Sentencia nº RC.000494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000029

Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA

En el juicio por reivindicación, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., por el ciudadano A.C.M., representado judicialmente por los abogados Taibeth Castellano y J.Á.H., contra los ciudadanos D.F.S. y M.M.D.F., representados judicialmente por el abogado J.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., constituido en asociados, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2012, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los demandados, en consecuencia, confirmó la sentencia del a quo de fecha 28 de abril de 2005, que había declarado con lugar la demanda y ordenó la restitución del inmueble al demandante.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de los demandados, el cual fue admitido por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 23 de enero de 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ADTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, al incurrir en el vicio de falta de síntesis.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…Y así, la recurrida mediante ochenta y cinco (85) apartes más, para un total de noventa (90) que conforman lo que debería ser, “…una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado la controversia”, deja estructurado lo que debería ser el primer capítulo de la sentencia.

Como se evidencia de la transcripción de lo dispuesto por la recurrida, se incumple con la finalidad prevista por el legislador, en la norma que se denuncia como infringida por el juzgador de la recurrida, el fallo impugnado, no cumplió con realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, lo que imposibilita a la recurrida, determinar con claridad cuáles de los hechos afirmados por las partes requieren de probanzas, y los que están exentos de pruebas, bien sea por la admisión o acuerdo de las partes de los mencionados hechos, ello a los fines de dictar sentencia con apego a los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

La falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos, en que ha queda planteada la controversia en la recurrida; influyó en el dispositivo de la sentencia, ya que si bien se confirma la decisión del a quo; contrariando la doctrina vigente de la Sala sobre la que debe ser el contenido del dispositivo de toda sentencia, por el particular segundo, el ad quem, ordena la “restitución de la propiedad” del inmueble a que se refiere el actor en su escrito libelar, en evidente contradicción con el dispositivo de la sentencia que confirma; y distanciado totalmente de lo que en congruencia y estricta juricidad, debería ser el dispositivo de una sentencia que resuelva un juicio de acción reivindicatoria.

Conforme a las razones anteriormente expuestas formalmente solicito a ésta honorable sala, declare procedente la presente denuncia y case el fallo recurrido, por haber infracción del artículo 243 ejusdem, con especifica referencia al numeral 3° de la citada norma…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida infringió el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que no cumplió con realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, al “…no determinar con claridad cuáles de los hechos afirmados por las partes requieren de probanzas, y los que están exentos de pruebas, bien sea por la admisión o acuerdo de las partes de los mencionados hechos…”.

La Sala constató el siguiente pronunciamiento de la recurrida:

…Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.F.S., en fecha 12 de mayo de 2005, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de Abril de 2005.

Cursa a los folios del 1 al 5, libelo de la demanda, con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano A.C.M., debidamente asistido por la abogada TAIBETH CASTELLANO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.948, en la que expone: Que es propietario y poseedor legítimo de un Inmueble (Casa) ubicada en el sector 03 del Residencial “LOMAS DEL ESTE” Nº 03-21 de la Parroquia el Recreo, Municipio Autónomo San Fernando, estado Apure, el cual está constituido por una parcela o lote de terreno Propio (sic) y la construcción que sobre él se encuentra la cual está conformada por: Dos (2) habitaciones, una (1) Sala de Baño, Sala Comedor, Cocina y pisos de Granito, Paredes de Bloque, Techo de Platabanda, puertas en tamborradas en lámina, construidas y canceladas por su legitimo padre, y el cual le pertenece por herencia del mismo según documento de partición y liquidación Protocolizado (sic) Por (sic) Ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 09 de Octubre del 2.002, Bajo el Nº 45, folios 308 al 314, Protocolo Primero, tomo 1, Cuarto trimestre de ese mismo año, el cual anexo en copia certificada del documento de partición amistosa celebrada entre su persona y sus más hermanos, con el otorgamiento del presente instrumento de adjudicación que se le hizo del inmueble, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.e.A., en fecha 08 de Octubre de 2002, bajo el Nº 37, Folios 258 al 265, Protocolo Primero, Tomo 1 Cuarto Trimestre del 2.002, cuyos linderos y medidas aparecen esgrimidos en el libelo de la demanda; que dicho inmueble está siendo ocupado indebidamente por el ciudadano D.F.S. quien manifestándose el dueño entró en posesión ilegal del inmueble en mención. Fundamenta su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 548 del Código Civil de Venezuela; 585 y 599 ordinal 4° del Código de procedimiento Civil Vigente. Estimó la misma en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.00, oo) (sic). Pide que le sea restituido por la vía pacífica y de forma voluntaria, el Inmueble de su exclusiva propiedad ya que el mismo está siendo ocupando en forma ilegal. Anexó recaudos del folio 6 al 23, marcados con las letras “A”; “B” y “C”.

En fecha 18 de Agosto de 2003, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar al demandado para que comparezcan a dar contestación a la demanda y acuerda librar Boleta de Citación respectiva, que riele al folio 26 del presente expediente.

