Sentencia nº 977 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0654

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 4 de junio de 2015, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos A.G.S., H.L. y D.Z.Q., titulares de las cédulas de identidad números 2.993.483, 1.117.916 y 11.938.010, respectivamente, asistidos por los abogados M.A.V., Y.G. y J.S.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.448, 14.920 y 1613, respectivamente, alegando ser miembros integrantes de la “Junta de Condominio (sic) del edificio Sur 2”, e interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada el 5 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) sin lugar la impugnación de la cuantía de la demanda, por parte de dicha junta de condominio y, por tanto, firme la estimación realizada por el demandante; ii) se desestiman las actuaciones y solicitudes del abogado L.P.B., quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.d.J.Z.Q., por haber sido hechas a título personal siendo que “la presente demanda es contra la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, no contra el ciudadano D.Z. a título personal”; iii) con lugar la apelación interpuesta por la abogada L.N.F., en su carácter de apoderada judicial del demandante, J.M.I.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2014, y en consecuencia queda revocado el fallo apelado; iv) se declara la nulidad de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del Edificio Sur 2, y la Asamblea General Extraordinaria del Edificio Sur 2, celebrada en fecha 27 de junio de 2013 y v) con lugar “la demanda de nulidad de todos los acuerdos planteados en las 02 Cartas Consultas de fechas 17 de julio de 2013, por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2, integrada por los ciudadanos A.G.S., D.D.J.Z.Q. e H.L.”.

El 10 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Los accionantes alegaron:

Que el ciudadano J.M.I.B., titular de la cédula de identidad número 3.046.622, demandó a la junta de condominio del Edificio Sur 2, es decir, “contra un ente carente de personalidad jurídica y sin legitimación para estar en juicio por sí mismo ni en representación de la comunidad de co-propietarios del Edificio Sur 2…”.

Que en dicha causa se dictó sentencia de última instancia el 5 de diciembre de 2014, en el expediente N° AP71-R-2014-001140, “en un proceso impropio y esencialmente anti-jurídico, en el cual fueron afectados directamente [sus] derechos y garantías constitucionales en orden a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de propiedad y al derecho a la defensa a juicio idóneo y, por tanto a la seguridad jurídica, tanto de quienes integramos la junta de condominio como de todos quienes componen la comunidad de co-propietarios del Edificio Sur 2, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49, en su ordinal 1, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…la Sentencia (sic) recurrida incurrió en el vicio de extrapetita, con lo cual lesiona flagrantemente [sus] derechos adjetivos constitucionales ya invocados, al declarar en la dispositiva CUARTA la nulidad de la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del Edificio Sur 2, celebrada en fecha 27 de junio de 2013, sin que la actora lo hubiese demandado”.

Que la sentencia recurrida infringió igualmente el derecho de propiedad “de todos y cada uno de los copropietarios en propiedad condominial del Edificio Sur 2 al establecer que para fijar el quórum paras (sic) los efectos de toma de decisiones y votaciones en Asambleas (sic) o para aprobar o improbar las Cartas Consultas (sic), se tomaba en cuenta simplemente el número de inmuebles , y no la cuota de participación de cada inmueble con respecto al total del valor del inmueble como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal que es la ley especial que rige esta materia, y lo ratifican los Documentos de Condominio (sic) de cada inmueble en Propiedad Horizontal (sic)…”.

Que la sentencia objeto de impugnación “no tiene recurso de casación en atención a la cuantía estimada (Bs. 60.000.00 equivalentes a 560 UT), en un procedimiento breve, establecido así en el artículo 25, in fine de la Ley de Propiedad Horizontal (sic)”.

Que “…el demandante no formuló su acción contra la comunidad de copropietarios, que puede y debe ser convocada a juicio a través de su administrador, sino que lo hizo contra la Junta de Condominio (sic) del Edificio Sur 2”.

Que la junta de condominio es un órgano de control y vigilancia de la comunidad, carente de legitimación, para estar en juicio activa ni pasivamente.

