Sentencia nº 370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de l a Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Este juicio se inició el 18 de junio de 2008, con la acusación privada interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano J.A.K.S., ciudadanos abogados W.E.C.O. y C.O.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 114.694 y 43.591, respectivamente, en contra del ciudadano A.E.A.S., por la comisión del delito de INJURIA, tipificado en el artículo 444 del Código Penal.

El Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada D.B.D., el 27 de junio de 2008 admitió la acusación privada.

El 8 de julio de 2008, el ciudadano A.E.D.J.N. AGUIRRE SÁNCHEZ, compareció ante el Tribunal y designó a los ciudadanos LUIS FARIAS GONZÁLEZ y J.L.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 58.825 y 52.593, respectivamente, como sus abogados Defensores. El 10 de julio de 2008, el tribunal fijó la audiencia de conciliación para el 1 de agosto de 2008.

El 1 de agosto de 2008, día fijado para la realización de la Audiencia de Conciliación, la misma no se realizó debido a la incomparecencia de las partes.

La Defensa de ciudadano A.E.A.S., solicitó al tribunal de la causa que declarara el DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA PRIVADA.

El 8 de agosto de 2008, el Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto declaró sin lugar la solicitud de desistimiento. Así, ordenó la notificación de las partes y fijó la celebración de la audiencia de conciliación para el 19 de septiembre de 2008.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la Defensa del ciudadano acusado A.E.A.S..

Los apoderados judiciales del ciudadano J.A.K.S., contestaron el recurso de apelación y solicitaron que fuera declarado sin lugar.

La Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de octubre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

El 14 de noviembre de 2008 se realizó la audiencia de conciliación con la presencia de las partes. Y se fijó el juicio oral y público para el 28 de noviembre de 2008.

El 28 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano acusado A.E.A.S., ante el tribunal de juicio para: ratificar el nombramiento hecho del ciudadano abogado L.A. FARÍAS GONZÁLEZ y revocar como de la Defensa al ciudadano abogado J.L.G.A.. Igualmente designó como nuevos abogados Defensores a los ciudadanos J.J.J.L. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 66.350 y 11.350, respectivamente.

El 16 de enero de 2009, los ciudadanos abogados J.J.J.L. y A.G., en su carácter de Defensores solicitaron al tribunal de la causa que declarara el desistimiento de la acusación privada, por considerar que no presentaron el escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal.

En esa misma fecha el Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el 17 de febrero de 2008.

El 20 de enero de 2008, los apoderados judiciales del ciudadano J.A.K.S., contestaron la solicitud de la Defensa y pidieron que fuera declarado inadmisible.

El 22 de enero de 2009, el Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa del ciudadano A.E.A.S..

El 19 de junio de 2009, el Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: condenó al ciudadano A.E.A.S., a cumplir la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por el delito de INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 444 del Código Penal. SEGUNDO: lo condenó igualmente al pago de una multa por la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA (350) UNIDADES TRIBUTARIAS, una vez que el mencionado fallo se encuentre definitivamente firme. TERCERO: Ordenó la publicación del dispositivo de ese fallo en un periódico de circulación nacional, a costa del ciudadano acusado A.E.A.S.. CUARTO: Exoneró al referido acusado del pago de las costas procesales, sobre la base de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su fallo expresó lo siguiente:

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana critica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos, víctima y testigos comparecientes al debate oral y público arribó a la siguiente conclusión:

Que en el presente debate oral quedó plenamente demostrada la materialidad o corporeidad del delito de INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444, segundo aparte, del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem; por cuanto efectivamente, a través de los medios probatorios que fueron evacuados en el presente debate oral se determinó que el ciudadano J.E.A.S., emitió expresiones que ofenden el honor, la reputación y el decoro del ciudadano J.A.K.S., al dar declaraciones a los medios de prensa, así como en la entrevista que en radio otorgó a la periodista V.C., mediante llamada telefónica que se realizó al mismo.

