional.

  9. - Que la sentencia accionada incurrió en el error de señalar como la arrendadora, a la ciudadana E.C.R., como viuda del ciudadano C.A.A.F., cuando la viuda es en realidad la ciudadana C.C.V.R.; lo cual configura un falso supuesto de hecho, debido a que el Juez, incurrió en un error en la apreciación probatoria, al momento de decidir la apelación, toda vez que fijó y estableció como un hecho cierto y probado, y en base a ello, la recurrida consideró que si tenía la cualidad de demandante para accionar; siendo este error determinante, por cuanto de no haber este ocurrido, forzosamente el juzgado debió haber declarado con lugar la apelación e inadmisible la demanda.

  10. - Que el ciudadano E.H.V.S., carecía de cualidad, para demandar a su representado, ciudadano A.L.T., en razón de que el hoy accionante en amparo jamás suscribió contrato alguno con el demandante, sino con el ciudadano C.A.A.F., hoy difunto.

  11. - Que al no haber declarado la falta de cualidad que tiene el demandante, para intentar la acción, lo cual es de orden público, tal y como lo ha expresado esta Sala Constitucional en sus sentencias, tal situación trajo como consecuencia la decisión de despojar a su representado de la posesión, que tiene de un área de 350 M2 de terreno dado legalmente en arrendamiento por el ciudadano difunto C.A.A.; violando igualmente el artículo 27 Constitucional.

  12. - Que se violaron los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, al incurrir la recurrida en un falso supuesto de hecho, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por el hecho de atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene.

  13. - Que se incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, y por ende la violación Constitucional, a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que consideró que la recurrida, cometió la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende, el 26 y 257 Constitucional, cuando únicamente se limita a señalar que declaraba sin lugar la defensa de la falta de cualidad de su representado, hecho que realizó, mediante argumento falso. Indicó que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

  14. - Que se violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su representada cuando en dicha decisión no aplicó el criterio contenido en la sentencia de carácter vinculante dictada por esta Sala Constitucional el 26 de enero de 2004, N° 33, (caso: L.M.D.F.), que trata sobre las funciones y deberes inherentes al cargo de defensor "ad litem". Señalando que:

(…) Pues al aplicar los criterios expuestos al caso de autos, se puede afirmar Ciudadanos Magistrados, que la abogada E.M., no cumplió con su obligación como defensor ´ad litem` de procurar la buena defensa al no contactar a su defendido, y se puede verificar del propio expediente, y que riela al folio 25 del Cuaderno Principal, solicitud de la notificación hecha al ciudadano A.L.T., en fecha 10 de noviembre de 2010, donde reposa claramente, la identificación del domicilio del mismo; que la defensora ni siquiera verificó o lo contacto, siendo que tal documento reposa desde la admisión de la demanda; así como el hecho de no realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una defensa adecuada, por tanto no cumplió debidamente con los deberes inherentes al cargo, pues se evidencia que su actuación sólo se limitó a dar vagamente contestación a la demanda. Cuando, a los efectos de hacer una defensa diligente, reposaban en el expediente suficientes elementos, para desvirtuar cualquier pretensión de los actores. Y solo reposa en el expediente principal, al folio Ochenta y uno (81) un recibo de la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, a nombre de la mencionada abogada, sin ningún tipo de información. La contestación realizada a los folios Ochenta y Cuatro (84) y Ochenta y Cinco (85) del Cuaderno Principal es ineficiente y poco práctica y se puede evidenciar que la Defensora conocía donde ubicar personalmente a mi representado y no lo hizo, toda vez que en la contestación como puede observarse al folio Ochenta y Cuatro (84), Admitió que existía un contrato y señaló la dirección donde se encontraba en calidad de subarrendatario mi representado; a decir: Ubicado en la Calle Sur 2; Urbanización Las Garzas, Municipio D.B.U. del estado Anzoátegui

.

Finalmente, solicitó se admita la presente demanda y se acuerde medida cautelar innominada dirigida a suspender la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio B.d.E.A..

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

El 27 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 8 de noviembre de 2013, y con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguió el ciudadano A.L.T. contra el ciudadano E.H.V.S., basándose en los siguientes argumentos:

(…) Se contrae el presente asunto, a la impugnación formulada por el ciudadano A.L.T., debidamente asistido por el abogado V.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.777, contra decisión de fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesto por el ciudadano E.H.V.S., contra el recurrente en apelación.