…omissis…

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2.003, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar las cuestiones previas, interpuestas por la parte accionada en la presente causa.

En fecha 04 de febrero de 2004, el abogado J.C., compareció a dar contestación a la demanda en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) del ciudadano D.F.S., en la cual, alega la presente acción; rechaza, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en lo que a derecho se refiere, en la presente demanda de reivindicación; que su representado no tiene la propiedad exclusiva del mismo Inmueble y ni siquiera la posesión, puesto a que los derechos que pueda tener son los que le derivan de su condición de cónyuge de la ciudadana M.M.d.F., quien es propietaria del inmueble en mención, por haberlo adquirido de la sociedad mercantil “INVERSIONES MELFI, COMPAÑÍA ANONIMA”; que debido a su condición de cónyuge de la ciudadana M.M.d.F., propietaria de dicho Inmueble a que se contrae la acción, es por lo que hace que exista en la presente causa un litis consorcio pasivo necesario con su representado de autos; que la parcela a que se refiere este numeral que es propiedad de la cónyuge de su mandante es la que se indica en dicho instrumento con una extensión de (250 M2); alega expresamente que la acción de reivindicación propuesta tiene como fundamento una partición, originada mediante la ejecución de actos procesales que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina y se reconoce como fraude procesal. Pidió en concordancia con lo establecido en la norma citada, que la llamada al tercero sea admitida en el juicio Nº 3.000,y el escrito de promoción de pruebas que han sido acompañados, a los cuales se hizo referencia anteriormente. Igualmente como fundamento documental de la llamada a juicio del tercero hace valer el merito probatorio que deriva del acta de Matrimonio ya antes acompañada y marcada, cursante del folio 52 al 72, Consignó recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “A”, ”B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

En fecha 10 de febrero de 2004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código Civil Vigente y como le fue solicitado la llamada a tercero, ordena citar mediante compulsa a la ciudadana M.M.d.F., e igualmente ordenó suspender la causa por noventa (90) días.

Mediante sentencia de fecha 19 de febrero del 2.004, el Tribunal dictó sentencia mediante punto único, en la que declaró Con Lugar la solicitud de A.C., interpuesta por el ciudadano D.F.S., en contra de la medida preventiva de secuestro contenida en el auto de admisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Esta Circunscripción Judicial.

Cursa al folio 83 poder judicial amplio y bastante, otorgado al Abogado J.C. por la ciudadana M.M.d.F., identificada en autos.

Mediante escrito de fecha 14 de Abril del 2.004, el apoderado judicial de la ciudadana M.m.d.F., en su carácter de tercero llamada a juicio, quien estando en su oportunidad legal da contestación a la cita y propone: CAPITULO I. Impugno el monto de la cuantía a la que fue estimada la presente acción. CAPITULO II. Negó rechazo y contra dijo, tanto en los hechos como en lo que a derecho se refiere, a la presente demanda de reivindicación. CAPITULO III. Alegó que el inmueble que ocupo, no es el mismo objeto de la acción propuesta ya que lo adquirió en plena propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES MELFI, COMPAÑÍA ANONIMA”.

…omissis…

En fecha 28 de Abril del año 2.005, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Con Lugar dicha acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano A.C.M., contra el ciudadano D.F.S. y como tercera interviniente la ciudadana C.M.M.d.F., igualmente condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código Civil Vigente y ordenó Notificar a las partes de la presente Decisión.

…omissis..

Por auto de fecha 23 de Septiembre del 2005, esta alzada vista la aceptación de los asociados, acordó convocarlos para que comparezcan, ante esta superior instancia al tercer día de despacho siguiente a su convocatoria a las 10:30 a.m., a los fines de constituir Tribunal con asociados.

Por auto de fecha 27 de Octubre del 2.005, esta alzada siendo el día y hora fijada para que comparecieran los abogados elegidos asociados, dejo constancia de la no comparecencia del Abg. J.L.F. y acordó librar nuevamente boleta de notificación a los mismos.

En fecha 16 de noviembre del 2.005, esta superior instancia dejó constancia de la comparecencia de los abogados J.R.C. y J.L.F., conjuntamente con el Juez Natural con la finalidad de la designación del ponente, habiendo recaído al Dr. J.R.C..

Al folio 243 cursa auto de fecha 22 de Noviembre del 2.005, esta superior instancia dejó constancia, de la comparecencia de los Abogados asociados antes identificados en autos, con la finalidad de constituir el Tribunal y asociados, igualmente fijó las horas comprendidas en las 8:30 a.m., a 2:30 p.m., para despachar.

…omissis…

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La Sentencia de fecha 28 de abril del año 2005, dictada por el Tribunal A-quo declaró “CON LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano A.C.M., en contra del ciudadano D.F.S., con la intervención de la tercera litisconsorte ciudadana C.M.M.D.F., y en consecuencia ORDENA al demandado y a la tercera interviniente la restitución del inmueble ampliamente identificado al demandante de autos.