En tal sentido, verificada la declaración rendida por la ciudadana V.C., la misma al rendir su deposición, luego de escuchar la entrevista que la misma realizara en la radio al cantante H.K. (sic) RABAT y vía telefónica al abogado del mismo, ciudadano A.E.A.S., indica, como puntos resaltantes, que el cantante H.K. (sic) habló sobre los problemas legales que tenía y llamó a su abogado, quien explicó todo el tema legal y todo lo demás; por igual modo la misma manifestó que en relación al ciudadano A.A. SÁNCHEZ, abogado de H.K. (sic), el mismo sí llegó a manifestar que se utilizaba a los tribunales y había un terrorismo judicial, ello en relación al rescate de la guitarra, que en relación a la entrevista que escuchó en sala de juicio, la misma está completa, con relación a lo que dijo Hany y su abogado A.A., está completa de arriba abajo; por igual modo manifestó la testigo que la entrevista al abogado A.A., fue vía telefónica, ya que el mismo no se encontraba en el estudio y por último manifestó textualmente ‘Yo certifico al tribunal que la entrevista que se reprodujo ahora realizada a H. kauam y A.A. su abogado es exactamente lo que se escuchó, de arriba abajo’.

Tal declaración, necesariamente debe concatenarla esta Juzgadora con el contenido del medio de reproducción identificado como “CD”, contentivo de la entrevista que realizó la testigo V.C. y en la cual se verifica de las declaraciones que otorgó vía telefónica el ciudadano A.E.A.S., que el mismo al referirse al proceso judicial relativo a la medida de secuestro de la guitarra, expresa textualmente: ‘....primero lo que sucedió ayer fue este cumplimiento de esta medida, nos luce que hay cosas que son exageradas, nos luce que hay un poco de terrorismo judicial de parte de la empresa ‘C.R.’ porque no es la forma que tu le dices a alguien que quieres negociar, pero después le dices mira te voy a meter preso si no me entregas la guitarra amenazando con una acción judicial que no es la que sigue realmente...’.

Ciertamente la declaración que emite el ciudadano A.E.A.S. a la periodista antes indicada, es vía telefónica, y no existe duda alguna que dichas declaraciones fueron emitidas por el propio acusado, ya que ello fue confirmado por el mismo al momento de rendir su deposición en el debate oral, manifestando haber rendido dicha entrevista; por otra parte es evidente que a pesar que el mismo se refiere a la empresa ‘C.R.

en sus declaraciones, es bien sabido por las personas y el propio acusado, dado el hecho público y notorio que tiene el proceso judicial relacionado con el cantante H.E.K. (sic) y su ex manager, ciudadano J.A.K.S., que este último es el presidente de la empresa C.R..

En este sentido esta juzgadora le otorga pleno valor a la declaración rendida en sala de juicio por la ciudadana V.C., así como al medio de reproducción identificado como ‘CD’, contentiva de la entrevista realizada por dicha periodista, en la emisora IMAGEN 88.1 FM, al ciudadano A.E.A.S., vía telefónica y que fue admitido como prueba para el presente proceso; por lo que considera quien aquí decide, que tales afirmaciones perjudican evidentemente el honor, la reputación y el decoro del ciudadano antes mencionado, amén de haber sido realizadas en una emisora de radio, lo cual es una agravante en la comisión del delito de INJURIA.

Por otra parte se toma en cuenta a los fines de demostrar el delito de INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444, segundo aparte, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, el recorte de prensa del ejemplar del periódico “Primera Hora”, cursante al folio (51) de las presentes actuaciones y del cual se evidencia que se refiere textualmente lo siguiente: “El abogado del artista, A.A., aseguró que el contrato suscrito entre ambos es inhumano...”. En este sentido, si verificamos el significado de la palabra “inhumano”, podemos apreciar que el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del DR. G.C.D.T., lo define de la siguiente manera: ‘INHUMANO. Falto de piedad o compasión. Bárbaro, Cruel, sañudo, criminal’.

Asimismo se toma en consideración a los fines de acreditar el ilícito penal en el cual incurrió el ciudadano A.E.A.S., el recorte de prensa cursante al folio (53) de la primera pieza de las actuaciones; toda vez que en el mismo se hace referencia a lo siguiente:

‘Me imagino que él tendrá las pruebas, y espero que las muestre. Ojalá aparezcan recibos de pagos verdaderos”, comentó Aguirre’; (subrayado y negrita del Tribunal), de lo cual se puede colegir que el acusado implícitamente manifiesta que el ciudadano A.K., no cumplía con efectuar los pagos respectivos al ciudadano H.E.K.R., derivados del contrato que existía entre la víctima, como Presidente de la empresa ‘C.R.’ y el ciudadano antes indicado.