Este Tribunal Superior pasa a pronunciarse respecto a las defensas siguientes:

La parte demandada alega una supuesta falta de cualidad del demandante, al respecto la jurisprudencia y la doctrina son contestes en afirmar, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, con esa premisa se debe tener claro, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En sentido procesal, expresa una relación lógica entre la persona del demandante concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de demandar. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso.

Teniendo claro lo anterior, este Juzgador observa y extrae lo siguiente en la presente causa:

*Se acompañó contrato de arrendamiento entre el demandante E.H.V. y la ciudadana E.C.R., viuda del ciudadano C.A.A.F..

* Contrato de arrendamiento entre el finado ciudadano C.A.A.F., y el A.L.T..

*que la demanda fue interpuesta por el ciudadano E.H.V. siendo quien contrató con la ciudadana E.C.R., viuda del de cujus, tal como lo afirma el demandado (folio 18 cuaderno de apelación, línea 2).

De lo anterior se extrae que, existe de forma clara correspondencia lógica entre el demandante y el demandado, ya que, el finado C.A.A.F. (+) dio en arrendamiento al ciudadano A.L.T. parte de un terreno, y la viuda del de cujus arrendó bienhechurías con su respectivo terreno al ciudadano actor E.H.V., siendo entonces semejante la propiedad dada en arrendamiento al actor, el derecho reclamado está sustentado por el contrato y la propiedad alquilada de la cual el demandado tiene parte también arrendada.

En razón de lo expuesto, se desecha la defensa de falta de cualidad formulada por la parte demandada, y así se declara.

Por otra parte, el demandado alega que no tuvo conocimiento de la presente causa, al respecto se observa que en el iter procesal no se logró citación personal del demandado, solicitando el demandante la citación por carteles, lo cual fue acordado por el Juzgado del Municipio D.B.U.; seguidamente la parte actora retiró el cartel acordado para su respectiva publicación y consignación en el expediente, lo cual efectivamente se realizó.

Asimismo, se constata la designación de defensor judicial al demandado dada su no comparecencia, designación está que recayó en la persona de la ciudadana E.M., quien se juramentó en el cargo e hizo, lo posible por contactar al demando, y aún más contestó la demanda rechazándola y contradiciéndola, así como también compareció en el lapso probatorio, de lo cual se infiere una garantía del derecho a la defensa del demando, con tales fundamentos debe este Juzgador rechazar la presente denuncia. Así se declara.

Resuelto lo anterior, para este Juzgador a valorar las pruebas:

(Omissis…)

Este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no la presente demanda.

El autor E.C.B., Código Civil Venezolano, comentado (folio 618), define los contratos bilaterales, que son aquellos contratos de obligaciones reciprocas; contienen una obligación y una prestación interrelacionadas es decir que una es causa y efecto de la otra.

El artículo 1.167 del Código Civil establece:

´En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos`

De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.

El artículo 1.159, del código civil establece:

´Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…`

La norma parcialmente transcrita, hace alusión a que el deudor de una determinada obligación está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes.

Por otra parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

´Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.`.

De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-

Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que está enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.

En este sentido conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, que con las alegaciones y pruebas de la defensora judicial, así como las defensas planteadas sobre la falta de cualidad del demandante, y la alegación respecto a que el demandado no tuvo conocimiento de la presente causa (lo cual fue debidamente analizado), no se logró el ánimo correspondiente en este Juzgador para desvirtuar la pretensión de la parte actora.

Por su parte, el actor con el cúmulo de pruebas promovidas correspondientes a: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el primero suscrito, por el demandante y la ciudadana E.C.R., y el segundo por el demandado y el ciudadano C.A.A.F.; prueba de exhibición de documentos, publicación de prensa en el Diario El Norte, y la notificación judicial practicada por el Juzgado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde claramente se demuestra que el ciudadano A.L.T., estaba en conocimiento que a partir del 30 de septiembre de 2010, se entendería la relación arrendaticia suscrita con el ciudadano E.H.V., debiendo por tanto realizar los pagos de los cánones de arrendamiento al mencionado ciudadano, lo cual no efectuó, teniendo por tanto el demandante derecho a reclamar el cumplimiento del contrato y la cancelación de los meses de arrendamientos insolutos de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre 2010 hasta julio de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien arrendado, lo cual solicitó en su escrito libelar.

De conformidad con todo lo anterior, se logró generar convicción respecto al asunto sometido a decisión, por lo cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y seguidamente confirmar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Respecto de la competencia de esta Sala Constitucional para tramitar la solicitud planteada, se observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. En tales casos, y en atención a lo que dispone el segundo párrafo de ese mismo artículo, la solicitud de amparo debe interponerse ante un tribunal superior al que emitió el acto.

De dicho artículo se desprende, entonces, la posibilidad de tramitar solicitudes de amparo contra actos o actuaciones de los órganos judiciales, así como la potestad que tendrían los juzgados superiores de conocer de las mismas.

Ahora bien, el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que esta Sala es competente para “conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la presente acción se interpuso contra un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora, a esta Sala, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:

En el presente caso, se advierte que la acción de amparo está dirigida contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 8 de noviembre de 2013, y con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguió el ciudadano A.L.T. contra el ciudadano E.H.V.S..

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine se aprecia que la misma cumple con los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 eiusdem, así como tampoco adolece de las causales que establece en el artículo 133 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la presente acción es admisible. Así se declara.

Alegó la parte actora la presunta violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la apelación propuesta contra la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta contra por la parte accionante, oportunidad en la cual –al decir de la parte accionante en amparo-, incurrió en error de juzgamiento y en el vicio de inmotivación.

Ahora bien, debe señalarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Como se aprecia, el accionante lo que pretende es impugnar el fondo de la decisión accionada en amparo, para lograr el examen de la valoración e interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional en su decisión, para que, al final, se modifique la sentencia que declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda propuesta, lo cual, evidentemente escapa a la tutela constitucional.

Siendo ello así, es necesario indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.

Al respecto, estima igualmente la Sala pertinente, reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), donde sentó:

(…) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

...omissis...

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

En la sentencia objeto de amparo, se indicó que el difunto C.A.A.F. dio en arrendamiento al ciudadano A.L.T. parte de un terreno, y la ciudadana C.V.R. -viuda del ciudadano C.A.A.F.- arrendó bienhechurías con su respectivo terreno al ciudadano actor E.H.V., siendo así se entiende con claridad que lo arrendado por el demandado es parte de la totalidad del bien objeto de arrendamiento, argumentos bajo los cuales no se consideró procedente la falta de cualidad alegada por la parte actora, decisión que se considera ajustada a derecho.

En igual forma, se pudo advertir que en el íter procesal al no lograrse la citación personal del demandado, se le designó defensor ad litem, quien luego de juramentarse en el cargo, realizó las diligencias necesarias para contactar al demandado, dio contestación a la demanda así como compareció en el lapso probatorio, por lo que no se estima que dicho abogado no haya cumplido con los deberes inherentes a su nombramiento.

En el mismo sentido dejó expresamente establecido el juez accionante en amparo que “(…) el actor con el cúmulo de pruebas promovidas correspondientes a: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el primero suscrito, por el demandante y la ciudadana E.C.R., y el segundo por el demandado y el ciudadano C.A.A.F.; prueba de exhibición de documentos, publicación de prensa en el Diario El Norte, y la notificación judicial practicada por el Juzgado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (sic), donde claramente se demuestra que el ciudadano A.L.T., estaba en conocimiento que a partir del 30 de septiembre de 2010, se entendería la relación arrendaticia suscrita con el ciudadano E.H.V., debiendo por tanto realizar los pagos de los cánones de arrendamiento al mencionado ciudadano, lo cual no efectuó, teniendo por tanto el demandante derecho a reclamar el cumplimiento del contrato y la cancelación de los meses de arrendamientos insolutos de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre 2010 hasta julio de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien arrendado, lo cual solicitó en su escrito libelar”.

Conclusión ésta a la que arribó el Juzgador accionado luego del análisis y valoración de las pruebas constantes en autos, todo lo cual forma parte de su ámbito de autonomía del juzgado.

De allí que a juicio de la Sala, estaba dentro de la competencia del juez de alzada, resolver el fondo de la controversia desprendiéndose que el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales, es -básicamente- la disconformidad de la parte accionante con los fundamentos explanados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para declarar sin lugar la apelación y con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se propuso.

Por ello, concluye la Sala que de los hechos narrados por la parte accionante, se evidencia que la recurrida no ha actuado fuera de su competencia ni ha producido infracción de los derechos a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, ni de ningún otro derecho de rango constitucional, razón por la cual, debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el abogado V.P.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.L.T., contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vice-Presidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 14-0949 MTDP/

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