Que como consta de la sentencia accionada, “el Tribunal (sic) excluyó del proceso al ciudadano D.Z. QUEVEDO…”, por haber presentado un escrito de comparecencia a título personal.

Que dicha exclusión muestra que la parte demandada no estaba constituida por las personas que integran la junta de condominio, sino por la junta de condominio misma, que es un ente extraño a la contención procesal, que carece de personalidad jurídica y no puede tener derechos ni obligaciones, ni ser parte demandante o demandada, y mucho menos condenada en costas.

Que de acuerdo con lo que establece el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal es el administrador quien representa a la comunidad de propietarios y no la junta de condominio.

Que “la decisión así tomada causa un gravísimo perjuicio, pues deja sin efectos los acuerdos legítimamente tomados en ejercicio de sus derechos por los co-propietarios del edificio Sur en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 27 de junio de 2013”.

Que el juzgado agraviante “recogió y repitió en el texto de su Sentencia (sic) de fecha 05-12-2.014 la equivocación de la parte actora de señalar en todo momento que para delimitar la propiedad de cada condómino, en este caso de un edificio que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, bastaba contabilizar el número de propietarios; por tanto así consideró el quórum para votar en la Asamblea de copropietarios y para validar o no las Cartas Consulta (sic)”.

Que hasta el más lerdo de los intérpretes de esas disposiciones legales conoce, pues es universalmente reconocido, por lo menos en la legislación y prácticas forenses venezolanas que la cuota de propiedad la establecen la Ley de Propiedad H.y.t. los documentos de condominio de los edificios en propiedad horizontal por mandato de la referida ley, conocida con la ya popularmente llamada “alícuota de propiedad”, la Ley de Propiedad Horizontal la ordena aplicar entre otros en sus artículos 6, 7, 23 y 24.

Que “…la recurrida se basó en parámetros inexistentes para verificar el quórum a los fines de determinar si había (sic) sido aprobadas o no las referidas Cartas Consultas (sic), y desestimó el cálculo hecho por los miembros de la Junta de Condominio (sic) y que constaba en autos de que la suma de las alícuotas que representaban los propietarios presentes, más las que respondieron positivamente a las Cartas Consultas (sic), da el quórum necesario para ser aprobados los planteamientos hechos en las referidas Cartas Consultas (sic)”.

Como medida cautelar solicitó la “SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.014…”; y como petitorio de fondo pidió se “declare con lugar el Recurso (sic) de Amparo (sic) solicitado, anulando la sentencia recurrida y consecuencialmente el proceso, por tratarse de un proceso impropio como ya se dijo”.

II

SENTENCIA ACCIONADA

El 5 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva precedida de la siguiente motivación:

…V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I.-) Punto Previo. La parte demandada impugnó en la contestación de la demanda la cuantía en que fue estimada la demanda “…por no estar justificada en forma alguna y además por ser exagerada.”

Para decidir este Tribunal Observa:

De la revisión de la contestación de la demanda así como de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgador constata que la parte demandada sólo impugnó la cuantía, pero, no alegaron un hecho nuevo ni probaron los alegatos de la impugnación, tal como lo ha señalado de manera reiterada nuestro M.T.d.J..

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros que deben seguirse cuando la parte demandada impugna la cuantía de lo demandado y señala que la parte que impugna la cuantía no debe limitarse a impugnarla sino que debe alegar un hecho nuevo y debe probarlo. En reciente sentencia de fecha 20 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto. Dicha sentencia expresa lo siguiente:

“Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.

Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.

En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).

De igual forma, en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: E.R.C.D.G. y otros, contra R.M.P.N., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…

. (Negrillas y subrayado del texto).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, -hoy reiterado por la Sala-, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la P.A. N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2014. Caso: A.I.D. Y M.B.D.I. contra J.M.R. Y G.A.F.P.)

El criterio reiterado de nuestro M.T., lleva a concluir a este Juzgador que la parte demandada no cumplió con los parámetros necesarios al momento de impugnar la cuantía de la demanda y se limitó a impugnarla de manera pura y simple, sin alegar un hecho nuevo y probarlo.