Por igual modo, toma en cuenta esta Juzgadora, a los fines de acreditar el hecho punible cometido por el acusado de marras, el ejemplar del Periódico El Nacional, de fecha 29- 01- 2009, cursante al folio (40) de la segunda pieza de las actuaciones, el cual fue admitido como prueba, al momento de admitirse la ampliación de la acusación formulada por la parte querellante durante el debate oral y público, en el cual se reseña un artículo suscrito por la periodista K.T.M., evidenciándose del mismo que el ciudadano A.A. SÁNCHEZ, realiza la siguiente afirmación: ‘Nadie hace un contrato para perder. Lo lógico era que se dividieran las ganancias a la mitad, pero lo que recibía H.K. mensualmente- 1.000 bolívares fuertes-no representaba en lo absoluto lo que producía el disco Además los pagos eran dudosos, pues provenían de una empresa aduanera’ señaló Aguirre” (subrayado y negrita del Tribunal); ante tal afirmación, es necesario determinar el concepto de la palabra ‘dudoso’; y en este sentido se observa que el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del DR. G.C.D.T., lo define de la siguiente manera: ‘DUDOSO. Lo incierto. De verdad no comprobada. De insegura falsedad. De acierto o frustración no probados. De éxito muy problemático. De solvencia remota. De interpretación equívoca’; en este sentido, se puede colegir que el ciudadano A.E.A.S. cuestiona los pagos que recibía el cantautor H.E.K. (sic), poniendo en tela de juicio la existencia de los mismos.

Tales afirmaciones, a juicio de quien aquí decide, constituyen hechos injuriosos en contra de la víctima en el presente caso, capaz de ofender su honor, reputación y decoro; siendo capaz el acusado de exponerlo al desprecio u odio público, con los comentarios que realiza y que fueron descritos anteriormente, en distintos medios de prensa escrita; pruebas documentales estas que son concatenadas entre si y a las cuales esta Juzgadora otorga pleno valor a los fines de acreditar el delito de INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Tribunal de Juicio).

Contra ese fallo ejerció el recurso de apelación la Defensa del ciudadano acusado A.E.A.S..

Los apoderados judiciales del ciudadano J.A.K.S., ciudadanos abogados N.G.Q.M. y A.A.M.Y., contestaron el recurso de apelación y solicitaron que fuera declarado sin lugar.

La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de mayo de 2010, a cargo de los ciudadanos jueces abogados R.D.G.R. (Presidente), M.G.R.D. (Ponente) y J.C. GOITIA GÓMEZ, realizó los pronunciamientos siguientes:

…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión ejercida por los abogados en ejercicio J.J.J.L. y A.G., en su condición de defensores del ciudadano A.E.A.S., contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2009, y debidamente publicada el 19 de ese mismo mes y año, por la Juez Décima Tercera en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de Un (01) año y Dos (02) meses de prisión por la comisión del delito de Injuria Agravada Continuada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 444 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, pero con efectos distintos, a los solicitados por los recurrentes.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por la Juez Décima Tercera en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 19 de junio de 2009, mediante la cual resultó condenado el ciudadano A.E.A.S., a cumplir la pena de un (01) año y dos (02) meses de prisión, por el delito de Injuria Agravada Continuada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 444 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, y condenado a cancelar por vía de multa la cantidad de tres cientos cincuenta Unidades Tributarias (350 U.T.), así como fue condenado a las costas de Ley; todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano A.E.A.S., de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Para fundamentar su fallo, la Corte de Apelaciones expresó lo siguiente:

…CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Argumentan los accionantes en el escrito de apelación, respecto a las denuncias formuladas en contra de la sentencia impugnada, que la Juez en Función de Juicio incurrió en violación de normas relativas a la concentración del debate, previsto en el numeral 1 del artículo 452 de la Ley Penal Adjetiva, en virtud, de haber desaplicado el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la deposición de la testigo de nombre A.C.D.R..

Asientan de igual forma los recurrentes, que la Juez de Instancia incurrió en el vicio de falta de motivación establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no realizó el respectivo análisis de las pruebas aportadas al debate, en el entendido de comprobar la corporeidad del delito de Injuria Agravada Continuada, que fuere imputado al ciudadano A.E.A.S., así como la culpabilidad de éste; motivo por el cual requieren en su pretensión la nulidad la sentencia dictada y como consecuencia de ello, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público celebrado por un Juez en Función de Juicio distinto.

