Sentencia nº RH.000671 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000561

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, seguido por el ciudadano A.B.C., representado judicialmente por el abogado P.A.L. y J.J.C.O., contra el ciudadano F.D.M., representado judicialmente por los abogados Agatina Roppolo Diana y M.I.R.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandante, contra la sentencia proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio C.A. de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, y ordenó el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de septiembre de 2011, por la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000.000,00), los intereses moratorios calculados al 5% anual, lo que asciende a la cantidad de trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 337,50), al pago de costos y costas procesales en la cantidad de ciento un mil seiscientos setenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 101.671,87), y por último el pago de los servicios públicos, electricidad y agua potable, más las facturas moratorias que se hayan generado hasta la presente fecha. En consecuencia, declaró nula la sentencia apelada, y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada anunció el recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 31 de julio de 2012, por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 27 de septiembre de 2012, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El requisito de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación. A tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de parte, los preceptos que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión o no de dicho recurso y en caso de haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, tendrá la facultad, según el caso, de confirmar el auto de admisión o revocarlo y declarar inadmisible o no el recurso extraordinario de casación.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

…Omissis…

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

…Omissis…

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

De igual manera esta Sala, considera pertinente mencionar que el presente juicio versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento, y al respecto esta Sala estableció en sentencia de vieja data Nº 77, de fecha 13 de abril de 2000, caso: P.D.L.d.Z., contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), ratificada entre otras, en sentencia N° 604 de fecha 10 de agosto de 2012, caso R.d.V.B.C., contra L.F.R., lo siguiente:

“…La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M.d.A.R.) –que hoy se reitera- estableció:

“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

…Omissis…

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda

.

El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

. (Negrillas de la Sala).

Aplicando las jurisprudencias transcritas al caso en estudio, esta Sala constata de la revisión de las actas procesales del expediente, que fue presentada demanda en fecha 20 de julio de 2011 (Folios 1 al 4 de la pieza 1 del expediente) por cumplimiento de contrato de arrendamiento (local comercial) a tiempo determinado por un año, no prorrogable convencionalmente, así como la entrega del inmueble arrendado, y al pago de quince (15) mensualidades insolutas correspondientes a los meses marzo de 2010 al mes de febrero de 2011, en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) mensuales, y los meses marzo de 2011 a mayo de 2011, que corresponden a la prórroga legal, en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, lo que asciende a la cantidad de sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 69.000,00); de igual manera demandó el pago de siete mil quinientos ochenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 7.587,86), así como los intereses desde la fecha del incumplimiento del contrato hasta la entrega definitiva del bien, la indexación monetaria y las costas y costos del proceso. De lo antes señalado, se evidencia que la cuantía del juicio fue estimada en la cantidad de setenta y seis mil quinientos ochenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 76.587,86).

De igual manera esta Sala no evidencia rechazo o impugnación a la estimación del valor de la demanda, en razón de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, hubo reconvención, que fue estimada en la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), (Folios 23vto. y 24 de la pieza 1 del expediente), la cual, por decisión dictada por el Juzgado de Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de septiembre de 2011, fue declarada inadmisible, y contra la misma no fue ejercido el correspondiente recurso de apelación por la parte reconviniente, por tal motivo la misma quedó firme. En consecuencia, la Sala considera que queda firme la cuantía estimada en el escrito libelar.

En ese sentido, la Sala reitera que el requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, debe ser examinado tomando en consideración el monto exigido en la ley para el momento en que se interpuso la demanda, y ésta deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente de ese mismo año, así que bajo estos parámetros, este M.T. sustanciará y examinará el referido recurso siempre que la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 739 de fecha 7 de noviembre de 2008, caso: L.R.A. contra Eleisa Coromoto Díaz Meleán y Otro).

Conforme a lo expresado anteriormente, la Sala indica que para el día 20 de julio de 2011, fecha en la cual se interpuso la presente demanda, la cuantía que se exigía para acceder a sede casacional era la de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010.

De la misma manera, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajustó la unidad tributaria mediante P.A. N° 09, de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.623 en la misma fecha, a razón de setenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs.76,00 x 1UT), cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00).

En este orden de ideas, la Sala en aplicación de las normas y de los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que consecuencialmente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 31 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción judicial de estado Carabobo. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000561 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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