Sentencia nº 909 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 23 de marzo 2007, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el escrito contentivo del recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado A.A.N., titular de la cédula de identidad N° 5.426.263 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.235, actuando en su propio nombre, contra las normas contenidas en los artículos 1 y 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, “por contravenir el sentido, propósito y razón de varias disposiciones del texto fundamental.

El 29 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La pretensión del actor se dirige a obtener la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 1 y 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, por las razones siguientes:

Que los artículos 1 y 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios “expresan en resumen, la prohibición para los particulares de comercializar divisa o moneda extranjera por encima a 10.000 dólares americanos anuales; por sentido contrario, sería legal entonces, la comercialización de divisas por debajo de 10.000 dólares americanos en un año”.

Que “se trata entonces, de un control de cambio de divisas, que permite a los usuarios del régimen cambiario, solicitarle a CADIVI la aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas, para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en los Convenios Cambiarios entre el Banco Central de Venezuela y El Ejecutivo Nacional, donde se establece el régimen para la administración de divisas, siendo el tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150 por dólar”.

Que “es un hecho notorio y público que no todos los bienes y servicios están disponibles para solicitar ante CADIVI su autorización de adquisición de divisas al cambio oficial, o llamado igualmente legal o preferencial”.

Que “es un hecho notorio y público, la existencia del mercado paralelo o mercado negro, donde las personas comercializan sus divisas privadas y le asignan un tipo de cambio hasta la presente fecha siempre ha sido superior al cambio oficial, de libre albedrío y que bajo los lineamientos de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, representaría la comercialización legal paralela de divisas a CADIVI, entre particulares menor a $10.000 dólares anuales, y cuya paridad se fija espontánea y diariamente, tomando en cuenta varios factores, como la disponibilidad de divisas de los particulares, la rapidez o atraso de las autorizaciones de las divisas Cadivi, las proyecciones de emisión de nuevos títulos, bonos o valores que el Gobierno ofrezca al mercado, (Bono del Sur y Bonos PDVSA); la estabilidad social e índice inflacionario, anuncios económicos, y la fijación paralela autorizada y legal que se cotiza diariamente en los llamados bonos CANTV”.

Que “en cuanto a esto último, dado que las operaciones en títulos valores están exentas de delito conforme dicho artículo 6 de la Ley, éste ha sido igualmente un mecanismo de fijación de una paridad de la divisa dólar, con los títulos o bonos CANTV”.

Que el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que “el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley”.

Que “los ilícitos económicos entendemos como el caso de la especulación, cuando valiéndose de maquinaciones dolosas, se altera el precio de las cosas, en exceciva (sic) proporción dada la situación general. El acaparamiento, como la restitución de los productos al mercado después de la escasez provocada y el consiguiente encarecimiento. La usura, cuando se pacta un pago que implica una ventaja notoriamente desproporcionada con lo que se recibe a cambio”.

Que “según reciente decreto presidencial N0. 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, con rango, valor y fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial N0. 38.629 del 21 de febrero de 2007, en su artículo 20, define el delito de acaparamiento cuando se restringe la oferta, circulación o distribución de productos sometido a control de precios para provocar escasez y aumento de los precios”.

Que “el artículo 1 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, objeto de impugnación y nulidad señala que la ley tiene por objeto de impugnación y nulidad señala que la ley tiene por objeto establecer los SUPUESTOS DE HECHO que constituyen ilícitos, y su artículo 6 dice que esos supuestos de hechos, es la mera comercialización de divisas por encima de un tope anual de 10.001 dólares. Le da la espalda a la Constitución siendo que constitucionalmente se establecen como ilícitos económicos, la especulación, usura, acaparamiento, y es así, porque cuando se incurre en la actividad especulativa, de usura o acaparamiento, es cuando se tipifica la mala fé, el dolo y la falta de ética, y se perjudica a los demás, al colectivo, por lo que dicha conducta sí debe ser severamente sancionada, pero no el simple hecho de que cualquier persona que tenga sus divisas comercialice con ellas”.