Observa esta Sala, que el hecho objeto del proceso, versa sobre unas circunstancias, que a juicio del querellante encuadraban en el ilícito de Injuria, sancionado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por el ciudadano A.E.A.S., en perjuicio del ciudadano J.A.K.S., quien presentó en su oportunidad la respectiva acusación particular.

Por su parte, la Juez Décima Tercera en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, habiendo dado apertura al debate oral y público y cumplidos los trámites legales para su celebración, estimó que por las pruebas llevadas al juicio, resultaba acreditada la comisión del ilícito de Injuria Agravada Continuada y la culpabilidad del acusado A.E.A.S., quien terminó condenado a cumplir la pena de un (01) año y dos (02) meses de prisión.

Ahora, observa la Sala;

En relación a la primera denuncia invocada por los recurrentes, fundamentada en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de la desaplicación del artículo 357 del referido Texto Penal Adjetivo, por parte de la Juez de Primera Instancia, argumentando los accionantes, que el debate fue suspendido en reiteradas oportunidades, a objeto de lograr la comparecencia de la testigo A.C.D.R., violentando el contenido de la mencionada norma legal; esta Sala Colegiada observa, que de las actas se evidencia plenamente, que la A quo, giró las instrucciones pertinentes dando impulso al proceso, a los fines de lograr la comparecencia de la referida testigo al juicio oral y público, tal como consta a los folios 172 y 175 de la primera ) pieza del expediente, folios 10, 25, 27, 59, 72 y 83 de la segunda pieza, en a cual se deja constancia de haber sido infructuosa la localización de la referida testigo del hecho, pese haber sido librada cada una de las respectivas notificaciones, observándose además, que la referida ciudadana fue citada mediante la fuerza pública, como se desprende al folio 118 de la segunda pieza.

De lo expuesto se evidencia, que no le asiste la razón a la defensa al pretender establecer que la Juez de Primera Instancia no aplicó el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de las actuaciones ha quedado probado que efectivamente se libraron las respectivas notificaciones a la ciudadana A.C.D.R., en cada una de sus oportunidades, sin haber obtenido resultado satisfactorio, ordenando en consecuencia la Juzgadora, con apoyo en la norma antes referida, la citación de la testigo a través de la fuerza pública, logrando su comparecencia al debate oral y público.

Cabe destacar, que la A quo, en el desarrollo del juicio, desechó la prueba testimonial, correspondiente a la declaración de la ciudadana A.C.D.R., por cuanto consideró que la misma no arrojó ningún valor probatorio. Es por ello, que en relación a la presente denuncia formulada por los recurrentes, esta Alzada, la declara SIN LUGAR, por no haber sido vulnerado el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente lo ha planteado la defensa.

En una segunda denuncia, con fundamento también en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los apelantes endilgaron a la recurrida el vicio de falta de motivación, señalando lo siguiente: ‘... (Omissis) Pues bien, aparte de estos aspectos puntuales señalados por el Tribunal de la recurrida y si los mismos fueron emitidos o no por mi representado y de si existe o no, un proceso judicial civil distinto entre el cantante H.K. y su ex manager que es la parte acusadora en este juicio y además si es accionista o directivo de la EMPRESA MERCANTIL C.R., lo importante desde el punto de vista de la dogmática penal sustantiva y procesal es que nuestro representado..., en ningún momento de lo transcrito, emite juicio alguno de valor, concepto o vocablo ofensivo al honor, reputación o decoro del querellante..., como persona natural que es, lo que nombre mi representado en todo caso es la persona jurídica, que tiene como razón social o denominación ‘C.R.’, el hecho o característica de que el querellante sea accionista o Directivo de dicha empresa, aunque sea notorio como asienta la sentencia recurrida, es totalmente irrelevante en el caso de autos, para demostrar la materialidad de un delito que no existe, sino en la apreciación subjetiva y lesiva para mi defendido del juzgador, al considerar que las afirmaciones hechas por nuestro representado AGUIRRE SANCHEZ, perjudican el honor, reputación y decoro del querellante de autos, sin haberlo nombrado o individualizado, vinculándolo a lo expresado por mi representado es la sentencia recurrida.

