Sentencia nº 1690 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0789

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de julio de 2015, el ciudadano A.V.B., titular de la cédula de identidad N° 2.199.801, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.296, actuando en ejercicio de sus propios derechos así como de los derechos colectivos como integrante que es de la urbanización El Pedregal de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, solicitó la revisión de la sentencia N° 15-2578, correspondiente al expediente N° KP02-R-2015-130, dictada el 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución.

El 13 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El peticionario ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes argumentos:

Que el 20 de enero de 2015 interpuso acción de amparo constitucional como presidente de la asociación de vecinos de la Urbanización El Pedregal contra la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización El Pedregal, que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que el 12 de febrero de 2015, se declaró con lugar el amparo y ordenó la apertura de la vía pública de uso público denominada calle L-5, para lo cual se debía quitar el obstáculo puesto en forma permanente, ello con el fin de garantizar el correcto ejercicio del derecho constitucional al libre tránsito de los ciudadanos.

Que el 13 de febrero de 2015, los ciudadanos L.C.M.P. y E.R.C.M., en su condición de representantes de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes antes mencionados apelaron de dicha decisión.

Que el 4 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó fallo declarando con lugar la apelación e inadmisible el amparo.

Que el anterior fallo señala que solamente pueden representar los intereses colectivos y difusos aquellos organizados bajo la modalidad de personas jurídicas o morales y que la denuncia efectuada no afecta el interés general, ya que se pretende obtener la nulidad de una decisión adoptada por una asamblea de propietarios y residentes, a la cual no se opuso oportunamente.

Que una asamblea de ciudadanos no puede estar por encima de lo establecido en la constitución creada mediante asamblea nacional constituyente.

Que el 24 de febrero de 2005 la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, autorizó cerrar las calles de la urbanización, pero ello no legitima que se vulneran derechos colectivos, tal como lo ha entendido la Sala Constitucional y que cualquier miembro de la sociedad puede actuar en protección de los mismos, siendo que actuó no como representante de la directiva de la agraviante sino como miembro de la misma.

Que la exigencia de protección de los derechos se puede hacer al Estado o a un particular, bastando la existencia de un vínculo jurídico, indicó que a este tipo de derechos colectivos “no se les aplica el lapso de seis meses según sentencia de la Sala Constitucional en el caso José Vicente Arenas Cáceres”.

Que el fallo objeto de revisión contraría los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional en este aspecto, así como el fallo N° 1632/11.08.2006, que estableció que toda omisión en decisiones urbanísticas o que impliquen transporte o tránsito son imprescriptibles; así como que este tipo de acciones son de orden público y no se les aplica el lapso de caducidad según sentencia N° 3648/2003. Además, señaló que en la decisión N° 245/09.04.2014 se indicó que cuando una autoridad municipal se niega a cumplir con la norma constitucional de libre tránsito o no hace lo materialmente a su alcance para evitar que se cercene por particulares, se debe restituir el derecho, lo cual se ratificó en la sentencia N° 136/12.03.2014.

Que por lo tanto la sentencia bajo revisión incurrió en una errónea interpretación de las actas del expediente, de los criterios vinculantes de la Sala, vulnerando el principio pro actione, así como del derecho de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, al omitir la aplicación de todo lo señalado anteriormente, condicionando su acceso a la justicia a un pago de una cuota.

Que solicita medida cautelar mediante la cual se acuerde el libre paso de las calles L-5 y L-8 de la urbanización referida, acordándose la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de revisión, al darse el fumus bonis iuris que se desprende de la inspección judicial que consta en autos, y el periculum in mora y periculum in danni del riesgo de quedar encerrado en la urbanización, sin poder salir, incluso en caso de emergencia.

Finalmente, pidió que se declare ha lugar la revisión; en consecuencia se anule la sentencia del 4 de mayo de 2015, y se ordene abrir las vías de la urbanización.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió “CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2015, por los ciudadanos L.C.M.P. (sic) y E.R.C.M., su condición de representantes de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización ´El Pedregal´, asistidos por el abogado J.A.A.C., contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero 2015 (sic), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado A.V.B., contra la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización ´El Pedregal´.” (Resaltados del fallo original).