Habiéndose constituido este Tribunal con asociados, y recayendo en mi persona la designación de ponente, tal como se evidencia del folio 383 del expediente y en vista del auto motivado de fecha 25 de mayo del año 2012, en el que se ordena la reanudación de la causa, quien aquí expone, toma en consideración lo siguiente:

En el libelo de demanda, el ciudadano A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.152.806, con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 548 del Código Civil, solicita la reivindicación del inmueble de su propiedad, ubicado en el sector 03 del Conjunto Residencial “LOMAS DEL ESTE”, signado con el Nro. 03-21, de la Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo San F.d.A., Estado Apure, conformado por una parcela de terreno constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 M2) y la casa sobre ella construida, conformado por dos (2) habitaciones, una (1) sala de baño, sala, comedor, cocina y construida con pisos de granito, paredes de bloques, techo de platabanda, puertas entamboradas en laminas y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con parcela 03-16. SUR: Con Vereda 6. ESTE: Con parcela 03-22 y OESTE: Con parcela 03-20, incoando el demandante de autos, su acción contra el ciudadano D.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 926.009, quien a su vez llama a la causa como tercero interviniente y litisconsorte a su esposa M.M.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.745.857, acompañando el demandante, tanto en el libelo de demanda, como en el acervo de pruebas promovidas, documentos demostrativos del derecho de propiedad que ostenta sobre el referido inmueble sobre el que pide la reivindicación.

Por otra parte, el demandado ciudadano D.F.S., en la contestación de la demanda, alegó que no tenía la propiedad exclusiva del mismo y ni siquiera la posesión, toda vez que arguye que los derechos que eventualmente pueda tener son los que le derivan de la condición de cónyuge de la ciudadana M.M.D.F., persona que alega es la propietaria del inmueble, por haberlo adquirido de la firma Mercantil “INVERSIONES MELFI, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano A.C..

También alega el demandado de autos, que la condición de cónyuge de la ciudadana M.M.D.F., propietaria del inmueble a que se contrae la acción, hace que exista el litisconsorcio pasivo alegado, acompaña el demandado una serie de documentos, entre los cuales se encuentra una compraventa privada, la cual no fue suscrita por sus otorgantes, amén de haber sido presentada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando, quedando dicho documento anulado de acuerdo con lo indicado en la nota marginal colocada en la copia certificada consignada en la presente causa.

A los fines de exponer el criterio legal que sirva de respuesta efectiva a la aplicación de la justicia en la presente causa, se debe tomar en cuenta el concepto literal de la acción de reivindicación, sus elementos y su naturaleza. A estos efectos, el procesalista G.C., define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”

Del concepto antes transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine quanon (sic), para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.

Aunado a lo anterior, y luego de escudriñar el libelo de demanda y las pruebas acompañadas y promovidas por el actor, es evidente que el demandante de autos ha invocado y demostrado la titularidad mediante documentales fehacientes que no fueron tachados, ni impugnados y que en su oportunidad legal fueron debidamente valorados, por lo que inevitablemente tiene la propiedad del inmueble que pretende le sea reivindicado, que hace presumir a esta ponente, que el demandante es el legítimo propietario del inmueble en cuestión…

.

De la transcripción anterior, se evidencia que el sentenciador de alzada estableció en su parte narrativa la relación de todos los hechos suscitados en el juicio, para luego establecer los alegatos contenidos en el libelo de demanda, que el demandante solicita la reivindicación del inmueble de su propiedad, para lo cual trae documentos demostrativos del derecho de propiedad que se adjudica, de conformidad con lo pautado en el artículo 548 del Código Civil.

Asimismo, el juez superior señaló los argumentos de la contestación de la demanda, en el que el demandado alegó que no tenía la propiedad exclusiva del inmueble que acciona en reivindicación el demandante, que derivan de la condición de cónyuge de la ciudadana M.M.d.F., por lo que existe un litisconsorcio pasivo necesario, acompañando una serie de documentos entre los cuales se encontraba una compraventa privada.

En la parte motiva de la sentencia, el ad-quem expresó el thema decidendum, al establecer que de acuerdo con el artículo 548 del Código Civil, en el caso de autos se cumplieron perfectamente los requisitos previstos en la norma y la jurisprudencia, que la acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano A.C.M., era procedente por haber probado su derecho de propiedad a través de documentos debidamente registrados, que el demandado se encontraba en posesión del inmueble, que se verificó de la inspección judicial realizada en la instancia, que el inmueble a que se refiere el demandante en su libelo está ocupado por el demandado y su grupo familiar, por lo que dicha posesión es ilegal, y que existe correspondencia física entre el bien inmueble que se reclama y el poseído u ocupado por el accionado.

Finalmente, el Juez Superior declaró sin lugar la apelación del demandado y confirmó el fallo apelado, por lo que ordenó a los demandados la restitución de la propiedad y posesión del bien inmueble objeto de litis.

El legislador en el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, estableció la obligación del sentenciador de realizar en su decisión una síntesis clara, precisa y lacónica, en la que estableciera los límites de la controversia, describiendo el asunto planteado por las partes en cuanto a que fue demandado y a su vez alegado en la contestación.

