Sentencia nº 00551 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente T.O.Z.

Exp. Nº 2010-0759

AA40-X-2010-000121

Mediante escrito presentado en esta Sala el 10 de agosto de 2010, la abogada M.C.B.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.239, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A., originalmente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 1976, bajo el N° 61, Tomo 10, siendo protocolizada la última reforma de sus Estatutos el 24 de septiembre de 2009 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 62-A; representación que se desprende de poder autenticado el 9 de agosto de 2010, por el Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 03 del Tomo 110, de los correspondientes Libros de Autenticaciones; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra “el silencio administrativo” de la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, frente al recurso jerárquico incoado contra la P.A. s/n dictada el 29 de septiembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B. delE.A., que impuso a la recurrente “SANCIÓN DE MULTA (…) por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.894.437,43)”.

En fecha 11 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

Por auto del 28 de octubre de 2010, el precitado Juzgado admitió el recurso incoado, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Procuradora General de la República.

En esa oportunidad, se dejó establecido que, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se enviaría a la Sala el expediente, a objeto de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 eiusdem. Asimismo, se ordenó oficiar a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que remitiera el Expediente Administrativo y, finalmente, se acordó abrir el correspondiente Cuaderno Separado para proveer sobre la medida cautelar peticionada por la parte recurrente.

El 1° de diciembre de 2010, la apoderada de la recurrente consignó copia simple de fianza otorgada por el Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, S.A., a fin de garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, Coordinación Zona Central Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B. delE.A., el pago de la multa impuesta.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

El 10 de diciembre de 2010, se recibió el presente Cuaderno Separado del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 14 de diciembre de 2010, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente a la Magistrada T.O.Z., a fin de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.

En fechas 15 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en autos constancias de recepción de los oficios dirigidos a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la Fiscal del Ministerio Público, respectivamente.

El 8 de febrero de 2011, el prenombrado Alguacil consignó en la pieza principal del expediente, recibo de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 1° de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir la pretensión cautelar formulada, previo las consideraciones siguientes:

I

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Mediante P.A. s/n del 22 de septiembre de 2009, la Inspectora del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B. delE.A. acogió la propuesta de sanción efectuada en fecha 27 de julio de 2009, por la Supervisora del Trabajo, Seguridad Social e Industrial de la citada entidad, e impuso multa a la sociedad mercantil Alfombras y Fieltros Iberia, C.A. en la cantidad de “SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.894.437,43)” (sic).

Como fundamento de tal decisión, la Administración -además de hacer referencia a algunas actividades que la empresa ejercía de manera correcta en su relación con los trabajadores, como cancelación de la jornada de trabajo, horas extras ordinarias y nocturnas, bono nocturno y días de descanso- indicó que la investigada no dio cumplimiento, dentro del plazo concedido, a las observaciones, recomendaciones y requerimientos que le fueron formulados por la Supervisora del Trabajo, Seguridad Social e Industrial del Estado Aragua en el Informe que levantara a propósito de la inspección y reinspección en las que se determinó el incumplimiento reiterativo, por parte de la empresa, de “la normativa que rige la materia laboral, así como las normas de higiene y seguridad industrial”.

En efecto, se afirma en el acto administrativo impugnado (folios 61 al 69 del Cuaderno Separado), entre otros aspectos, que: a) la mayoría de los incumplimientos verificados en la primera inspección se mantenían para el momento de efectuarse la visita del 9 de julio de 2009; b) no se desglosó en los Horarios de Trabajo de la citada compañía la media hora de descanso; c) la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio S.M. delE.A. el 7 de agosto de 2009, en la sede de Alfombras y Fieltros Iberia, C.A., no es demostrativa del cumplimiento oportuno y diligente -por parte de la empresa- de las mejoras y correcciones que le fueron indicadas en el Informe levantado por la Supervisora del Trabajo, Seguridad Social e Industrial; d) los empleados de la compañía laboran horas extras y si bien éstas les son canceladas, “persiste el incumplimiento por no solicitar a e(se) despacho la autorización”; y e) del documento denominado “Ruido ocupacional, Bandas de Octava, Polvo, Iluminación, Calor, Vapores Orgánicos, Ventilación”, se desprende que “los trabajadores monitoreados están expuestos por encima del nivel técnico de referencia”. Asimismo, se indicó en la P.A. (sin mayor precisión), en cuanto al documento descrito -en ese acto- como “Declaración de accidente recibidos por el INPSASEL” (sic), que “es(e) despacho lo valora en el sentido de que el accidente es una causal de agravante para la empresa”.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD CAUTELAR