Observa esta Instancia Superior, que la denuncia asumida por los recurrentes, no encuadra dentro del vicio de falta motivación, alegado en el recurso, por cuanto los mismos señalan que no se encuentra configurado el delito de Injuria Agravada Continuada; por lo que a juicio de esta Alzada, tales circunstancias se enmarcan en el contenido del numeral 4 del artículo 452 eiusdem; en lo que respecta al error in indicando iure, siendo en consecuencia lo procedente, resolver el recurso, en base a un error de derecho y no por el vicio invocado por los accionantes.

La Doctrina en materia procesal penal ha dejado unánimemente establecido que la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, se configura cuando el Juez califica a un hecho como punible y no lo es cuando otorga al hecho que da por probado una calificación jurídica distinta a la que en verdad tiene, que es igual a decir que la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido.

Así las cosas, habiéndose efectuado un exhaustivo análisis a la sentencia impugnada, se observa que la Juez en Función de Juicio, argumentó como fundamento para determinar la comprobación del ilícito de Injuria Agravada Continuada, ciertas circunstancias evaluadas al momento de apreciar las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, afirmando que efectivamente quedó probada la comisión del delito in comento, por cuanto a través de los medios probatorios se determinó que el ciudadano J.E.A.S., emitió expresiones que ofenden el honor, la reputación y el decoro del ciudadano J.A.K.S., al dar declaraciones a los medios de prensa, así como en la entrevista que en la radio otorgó a la periodista V.C., mediante llamada telefónica que se le realizó al mismo.

Señala la A quo, como punto resaltante para determinar la corporeidad del delito, la declaración de la ciudadana V.C. rendida en el debate oral y público, argumentando que ésta, de manera enfática señaló que el ciudadano A.E.A.S., Abogado del ciudadano H.K., en entrevista que le fue realizada por la testigo vía telefónica en el programa radial que moderaba, en la emisora IMAGEN 88.1 FM, en fecha 16-05-2008, refirió que se utilizaba a los tribunales y había un terrorismo judicial, ello en relación al rescate de la guitarra.

Tal afirmación hecha por la testigo, fue compilada por la Juez de Instancia, al contenido del CD, que se encuentra depositado en el expediente al folio 37 de la primera pieza, en donde entre otras cosas señaló el ciudadano A.E.A.S., lo siguiente: ‘… primero lo que sucedió ayer fue este cumplimiento de esta medida, nos luce que hay cosas que son exageradas, nos luce que hay un poco de terrorismo judicial de parte de la empresa ‘C.R.’ porque no es la forma como tu le dices a alguien que quieres negociar, pero después le dices mira te voy a meter preso si no me entregas la guitarra amenazando con una acción judicial, que no es la que sigue realmente...’ . Tales señalamientos realizados por el acusado y confirmados por la periodista V.C., testigo en la presente causa, fueron apreciados por la juzgadora con pleno valor probatorio, para considerar la perpetración del delito Injurioso.

Con la misma suerte, fue acogida como plena prueba, para determinar la Juez de Juicio el hecho punible de Injuria, el recorte de prensa del ejemplar de “Primera Hora”, cursante al folio 51 de la primera pieza del expediente; de donde se extrae lo siguiente: ‘… El Abogado del artista, A.A., aseguró que el contrato suscrito entre ambos, en inhumano y viola la Ley de Ilícitos Cambiarios, pues una clausula indica que para rescindirlo, el intérprete o quien pretenda representarlo debe cancelarle 1 millón de dólares...’. Consideró la Juez de Primera Instancia, que tal afirmación referida en el mencionado medio de comunicación, por el ciudadano A.E.A.S., derivó un hecho injurioso en contra del ciudadano J.A.K.S., por haber ofendido su honor, reputación y decoro exponiéndolo al desprecio y odio público, dando por acreditada la comisión del hecho punible en referencia.

De igual forma, señaló la Juez en Función de Juicio en la sentencia impugnada, como plena prueba para determinar la comisión del delito de Injuria, el recorte de prensa inserto al folio 53 de la primera pieza del expediente, de la que se observa, el comentario del ciudadano A.E.A.S., el cual es del tenor siguiente: ‘Me imagino que él tendrá las pruebas y espero que las muestre. Ojalá aparezcan recibos de pagos verdaderos’.

En base a lo expresado en la nota de prensa arriba trascrita, la A quo, argumentó en el fundamento de la sentencia, lo siguiente: ‘… de lo cual se puede colegir que el acusado implícitamente manifiesta que el ciudadano A.K.S., no cumplía con efectuar los pagos respectivos al ciudadano H.E.K.R., derivados del contrato que existía entre la víctima, como Presidente de la empresa ‘C.R.’ y el ciudadano antes indicado. Observa esta Alzada, que la decisora realizó un señalamiento bajo su apreciación, de la deposición del acusado que fue expresada en el mencionado artículo de prensa, considerando, de igual forma que con las pruebas anteriormente referidas, tales conjeturas sugieren por parte del ciudadano A.E.A.S., una ofensa a la reputación del ciudadano J.A.K.S..

Por otra parte, refiere la Sentenciadora en la recurrida, que se encuentra plenamente acreditado el delito de Injuria Agravada Continuada, con el artículo redactado en el ejemplar del medio impreso “El Nacional”, de fecha 29-01-2009, cursante al folio 40 de la segunda pieza del expediente, de donde se extrae un señalamiento que hiciere el ciudadano A.E.A.S., en la que expuso: ‘Nadie hace un contrato para perder. Lo lógico era que se dividieran las ganancias a la mitad, pero lo que recibía H.K. mensualmente -1000 bolívares fuertes — no representaba en absoluto lo que producía el disco. Además los pagos eran dudosos, pues provenían de una empresa aduanera’. Este señalamiento referido por el acusado, es considerado por la A quo, como una ofensa al decoro y honor del ciudadano J.A.K.S., y le otorgó pleno valor probatorio, a los fines determinar la perpetración del ilícito.

Ahora, habiendo analizado los razonamientos expresados por la A quo, a los fines de establecer la acreditación del hecho punible de Injuria Agravada Continuada, sancionado en el segundo aparte del artículo 444 en relación con el artículo 99 ambos de la Ley Penal Sustantiva, esta Sala considera necesario señalar:

El delito Injurioso, sugiere la intención de producir una ofensa por parte del sujeto activo del hecho, al honor, a la reputación o al decoro del sujeto pasivo. En opinión de autores como el Dr. H.G.A., en su obra “Manual de Derecho Penal”, Parte Especial, página 141, establece que la Injuria es un delito Doloso, que supone en el agente el animus injuriandi, es decir, la intención de ofender al sujeto pasivo.

La Doctrina ha definido la injuria, en todo caso, como una acción o expresión, dirigida a lesionar la dignidad de otra persona, menoscabando su fama y reputación o atentando contra su propia estimación, pero no basta con que la expresión sea objetivamente injuriosa, sino que se requiere un ánimo especial de injuriar.

Es así, como a la luz de la naturaleza del delito de Injuria, como hecho típico calificado Contra las Personas, se puede deducir que no es más que una incitación al rechazo social de una persona, o un desprecio o vejación de la misma, y que solo puede realizarse intencionalmente.

Por otra parte, es necesario establecer claramente el contenido semántico de la palabra honor, tomado como referencia, y puntualizándolo como un interés fundamental del individuo, el cual es menoscabado con una acción o expresión por parte del sujeto activo, que surge como consecuencia inexorable de la perpetración de un acto injurioso.

En este sentido tenemos, que el Diccionario Enciclopédico define el honor, como la cualidad que impulsa al hombre a comportarse de modo que merezca la consideración y respeto de la gente.

Este concepto se potencia al equipararse al de dignidad humana, entendiéndose como un derecho fundamental que se reconoce a toda persona por el hecho de serlo, independientemente de su edad, sexo, nacionalidad, religión profesión u otra circunstancia que se adquiera. (…)

Es necesario destacar, que en relación a la fundamentación realizada por la Juez Décima Tercera en Función de Juicio, en el entendido del contenido de la prueba testimonial apreciada y valorada como plena, para la acreditación del ilícito en cuestión, referente a la declaración de la ciudadana V.C., quien afirmó que el ciudadano A.E.A.S., sí llegó a manifestar que se utilizaba a los tribunales y había un terrorismo judicial, ello en relación a la entrega de la guitarra que le fuera entregada al ciudadano H.K.; esta Sala, considera que la Juez de Instancia desatinadamente, consideró que tales expresiones por parte del acusado ofendieron el honor y decoro del ciudadano J.A.K.S.; toda vez, que a juicio de esta Alzada, tal señalamiento resulta vago, evidenciándose que el acusado en ninguna forma, con dicho comentario precisó directamente con toda intención, que el hoy querellante ha ejercido alguna acción ilícita con la finalidad de manipular el sistema de justicia en su favor, o que la víctima haya ejecutado algún evento como partícipe de un posible terrorismo judicial, como ha sido afirmado por la A quo.