La Sala en innumerables oportunidades, ha señalado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y ha dicho que “(...) el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido (...)”. (Sentencia N° 417, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente N° 00-198, caso: M.R.V. c/ N.B.D.R. y otros).

Al respecto cabe observar, que la antes citada doctrina de esta Sala, fue modificada, estableciéndose que el juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sólo cuando “...1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...”. (Sentencia N° RC-90, de fecha 26 de febrero de 2009, expediente N° 07-575, caso: M.J.L.F. contra J.F.R.P. y otros).

Posteriormente se volvió a modificar el criterio de la Sala, mediante fallo N° RC-108 del 9 de marzo de 2009, caso Banco Caroni C.A, Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh, expediente N° 08-539, en el que se expresó que en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil de 1986, se le dio el deber a los jueces de realizar una síntesis de la trabazón de la litis, para que abandonaran la práctica de transcripción de los alegatos presentados por las partes, ello con la finalidad de que fortalecieran el desarrollo de la motivación de la sentencia que es donde se expresa el resultado del análisis del caso efectuado por el juzgador.

En el caso planteado, es evidente que el juez superior en la decisión al señalar los alegatos de las partes en el libelo de demanda y la contestación de la demanda, estableció los límites de la controversia, delimitó el thema decidendum que le fue sometido a su consideración.

En consecuencia, la Sala considera improcedente el vicio de falta de síntesis y la infracción del artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4° eiusdem, por “…estar viciada de inmotivación de hecho, al silenciar absolutamente todos los medios de pruebas presentados por las partes en el iter procesal…”.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…A.- Marcada con la letra “A”, copia certificada como propietario del inmueble al ciudadano A.C.M. por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 09 de Octubre de 2002, bajo el Nº 45, folios 308 al 314, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2002 contentivo de partición y liquidación de una cuota parte de la herencia dejada por el decujus A.C.C., realizada por los herederos A.J.C.M., C.M. y R.L.C.M. al ciudadano A.C.M. (Folio 6 al 9).

B.- Marcada con la letra “B” Promovió Copia certificada de documento registrado en fecha 08 de Octubre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº 37, folios 258 al 265, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2002, contentivo de transacción judicial , mediante la cual los ciudadanos A.J.C.M., C.M. y R.L.C.M. por una parte, y por la otra C.O.M.D.C., R.J. y A.G.C.M., procedieron en su carácter de herederos del difunto A.C.C., a la partición amistosa de los bienes sucesorales (Folio 10 al 17).

C.- Marcada con la letra “C”, Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A., en fecha 09 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 83, folio 149 vto. al 151, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1986 mediante el cual el decujus A.C., en representación de la empresa mercantil Inversiones Melfi, Compañía Anónima (INVERMELFI, C.A.), adquiere el bien inmueble objeto del presente litigio; y el cual surte plena prueba para demostrar una vez más que el propietario del bien inmueble objeto del litigio es del ciudadano A.J.C.M., (Folio18 al 23). De ésta forma, el ad quem hizo la “valoración” de todo el acervo probatorio producido por las partes en el juicio, obviando el principio de exhaustividad de la sentencia, establecido en beneficio de las partes, para satisfacer su interés particular en la apreciación y valoración de todas las pruebas, en aras de la búsqueda de la verdad procesal, razón por la que han debido ser analizadas y valoradas como lo ordenan los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de forma individual, indicando los hechos que quedan probados con cada una de ellas. …omissis… Cuando el sentenciador deja de analizar un medio de prueba producido en autos, pero aunque sea lo menciona en la sentencia, incurre en el caso de silencio parcial de prueba, ya que, no es suficiente con hacer mención de la existencia en autos del medio de prueba, es necesario avanzar un análisis sobre el mismo, valorarlo, apreciarlo. En la recurrida, con relación a los medios de prueba a que hace referencia, no obstante tratarse de instrumentos públicos, el ad-quem, solo hace mención de ellos sin establecer su mérito de prueba con fundamento a la tarifa legal que en el ordenamiento jurídico venezolano, categoriza su valoración. Es por ello, que cuando se silencia un medio de prueba, el sentenciador incurre en un caso de inmotivación de hecho, por cuanto, es difícil considerar que los elementos de hecho que conforman el problema judicial a dilucidar, estén ciertamente establecidos o que su establecimiento corresponda a la realidad, cuando, los elementos de prueba, no han sido analizados en su totalidad, han sido silenciados. …omissis… Violó así el sentenciador ad-quem, los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de inmotivación de hecho, al no analizar de forma individual –no solo las transcritas en la presente denuncia sino todo el acervo probatorio traído al proceso- todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al proceso por las partes, en razón de que al no analizar todos los medios de prueba, quebranta el dispositivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al sentenciador el deber de analizar todas las pruebas producidas en autos…”. (Negrillas del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, con base en el vicio de inmotivación de hecho, por silenciar todos los medios de pruebas presentados por las partes en el proceso, argumentación que denota un profundo desconocimiento del cambio de criterio jurisprudencial relativo a la forma adecuada de delatar el vicio de silencio de prueba en esta sede de casación.