A tal conclusión arribó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego de realizar las siguientes consideraciones:

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante demanda presentada en fecha 20 de enero de 2015 (fs. 5 al 13, con anexos del folio 19 al 77), por el abogado A.V.B., actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización El Pedregal, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 26 de enero de 2015 (f. 80), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la parte querellada y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.

En fecha 5 de febrero de 2015 (fs. 92 al 98), se celebró la audiencia constitucional con la presencia del abogado A.V.B., parte querellante, la junta directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización El Pedregal, la ciudadana L.C.M.P., en su carácter de presidente, el ciudadano E.R.C.M., en su carácter de vicepresidente, la secretaria general ciudadana I.M.d. la C.O.S., el asesor ciudadano J.R.C., asistidos por el abogado J.A.A., oportunidad en la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional (f. 199).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2015 (fs. 200 al 210), publicó in extenso la sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, y ordenó la restitución del derecho constitucional infringido, mediante la apertura de la vía pública denominada calle L-5 o lo que es igual, quitar el obstáculo puesto en forma permanente, ello con el fin de garantizar el correcto ejercicio del derecho constitucional al libre tránsito de los ciudadanos. En fecha 13 de febrero de 2015 (f. 1 con anexos del folio 4 al 214), los ciudadanos L.C.M.P. y E.R.C.M., en su condición de representantes de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización El Pedregal, asistidos de abogado, formularon el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2015 (f. 2), en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución al juzgado de alzada correspondiente.

En fecha 24 de marzo de 2015 (f. 220), se recibió y se dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes. En fecha 9 de abril de 2015, la ciudadana L.M., en su condición de presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización El Pedregal, presentó escrito de alegatos (fs. 221 al 233). Por auto de fecha 23 de abril de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los ocho (8) días calendarios siguientes (f. 234).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior, actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 13 de febrero de 2015, por los ciudadanos L.C.M.P. y E.R.C.M., (sic) su condición de representantes de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización ´El Pedregal´, asistidos de abogado, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero 2015 (sic), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.V.B., contra la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización El Pedregal.

En tal sentido se observa que en fecha 20 de enero del 2015 (fs. 5 al 13, con anexos del folio 19 al 77), el abogado A.V.B., actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, como integrante del condominio y por tal titular de un derecho subjetivo comunal, interpuso demanda de amparo constitucional con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho de tránsito, y en tal sentido alegó que al final de la calle L-5 (Yogote), sentido sur norte, se encuentra edificada de forma ilegal, una construcción consistente en una pared que impide el tránsito tanto vehicular como peatonal, que infringe el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la obstrucción de la salida impide el tránsito y desplazamiento, sin existir una vía alterna u opcional, habida consideración que, en sentido sur y al final de la calle Algarí, se construyó un edificio en un área de vulnerabilidad sísmica, y que impide el desplazamiento por vía de emergencia hacia el lecho del Río Turbio, y en el mismo sentido al final de la calle Chaimare, no existe vía ni peatonal ni para el desplazamiento de vehículos, lo que se traduce en una violación de orden constitucional; que en el caso denunciado se vulneran garantías constitucionales que afectan a una gran parte de la colectividad que integran la urbanización referida, por lo que el lapso de caducidad especial, a que se refiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no procede, más aún por tratarse de una trasgresión que afecta el orden público, por existir un interés general o público más allá de los intereses particulares de quien acciona, y por tratarse de una infracción de derechos constitucionales de tal magnitud, que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, motivos éstos excepcionales establecidos por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2012, en los que no opera el lapso de caducidad; que con fundamento a las razones antes indicadas, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se ordene a la agraviante demoler en un lapso perentorio, la pared que impide el libre tránsito de vehículos y personas al final de la citada calle L-5, en sentido sur norte y viceversa. Anexó al libelo de demanda, copia del documento constitutivo y estatutario de la Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización ´El Pedregal´, en su primera etapa, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de febrero de 1978, bajo el N° 18, tomo 2, primer trimestre (fs. 14 al 37); comunicación de fecha 1 de junio de 1997, mediante la cual la junta directiva de la asociación convoca a una reunión el día 9 de junio de 1997, a los fines de tratar la construcción de un puesto policial del sector Pedregal I (f. 38); circular informativa a los vecinos residentes de la urbanización, mediante la cual la junta directiva informa acerca de los resultados de la reunión celebrada en fecha 21 de mayo de 1996, en cuanto a la implantación de la vigilancia (fs. 39 al 41); comunicación suscrita en fecha 9 de diciembre de 1998, por los miembros de la asociación, mediante la cual solicitan a la Dirección General de Transporte y Tránsito de la ciudad de Barquisimeto, autorización para la instalación en uno de los cuatro accesos de la urbanización El Pedregal, de una valla accionable con control remoto (fs. 42 al 48); inspección judicial practicada en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dejar constancia de las vías de acceso a la urbanización, y en especial que en la calle L-5, que constituye otra vía de acceso, se encuentra obstruida por una pared (fs. 50 al 69).

En la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, el abogado A.V.B. alegó que la urbanización El Pedregal posee una sola vía de acceso o de ingreso, por lo que en las horas pico es imposible salir, por solucionar un problema de seguridad; que es inconstitucional cerrar las calles de forma absoluta o completa, por cuanto el derecho a la vía es de primer orden, por lo que deben conciliarse un derecho con otro, como lo es el de libre tránsito tutelado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la estructura a título de pared metálica pudiera ser sustituido por un portón accionable a control remoto, y de esta forma se resguarda la seguridad y el derecho a la vía, a la vez que les permite a los vecinos tener otra vía o salida en sentido este, cuando en el sentido oeste está obstruido el tránsito vehicular en las horas de ingreso y egreso de estudiantes en el colegio Las Colinas; que otra opción sería por la calle L-8, la cual también está completamente cerrada con una cerca; la pared metálica al final de la calle L-5, imposibilita otra opción de salida e ingreso a la urbanización y las otras están cerradas, y lo que es más grave, en las épocas de lluvias, ni aun estando abiertas las salidas podría circularse por ella debido a que se forman represas en las que nadan los carros.

En la audiencia constitucional, la junta directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización El Pedregal, conformada por la ciudadana L.C.M.P., en su carácter de presidente, el ciudadano E.R.C.M., en su carácter de vicepresidente, la secretaria general ciudadana I.M.d. la C.O.S., el asesor ciudadano J.R.C., asistidos de abogado, alegaron que la vía natural para solucionar el conflicto debía y tendría que ser una asamblea de vecinos; así como alegaron la inadmisibilidad (sic) la pretensión y su improcedencia, en los siguientes términos:

Que el querellante, ciudadano A.V.B. interpuso acción de amparo constitucional en contra de la asociación civil que representa a los propietarios y residentes de la urbanización ´El Pedregal´, aduciendo actuar en su propio nombre, como propietario y en la protección de los derechos colectivos de otros propietarios, sin haber acreditado dicha condición; que la asociación fue constituida en el año 1978, y que con el objeto de solucionar una problemática grave por la inseguridad, desde el año 2003, se dio inicio a una campaña de privatización de la urbanización El Pedregal, con la finalidad de implementar un sistema de control de acceso y de salida para minimizar el auge delictivo; que en fecha 3 de marzo de 2004, se realizó una asamblea general extraordinaria en la cual se aprobó el cierre de la calle Chirgua, después de la entrada de la urbanización La Ciudadela, dejando la calle Río Turbio libre para el tránsito de particulares y cerrar la comunicación de la calle Río Turbio con la calle Tocuyo, colocando una sola caseta de vigilancia en la prolongación de la calle Río Turbio, o sea en la parte norte de la plazoleta de entrada, por lo que la entrada y salida se haría por la calle Chirgua; que dicha propuesta fue sometida a la autorización de las autoridades municipales, por lo cual se expidió la autorización respectiva, en la que se autorizó la construcción de la caseta de vigilancia para el control de entra (sic) y salida en la calle L-7, y cierre con portón metálico en las calles L-5 y L-8; que como consecuencia de lo anterior, el acto señalado como atentatorio de los derechos constitucionales del querellante, es una actuación que fue autorizada legalmente, solicitada y aprobada por los vecinos integrantes de la asociación, lo que determina que la pretensión del actor no solo resulta contraria a la voluntad del colectivo, sino que además vulnera las decisiones administrativas emitidas por las autoridades municipales desde el año 2005.

En lo que respecta a la inadmisibilidad alegaron que al tratarse de una acción particular del accionante y que el bien cuya demolición es pretendida fue construida por la comunidad de vecinos en el año 2004, operó el lapso de caducidad de la acción de 6 meses; y de manera expresa señalaron que:

´No es cierto que el querellante pueda asumir la condición de estar defendiendo intereses colectivos, el solo hecho de que quien el querellado (sic) sea la asociación civil lo destruya, no puede pretender el interés particular o individual, ser invocado como uno colectivo, la colectividad que se está representando por la asociación que se encuentra hoy presente y cuyos actos se encuentran resaltados por las firmas de 96 personas que anexo documento igualmente. Ello es de significativa importancia toda vez que para que pudiese este tribunal pasar por encima del lapso de caducidad establecida en la Ley Orgánica de Aparo (sic) de seis meses solo sería posible bajo dos circunstancias; el primero de ello, por los intereses colectivos y en segundo término que la violación fuera de tal magnitud que estuviera en peligro de orden constitucional y ninguno de los dos casos se aplica. Desde aproximadamente el año 2004 se encuentra debidamente permisada, por parte del Municipio Iribarren, órgano rector de lo que es planificación y urbanismo de la ciudad, lo que denominaron Proyecto Privatización Urbanización El Pedregal, en los anexos que acompaño existe la constancia de dichos permisos, es importante resaltar en todo caso que para que este amparo pudiera ser procedente, la necesaria notificación por el intereses (sic) que debe tener, de presentarse el Municipio, significa que hay un tercero interesado en las resultas de esta querella...´ .

Alegaron además que el lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de orden público, y los derechos colectivos y difusos deben explicarse y esgrimirse en el sentido de señalar a que comunidad representan, y que en el caso de autos la asociación de vecinos, es decir el colectivo es la querellada; que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no será admitida la acción cuando el acto denunciado como violatorio de derechos constitucionales, haya sido consentido expresa o tácitamente, es decir cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto, seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, y que por cuanto la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica a la situación invocada por el accionante, dado que la que representa la defensa de los derechos colectivos de los vecinos es la querellada y no el querellante.

Finalmente alegaron que la petición no es posible por esta vía, por cuanto el amparo constitucional es restablecedor y no constitutivo de derechos ni de condena, por lo que no puede pretenderse la demolición o derrumbe de una pared construida por la comunidad.

En su derecho de contrarréplica el querellante alegó que su legitimación viene dada por el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que establece que si en una urbanización se realizan construcciones ilegales, cualquier persona con interés legítimo, personal y directo puede solicitar su clausura, la cual debe ser aplicada en concordancia con el artículo 50 del Texto Constitucional, el cual obliga aún a los entes públicos; tachó de falso el acta contentiva de 90 firmas, por cuanto a las asambleas se convocan con espacio de media hora para utilizar la apatía de los incomparescientes, para tomar decisiones al margen de los intereses del conglomerado que integra la urbanización. Alegó que un derecho subjetivo personal puede coincidir con uno destinado al beneficio común, sobre si se toma en cuenta el encierro al que está sometido la urbanización se incurre en una aberrante discriminación.

En su derecho de contrarreplica, el abogado asistente de la parte querellada expone:

´… Lo primero que preocupa es lo pretendido, que es demoler la pared que impide el libre tránsito, ¿Puede un Juez constitucional ordenar la ejecución de un acto de demolición?, Pareciera un exceso, en primer lugar no es una pared, es una reja de metal, pero aun así, las obligaciones de hacer, tiene una particularidad sobre su forma y manera de aplicación en los artículos 531 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es pretender so pena de desacato, la demolición de un acto, podría rayar con todo respeto, de un abuso de autoridad. Por tal razón, resalto que dicha petición no es posible, por vía de amparo, igualmente quiero resaltar la afirmación realizada por el querellante, en donde en forma expresa señalo (sic) que su derecho subjetivo individual, puede concordar con el colectivo, es decir, reconoce, que su derecho es individual por lo cual está vedado a este tribunal constitucional a entrar conocer los hechos, por haber pasado con creces del lapso de caducidad, que es de seis meses. Ciertamente el articulo (sic) 50 de la Ley antes mencionada por el querellante lo faculta a llevar peticiones a la autoridad competente, en este caso, las autoridades competentes quien fue que expidió el permiso, es el Municipio Iribarren a Través (sic) de la dirección de urbanismo, seria (sic) ella y no este tribunal, quien debería resolver sobre los hechos aquí estipulados; antes de la entrada de diligencia del tribunal supremo de justicia las acciones colectivas o que manejaban intereses difusos solo podían ser conocida por la Sala Constitucional, y la razón de ser, es que hay una colectividad, violentada en un derecho, interesada mantener el equilibrio y orden constitucional, resguardo y reservo que siempre se había mantenido para la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, hoy en día es posible actuar en un derecho constitucional si la transgresión (sic) fuera estatal o municipal, lo que yo no veo posible es que se intente una acción de un particular contra el colectivo, o quien hoy lo representa, obligándole al colectivo y en contra de su propio decisión y resultado, me explico, la decisión que se pretende por el solicitante iría en contra de la asociación en general, ¿Cómo (sic) puede llamarse esta acción entonces una acción manejada en beneficio colectivo?, Ello hace inadmisible el amparo por haber caducado con creces, en el supuesto de que este hubiera violentado algún derecho constitucional al querellado. Mas (sic) allá que las normas, e incluso de n (sic) orden constitucional, la sociedad debe perseguir en su búsqueda de la justicia un equilibro, este equilibrio seria (sic) roto, quebrado, con una decisión en contra de los intereses de la mayoría, por sostener una persona de un derecho subjetivo que actúe en nombre de ello, es todo´.

La parte querellada anexó acta constitutiva y estatutos de la asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización ´El Pedregal´ (fs. 120 al 126); acta de asamblea extraordinaria de la asociación celebrada en fecha 11 de diciembre de 2012, a través de la cual se designa la actual junta directiva (fs. 127 al 136); acta de asamblea extraordinaria de miembros de la asociación de propietarios y residentes de la urbanización ´El Pedregal´, celebrada en fecha 3 de marzo de 2004, en la que se acordó la propuesta para la privatización y cierre de la urbanización, acompañada de las firmas de propietarios y residentes (fs. 137 al 151); comunicación suscrita por el presidente de la asociación, mediante la cual solicitan autorización de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, para la construcción de la caseta de vigilancia para el control de entrada y salida por la calle L-7, y la colocación de un portón metálico en las calles L-5 y L-8 (f. 152); comunicación de fecha 24 de febrero de 2005, suscrita por el arquitecto C.C.B., adscrito a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren mediante la cual se expidió la autorización respectiva, con la salvedad que debía solicitarse la constancia de adecuación de las variables urbanas fundamentales (f. 153); comunicación de fecha 18 de julio de 2005, mediante la cual la asociación de vecinos solicita permiso para talar árboles para la construcción de la caseta de vigilancia (f. 156); autorización emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano para afectar vegetación de fecha 9 de agosto de 2005 (f. 157); publicaciones de periódicos regionales donde se informa a la colectividad en general y a los vecinos de la urbanización las obras a realizarse para el cierre de la urbanización y convocando a la asamblea (f. 188); boletines de información elaborados por Asopedregal, para dar a conocer el proyecto de privatización de la urbanización (fs. 171 al 187), promovió documento que contiene 96 firmas, en el cual los firmantes rechazan la apertura del portón ubicado en la calle L-5 de la urbanización El Pedregal I con calle Rió Turbio, así como la apertura de cualquier otra vía de acceso distinta a la caseta de vigilancia que controla el ingreso a la urbanización (fs. 189 al 193); asimismo promovió como testigo al ciudadano R.C., titular de la cédula identidad N° V-985.023, quien el ser interrogado manifestó:

´No hay pared, hay una reja que se instalo (sic) como medida de seguridad, para evitar los malandros que se metían a cada momento, y mejoro (sic) el 90% los robos, el ultimo (sic) fue como hace 2 años y de ahí no ha sucediendo. Tenemos el problema del colegio las colinas que cuando los (sic) padres llevan los niños al colegio, hay trancas. Pero ahora tenemos el problema que cuando llueve se formo (sic) una laguna, y no se soluciona nada, debido a que no salen las aguas y el trafico (sic) se congestiona mas (sic). En este sentido la parte pregunta: ¿Esa reja es fija? R- es movible. ¿Se puede modificar? R- No hay que modificar debido a que es movible. En este sentido la Juez pregunta: ¿Para usted la solución sería colocarle control y usted sentirse parte del condominio? R- Puede ser. Hay una vía bajando hacia el rio (sic) turbio que se puede perfectamente adecuar para salir a la vía del colegio.´

Establecido lo anterior se observa que el querellante interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión adoptada en asamblea extraordinaria de miembros de la asociación civil de propietarios y residentes de la urbanización El Pedregal, Nº 32, de fecha 3 de marzo de 2004, a través de la cual se acordó ´..el cierre de la calle Chirgua después de la entrada de la Urbanización La Ciudadela, dejar la calle Río Turbio libre para el tránsito de particulares y cerrar la comunicación de la calle Río Turbio con la calle Tocuyo y colocar una sola caseta de vigilancia en la prolongación de la calle Río Turbio, o sea en la parte Norte de la plazoleta de entrada, entrando y saliendo de la Urbanización por la calle Chirgua´, y autorizada por la Dirección de Planificación y Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 24 de febrero de 2005, por lo que a la fecha de interposición de la pretensión de amparo constitucional, transcurrió el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que el querellante alegó la no aplicabilidad de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la materia objeto del presente amparo es de estricto orden público, por estar afectados derechos colectivos lo cual impide que sea declarada la caducidad de la acción.

En tal sentido, resulta necesario analizar el concepto de orden público, invocado como excepción a la causal de inadmisibilidad del amparo relativa a la caducidad de la acción. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.207, del 6 de julio de 2001, estableció:

(…)

De forma tal que las vulneraciones del orden público alegadas por las partes, como eximentes al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, no sólo debe afectar la esfera de los derechos de quien solicita la protección constitucional, sino también representar una amenaza palpable para una parte de la colectividad o bien se afecte el interés general.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2002, Nº 1321, estableció lo siguiente:

(…)

En el caso de autos observa esta juzgadora que la denuncia efectuada por el quejoso no afecta a la colectividad ni al interés general, toda vez que su pretensión va dirigida a obtener la nulidad de una decisión adoptada por mayoría en asamblea de propietarios y residentes de una asociación civil de una urbanización privada en particular, y que fue acatada en principio por el querellante, dado que no se opuso al cierre, ni accionó la nulidad de la decisión como miembro de la asociación, y tomando en consideración que la representación legal de la urbanización, quienes a su vez representan al colectivo de la urbanización, están de acuerdo con el cierre, quien juzga considera que el derecho al libre tránsito reclamado por el querellante afecta derechos privados del querellante, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la decisión adoptada en asamblea extraordinaria de miembros de la asociación civil de propietarios y residentes de la urbanización El Pedregal, Nº 32, de fecha 3 de marzo de 2004, no genera ningún menoscabo a derechos y garantías constitucionales que afecten a una parte de la colectividad, diferentes a la querellante, o al interés general, quien juzga considera que lo procedente es declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia inadmisible la demanda de amparo constitucional con fundamento a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