La representación judicial de la sociedad mercantil Alfombras y Fieltros Iberia, C.A. invocó como fundamentos de su pretensión de nulidad, los siguientes:

Que la Supervisora del Trabajo, Seguridad Social e Industrial del Estado Aragua, adscrita a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría de La Victoria, realizó una inspección y reinspección en la sede de su mandante, por supuestos incumplimientos de normativas laborales, de higiene y seguridad industrial, “estableciendo once (11) incumplimientos” de los cuales “cerca de la mitad (…) se hicieron de forma cualitativa” y por una abogado que carecía de “los instrumentos respectivos para la medición de ciertas condiciones de seguridad, higiene y salud laboral”.

Que el 27 de julio de 2009, la Inspectora del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B. delE.A. inició un procedimiento sancionatorio contra su representada, que culminó con la P.A. del 22 de septiembre de ese año.

Que contra tal Resolución ejerció recurso jerárquico ante la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, verificándose respecto del mismo el silencio administrativo.

Que la Administración recurrida incurrió en las siguientes irregularidades:

  1. Violación del derecho de petición y oportuna respuesta.

    Sostiene la apoderada de la recurrente que el silencio administrativo de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social frente al recurso jerárquico incoado contra la aludida providencia, violó el derecho de petición y oportuna respuesta de su mandante, así como los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, alusivos a la garantía de dicho derecho y a la responsabilidad de los funcionarios públicos por violación de derechos humanos; y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual: “La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento.”

  2. Violación del derecho a la defensa, al debido proceso y los principios de globalidad y exhaustividad.

    Aduce la representación en juicio de la empresa recurrente que la Inspectora del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B. delE.A. no analizó ni valoró los alegatos, defensas y pruebas (en especial el argumento esgrimido respecto de las agravantes apreciadas por la funcionaria, y las pruebas de inspección ocular y experticia) presentadas por dicha compañía, así como tampoco estableció las circunstancias que daban lugar a la sanción, infringiendo los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

    En tal sentido, afirma que a su representada le resultaba imposible controvertir debidamente las razones que llevaron a la Inspectora del Trabajo a adoptar su decisión, debido a la falta de fundamentación del acto que le impuso la multa, a su juicio exorbitante, sobre la base de criterios “subjetivos y unilaterales”.

  3. Desviación de poder.

    Sostiene la representación de Alfombras y Fieltros Iberia, C.A. que la Administración recurrida incurrió en el vicio de desviación de poder por cuanto se apartó del espíritu, propósito y razón de los artículos 629 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo. Precisa al respecto que, aun cuando el autor de la Providencia actuó en ejercicio de sus competencias, erró en la interpretación de las normas que contemplan sanciones en materia laboral, estableciendo un fin distinto al previsto por el legislador, dado que la citada normativa lo que permite es sancionar al patrono que incumpla con la ley laboral, con una multa comprendida entre dos límites, “sin más adiciones que los agravantes o atenuantes”, pero no permite que dicha pena se agrave multiplicando “cada incumplimiento establecido en el artículo 629 (…) por un constante número de trabajadores, que según la funcionaria han sido afectados con dicho incumplimiento”.