Que “es una incongruencia de dicha Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, cuando permite ejercer idéntica actividad pero por menos de $10.000 dólares al año. El ilícito económico que prevé la Constitución clara e inequívocamente, es la especulación, acaparamiento o usura, es decir, que dentro de la actividad de comercialización de divisas el ente privado especula con ello. Cómo si el mercado paralelo está es Bs. 3.800 por dólar un ente privado especula vendiendo sus divisas en Bs. 5.000 por dólar. Tipifica evidentemente el delito de especulación”.

Que por “ello el articulo (sic) 1 y 6 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, choca contra el artículo 114 de la Constitución Nacional (sic)”.

Que, además, los referidos artículos “choca[n] contra el artículo 112 de la Constitución, que dispone que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes”.

Que “el legislador tipifica en la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios una conducta privada, que no afecta absolutamente nada, como es la comercialización de divisas. Castiga la comercialización de divisas por encima de 10.0001 (sic) dólares anuales, pero nada dice del verdadero problema, del núcleo del asunto, como es, la alteración de la paridad cambiaria en niveles excesivos, que es lo que comportaría la usura, la ganancia desbocada”.

Que “se emplea una investigación pública sobre quienes comercializan con dólares, pero no quienes especulan con el cambio de divisas. Se priva el desenvolvimiento de la personalidad, y se crea el temor de la sanción y penalidad, quien ejerza una actividad tan corriente, primaria, antigua, de elemental principio económico, como es el cambio de divisas. Y todo porque el legislador cuando sancionó la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, se olvidó de la Constitución y convirtió en delito la actividad comprar, vender, transferir, recibir divisas. Es decir, la actividad elemental de compra venta de mercancía, en este casos divisas, la convirtió en delito, como si las divisas fueran drogas”.

Que “los dos aspectos a cuya observancia debe acogerse cualquier limitación al libre ejercicio de la libre actividad economica (sic) son: el elemento objetivo: representación del principio de legalidad que rige los órganos del Poder Público y según las cuales dichas limitaciones deben estar previstas expresamente en la Constitución y por otro lado, el elemento teleológico, que obliga a fundar las limitaciones en el bienestar de la sociedad o interés social”.

Que “la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, tipifica como conducta delictiva el simple hecho de ejercer una actividad universal, antigua, primaria, elemental, como es la compra de divisas. (…) Entendemos cuando la conducta se cambia hacia la especulación, usura, acaparamiento, para obtener un beneficio que rompe el equilibrio y lesiona el derecho de los demás. Invocamos en concordancia con el artículo precedente 112 de la Constitución Nacional (sic), el artículo 299 eiusdem, que establece una verdadera declaración de principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección al ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

Que el “principio constitucional de libertad económica, se desarrolla en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) cuando en su artículo 6 numerales 2 y 4, señala entre los derechos de los consumidores y usuarios la adquisición de bienes en las mejores condiciones y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos en reconocimiento de su condición de débil jurídico en las transacciones de mercado”.

Que “no hay duda entonces, que la simple actividad de comercialización de divisas no puede ser delictiva, cuando la Constitución lo que sanciona como delito es la especulación, usura; Cuando la Constitución preve (sic) la libertad económica, limitada la conducta a no incurrir en los ilicitos (sic) económicos de acaparamiento, usura, especulación; cuando la legislación protege al individuo y usuario como débil jurídico en el desenvolvimiento de su actividad comercial, es en cuanto al desarrollo de su personalidad sin temor, a que una primaria y elemental actividad comercial, no sea temida por sanciones pecuniarias y de prisión”.

Que los artículos 1 y 5 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios chocan contra el derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “pues el hecho de no disponer privadamente de divisas como cualquier mercancia (sic) de bienes en uso, atenta contra el derecho de propiedad, y que las limitaciones por el interés general, no se corresponden con el caso que nos ocupa, pues el derecho de propiedad de disponer de divisas privadas, repetimos como cualquier otra mercancía, no puede ser objeto de delito”.

Que “por otra parte el artículo 6 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, de manera insólita señala en su encabezado: Quien en contravención a la Constitución, esta Ley, los Convenios suscritos por la República o CUALQUIER OTRA NORMA QUE REGULE EL REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN CAMBIARIA VIGENTE A LA COMISIÓN DEL ILÍCITO…Aquí existe una evidente violación al principio de estricta legalidad, porque la palabra norma no remite a una ley preexistente, nullum crimen, sine lege. Así como también lesiona la reserva legal constitucional artículo 156 ordinal (sic) 32 que deja abierta que la norma sobre el régimen cambiario puede ser legislado por abierta que la norma sobre régimen cambiario puede ser legislado por el Banco Central de Venezuela, el Ejecutivo Nacional o cualquier organismo creado a futuro, para la regulación del régimen cambiario”.

En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios. Asimismo, solicitó, de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se acuerde una medida cautelar referida a la suspensión de los efectos de la norma contenida en el artículo 6 de la Ley contra los ilícitos Cambiarios.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala declarar su competencia para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra las normas contenidas en los artículos 1 y 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios.

La competencia para conocer de acciones de nulidad como la planteada en autos, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es atribución de esta Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija como competencia exclusiva y excluyente de esta Sala Constitucional:

“Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo”.

Sobre la base de las anteriores normas, esta Sala a través de su labor jurisprudencial ha afirmado su competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de la ley -así como de aquellos actos parlamentarios que detenten rango de ley- (Vid. Sentencia N° 4.628 del 14 de diciembre de 2005, caso: “Juan C.M.F.”). De allí que, esta Sala debe declarar su competencia para conocer y decidir la pretensión anulatoria interpuesta contra los artículos 1 y 6 de la Ley contra los ilícitos Cambiarios. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En el presente caso, se observa que la pretensión bajo examen no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se admite el recurso interpuesto sin perjuicio de la potestad que tiene la Sala para reexaminar los requisitos de admisibilidad y procedencia fijados por la ley y por la jurisprudencia en cualquier grado y estado del proceso. Así se declara.

En lo que respecta al íter procedimental aplicable a la tramitación de la acción de nulidad ejercida por vía principal, se ordena la aplicación del procedimiento en caso de demandas de anulación de actos estatales establecido en la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”), y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional para que comparezca ante este Alto Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento. En este sentido, remítase al citado funcionario copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

Finalmente, se ordena notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 1.238 del 21 de junio de 2006 (caso: “Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito, CAVEDAL”), se ordena la notificación del actor y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de la recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, la parte actora cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que si el demandante no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Para analizar la procedencia de la petición cautelar de suspensión de efectos solicitada por el actor, esta Sala debe reiterar que el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de que se dicten las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras - en sentencias del 8 de junio de 2000, caso: “Alexis Viera Brandt”, del 13 de junio de 2002, caso: “Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, y del 14 de octubre de 2005, caso: “Jesús Caballero Ortíz”, depende fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, establece la ley procesal, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el postulado general en materia cautelar para los procedimientos jurisdiccionales sustanciados y decididos ante este Alto Tribunal se encuentra recogido en el artículo 19, párrafo 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

La norma citada contempla no sólo el derecho de las partes a solicitar la protección cautelar durante la tramitación del juicio, sino la potestad oficiosa de cualquiera de las Salas que integran este Tribunal para acordar aquellas medidas cautelares dirigidas a resguardar las resultas del juicio, verificados los extremos exigidos por la precitada disposición procesal, esto es, el relativo al “fumus boni iuris” -presunción de buen derecho- y el “periculum in mora” o peligro en la mora.

Ahora bien, la parte actora dentro de su argumentación solicitó el decreto de la medida cautelar, “dada la presunción grave del derecho que se reclama o buen derecho, en violación de las normas constitucionales de lo que son los ilícitos económicos y el derecho a la propiedad, que se configura cuando el Juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, es decir, que el derecho que se reclama, la pretensión principal, resultará probablemente victoriosa.”

En ese sentido, estima la Sala que la medida de inaplicación solicitada la cual abarca aquellos preceptos expresamente denunciados como inconstitucionales señalados por el actor en su libelo, no puede ser acordada en razón que no surgen elementos de convicción suficientes que justifiquen su otorgamiento.

En consecuencia, juzga la Sala que los argumentos expuestos por el actor resultan insuficientes para acordar la medida cautelar solicitada, razón por la cual se niega la suspensión cautelar de los efectos del artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios. Así se decide.

V

DE LA ACUMULACIÓN

Por notoriedad judicial, esta Sala observa que cursa bajo el expediente Nº 05-2089 la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados J.R.P.S.,O.B.P., P.A.V.Z. y F.A.S.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.179, 91.625, 98.424 y 98.837, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios.

Igualmente, por notoriedad judicial esta Sala precisa que, el 19 de diciembre de 2006, se ordenó la acumulación, al expediente N° 05-2089 de la acción interpuesta por los abogados C.M.A.C., J.I.M.V. y R.J.C.G., titulares de las cédulas de identidad números 4.767.891, 2.767.520 y 11.027.970, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.021, 16.835 y 58.652, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, contenida en el expediente N° 06-1128, en la que solicitaron la nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 17 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios.

Ahora bien, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En acatamiento de las normas procesales que rigen la acumulación, la Sala observa que el objeto de la pretensión de nulidad en el Exp. N° 05-2089, como la contenida en el Exp. 06-1128, coinciden con el de la causa de autos en cuanto al artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, y que el título o “causa petendi” es, en ambos procesos, el mismo, a saber, la promulgación y entrada en vigencia de dicha Ley.

Asimismo, que ambas causas fueron impulsadas por un medio procesal común (la demanda de nulidad por inconstitucionalidad), cuyo objeto de impugnación es un mismo instrumento legal (la Ley contra los Ilícitos Cambiarios), esta Sala, sobre la consideración de que las decisiones que recaigan sobre tales procesos podrían coincidir en la estimación o desestimación de la pretensión de nulidad de dicha ley, y por cuanto se cumplen dos de los supuestos de conexidad a los que se refiere la norma procesal, considera necesaria la acumulación para su tramitación y decisión conjuntas. Así se decide.

En relación con el pronunciamiento sobre cuál será el expediente que abarcará el conocimiento conjunto de las causas que se acumulan, la Sala Constitucional establece que, en los juicios de nulidad, a diferencia de los procesos que se llevan en la jurisdicción ordinaria, no es la citación sino la admisión de la demanda, aquello que determina cuál de ellas absorberá a la otra. Así, en este caso, la Sala Constitucional acumula la presente causa en el expediente que cursa en esta Sala con los números 05-2089 y 06-1128, ya que éstos se admitieron con anterioridad. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado A.A.N., contra las normas contenidas en los artículos 1 y 6 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios.

SEGUNDO

ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto y se ordena la aplicación del procedimiento establecido en sentencia 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”).

TERCERO

ORDENA citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, y notificar al ciudadano Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

CUARTO

ORDENA siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 1.238 del 21 de junio de 2006 (caso: “Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL”), la notificación del actor y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación del recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, el recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

NIEGA la medida cautelar solicitada.

SEXTO: Se ACUMULA la causa contenida en el expediente Nº 07-0446 a la contenida en el expediente números 05-2089 y 06-1128, con el fin de que se dicte una sola decisión comprensiva de dichos procesos. En consecuencia, se suspende el curso de la causas números 05-2089 y 06-1128, hasta que la signada con el N° 07-0446 se encuentre en el mismo estado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0446

CZdeM/jarm

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