Ante la forma en que se formuló la presente denuncia, la Sala considera oportuno y necesario reiterar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba, porque fue abandonado el criterio según el cual se denunciaba como una variante de la falta de motivación, así en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., exp. N° 99-597, la cual fue posteriormente ampliada mediante decisión N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, exp.N° 99-889, se dejó establecido que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su delación debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente denuncia de infracción del artículo 509 eiusdem, doctrina aplicable al caso de autos, por haber sido admitido el presente recurso de casación el 27 de noviembre de 2012, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado.

En el caso planteado, la denuncia carece de la técnica necesaria porque el formalizante en su fundamentación está entremezclando vicios por defecto de actividad con infracción de ley, al denunciar el vicio de inmotivación y el silencio de prueba, en contravención con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el formalizante considera que el fallo se encuentra incurso en el vicio de silencio de prueba, por cuanto el juez de alzada omitió “…todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al proceso por las partes…” y “…dejó de darle la adecuada valoración legal…”, sin precisar cuál o cuáles pruebas por él promovidas y evacuadas fueron silenciadas por el ad quem, pues pareciera que pretende acusar la omisión de pronunciamiento sobre todo el material probatorio ofrecido por las partes, especificando sólo tres (3) medios de prueba promovidos por el demandante, sin establecer en qué lo favorece o no que las mismas hayan sido o no valoradas conforme a lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala ha dicho sobre el silencio de pruebas, entre otras en fallo N° 477, caso: Du Pont Argentina, S.A. contra Altensa Fábrica de Alfombras, S.A., de fecha 2 de julio de 2012, expediente N° 11-405, lo siguiente:

… Respecto al vicio de silencio de prueba, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede “…sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta…”, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo. (Sent. S.C.C. de fecha: 16-12-10, caso: P.A.L.B., contra L.M.T.D.).

De la misma manera en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P., contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente, C.A. (Proycor), y ratificada en sentencia N° 564, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Inversiones Morcone, C.A., contra Sans Gene, C.A., esta Sala dejó sentado que el referido vicio de silencio de prueba se pone de manifiesto cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados...

.

Según la doctrina por demás reiterada de esta Sala, el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite examinar alguna o algunas de las pruebas debidamente aportadas al proceso, y aun mencionándola, no ofrece respecto a ella valoración alguna, requiriéndose, además, que ese vicio deba ser determinante en el dispositivo del fallo.

No obstante, la imprecisión que caracteriza la denuncia que nos ocupa, esta Sala, aplicando su criterio flexibilizante, pasará a examinar la presente delación y verificar si efectivamente el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

Así las cosas, la Sala se permite transcribir lo establecido por la recurrida con respecto a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

…EN EL LAPSO PROBATORIO

Ratifica las pruebas consignadas al anexo del libelo de la demanda:

1.- Marcada con la letra “A”, copia certificada como propietario del inmueble al ciudadano A.C.M. por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 09 de Octubre de 2002, bajo el Nº 45, folios 308 al 314, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2002. contentivo de de partición y liquidación de una cuota parte de la herencia dejada por el de cujus A.C.C., realizada por los herederos A.J.C.M., C.M. y R.L.C.M. (Folio 6 al 9).

2.- Marcada con la letra “B” Promovió Copia certificada de documento registrado en fecha 08 de Octubre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº 37, folios 258 al 265, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2002, contentivo de transacción judicial, mediante la cual los ciudadanos A.J.C.M., C.M. y R.L.C.M. por una parte, y por la otra C.O.M.D.C., R.J. y A.G.C.M., procedieron en su carácter de herederos del difunto A.C.C., a la partición amistosa de los bienes sucesorales (Folio 10 al 17).

3.- Marcada con la letra “C” Promovió Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A., en fecha 09 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 83, folio 149 vto. A l 151, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1986 mediante el cual el de cujus A.C., en representación de la empresa mercantil Inversiones Melfi, Compañía Anónima (INVERMELFI, C.A.), adquiere el bien inmueble objeto del presente litigio; y el cual surte plena prueba para demostrar una vez más que el propietario del bien inmueble objeto del litigio es del ciudadano A.J.C.M., (Folio18 al 23).

SEGUNDO ESCRITO PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS

1.- Ratifica copias certificadas de a) Documentos registrados por la oficina subalterna del Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el N°45 folios 308 al 314 y bajo el N°37 folios 258 al 265 b) Documento público inscrito en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el N°83 folio 149 las mismas aparecen en los (Folios 6 al 23) que fueron consignados anteriormente en las pruebas presentadas en el libelo de la demanda.

2.-Documento de Parcelamiento del Conjunto habitacional Lomas del Este, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., bajo el N°38, folios 58 al 71. (Folios 100 al 116).