Por consiguiente, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior declara Sin Lugar la impugnación de la cuantía de la demanda, por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2 y se declara firme la estimación realizada por el demandante. Así se declara.

  1. -) Punto Previo. El ciudadano D.D.J.Z.Q., quien señala que es Vicepresidente de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, y quien otorgó poder como miembro de la Junta de Condominio, para el presente juicio, intervino además en el presente juicio a título personal, a través de su apoderado judicial en diversas oportunidades. Ahora bien, observa este Juzgado que dichas actuaciones son a título personal y así se desprende del poder que consignó el abogado L.P.B. en fecha 04 de noviembre de 2013, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de noviembre de 2012, bajo el Nº 31, Tomo 47. Dicho Poder es otorgado a título personal por el ciudadano D.D.J.Z.Q., a los abogados O.M.C. y L.P.B..

    Por consiguiente, se desestiman las actuaciones y solicitudes del abogado L.P.B. en representación de D.Z., incluyendo la solicitud de reposición de fecha 13 de junio de 2014 ya que, la presente demanda es contra la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, no contra el ciudadano D.Z. a título personal.

  2. -) Fondo de la Controversia. A los fines de resolver la nulidad de los Acuerdos de las 2 Cartas Consultas de fechas 17 de julio de 2013, debe a.e.p.l., la CONVOCATORIA que se realizó para la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Sur 2 del 27 de junio de 2013.

    La parte demandada alegó en la contestación de la demanda que sí hubo Convocatoria y consignó con la contestación de la demanda el Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Sur 2 celebrada en fecha 27 de junio de 2013, y en dicha Acta se encuentra una UNICA CONVOCATORIA, publicada en el Diario El Nuevo País, en fecha 21 de junio de 2013, la cual señala lo siguiente:

    CONDOMINIO EDIFICIO SUR 2

    Miracielos a Hospital

    S.T.-Caracas

    ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA

    UNICA CONVOCATORIA

    De conformidad con los artículos 22 y 24 de la Ley de Propiedad H.v., se convoca a los copropietarios del EDIFICIO SUR 2, situado en la Avenida Sur 2, entre las Esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia S.T., Municipio Libertador, a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, que tendrá lugar en Plata Baja del mismo Edificio, el día jueves 27 de junio de 2013, a la 1:00 pm, la cual se celebrará para deliberar con Carácter de urgencia sobre los siguientes puntos a tratar:

    PRIMERO: Nuevo horario vigilancia y servicios

    SEGUNDO: Un Único Punto Adicional…

    La finalidad de toda Convocatoria es que los interesados, en este caso los propietarios bajo el régimen de propiedad horizontal, conozcan la fecha, el lugar y sobre todo, los puntos a tratar en la Asamblea.

    Observa este Juzgador que sí bien se publicó por la prensa la Convocatoria para la celebración de la Asamblea Extraordinaria del Edificio Sur 2, la misma sólo señala de manera concreta un Punto a tratar (Nuevo Horario de vigilancia y servicios), pero, el segundo punto indica “UN UNICO PUNTO ADICIONAL”, pero no especifica cuál es el punto, lo cual se traduce en la práctica en inexistencia de la convocatoria.

    Dicha finalidad no se cumple cuando falta alguno de esos requisitos o no se indican o especifican los puntos a tratar, o se deja al arbitrio de los asistentes a la Asamblea ya que, se crea un estado de indefensión por la falta de información y por la discrecionalidad de los asistentes en proponer puntos que no fueron convocados. La falta de uno de esos requisitos en la convocatoria a una asamblea equivale como lo señala el Dr. J.G., en sus Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal, en la inexistencia de la Convocatoria y en la posibilidad de impugnación. Señala dicho autor lo siguiente:

    Una convocatoria a la que faltase alguno de los requisitos mencionados (o que dijera

    objetos a tratar: varios”) podría impugnarse y la asamblea podría declararse nula…omissis…

    La ley no dice que ocurrirá si hubiera habido convocatoria, pero ésta resultare viciada por no expresar cuál es el día de la reunión, no mencionara el asunto a tratar o cualquier otro vicio grave. Nosotros creemos que una convocatoria gravemente viciada equivale a inexistencia de convocatoria; por lo tanto, cualquier propietario podría impugnarla.