(Resaltados del fallo original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra definitivamente firme, es por lo que se considera competente esta Sala para conocer de la solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

La Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Carta Magna, tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ningún momento, debe ser considerada como una nueva instancia.

En el presente caso, denunció el solicitante de revisión que el fallo dictado el 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización “El Pedregal”, contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; y en consecuencia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, porque, a su decir, incurrió en una errónea interpretación de las actas del expediente, de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, vulnerando el principio pro actione, así como del derecho de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, al omitir la aplicación de todo lo señalado anteriormente, “condicionando su acceso a la justicia a un pago de una cuota”.

Así las cosas, observa la Sala que el peticionario denunció unas supuestas infracciones constitucionales y jurisprudenciales imputables a la decisión antes mencionada, por lo que se debe señalar, que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.

Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria, siendo que en el presente caso no se evidencia o demuestra violación alguna.

Por lo tanto, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte, el artículo 25.11 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia y esta posibilidad sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (artículo 336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido P.F. y otros”; entre otras), siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias Nros. 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).

La Sala observa, que se alega que el fallo objeto de revisión, supuestamente desaplicó la jurisprudencia de la Sala Constitucional respecto de los intereses o derechos colectivos o difusos, así como de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia al no permitir el ejercicio de la acción de amparo con posterioridad a los seis meses de ocurrido el hecho presuntamente lesivo, por haber orden público y señalar que no habían intereses colectivos involucrados.

En este sentido, se debe indicar que se desprende de las actas del expediente que el hoy solicitante de la revisión constitucional participó en las reuniones de la asociación civil en el año 2004, además que dicha propuesta fue sometida a la aprobación de la comunidad a través de la Asamblea de Ciudadanos y de las autoridades municipales, por lo cual se expidió la autorización respectiva, en la que se permitió la construcción de la caseta de vigilancia para el control de entrada y salida en la calle L-7, y cierre con portón metálico en las calles L-5 y L-8; que como consecuencia de lo anterior, el acto señalado como atentatorio de los derechos constitucionales del querellante, es una actuación que fue autorizada legalmente, solicitada y aprobada por los vecinos integrantes de la asociación, manifestando su interés colectivo, lo que determina que la pretensión del actor no es en protección de los intereses colectivos de dicha urbanización sino individual, pretendiendo además por vía de amparo enervar las decisiones administrativas emitidas por las autoridades municipales desde el año 2005; aunado al hecho de que el amparo constitucional es restablecedor y no constitutivo de derechos ni de condena. Por lo tanto, el fallo objeto de revisión no desacató la doctrina vinculante de esta Sala respecto a los derechos e intereses colectivos o difusos, ni en materia de amparo constitucional. Además, se observa que no tiene facultad para solicitar la revisión constitucional en nombre de los habitantes de la Urbanización “El Pedregal”, por cuanto no fueron parte del juicio de origen, ni se advierte de qué manera la sentencia pudiera afectar los intereses de estos.

Visto el análisis y la decisión anterior, se observa que en el presente caso no se verifican los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, ya que lo que se evidencia es una disconformidad del solicitante con el fallo dictado, pretendiendo una tercera instancia.

A la luz de la las anteriores declaratorias, esta Sala decide no hacer uso de su facultad discrecional y declara no ha lugar la revisión de autos. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria resulta innecesario que la Sala emita un pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano A.V.B., de la sentencia N° 15-2578, correspondiente al expediente N° KP02-R-2015-130, dictada el 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 15-0789

MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR