Sentencia nº 1996 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 11-1102

El 15 de agosto de 2011, el ciudadano A.D.B.B., titular de la cédula de identidad n.°: V- 5.053.884 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n.°: 89.811, actuando en su propio nombre y en su condición de ingeniero presentó ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional, contra la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV).

El 12 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante, en su escrito de acción de amparo constitucional, expuso lo siguiente:

Que de conformidad con su Reglamento Interno, las autoridades del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV), específicamente la Junta Directiva, los miembros del Colegio Disciplinario y las autoridades regionales son elegidas para un período de dos años.

Asimismo, señaló que el último proceso electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) se realizó el 30 de enero de 2004, correspondiendo a las autoridades nombradas ejercer el cargo para el período 2004-2006, es decir, que desde el año 2006 tienen el período vencido los directivos del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV).

Igualmente, alegó lo siguiente:

La conducta de OMISIÓN E INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO INTERNO DEL CIV por parte de la Asamblea de Representantes Nacional de CIV al no elegir el Consejo electoral (sic) no solo vulnera mi ejercicio al sufragio, sino que atenta contra la alternabilidad de las autoridades, los cuales les corresponde por un periodo de dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y al concluir el mismo, deben renovarse mediante elecciones universales, personal, directa y secreta (Mayúscula del accionante).

De igual modo, manifestó que le fue vulnerado su derecho al sufragio establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial (Extraordinario) n.°: 5.991, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial n.°: 39.522 del 1 de octubre de 2010, establece en sus artículos 25, numeral 22, y 27, numeral 3, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral (…).

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

En tal sentido, esta Sala pudo constatar que los hechos que motivan la presentación del presente amparo constitucional surgieron con ocasión a una supuesta omisión de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) en convocar las elecciones para elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva, Miembros del Tribunal Disciplinario de ese ente gremial y autoridades regionales de la misma, quienes según afirmó la parte accionante, se encuentran con períodos vencidos desde el año 2006, afectándose con ello el derecho al sufragio.

Por tanto, la materia afín con los derechos constitucionales supuestamente vulnerados es la materia electoral, e igualmente, se observa que se trata de una pretensión de amparo constitucional dirigida contra un órgano diferente a los que atribuye la competencia de esta Sala Constitucional.

En consecuencia, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

En razón de lo señalado, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por ciudadano el ciudadano A.D.B.B., actuando en su propio nombre y en su condición de ingeniero, contra la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) y, en consecuencia, declina el conocimiento del asunto en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el expediente, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano el ciudadano A.D.B.B., actuando en su propio nombre y en su condición de ingeniero contra la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV).

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de autos, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y se ordena remitir el expediente correspondiente a dicha Sala.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N° 11-1102

JJMJ/

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