    (Resaltado del Tribunal) (Garay, Juan. Ley de Propiedad Horizontal. Año 2002. Corporación AGR. Págs 40 y 44)

    De esta manera este Juzgador considera que la convocatoria publicada en el diario “El Nuevo País”, el 21 de junio de 2013, informando de la Asamblea General Extraordinaria a realizarse en fecha 27 de junio de 2013, se encuentra viciada por no especificar de manera concreta todos los puntos a tratar, y en consecuencia, se declara la nulidad de la convocatoria y así se decide.

    En cuanto a la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 27 de junio de 2013, la misma debe analizarse igualmente en concordancia con la Convocatoria y con los Acuerdos sometidos en las Cartas Consultas de fecha 17 de julio de 2013.

    Observa este Juzgador que en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 27 de junio de 2013, se discutió el Punto Uno señalado en la Convocatoria referido al nuevo horario de vigilancia.

    Luego de eso se señala: “…Suficientemente debatido el Punto Uno se pasó al Segundo y Unico Punto Adicional para lo cual fue convocada la Asamblea General y se planteó la preocupación que tiene toda la comunidad consciente por la existencia en el edificio sur 2 de dos oficina que funcionan como lugares de dudosa reputación...omissis…Discutido el punto donde unánimemente los presente rechazaron el funcionamiento de esos lugares en sendos pisos del edificio se acordó, lo que será también informado y sometido a Carta Consulta Pública de los Propietarios, lo siguiente: 1. Redactar una Carta dirigida cada uno de los arrendatarios de esos inmuebles, señalándoles el rechazo de la comunidad y estableciéndole un plazo perentorio para el cese de las actividades y su desocupación…2. Nombrar una comisión de propietarios, inquilinos y notables amigos del Sur 2 quienes, asistidos de profesionales competentes, acudan ante organismos públicos…omissis… que denuncien los hechos.”

    Pero luego de discutirse el Punto Dos, el cual era según la convocatoria “UNICO PUNTO ADICIONAL”, se señaló al final de la Asamblea un Tercer Punto que ni siquiera estaba previsto y se señaló en dicha Asamblea lo siguiente: “Se acordó por unanimidad de los presentes ratificar en su plenas funciones, nombramiento y ejecuciones pasadas y futuras a la Junta de Condominio del edificio Sur 2 integrada por los ciudadanos A.G.S.,...Presidente; D.Z.…Vicepresidente; M.H.d. Sojo…Jorge L.V. e H.L..”

    Del análisis del Acta de Asamblea del 27 de junio de 2013 en concordancia con la Convocatoria, se desprende que no existe correspondencia entre la Convocatoria y los puntos discutidos en la Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de junio de 2013, ya que además de lo indeterminado de la Convocatoria y que solo se especificó en la Convocatoria un solo punto, y el otro era UNICO ADICIONAL, se discutió además un tercer punto que ni siquiera estaba mencionado referido a la ratificación pasada y futura de la Junta de Condominio.

    Pero además, observa este Juzgador que el Acta levantada en la oportunidad de la celebración de la Asamblea de fecha 27 de junio de 2013, se encuentra firmada antes de que se aprobaran los puntos discutidos, pero no se encuentra firmada después que se señalaron los puntos a ser sometidos en las Cartas Consultas, lo cual no permite constatar si los asistentes aprobaron o no que se sometiera a las Cartas Consultas los puntos discutidos, y esto es fundamental ya que no se sabe si realmente los asistentes votaron para la aprobación de las Cartas Consultas, lo cual vicia igualmente la Asamblea Extraordinaria de Propietarios y los asuntos discutidos en la misma.

    Esta discrepancia entre la Convocatoria y los puntos discutidos en la Asamblea, así como las inconsistencia en el Acta levantada, hace que los puntos discutidos en dicha asamblea no sean válidos, lo cual trae como consecuencia la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Sur 2, celebrada el 27 de junio de 2013, y los puntos debatidos en la misma y así se declara.

    En cuanto al quórum para la celebración de la Asamblea y para la aprobación de los puntos sometidos a la misma, este Juzgador debe revisar primeramente el Documento de Condominio, el cual fue consignado en copia por la parte demandante, y el cual no fue impugnado por el demandado. De la revisión del Documento de Condominio se constata que efectivamente el Edificio Sur 2 es un Inmueble en Propiedad Horizontal, el cual consta de lo siguientes inmuebles: 15 Locales Comerciales en la Planta Baja del Edificio, tiene 12 Plantas o 12 Pisos, cada piso consta de 12 Oficinas y Una Planta con 12 Pent House, lo cual arroja un total de 171 inmuebles.

    La sentencia del Juzgado A Quo señaló que el Edificio Sur 2 tiene 115 propietarios y que hubo mayoría en la aprobación de las Cartas Consultas en base a 115 propietarios, lo cual es totalmente errado, ya que la totalidad de inmuebles y propietarios es de 171, por lo cual la mayoría calculada por el Juzgado A Quo se fundamentó en un falso supuesto.

    Los asistentes a la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 27 de junio de 2013 fue de 38 propietarios de una totalidad de 171, y la misma parte demandada señala que representó el 22%, evidenciándose que no hubo quórum para aprobar los puntos discutidos y por eso lo sometieron a las cartas Consultas.

    Pero además del referido falso supuesto en cuanto al número de propietarios, la sentencia recurrida valoró las copias fotostáticas de las cartas consultas promovidas por la parte demandada, a pesar de haber sido impugnadas por el demandante, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, tal como se señaló en el Capítulo de las pruebas, este Juzgado Superior no valora dichas documentales por ser copia fotostáticas de documentos privados simples que fueron impugnadas por la parte demandante.

    Ahora bien, luego de la celebración de la Asamblea de Propietarios, la cual como ya se decidió tiene graves vicios desde la Convocatoria, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la misma, se realizaron en fecha 17 de julio de 2013, las Cartas Consultas, cuyos textos son los siguientes:

    Primera Carta Consulta de fecha 17 de julio de 2013:

    De conformidad con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 19, 20, 23 y 25 se somete a Consulta de los propietarios del Edificio Sur 2 su aprobación o improbación de un único punto sugerido por los propietarios presentes en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 27 de junio de 2.013

    Punto Único: Ratificar en sus plenas funciones, nombramiento y ejecuciones pasadas y futuras a la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 integrada por los ciudadanos A.G.S., cédula de identidad N 2.993.483, Presidente; D.Z., c.i. Nº 11.938.010, Vicepresidente; M.H.d.S., c.i. 5.417.916, Secretaria, J.L.V., c.i. N E.- 81.684.014, Tesorero, e H.L.M., c.i. N 1.117.916,Vocal. También se Igualmente ratificar como asesores de La Junta de Condominio del Edificio Sur 2, a las doctoras T.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.796.625 y Yalira Granda, titular de la cédula de identidad Nº 4.637.938…

    SEGUNDA CARTA CONSULTA DE FECHA 17 DE JULIO DE 2013:

    De conformidad con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 22, 23,24 y 25 se somete a Consulta de los propietarios del Edificio Sur 2, su aprobación o improbación de los dos puntos de agenda acordados por los propietarios presentes en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 27 de junio de 2.013-

    A. Del Punto Uno: 1.- Mantener el sistema de vigilancia las veinticuatro horas todos los días de la semana. 2. Que se trate de cambiar la vigilancia, pues el actual es muy deficiente…omissis…

    B.- Del Punto Dos: 1. Redactar una Carta dirigida cada uno de los arrendatarios de las dos oficinas que funcionan como lugares de dudosa reputación, señalándoles el rechazo de la comunidad y estableciéndole un plazo perentorio para el cese de las actividades y su desocupación, la cual será firmada por todos los copropietarios, inquilinos y notables amigos del Sur 2, quienes asistidos de profesionales competentes, acudan ante organismos públicos que se interesen por la salud, la moralidad, las buenas costumbres, prevención del delito, tribunales, Alcaldía, Fiscalía, Protección del Género, C.C., La Iglesia, las Escuelas vecinas y hasta la LOPNA, que denuncien los hechos y pidan protección y acción contra ello….