3.-Plano de copia certificada del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Lomas del Este N°34 del año 1983 (Folios 117 al 118).

4.- Promovió una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente causa, ubicado en el Conjunto habitacional Lomas del Este signado con el N°03-21 (Folios 149 al 153).

CON LOS INFORMES:

.- Acompañó copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San F.d.E.A., bajo el Nº 44, folios 260 al 265, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 1999, mediante el cual la empresa INVERSIONES MELFI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, da en venta a la ciudadana M.M.D.F. un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2), ubicada en el sector 03 del Conjunto Habitacional Lomas del Este, jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., distinguida con el Nº 03-21, alinderada así: Norte: parcela 03-16, Sur: Vereda 6, Este: parcela 03-22; y Oeste: parcela 03-20; y la casa sobre ella construida.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

EN LA CONTESTACÍÓN DE LA DEMANDA

Promovió Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio Nº 619, expedida por la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, relativa al matrimonio del ciudadano D.F.S., parte demandada, con la ciudadana C.M. tiene la cualidad de fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Marcada con la letra “A”. (Folio 52)

Promovió Legajo contentivo de copias certificadas pertenecientes al expediente Nº 3.000 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de VIOLACION DE LEGITIMA Marcada con la letra “B”. (Folio 53 AL 72)

EN EL LAPSO PROBATORIO.

a) Ratifica copias certificadas de los instrumentos que corren insertos de los folios 54 al 73 documentales acompañadas el escrito de contestación de la demanda, con las cuales alega la confesión del actor; pero es el caso, tal como quedó establecido supra, que tales documentos son emanados unilateralmente de la parte demandada en el juicio signado con el Nº 3000 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

b) Promovió documento privado sin firma de sus otorgantes redactado por el Abg. J.S.B., mediante el cual el ciudadano A.C., actuando en representación de la empresa INVERSIONES MELFI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, da en venta a la ciudadana M.M.D.F. (folios 90) Marcada con la letra “A”.

c) Promovió los siguientes documentos públicos: 1) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil INVERSIONES MELFI, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMELFI, C.A.), 2) Certificación de gravamen del inmueble objeto del litigio, expedida por el Registrador Subalterno del Distrito San F.d.E. Apure.3) Certificado de Registro de Información Fiscal de la empresa INVERSIONES MELFI, C.A. (folios 91 al 96) Marcada con la letra B, C y D.

d) Documento privado de fecha 20 de Julio de 2000, contentivo de comunicación dirigida a la ciudadana C.D.F. por el ciudadano G.C. (folio 96) Marcada con letra “E”.

e) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.S.B., J.C.N.A., M.E.S., M.J.S. y A.G.C., los cuales no fueron evacuados porque no se presentaron (folio 134 al 138).

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE

A.-Con la Contestación de la Demanda:

Invocó las Documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda por el demandado, las cuales fueron precedente (sic) valoradas.

B) En el lapso Probatorio:

Promovió pruebas conjuntamente con el demandado, por lo que las mismas ya fueron valoradas…

.

De la anterior transcripción de la recurrida, se verifica que el sentenciador de alzada sí se pronunció respecto de los medios de prueba ofrecidos por la parte demandada, haciendo referencia a todos y cada uno de los documentos tanto públicos como privados, presentados en el momento de la contestación de la demanda, así como en el lapso probatorio e informes.

De esta manera se puede colegir, que el sentenciador de alzada declaró procedente la acción reivindicatoria, analizando todo el material probatorio promovido y evacuado por las partes en juicio, por lo demás, si el formalizante estaba en desacuerdo con la valoración realizada por el juez superior acerca del material probatorio aportado, ha debido formular la denuncia pertinente, lo cual no hizo.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara improcedente la denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1430 del Código Civil, por falsa aplicación.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…Siendo la carga de probar la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el poseído con el accionado, desde el punto de vista doctrinario, referido a los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, siempre corresponde al accionante.

En efecto desde el antiguo criterio doctrinario y jurisprudencial, que la prueba idónea o pertinente para demostrar la localización física de un inmueble, lo es el medio probatorio de experticia y nunca la de inspección judicial…

…omissis…

En efecto en la contestación de la demanda, el accionado alegó que el inmueble que detenta no es el mismo a que se refiere el título de propiedad de accionante; y el accionante por su parte identificó el inmueble objeto de la reivindicación de acuerdo con el título que acompaña en lo que a linderos se refiere, así: NORTE: Con parcela 03-16. SUR: Con Vereda 6. ESTE: Con parcela 03-22 y OESTE: Con parcela 03-20. El accionante utilizó el medio de inspección judicial, el cual, a pesar de su carácter inadecuado, determinó como linderos del inmueble que ocupa el accionado, los siguientes: “AL PARTICULAR PRIMERO: El tribunal deja constancia que los linderos que conforman el inmueble son los siguiente: por el NORTE: el fondo de una casa sin número, por el SUR: vereda número seis (6), por el ESTE: casa sin número; y por el OESTE: Casa número veinte (20), los cuales no coinciden y son diferentes a los alegados por el accionante. Esto evidencia la falta de identidad de la cosa que se pretende reivindicar, con la que posee el accionado, haciendo improcedente la acción propuesta, y aún así la recurrida da por comprobada la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el poseído por el accionado, fundamentándose en las resultas de la inspección judicial evacuada en el lapso probatorio, ello configura la infracción de ley, por falsa aplicación de los artículos 1.430 del Código Civil, cuyo vicio se delata al amparo de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 1430 del Código Civil, al considerar que la inspección judicial evacuada en el presente juicio es un medio probatorio adecuado para dar por probada la identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende.