No se desprende de la opinión emitida por el hoy condenado, que éste haya expuesto al desprecio público, y al rechazo social, al ciudadano J.A.K.S., como lo señaló la Juez de Juicio, o se haya cumplido alguno de los requisitos propios exigidos para la materialización del ilícito. Por tanto, es imposible asumir como plena prueba, la declaración rendida por la ciudadana V.C., para acreditar el hecho punible.

En relación, al argumento esgrimido por la Juez de Juicio, en atención al contenido del CD, inserto al folio 37 de la primera pieza del expediente, la cual le otorgó el carácter de plena prueba, por considerar que esta fue determinante para estimar la perpetración del delito injurioso, con ocasión a la opinión emitida por el ciudadano A.E.A.S., en entrevista que le fuere realizada en la emisora Radial IMAGEN 88.1 FM, donde manifestó: ‘… primero lo que sucedió ayer fue este cumplimiento de esta medida, nos luce que hay cosas que son exageradas, nos luce que hay un poco de terrorismo judicial de parte de la empresa “C.R.” porque no es la forma como tu le dices a alguien que quieres negociar, pero después le dices mira te voy a meter preso si no me entregas la guitarra amenazando con una acción judicial, que no es la que sigue realmente...’ . Este Tribunal Superior considera, que igual suerte le merece, respecto a la prueba anterior, toda vez, que de la mencionada entrevista no se evidencia, que el ciudadano A.E.A.S., haya señalado directamente con el animus injuriandi, para exponer al odio público, y desprestigiarlo en su honor o reputación, al ciudadano J.A.K.S., señalándolo como terrorista judicial como ya fue explicado con anterioridad, más aún cuando de su opinión se refirió a la empresa jurídica “C.R.”, situación que fue reconocida por la Juez de Instancia.

Es necesario advertir, que en nuestra Legislación, el delito de Injuria, a pesar que la norma no establece una distinción en cuanto al sujeto pasivo del hecho, consideración que merece una sujeción al caso práctico que se ventile, se considera que en los casos que se atente contra el honor y reputación de una empresa jurídica, esta supone que debe intervenir en el proceso con tal carácter y debe ser autorizada por su directiva para lograr el enjuiciamiento del presunto sujeto activo del hecho, situación que no ocurrió en el caso de marras, por cuanto el ciudadano Querellante ejerció su derecho de constituirse en acusador privado, intentando la acción como persona natural, tal como se evidencia en el libelo acusatorio particular y lo arrojado en el debate oral y público.

Ante esta situación, es evidente que no surgen elementos suficientes de la prueba ya señalada, para considerarla con pleno valor probatorio y estimar que se encuentra configurado el delito de Injuria Agravada Continuada en perjuicio del ciudadano J.A.K.S..

En cuanto a la prueba, inserta al folio 51 de la primera pieza del expediente, en lo atinente al recorte de prensa del ejemplar de ‘Primera Hora’, de donde se extrae lo siguiente: ‘… El Abogado del artista, A.A., aseguró que el contrato suscrito entre ambos, es inhumano...’ y que la Juez de Primera Instancia, consideró que tal afirmación referida en el mencionado medio de comunicación, por el ciudadano A.E.A.S., derivó un hecho injurioso en contra del ciudadano J.A.K.S.; por haber ofendido su honor, reputación y decoro exponiéndolo al desprecio y odio público, dando por acreditada la comisión del hecho punible en referencia…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal de Juicio).

Contra ese fallo ejercieron recurso de casación los ciudadanos abogados N.G.Q.M. y A.A.M.Y., apoderados judiciales del ciudadano J.A.K.S..

El 20 de julio de 2010 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 28 de julio del mismo año. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los apoderados judiciales del ciudadano J.A.K.S., denunciaron la infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto alegaron que la recurrida actuó fuera de los límites de su competencia al declarar con lugar el recurso de apelación y resolver el mismo “… con efectos distintos, a los solicitados por los recurrentes…”.