    En este punto debe analizarse necesariamente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2013, dictada en el juicio incoado por la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, integrada por los demandados en el presente juicio en contra del ciudadano J.M.I.B., J.M.I.V., E.I.V., C.I.V. y R.I.V., por cobro de bolívares derivado de cuotas de condominio del Local 8, (Documental consignada por el demandante en copia certificada con el libelo de la demanda marcada “8”), la cual decidió en relación a la cuestión previa de ilegitimidad opuesta por J.M.I.B., J.M.I.V., E.I.V., C.I.V. y R.I.V., que la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, integrada por los ciudadanos A.G.S., D.Z. E H.L., no probaron haber sido reelectos desde el año 2005 hasta el 2012, y que por lo tanto no tenían legitimidad para actuar como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2. Dicha sentencia decidió lo siguiente:

    Planteados así los hechos, este Juzgado debe advertir la importancia que tiene la cualidad o legitimación del actor, en razón que esta figura procesal, consiste en el interés legitimo subjetivo y objetivo que tienen las partes para instaurar una determinada pretensión; en tal sentido, la legitimación viene dada a la cualidad necesaria de las partes, en virtud que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    …omissis…

    Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.

    La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. (Subrayado propio del Tribunal)…)".

    Puede deducirse de lo anterior, que si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, en razón, que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    Así las cosas, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, en especial de la documentación traída por la actora al momento de subsanar las cuestiones previas, no constata esta Juzgadora que éstos hayan dado cumplimiento a lo establecido en la sentencia del 06 de julio de 2012, ya que sólo se limitaron a consignar una serie de documentos en los cuales no se demuestra que ciertamente hayan sido reelegidos por los copropietarios del Edificio Sur-2, es decir, no trajeron a los autos Acta de Asamblea alguna en la cual la comunidad de propietarios los hubiere reelegido en el ejercicio de sus cargos, tal y como lo señaló el A quo, en el cuerpo del primigenio fallo, por lo que a juicio de quien decide, considera que el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial se apartó de esta manera de lo asentado en su propia decisión al declarar forzosamente subsanadas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo anterior, y por cuanto como se reitera, no fueron consignados a los autos las Actas de Asambleas debidamente actualizadas desde el año 2005, hasta el año 2012, año en el cual fue planteada la demanda, en las cuales se pudiera constatar que fueron reelegidos por los copropietarios del Edificio Sur-2, los ciudadanos A.G.S., D.Z.Q. e H.L., en los cargos de Presidente, Vicepresidente y Vocal Principal de la Junta de Condominio; y en virtud que no es permitido reclamar o exigir un derecho ajeno en juicio como propio, tal y como lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno (…); para quien decide, los actores carecen de legitimidad activa para exigir la obligación pretendida, y en consecuencia de ello, carecen de representación suficiente para el otorgamiento del instrumento poder cursante en autos. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo expuesto, forzosamente debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en toda y cada una de sus partes, teniéndose así como no subsanadas las cuestiones previas y extinguido el proceso conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso. A tal efecto, observa:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).

    En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra el fallo dictado el 5 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

    IV

    ADMISIBILIDAD

    Esta Sala observa que los accionantes ciudadanos A.G.S., H.L. y D.Z.Q., dedujeron la pretensión de amparo en su carácter de miembros integrantes de la “Junta de Condominio (sic) del edificio Sur 2”, sin embargo, no presentaron documento alguno que demuestre de forma fehaciente la condición que dicen tener, en tanto que no produjeron los originales del libro de asambleas y de actas de la junta de condominio donde conste su designación y toma de posesión, o, por lo menos, copia certificada ad efectum videndi, de las actas conducentes de dichos libros, ante la Secretaría de esta Sala.

    Al respecto, la Sala ha señalado (vid., entre otras, s.S.C. núms. 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013 y 244/2014) que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado demandante, así como de las documentaciones que permitan verificar la adjudicación de ese mandato si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter público.