  4. Falso supuesto de derecho.

    En concordancia con las argumentaciones anteriores, sostiene la parte recurrente que la Administración erró en la interpretación de los artículos 629 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues aplicó dicha normativa a un supuesto de hecho no regulado por ella, esto es, “extiende su aplicación a un número determinado de trabajadores afectados, supuestos éste que no se encuentra previsto en la norma”. (Sic).

    En tal orden, afirma que dicha situación se traduce en una extralimitación del órgano administrativo, por cuanto debió exclusivamente circunscribirse a la verificación de los supuestos contenidos en el precepto.

  5. Falso supuesto de hecho.

    Aduce el apoderado de la recurrente que la Inspectora del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B. delE.A. determinó una serie de incumplimientos por parte de Alfombras y Fieltros Iberia, C.A. “sin prueba alguna y con fundamento en una verificación subjetiva (cuantitativa)”; incumplimientos que -señala- fueron “corregidos en su debida oportunidad”. Por ello, afirma que la Administración fundamentó su decisión en hechos no demostrados, pues no se practicaron -a su decir- las pruebas pertinentes, entre ellas la experticia, con las herramientas correspondientes de medición.

  6. Violación del principio de proporcionalidad y racionalidad de la multa.

    De otra parte, arguye la recurrente que la multa fijada en el monto de siete millones ochocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.894.437,43), infringe el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se impuso sin justificación alguna, atendiendo a un agravante no previsto en la normativa aplicable.

    Agrega a lo anterior, que: a) la pena pecuniaria en referencia es confiscatoria y pone en peligro la situación patrimonial de la compañía, resultando violatoria de los artículos 316 y 317 de la Constitución; b) la ausencia de proporcionalidad se desprende del hecho concerniente a que la decisión administrativa consiste en una “propuesta de sanción y luego de dictada (…) se anexan unas tablas que sólo señalan montos aislados sin indicar el porqué de la aplicación de las multas establecidas en los artículos 629 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic); y c) “en el supuesto negado de haber agravantes en los ‘supuestos incumplimientos’, estaría alrededor de los cuarenta y cuatro (44) salarios mínimos, sin adición a un número de trabajadores”, por lo que de ser procedente la multa (circunstancia que niega) “debió ser en todo caso impuesta por una suma considerablemente inferior a la establecida en la providencia”.

    Por las razones que anteceden, peticiona que se declare la nulidad de la P.A. s/n de fecha 22 de septiembre de 2009.

    Solicitud de medida cautelar.

    Como pretensión cautelar la parte recurrente solicita, con fundamento en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspendan los efectos del acto impugnado y, a tal objeto, sostiene que:

    1. El fumus boni iuris se deriva del propio acto administrativo recurrido y de los alegatos esgrimidos como fundamento del presente recurso de nulidad; reiterando que dicha Resolución es violatoria de las normas constitucionales y legales invocadas, y genera un “daño pecuniario” a la empresa dado que le afecta seriamente en su ámbito patrimonial y normal funcionamiento, lo que verifica la “presunción de buen derecho”.

    2. La multa recurrida constituye un perjuicio irreparable “o de difícil reparación” no sólo para la empresa investigada sino para la producción de los sacos destinados al empaque de alimentos de primera necesidad y que son -señala- distribuidos por el Gobierno Nacional, constituidos por arroz, harina de trigo, harina de maíz, frutas, hortalizas y vegetales. A ello añade que, de no proceder la suspensión de la pena pecuniaria, “tendrá que seguirse aplicando, so pena de incurrir en una sanción administrativa además de la (…) pecuniaria, cuestión ésta que tiende a la vulneración de los derechos constitucionales y legales a los cuales se hace referencia a lo largo de (ese) escrito” (Sic).

    3. Se “tendría que someter a (su) mandante al pago de la multa (…), cuya cancelación generará altos costos para (su) representada poniendo en peligro sus situación patrimonial y normal funcionamiento con lo cual se demuestra el periculum in damni” (Sic).