Seguidamente, los recurrentes transcribieron los motivos alegados en el recurso de apelación por la Defensa del ciudadano acusado A.E.A.S.. De los cuales el primero estaba referido a la infracción del principio de concentración, porque el juicio se suspendió en siete oportunidades para escuchar la declaración de una testigo; y que con ese actuar el tribunal de juicio infringió el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente expusieron, que la segunda denuncia del recurso de apelación, por parte de la Defensa, el alegato de falta de motivación, para sustentar el mismo, señalaron que “…resulta un hecho notorio las contradicciones e imprecisiones de la recurrida en los elementos que analiza y valora a los efectos de la materialidad y culpabilidad del delito acusado, y que tomando en cuenta que constituyen los únicos medios de prueba en los que se basan las imputaciones formuladas en contra del acusado Aguirre Sánchez, lo cual a tenor del principio acusatorio de la duda razonable, así como el principio constitucional in dubio pro reo, lo favorecen plenamente…”.

Asimismo transcribió extractos de la recurrida, mediante los cuales resolvió el vicio de inmotivación alegado y para finalizar alegó que la Corte de Apelaciones infringió el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación al no limitar su competencia a los puntos alegados en el recurso de apelación por la Defensa del ciudadano acusado, como lo fueron las denuncia por violación al principio de concentración del juicio oral y público y el vicio de inmotivación.

SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción del artículo 16 “eiusdem”, y alegaron que la recurrida al apartarse del vicio de inmotivación, alegado por la Defensa, y enmarcarlo dentro del numeral 4 del artículo 452 del citado código adjetivo penal, infringió los principios de inmediación y concentración, pues en su criterio debió ordenar la realización de un nuevo juicio. Pues al analizar los elementos probatorios que fueron sustanciados en el debate oral y público, porque en su criterio (la Corte de Apelaciones) de tales elementos probatorios no se logró la comprobación del ilícito de INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 444 del Código Penal.

Para finalizar esta denuncia, los recurrentes solicitaron que el presente recurso de casación fuera declarado con lugar y se ordenara la reposición de la causa para que una Sala distinta de la Corte de Apelaciones resolviera el recurso de apelación.

La Sala, para decidir, observa:

En el presente caso el recurso de casación fue interpuesto contra una decisión dictada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Por consiguiente, anuló el referido fallo y finalmente, declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano A.E.A.S., de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas. (...) Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es recurrible en casación pues no se trata de las decisiones que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala como impugnables a través de ese recurso, porque el delito de INJURIA, tipificado en el artículo 444 del Código Penal prevé una pena de seis meses a un año de prisión, es decir, en su límite máximo no excede de cuatro años.

La Sala en reiteradas oportunidades ha declarado la inadmisibilidad del recurso de casación, cuando la pena de los delitos por los cuales se ha querellado alguna persona es inferior a los cuatro años, pues contraría las exigencias del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sentencia número 273 del 4 de junio de 2009, expresó:

…En el presente caso se pretende ejercer recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.V.Q.B., contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 397 del Código Penal, la acusación privada presentada por la referida ciudadana contra Hender J.G.R. y M.R.V.D., por la comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en los artículos 394 y 395 del Código Penal.

Ahora bien, el delito por el cual se ejerció la acusación contra los nombrados ciudadanos es el delito de ADULTERIO, previsto en los artículos 394 y 395 del Código Penal.

Las normas señaladas expresan:

‘Artículo 394 del Código Penal: La mujer adultera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio’.

‘Artículo 395 eiusdem: El marido que mantenga concubina en la casa conyugal, o también fuera de ella, si el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La condena produce de derecho la pérdida del poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año’.

De la lectura de los artículos antes transcritos, se desprende que la pena a aplicar por el delito de Adulterio no excede de los cuatro años, señalados en el articulo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se evidencia que la decisión impugnada no se encuentra dentro de las decisiones recurribles en casación, señaladas en el mencionado artículo.

En consecuencia el presente recurso debe desestimarse por INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

.

Por todo lo expuesto se declara INADMISIBLE el recurso de casación según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 459 “eiusdem”. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano J.A.K.S., contra el fallo dictado el 19 de mayo de 2010, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de AGOSTO de dos mil nueve. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 10-238

MMM.

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