    Al respecto, en sentencia núm. 1334/2013 (caso: Fuller Interamericana, C.A.), esta Sala reiteró su criterio en los siguientes términos:

    En tal sentido, esta Sala estima oportuno hacer referencia a lo señalado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

    ‘…La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.

    Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto…”’(Subrayado de esta Sala).

    De la letra de dicha disposición normativa se desprende que solo para la interposición del amparo, opera la eximente relativa a quien solicite la protección de sus derechos y garantías constitucionales, ostente el ‘ius postulandi’ o se encuentre necesariamente asistido o representado de abogado; sin embargo, al admitirse el amparo, el órgano jurisdiccional deberá advertir la necesidad de que a la audiencia constitucional o a otros actos procesales concurra el propio accionante asistido de abogado, o su apoderado judicial, quien deberá acreditar en autos, mediante poder debidamente otorgado, tal representación.

    En este orden de ideas, esta Sala, en jurisprudencia reiterada, ha señalado (Vid. sentencia n.° 1364, de fecha 27 de junio de 2005, caso: R.E.G.B.; ratificada, entre otras, en sentencias n.os 2603, del 12 de agosto de 2005, caso: G.C.B.; 152, del 02 de febrero de 2006, caso: S.M.L.O.; 1316 del 03 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A; y 1894, del 27 de octubre de 2006, caso: Cleveland Indians Baseball Company), lo siguiente:

    ‘…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

    Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción...’.

    De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

    ‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

    (…)

  3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.’

    En relación a la aplicación del artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el p.d.a. constitucional, la Sala, en sentencia N° 942 del 20 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:

    ‘….Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara.

    (…)

    Del poder cursante en autos no se constata que el referido profesional del derecho tenga la facultad expresa para ejercer este tipo de solicitud. (…) En consecuencia, el mandato acompañado es insuficiente para la interposición de la presente solicitud; y así se declara.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Sala que en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el citado cardinal 3 del artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -referida a la falta de representación-, razón por la cual, la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible…’.

    Asimismo en sentencia N° 111 del 25 de febrero de 2011, esta Sala Constitucional, indicó que:

    ‘(…) En tal sentido, es importante destacar que, para formular una acción o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial. En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente: ´Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso′. De lo expuesto, se advierte que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional representado por un apoderado judicial, éste debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-. Ahora bien, en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder en original o copia certificada, para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad dando lugar a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de representación en atención a lo previsto en el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: (Omissis…) Esta disposición es aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.

    Precisado lo anterior y luego de un estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que -tal como fue señalado por el tercero en el p.d.a.- el abogado J.R.S.N., al momento de interponer la presente acción de amparo como apoderado judicial de las empresas Fuller Interamericana C.A e Inversiones La Esperanza S.A., sólo consignó copia simple de los mandatos de los cuales dimanaba dicha condición, sin aludir a ninguna situación que en particular le hubiese imposibilitado el poder consignarlos en original o al menos en copia certificada en dicha oportunidad; no fue sino hasta el 27 de febrero de 2013, después que se efectuó la audiencia constitucional llevada a cabo el 21 de febrero de 2013, cuando el referido profesional del derecho a través de un escrito manifestó que dichos instrumentos fueron consignados en copia simple debido a que los originales reposaban en el expediente N° 2012-1241 que cursaba en la Sala Político Administrativa con ocasión del recurso especial de juridicidad incoado por sus representados y, en esa misma oportunidad, consignó copia certificada de los referidos poderes.

    En tal sentido, cabe señalar que, si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta y, como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido.

    Al respecto, la Sala Constitucional, en la sentencia dictada el 26 enero de 2001 (caso: M.L.C., C.A.), estableció lo siguiente:

    ‘…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin [de] que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…’.

    La situación descrita supra, a juicio de esta Sala demuestra de forma fehaciente que el abogado J.R.S.N. carecía de legitimidad para actuar en nombre de las referidas empresas, lo que implica que la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

    Asimismo, esta Sala Constitucional a vez en decisión 841 del 4 de julio de 2013 (caso: A.G.V.), también señaló:

    Con respecto a las causales de inadmisibilidad que están recogidas en el artículo 133 eiusdem, es pertinente la reiteración del criterio según el cual las mismas son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional.