      III

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por la apoderada judicial de la empresa Alfombras y Fieltros Iberia, C.A., a los fines de la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. s/n dictada por la Inspectora del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B. delE.A., el 22 de septiembre de 2009, en virtud del silencio administrativo en que incurrió la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social frente al recurso jerárquico incoado contra dicha Resolución.

      Al efecto, resulta menester aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 del citado mes y año, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 104.- “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

      El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

      En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

      (Resaltado de la Sala).

      De la norma transcrita se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

      La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, de donde se desprende que el Juez deberá extraer de las probanzas aportadas elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.

      En el presente caso, se advierte del escrito recursivo que la apoderada de la empresa Alfombras y Fieltros Iberia, C.A. invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, entre otros, la trasgresión del principio de proporcionalidad, por cuanto la multa impuesta a través de dicho acto, resulta -a su decir- infundada y exorbitante.

      Al respecto, observa la Sala que en la impugnada P.A. s/n del 22 de septiembre de 2009, la Inspectora del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B. delE.A., estimó que existían elementos suficientes para “considerar la procedencia de la sanción propuestas (sic) y en los mismos términos propuestos” en fecha 27 de julio de 2009 por la Supervisora del Trabajo, Seguridad Social e Industrial del Estado Aragua; motivo por el cual impuso a la sociedad mercantil Alfombras y Fieltros Iberia, C.A. “SANCIÓN DE MULTA (…) por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.894.437,43)” (sic), por no haber dado cumplimiento oportuno, en criterio de la Administración, a las observaciones, recomendaciones y requerimientos que le fueron formulados por la precitada Supervisora en el Informe levantado por esta última a propósito de la inspección y reinspección realizadas en la compañía.

      De dicha actividad fiscalizadora, se habría determinado, conforme se deduce del acto recurrido, que: (i) la empresa no desglosó del Horario de Trabajo presentado a la Inspectoría, “la media hora de descanso que se le da a los trabajadores”; (ii) aun cuando las horas extras trabajadas son canceladas a los empleados, el patrono no había solicitado la correspondiente autorización; y (iii) los trabajadores están expuestos “por encima del nivel técnico (de ruido ocupacional) de referencia”.

      Ahora, aun cuando no se aprecia de la P.A. recurrida el fundamento normativo que tuvo la Inspectora del Trabajo y la Supervisora del Trabajo, Seguridad Social e Industrial del Estado Aragua, para la imposición de la multa en el indicado monto, advierte la Sala, atendiendo a las anotadas circunstancias aparentemente constatadas por la Administración y al contenido del escrito recursivo, que la misma habría sido dictada con base en los artículos 629 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

      Artículo 629. Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo, y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo

      .

      Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos

      .

      De una simple comparación del monto de la multa impuesta a la empresa Alfombras y Fieltros Iberia, C.A. [siete millones ochocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 7.894.437,43) (sic)], con el contenido de los preceptos transcritos, en particular con la base de cálculo (salario mínimo) a que se refieren dichas normas para la fijación de las penas pecuniarias, entiéndase multas, en casos de infracciones relativas a la jornada de trabajo y a las condiciones de higiene y seguridad industrial (que en principio no exceden de cuatro salarios mínimos); puede presumirse, en esta fase del juicio, una aparente falta de correspondencia, que esta Sala no puede obviar, máxime si se toma en cuenta que la Inspectora del Trabajo declaró “CON LUGAR la propuesta de sanción” acogiendo las observaciones efectuadas en un Informe levantado por la Supervisora del Trabajo, Seguridad Social e Industrial del Estado Aragua cuyo contenido no se desprende con claridad del acto impugnado ni cursa en autos, y sin precisar el método bajo el cual se efectuó el cálculo de la multa “propuesta” (y, finalmente impuesta), ni la comprobación de circunstancias agravantes.