Ahora bien, el artículo 1430 del Código Civil, establece: “…Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha…”, el cual se encuentra ubicado en el Código Civil dentro de la Sección VII, “…De la inspección ocular”, y la misma se refiere a la facultad de los jueces para apreciar la inspección ocular libremente.

En este sentido, la Sala en decisión N° 43 de fecha 25 de febrero de 2013, caso J.C.J.B. contra CONTECO, C.A., Conteco Profesionales Asociados, S.A., y otros, expediente N° 2012-000360, lo siguiente:

…Por otra parte y en consideración a la denuncia del artículo 1.430 del Código Civil, por falta de aplicación, norma que preceptúa: “Los jueces estimaran en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”; artículo ubicado dentro de la articulación que regula la “Inspección Ocular”, resulta pertinente señalar que la disposición transcrita faculta a los jueces para apreciar la inspección ocular libremente, ya que, esta prueba no tiene una disposición legal que le fije valor probatorio imperativo. Asimismo en atención a la denuncia del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición adjetiva establece, igualmente, la soberanía que poseen los jueces para apreciar los indicios y es así como la ley ha dejado a la prudencia del juzgador la gravedad de los mismos para valorarlos.

Concordando las disposiciones legales denunciadas y contenidas en los artículos precedentemente citados, concluye la Sala, que el juez de alzada no incurrió en la falta de aplicación que de las normas acusa el recurrente pues, la prueba a la que éste se refiere es, precisamente, una inspección ocular realizada extra litem, sobre la que el ad quem podía pronunciarse, como lo hizo, con base a la liberalidad que la ley le otorga, pues no hay en el caso tarifa legal para su apreciación, por lo que podía hacerlo según su criterio, lo que efectivamente hizo aun cuando no conforme a las expectativas del demandante…

.

Respecto al artículo 1430 del Código Civil, el juzgador de la recurrida estableció lo siguiente:

…Aunado a lo anterior, y luego de escudriñar el libelo de demanda y las pruebas acompañadas y promovidas por el actor, es evidente que el demandante de autos ha invocado y demostrado la titularidad mediante documentales fehacientes que no fueron tachados, ni impugnados y que en su oportunidad legal fueron debidamente valorados, por lo que inevitablemente tiene la propiedad del inmueble que pretende le sea reivindicado, que hace presumir a esta ponente, que el demandante es el legítimo propietario del inmueble en cuestión.

Así mismo es pertinente señalar que la reivindicación es la acción real de defensa de la propiedad, cuyo ejercicio requiere el cumplimiento de un requisito sine qua non, el cual es, que quien la intente, acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente el inmueble y que la identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, sea la misma que detenta el poseedor demandado. En consecuencia, podemos entender, que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, siendo así tenemos que: En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales. Es pertinente traer a colación, la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, de la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., que estableció que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado y muy específicamente declaró el precitado fallo que: “…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y al criterio jurisprudencial ya transcritos, considera esta Juzgadora que se cumple perfectamente el primer requisito de la acción propuesta por el ciudadano A.C.M., por haber probado su derecho de propiedad a través de documentos debidamente registrados que tienen fe pública y surten efectos Erga Omnes. En ese mismo orden de ideas, paso a analizar si la acción reivindicatoria interpuesta, cumple con los demás requisitos necesarios de acuerdo a la interpretación, legal, doctrinal y jurisprudencial y cuyos extremos de procedencia deben ser llenados en la pretensión reivindicatoria, como son: a) comprobación del derecho de propiedad; b) la posesión del inmueble sub litis por parte del demandado; c) la posesión u ocupación ilegal del inmueble por parte del demandado; d) correspondencia física entre el bien con ocasión del cual se incoa la acción y el poseído u ocupado por el accionado. En el caso de autos, en cuanto al segundo requisito, la posesión del inmueble por parte del demandado, es evidente que de la inspección judicial solicitada por el demandado y realizada por el Tribunal se desprende que el inmueble a que se refiere el demandante en su libelo, está ocupado por el demandado y su grupo familiar, además de que el mismo demandado, en el escrito de la contestación, a pesar que alega que el inmueble que posee no es el mismo sobre el cual se pide la reivindicación, señala que el derecho que tiene sobre el, le viene dado por ser el cónyuge de M.M.D.F., existiendo en esa contradicción una afirmación que hace presumir a quien expone que efectivamente el demandado posee el inmueble objeto de la presente acción y de manera ilegal, por cuanto reconoce en su escrito de contestación que no tiene la propiedad exclusiva del mismo y ni siquiera la posesión. Sin embargo vive allí, tal como quedó demostrado con la inspección judicial realizada y con el alegato esgrimido por el mismo demandado, convirtiéndose su domicilio en un hecho notorio para el Tribunal, el cual a tenor de la parte infine del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no es objeto de prueba y teniendo las partes de acuerdo a la norma procesal citada, las cargas de probar sus alegatos, considero que con lo expuesto es evidente que se cumplen, el segundo y tercer requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo son que el demandado esté poseyendo el bien y que dicha posesión, lo sea de una forma ilegal. En cuanto al último de los requisito que se refiere a la correspondencia física entre el bien con ocasión del cual se incoa la acción y el poseído u ocupado por el accionado, debo acotar que el demandado de autos, a pesar de que afirma que el inmueble que habita no es el mismo, contradictoriamente admite también en su contestación de manera contundente que el inmueble cuya reivindicación se demanda es el mismo sobre el cual alega que no tiene la propiedad exclusiva del mismo y ni siquiera la posesión, sino que su derecho le es dado por ser el cónyuge de M.M.D.F..