    En efecto, los artículos 128 y 145 del mencionado texto normativo distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 antes citado no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible. Así, lo asentó esta Sala, en sentencia n.° 952 del 20 de agosto de 2010 (caso: ‘Festejos Mar, C.A.’), cuando señaló que:

    ‘…las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara…’.

    Asimismo cabe señalar que el artículo 133 de la ley que rige este m.T. se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación.

    Así las cosas, corresponde la verificación de si, en el caso bajo análisis, se dio cumplimiento con los supuestos de admisibilidad y al respecto la Sala observa que, del examen de las actas que conforman el expediente, el abogado C.M.G. consignó el 3 de junio de 2013, copia simple del poder con la cual pretende acreditar su representación.

    A este respecto debe esta Sala reiterar que ‘…según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer…’ (Cfr. Sentencias de esta Sala n.ros 336/2011, 1.694/2011, reiterado en sentencia n.° 1.486/2012).

    De esta manera, se concluye que con la interposición de la demanda, necesariamente debe consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, ‘so pena’ de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre.

    Con fundamento en los razonamientos anteriores, resultan inadmisibles, tanto la acción de amparo constitucional como la solicitud de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el poder consignado en autos consta en copia simple. Así se decide.

    Finalmente, en su caso similar al de autos (s.S.C. núm. 668/2012, del 23 de mayo; caso: Municipio Baruta del Estado Miranda), esta Sala determinó:

    Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. En efecto, los artículos 128 y 145 eiusdem distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara.

    En este sentido, la Sala en sentencia Nº 952/2010, señaló lo siguiente:

    ‘De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer “De los procesos ante la Sala Constitucional. Así se declara’.

    En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara inadmisible la solicitud de revisión formulada por las abogadas J.G.H., I.R.H. y M.P.S., quienes se afirman apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya identificadas, de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 418 del 13 de junio de 2007, toda vez que el poder otorgado a las abogadas J.G.H., I.R.H. y M.P.S. en autos, así como el resto de los poderes consignados a lo largo del trámite del presente procedimiento, fueron consignados en copia simple del mismo.

    Igualmente, los anteriores precedentes jurisprudenciales resultan aplicables en lo que respecta a la condición del abogado A.O.M. como Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien tan sólo consignó copia simple de su nombramiento por el ciudadano H.C.R. en su condición de Alcalde del referido Municipio y refirió los datos de publicación de su nombramiento en la Gaceta Municipal del mencionado Municipio; respecto a lo cual debe reiterarse que el principio iura novit curia no se extiende al conocimiento de la “legislación local” (Sentencia de esta Sala N° 909/10) y que en el presente caso al no advertirse circunstancias de orden público que compelan a esta Sala hacer uso de sus potestades de oficio para suplir la carga del solicitante, declara igualmente inadmisible la solicitud de revisión interpuesta. Así se decide [resaltado de la cita].

    En el caso que se examina, observa esta Sala que quienes afirmaron ser integrantes de la junta de condominio del Edificio Sur 2, no sólo pretenden la tutela de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y propiedad, sino la de “todos quienes componen la comunidad de co-propietarios del Edificio Sur 2”, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, es al Administrador a quien corresponde “Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.

    Como puede observarse del precepto citado, es al Administrador y no a la junta de condominio a quien corresponde la legitimación para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, quien, en todo caso, debe estar asistido o representado por abogado, previa autorización de la junta de condominio, lo cual tampoco consta en las actas del expediente, por lo que esta Sala juzga que es manifiesta tanto la falta de representación como de legitimidad o cualidad de los demandantes, de allí que el amparo por ellos interpuesto es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.G.S., H.L. y D.Z.Q., asistidos por los abogados M.A.V., Y.G. y J.S.O., contra la sentencia definitiva dictada el 5 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Vicepresidente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 15-0654

    CZdM/

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