      Por ello, concluye preliminarmente esta Sala que en el presente caso existen elementos para presumir una errónea interpretación del Ordenamiento Jurídico que habría dado lugar a la alegada desproporcionalidad de la multa recurrida; y, por ende, la existencia de una presunción favorable a la pretensión del recurrente, lo que lleva a considerar satisfecho el requisito del fumus boni iuris.

      Por otra parte, la Sala observa que la representación de la empresa Alfombras y Fieltros Iberia, C.A. señaló que la multa recurrida constituye un perjuicio irreparable “o de difícil reparación” no sólo para la empresa sino para la producción de los sacos destinados al empaque de alimentos de primera necesidad y que son -afirma- distribuidos por el Gobierno Nacional, constituidos por arroz, harina de trigo, harina de maíz, frutas, hortalizas y vegetales, añadiendo que, de no proceder la suspensión de la pena pecuniaria, “tendrá que seguirse aplicando, so pena de incurrir en una sanción administrativa además de la (…) pecuniaria”; alegato o afirmación que por sí sola no sería suficiente para acreditar el periculum in mora, elemento que debe concurrir con el fumus boni iuris para que proceda la suspensión de efectos del acto administrativo.

      No obstante lo anterior, y atendiendo al análisis del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previamente efectuado, conforme al cual se concluyó que la medida que se acuerde debe tener como finalidad, además de “resguardar la apariencia de buen derecho”, “garantizar las resultas del juicio”, se observa:

      En fecha 1° de diciembre de 2010 la apoderada de la recurrente consignó copia simple de fianza otorgada por Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal (autenticada el 18 de octubre de 2010 ante el Notario Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 36, Tomo 138), hasta por la cantidad de “SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 7.894.437,43), a fin de garantizar a la REPÚBLICA (…) COORDINACIÓN ZONA CENTRAL INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS J.F.R., S.M., REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A. (…) el pago de la multa impuesta a LA AFIANZADA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto citado).

      Igualmente, advierte la Sala en el texto de la aludida fianza, que la cantidad afianzada corresponde al mismo monto de la multa recurrida, y que aquélla fue otorgada a los fines de garantizar a la República el pago de dicho importe.

      Planteado así el asunto, cabe señalar que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supone un sistema de protección cautelar general, en razón de que la efectividad de tal derecho constitucional impone la adopción de las medidas preventivas que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final; eficacia que debe venir analizada tanto desde el punto de vista de los intereses de los sujetos intervinientes en el proceso, como de los intereses generales involucrados. En otros términos, el derecho a la protección cautelar constituye una vía indispensable para impedir la frustración del derecho a la protección jurisdiccional efectiva y lograr que un potencial fallo estimatorio de la pretensión deducida tenga una incidencia palpable en la situación jurídica respecto de la cual se reclama la tutela del órgano jurisdiccional.

      De allí que, en el ámbito del contencioso-administrativo nuestro Ordenamiento Jurídico otorga a los Tribunales que integran dicha jurisdicción “los más amplios poderes cautelares” (vid. artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y exige que los procesos se rijan, entre otros, por los principios de accesibilidad, idoneidad y realidad (artículos 26 constitucional y 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); completando el legislador del 2010 estos amplios poderes cautelares, con la potestad otorgada al Juez contencioso de exigir garantías suficientes cuando el otorgamiento de la medida cautelar sea pretendido en causas de contenido patrimonial.

      En el caso sub examine, el acto recurrido es una P.A. que impone a la empresa Alfombras y Fieltros Iberia, C.A. una multa, y son los efectos de esta última los que aspira la recurrente sean suspendidos, para lo cual constituyó y consignó ante esta Sala la citada fianza, por una cantidad igual al monto de la multa impuesta. Siendo ello así, observa la Sala que:

    4. La fianza consignada por la recurrente en fecha 1° de diciembre de 2010, con el objeto de garantizar a la República el pago de la multa que le fue impuesta por la Inspectora del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B. delE.A., resulta suficiente tanto en el orden cualitativo como cuantitativo, dada cuenta que fue otorgada por Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, institución financiera de reconocida solvencia en el país, y se constituyó por el monto total de la pena pecuniaria impugnada; de donde se desprende su eficacia a los fines perseguidos por la parte recurrente.

    5. La suficiencia de la referida garantía lleva a establecer que la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida, en los términos hasta ahora desarrollados, permitiría resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del presente juicio, en el supuesto de que resulte improcedente la pretensión principal deducida por la empresa recurrente.

    6. La procedencia de la medida respecto del acto de efectos particulares objeto de impugnación, no implicaría perturbación grave alguna al interés general ni de terceros.

      Con base en lo anterior, constatada una presunción de buen derecho a favor de la recurrente, y analizada como ha sido la suficiencia de la fianza presentada por la sociedad mercantil Alfombras y Fieltros Iberia, C.A., esta Sala, ponderando tales circunstancias con los intereses públicos y colectivos en juego y habida cuenta que en sede administrativa procede el afianzamiento de la multa conforme lo prevé el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye en la procedencia de la suspensión de los efectos de la P.A. s/n dictada por la Inspectora del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B. delE.A., el 22 de septiembre de 2009, en el entendido de que dicha medida no producirá -en el presente caso- perturbación alguna de intereses superiores. Así se declara.

      Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala estima necesario advertir lo siguiente:

    7. La fianza traída a los autos por la apoderada judicial de la empresa Alfombras y Fieltros Iberia, C.A. fue consignada en copia simple, por lo que se ordena solicitar a dicha compañía, a través de su representante en juicio, la presentación del original de la citada garantía, dentro del plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación que del presente fallo se le hiciere; con la advertencia de que sólo una vez consignada dicha fianza se librará el correspondiente Oficio a la Inspectora del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B. delE.A., a los fines de la notificación y consiguiente materialización de la medida cautelar en los términos expuestos precedentemente. Así se establece.

    8. Del texto de la mencionada fianza, se puede leer que la misma “estará por el plazo de UN (1) AÑO contado a partir de la fecha de (su) autenticación”, lo cual ocurrió en fecha 18 de octubre de 2010; por tal motivo, se advierte a la parte recurrente que dicha garantía deberá ser renovada y consignada nuevamente en el expediente, por lo menos treinta (30) días continuos antes de la fecha de su vencimiento, esto es, el 18 de septiembre de 2011, siempre que no se hubiere emitido, para dicha fecha, el fallo definitivo en la presente causa, so pena de que esta Sala proceda a dejar sin efecto la medida cautelar decretada. Así se establece.

      IV

      DECISIÓN

      En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la abogada M.C.B.M., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A., en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad que por razones de ilegalidad incoara contra “el silencio administrativo” de la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, frente al recurso jerárquico ejercido contra la P.A. s/n dictada por la Inspectora del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B. delE.A., el 22 de septiembre de 2009, que sancionó con multa a la citada empresa. En consecuencia:

  7. Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo impugnado.

  8. Se ORDENA a la sociedad mercantil Alfombras y Fieltros Iberia, C.A., consignar en autos del original de la fianza presentada en copia simple en fecha 1° de diciembre de 2010, dentro del plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación que del presente fallo se le hiciere, con la advertencia de que sólo una vez consignada dicha fianza, se podrán materializar los efectos de la medida cautelar decretada.

  9. Se notifica a la recurrente que al consignar la fianza en la oportunidad indicada, se librará el correspondiente Oficio a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B. delE.A., a los fines de la notificación de la suspensión acordada.

  10. Se advierte a la parte recurrente que la mencionada garantía deberá ser renovada y consignada nuevamente en el expediente, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación a su vencimiento, esto es, el 18 de septiembre de 2011, siempre que no se hubiere emitido, para esa fecha, el fallo definitivo en la presente causa, so pena de que esta Sala proceda a dejar sin efecto la medida cautelar decretada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese copia de esta decisión a la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    Ponente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiocho (28) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00551.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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