Sentencia nº 07 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 07 N° Expediente : 2015-000026 Fecha: 24/02/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

A.G. interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, contra la vía de hecho en la que ha incurrido la Dirección Política Nacional de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR, materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10 de noviembre de 2014 en la sede nacional del partido político COPEI y recogida en el Acta N° 99, a través de la cual fue sustituido del cargo de Presidente de esa organización política para el estado Yaracuy.

Decisión:

La Sala Electoral declaró: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000026

I

El 8 de abril de 2015, el ciudadano A.G., titular del número de cédula de identidad V- 4.968.996, actuando con el carácter de “Presidente” de la organización política COPEI PARTIDO POPULAR en el estado Yaracuy, asistido por el abogado M.A.C.D., inscrito en el Inpreabogado con el número 64.409, interpuso ante esta Sala Electoral “(…) RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE A.C., en contra de la VÍA DE HECHO en la que ha incurrido la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR, materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10/11/2014 en la sede nacional de ese partido político, y recogida en el Acta N° 99 (…)” mediante la cual fue “(…) ARBITRARIAMENTE SUSTITUIDO DEL CARGO DE PRESIDENTE DE ESA ORGANIZACIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO YARACUY (…)”, (destacado del original).

Por auto del 9 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó “(…) solicitar a la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso (…)”. Asimismo, en virtud que el recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., de acuerdo con el artículo 185 eiusdem.

En fecha 22 de abril de 2015, esta Sala Electoral dictó sentencia número 60, en la cual declaró “(…) 1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral (…) 2.- ADMITE el recurso contencioso electoral. 3.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia ORDENA a la Dirección Política Nacional de COPEI la incorporación del ciudadano A.G., parte recurrente, en el cargo de Presidente de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, en el estado Yaracuy.” (Destacado del original).

Por auto de fecha 23 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación, conforme el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar al recurrente, a la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, al Ministerio Público y al ciudadano “(…) A.A., y visto que no consta en autos domicilio procesal del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda libra cartel (…)” (sic), (destacado del original).

Asimismo, indicó “(…) que una vez que conste en autos las notificaciones de Ley, y vencido el lapso otorgado a la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, para la consignación de los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, procederá de conformidad con los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’, y para ello dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo ante esta Sala Electoral, con la advertencia de que si la parte recurrente incumpliera con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.”

En esa misma fecha, el ciudadano R.A.G., en su carácter de Alguacil de la Sala Electoral, dejó constancia de la notificación ordenada en auto del 9 de abril de 2015. En consecuencia, consignó copia del oficio número 15.165, librado al “ciudadano R.E., Presidente de la Dirección Política Nacional de COPEI, Partido Popular, y Demás Miembros” (sic), recibido el 20 de abril de 2015.

El 23 abril de 2015, el ciudadano R.E.L., titular del número de cédula de identidad V- 6.974.584, actuando con el carácter de “(…) Presidente de la organización con fines políticos Partido Social C.C. (…)” (destacado del original), asistido por el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 26.906, presentó escrito del informe solicitado y consignó los antecedentes administrativos, asimismo, otorgó poder apud acta, a los abogados J.R.R. y J.A.Z.G., este último inscrito en el Inpreabogado con el número 70.998.

En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos el informe presentado y formar una (01) pieza separada con los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

El 27 de abril de 2015, se dejó constancia que “(…) se fijó en la cartelera de esta Sala en original el cartel librado al ciudadano A.A.. Asimismo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue publicado en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. Posteriormente, el 14 de mayo de 2015 “(…) se retiró de la cartelera de esta Sala el anterior cartel y se agregó al expediente (…)” (corchetes de la Sala).

El 29 de abril de 2015, el abogado J.R.R., apoderado judicial de la organización con fines políticos Partido Social C.C., antes identificado, presentó escrito contentivo de oposición al amparo cautelar decretado por esta Sala Electoral mediante sentencia número 60 dictada en fecha 22 de abril de 2015.

El 5 de mayo de 2015, el ciudadano R.A.G., en su carácter de Alguacil de la Sala Electoral, dejó constancia de las notificaciones ordenadas en auto del 23 de abril de 2015. En consecuencia, consignó copia de los oficios números 15.208 y 15.209, librados al “ciudadano R.E., Presidente de la Dirección Política Nacional de COPEI, Partido Popular, y Demás Miembros” (sic) y a la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República, recibidos el 24 y 30 de abril de 2015, respectivamente.

De igual forma, señaló que en fecha 30 de abril de 2015 se trasladó al domicilio procesal del ciudadano A.G., parte recurrente, y le hizo entrega de la boleta de notificación y su anexo de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de mayo de 2015, verificada la constancia en autos de las notificaciones, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 21 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó abrir cuaderno separado (Expediente número AA70-X-2015-00012) a los fines de tramitar la oposición interpuesta.

El 3 de junio de 2015, se dejó constancia que “(…) vencido como se encuentra el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se agrega al expediente el cartel de emplazamiento original”.

Por auto de fecha 10 de junio de 2015, se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto del 7 de enero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se produjo en esta Sala Electoral “(…) la incorporación de la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y del Magistrado CHRISTYAN TYRONE ZERPA, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada en esa misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y Magistrado CHRISTYAN TYRONE ZERPA; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G. (…)” (mayúsculas del original).

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO

CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En el escrito contentivo del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar, el recurrente expresó los argumentos de hecho y de derecho que se indican en la forma siguiente (folios 1 al 34 del expediente judicial):

En cuanto al recurso contencioso electoral ejercido “(…) en contra de la VÍA DE HECHO (…) manifestó que fue (…) ARBITRARIAMENTE SUSTITUIDO DEL CARGO DE PRESIDENTE DE ESA ORGANIZACIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO YARACUY, cargo éste para el cual había sido electo por votación universal, directa y secreta de los afiliados del partido en esa entidad; violándose de esa manera y en forma grave, grosera, obscena, soez y flagrante mis derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de mi personalidad; a la defensa y al debido proceso; y a la participación política y a ser elegida para desempeñar cargos directivos dentro del partido COPEI, previstos en los artículos 20; 49, numerales 1° y 3°; y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (sic) (destacado del original).

Que “(…) en fecha 16/06/2012 en la ciudad de San F.d.e.Y., se celebraron los comicios para la elección de la DIRECTIVA POLÍTICA ESTADAL de COPEI PARTIDO POPULAR (….) en los cuales (…) participe como candidato para optar al cargo de PRESIDENTE (…) resultando electo por la mayoría de los afiliados del partido (…) tal y como se desprende de la comunicación expedida en fecha 19/06/2012 por la COMISIÓN ELECTORAL (…)” (mayúsculas del original.

Arguyó, que “(…) el período electivo del mencionado cargo directivo, tal y como se desprende del artículo 72, numeral 1° de los estatutos del partido (…) es de cuatro (4) años, pudiéndose optar a la reelección por una sola vez en el mismo cargo (…)”.Que “(…) la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL (…) procediendo con gran arbitrariedad y descaro, sin ningún tipo de pudor y en forma subrepticia, (…) desconociendo y burlándose de la voluntad de los copeyanos; y defraudando la ratio decidendi de la sentencia N° 118/2011 dictada por esa Honorable Sala Electoral; en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10/11/2011 en la sede nacional del partido (…) recogida en el Acta N° 99 [riela a los folios 35 al 47 del expediente judicial] (…) procedió a sustituir a todos los afiliados de ese partido que resultaron electos por su base en los comicios celebrados el 16/06/2012 en la ciudad de San F.d.E.Y., en la titularidad y ejercicio de los cargos Directivos de COPEI de ese Estado (…) entre los cuales se encuentra mi persona … sin que se configurasen las causales taxativas previstas en los Estatutos (…) para la imposición de esa medida disciplinaria y sin que se me diera la mas mínima oportunidad de defenderme, lo que (…) constituye una vía de hecho, siendo que dicha medida de sustitución equivale en la práctica una destitución (…) que me impide ejercer el cargo para el cual fui elegido (…)” (sic), (destacado del original y corchetes de la Sala).

Señala que la Dirección Política Nacional de la referida organización política le sustituyó en el cargo por el ciudadano A.A., que “(…) participe en un proceso comicial del partido COPEI para la elección de cargos directivos internos (…) en el Estado Yaracuy (…) participando (…) como elector y candidato; ganando la elección para el cargo de PRESIDENTE en ese Estado; y la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL, reunida en Asamblea (cúpula), en la privacidad de la sede nacional del partido (…) procedió sin motivación alguna a sustituirme del cargo por otra persona; lo que sin duda alguna se erige en una vía de hecho que no sólo viola varios de mis derechos constitucionales; sino que constituye un evidente fraude a lo ordenado por esa SALA ELECTORAL en su sentencia N° 118/2011 (…)”, alegando que además de vulnerar sus derechos constitucionales, viola el principio de la preservación de la voluntad del electorado y, que de la referida Acta N° 99 no se evidencian los motivos que llevaron a la directiva del partido a la sustitución de todas las personas electas en el estado Yaracuy.

En lo que respecta a la petición de amparo cautelar, sostiene que es un dirigente político electo mediante votación universal, directa y secreta para un periodo de cuatro (4) años, comprendido entre junio de 2012 y junio de 2016, conforme se desprende de la notificación que le hizo el partido y que la suspensión de la que ha sido objeto vulnera su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Que en el transcurso del tiempo para el vencimiento de su periodo, ocurrirán varios eventos electorales, políticos y gremiales, a nivel nacional y regional, los cuales son de su interés, no obstante, en razón de la “(…) anómala situación en la que me encuentra se me condena a perder la chance de conducir y participar en dichos procesos, siendo tan lógico y natural en el campo político tener dichas aspiraciones, para los cuales se requiere tener una larga y constante actividad desarrollada desde la propia institución partidista. (…)” (sic).

Aduce que con el propósito de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en los términos de la jurisprudencia citada (aludiendo a diversas sentencias de la Sala Constitucional como Electoral de este Supremo Tribunal) explica la situación fáctica circunscrita a que “(…) mientras espere por la efectiva ejecución de una probable y posible sentencia a mi favor transcurra el inexorable tiempo y vayan sucediéndose los procesos electorales y proselitistas para los cuales esta planificando participar, desde que fui electo como líder de la organización política interna de COPEI en el Estado Yaracuy (…)” (sic).

En lo atinente al buen derecho que reclama indica que “(…) basta reiterar mi condición de dirigente (funcionario) electo (…) con plena vigencia del periodo para el cual fui electo (…)”.

En ese mismo propósito expresa que “(…) las actuaciones materiales emprendidas y desarrolladas por la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI (…) violan mis derechos políticos y constitucionales … tales como … la garantía de los derechos políticos (artículo 40); la eventualidad de optar o ejercer cargos políticos en la eventualidad de ser postulado por su organización (artículo 41); la garantía del ejercicio de los derechos políticos o su preferencia o lugar preponderante, que solo podrán ser suspendidos por sentencia judicial firme (artículo 42) o administrativamente previo el cumplimiento del procedimiento estatutario o legal (artículo 49); el derecho de optar a cargos de elección popular por haber sido objeto de medidas disciplinarias que ni siquiera conozco su procedencia (artículo 65); el derecho a participar en las próximas elecciones de 2015 en ejercicio de mis derechos políticos activos y pasivos (artículo 70) (…)” (sic) (mayúsculas del original).

Adicionalmente, señala que el artículo 67 “(…) de nuestra Carta Magna, sin duda es una vertiente o derivación del derecho constitucional a la participación política en los asuntos públicos prevista en el artículo 62 eiusdem, al consagrar que todos los ciudadanos (as) tienen el derecho de asociarse con fines políticos (…) uno de los medios de participación política por antonomasia es precisamente a través de las organizaciones con fines políticos, sería un contra sentido entonces que las mismas combatan en las arenas de la lucha democrática, esto es, las elecciones para la designación de los integrantes de los Poderes Públicos, y que sus autoridades internas no sean elegidas por la misma vía democrática de una elección en que participen todos sus integrantes o afiliados (…)” (sic).

Considera que “(…) la violación de mi derecho constitucional a la participación política en los asuntos internos del partido COPEI que me confiere en mi condición de afiliada tanto el artículo 67 de la Carta Magna, como los Estatutos de ese partido político, en el cual se enmarca mi derecho a acceder al cargo directivo para el cual fui elegido y de ejercer el mismo en forma efectiva, tiene su origen en la vía de hecho cometida por la DIRECCIÓN NACIONAL POLÍTICA (…) en virtud de la cual fui sustituido del cargo de PRESIDENTE de ese partido en el Estado Yaracuy, sin que mediase ninguna de las causales taxativas de sustitución previstas en los Estatutos (…) sin contar con el quórum requerido para tomar esa decisión; siendo que mi derecho a ejercer ese cargo directivo lo obtuve en virtud de haber sido proclamado por la COMISIÓN ELECTORAL de COPEI PARTIDO POPULAR en el proceso comicial interno que se celebró en el Estado Yaracuy, para la elección de los cargos Directivos (…)” (sic) (mayúsculas del original), conforme lo ordenó esta Ala Electoral en la sentencia número118/2011 proferida en fecha 16 de noviembre de 2011, con lo cual se desconoce la voluntad expresada por los afiliados al partido residentes en dicha entidad.

Solicita que, en preservación de la confianza legítima o expectativa plausible, en su caso se aplique el criterio que sostuvo esta Sala Electoral mediante la sentencia número 46/2015, relativo a un mandamiento de amparo cautelar en situaciones idénticas, en el que los recurrentes, electos para ocupar los cargos de Presidente y Secretaria General de la Dirección Estadal del partido COPEI en el estado Aragua, fueron sustituidos por su Presidente Nacional, ciudadano R.A.E.L..

En lo que respecta a la pretensión anulatoria, pidió que la Sala se declare competente y se admita el recurso contencioso electoral propuesto; se declare con lugar; se ordene a la Dirección Nacional del partido COPEI el cese inmediato de la vía de hecho denunciada; se anule la decisión adoptada por la referida Dirección Política Nacional aprobada en la Asamblea Extraordinaria realizada el 10 de noviembre de 2014, contenida en el Acta número 99; se ordene su reincorporación inmediata y efectiva al cargo, permitiéndosele su ejercicio en las mismas condiciones en que las desempeñó previo a la sustitución.

Por lo que se refiere a la tutela cautelar, solicita la restitución provisional e inmediata de la situación jurídica infringida hasta que se profiera sentencia definitiva, ordenándose la reincorporación inmediata en la Directiva Política Estadal de COPEI.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la obligación de la parte recurrente respecto al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento de los interesados, en el lapso previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos. (Negrillas de la Sala).

Conforme a la norma citada, el emplazamiento de los interesados debe realizarse mediante cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, con la carga procesal para la parte recurrente de su retiro, publicación y consignación en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición.

El incumplimiento de la parte recurrente de esta obligación es sancionado con la perención de la instancia, que constituye uno de los modos anormales de extinguir la relación procesal.En ese sentido, la Sala Político Administrativa, en relación a la perención de la instancia, declaró en sentencia número 01279 del 7 de noviembre de 2013:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso. El efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y no impide que se ejerza de nuevo la acción para reclamarlo” (vid. Sentencias números 43 del 18 de marzo de 2014, 163 del 13 de noviembre de 2013 y 131 del 8 de octubre de 2013).

De conformidad con lo expuesto, esta Sala Electoral observa que en el presente caso, verificado en autos la constancia de las notificaciones ordenadas el 23 de abril de 2015, se libró el cartel de emplazamiento el 18 de mayo de 2015 (folios 124 y 125 del expediente), con la carga procesal de la parte recurrente de retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición, los cuales transcurrieron, así: 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2015. En consecuencia, hasta el 28 de mayo de 2015 la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la carga procesal referida.

De igual forma, consta que el 3 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral ordenó agregar al expediente el original del cartel de emplazamiento librado el 18 de mayo de 2014 (folio 128 del expediente), lo cual evidencia que la parte recurrente incumplió la carga de retirar el mencionado cartel para su posterior publicación y consignación.

Considerando lo anterior, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no existir razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto el 8 de abril de 2015 por el ciudadano A.G., titular del número de cédula de identidad V- 4.968.996, actuando con el carácter de “Presidente” de la organización política COPEI PARTIDO POPULAR en el estado Yaracuy, asistido por el abogado M.A.C.D., inscrito en el Inpreabogado con el número 64.409 “(…) en contra de la VÍA DE HECHO en la que ha incurrido la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR, materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10/11/2014 en la sede nacional de ese partido político, y recogida en el Acta N° 99 (…)” (sic), (destacado del original).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria (E),

INTIANA R.L.P.

IMAI / Exp. N° AA70-E-2015-000026

En veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 7.

La Secretaria (E),

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