Por otra parte, la Inspección Judicial realizada, la cual es valorada y estimada a la luz de lo indicado en el artículo 1.430 del Código Civil, deja constancia autentica y fehaciente en el particular SEGUNDO, que el inmueble es el signado con el Nro. 03-21, tal como se evidencia del plano de Parcelamiento que riela a los autos y aun cuando en el particular PRIMERO, dos de sus linderos no señalan específicamente los números de las casas, por no tenerlos, los otros dos linderos como lo son EL SUR Y EL OESTE, se corresponden con los especificados en el documento de propiedad del demandante y aunado a esto el particular TERCERO: Deja constancia que la persona que se encontraba en el inmueble al momento de la inspección manifestó que allí habitaban el ciudadano D.F., su esposa C.M.M.D.F. y un sobrino de nombre ALEJANDRO. En ese mismo orden de ideas, tenemos que tomar en consideración que el documento privado acompañado por la parte demandada, con el que pretende demostrar el derecho a poseer el inmueble, tiene los mismos linderos indicados en los documentos de propiedad que acompañó el demandante. En este sentido y al amparo de lo indicado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “ Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”, en concordancia con lo señalado en el artículo 12 ejusdem; “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias….”.

De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem respecto a los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, declaró en cuanto al primero, la comprobación del derecho de propiedad del demandante, que el ciudadano A.C.M., a través de documentos debidamente registrados que tienen fe pública y surten efectos erga omnes, es el legítimo propietario del inmueble a reivindicar, igualmente que se cumple el segundo requisito, la posesión del inmueble por parte del demandado, porque de la inspección judicial evacuada en autos y del alegato esgrimido por el demandado en la contestación de la demanda, verificó que el inmueble a que se refiere el demandante en su libelo está ocupado por el demandado y su grupo familiar, y al señalar en el referido escrito que el derecho de posesión del inmueble objeto de litis le viene dado por ser el cónyuge de M.M.d.F., por lo que se cumple igualmente con el tercer requisito, por estar poseyendo el bien inmueble de forma ilegal.

Asimismo, con relación con la inspección ocular promovida por el demandante, el juzgador de la recurrida estableció que a la luz de lo indicado en el artículo 1430 del Código Civil, se dejó constancia en el particular SEGUNDO, que el inmueble es el signado con el Nro. 03-21, y aun cuando en el particular PRIMERO, dos de sus linderos no señalan específicamente los números de las casas, por no tenerlos, los otros dos linderos como lo son el sur y el oeste, se corresponden con los especificados en el documento de propiedad del demandante, y que en el particular TERCERO: se dejó constancia de la persona que se encontraba en el inmueble, estableciendo que allí habitaban el ciudadano D.F., su cónyuge y un sobrino, resultando ser la parte demandada en el presente juicio, por tal motivo, el juzgador de alzada estimó que de la precitada inspección ocular se verificó que el inmueble signado con el Nro. 03-21, se corresponde con los linderos especificados en el documento de propiedad del inmueble registrado que acompañó el demandante en su acción reivindicatoria, así como la posesión ilegal del demandado en la misma.

En tal sentido, el juzgador de alzada al valorar la inspección ocular promovida por el demandante y realizada por el tribunal a quo, mal podía incurrir en la falsa aplicación de la normativa contenida en el artículo 1430 del Código Civil, por cuanto, la misma está referida a la facultad de los jueces para apreciar la inspección ocular libremente, de tal modo, que la misma fue utilizada por el juzgador debidamente para apreciar la referida prueba y así poder establecer los hechos controvertidos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara que el juzgador de alzada en modo alguno incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación del artículo 1430 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 31 de octubre de 2012.

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada recurrente.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A.. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

__________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada

_____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000029

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR