Sentencia nº 0813 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso que por jubilación especial sigue el ciudadano A.A.L.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.959.180, representado judicialmente por el abogado A.S., con INPREABOGADO Nro. 35.698, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), asentada en el “Registro Mercantil del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2”, representada judicialmente por los abogados P.V.R., C.U., E.I., Veronna Cedeño, Á.C., A.G., J.G., H.Q., A.P., Lisbelky Díaz Monrroy y R.J.R.G., con INPREABOGADO Nros. 31.602, 83.863, 7.515, 68.814, 99.028, 99.310, 100.509, 67.836, 83.492, 130.225 y 166.821, respectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y modificó el fallo dictado el 28 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación en fecha 4 de noviembre de 2014, el cual fue admitido y formalizado en el lapso legal establecido. No hubo impugnación.

El 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Magistrados Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. M.C.G., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el día 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y el Dr. D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

El 28 de marzo de 2016, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 2 de junio de 2016, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Posteriormente fue reprogramada la audiencia mediante auto de la secretaría fechado 6 de junio de 2016 a celebrarse el lunes 27 del mismo mes y año, a la una y treinta minutos (1:30 p.m.), cuyo dispositivo fue diferido para el día martes 2 de agosto de ese mismo año, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

Celebrada la audiencia en la oportunidad indicada y pronunciada la decisión en forma oral, conforme a lo establecido en el artículo 174 eiusdem, la Sala pasa a reproducir in extenso la misma, quedando redactada en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Por razones de orden metodológico, esta Sala de Casación Social modifica el orden en el que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización consignado por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y procede a resolver la segunda de las delaciones esbozadas, en los términos siguientes:

Bajo el amparo de lo previsto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia la infracción del artículo 4 numeral 3 contenido en el capítulo II del anexo “C” de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, por “falsa aplicación”, al haber concedido la juzgadora de alzada el beneficio de jubilación especial al actor, consagrado en dicho instrumento normativo, bajo el pretexto que el demandante no ostentaba la condición de trabajador de dirección o confianza.

Destaca la formalizante, que se configura el vicio delatado, toda vez que la decisión objeto del recurso extraordinario de casación, aplicó la convención colectiva de trabajo 2009-2011 de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con el objeto de solucionar el asunto debatido, cuando lo correcto -según su criterio- era aplicar el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV”, para verificar sí resultaba procedente el “Plan de Jubilación” allí estipulado, confundiendo de este modo la recurrida, los supuestos estatuidos en la contratación colectiva, que rige para los trabajadores comunes y los consagrados en el aludido “Manual” que tutela a los “trabajadores de dirección y confianza”.

Del mismo modo, asevera que la recurrida no podía concluir válidamente, que el actor no era un “trabajador de dirección y confianza”, por el sólo hecho de que al finalizar el vínculo laboral, se le haya cancelado las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, siendo que “su condición de trabajador de dirección y confianza no constituye un hecho controvertido”.

Finalmente, expresa la formalizante que, no obstante haber pagado las mencionadas indemnizaciones, al quedar demostrado que el demandante era un “trabajador de dirección y de confianza”, al actor no le resultaba aplicable la convención colectiva de trabajo 2009-2011, celebrada entra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), por lo que solicita se declare con lugar la presente denuncia.

Para decidir, esta Sala observa:

En reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Social, ha precisado que la falsa aplicación de una norma, consiste en la utilización efectiva de una disposición legal por parte del juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.

Ahora bien, a los fines de constatar si la denuncia efectuada resulta procedente, resulta imperativo traer a colación lo sostenido por la recurrida, quien estableció:

Igualmente observa esta superioridad, que el beneficio de jubilación especial, está regulado en el Anexo “C” capítulo II, articulo No 4, ordinal 3, de la convención colectiva, que establece: “Artículo 4.- Tipos de Jubilaciones y Requisitos. 3.- Jubilación Especial: es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador, recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula Nro. 62 (pago de Prestación de Antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo), más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación) sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la clausulan Nro. 62 (pago de Prestación de Antigüedad y Demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo).

(…omissis…)

Verificado (…) lo anterior, constata el Tribunal, que el trabajador prestó servicios para la demandada desde el 1 de marzo de 1994, y por ello, a la fecha de la culminación de la misma, el 14 de septiembre de 2010 tenía una antigüedad de 16 años, 6 meses y 13 días, resultándole aplicable la primera parte del artículo 4, numeral 3, del Anexo “C”, (…). Así se decide.

Ahora bien, en el presente asunto, se verifica y constata del acervo probatorio que la propia demandada al realizar el pago de prestaciones sociales incluyendo, la indemnización por despido injustificado, reconoce que el accionante no es un trabajador de dirección o confianza; en consecuencia, en criterio de este Tribunal Superior, el demandante cumple con los requisitos concurrentes para obtener el beneficio solicitado, por lo que es forzoso concluir, para este Tribunal Superior, que es procedente el derecho a la jubilación convencional peticionado tal y como lo declaro el Tribunal a-quo. Así se declara. (Destacado de esta Sala).

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la recurrida concedió el beneficio de jubilación especial al trabajador, en virtud que la demandada al efectuar el pago de la indemnización por despido injustificado, reconoció que el actor no era un “trabajador de dirección o confianza”, razón por la que consideró que el demandante se encontraba tutelado por la aludida contratación colectiva.

Ahora bien, a la luz de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, los trabajadores permanentes -comunes o de confianza- con más de tres (3) meses al servicio del patrono, se encuentran amparados por la garantía de estabilidad, no pudiendo ser despedidos sin una causa que lo justificara, no obstante, en el supuesto de ocurrir ello, sin mediar alguna causal establecida en el ordenamiento jurídico, la referida Ley Orgánica del Trabajo de 1997, permitía, conforme a lo estipulado en el artículo 125 eiusdem, indemnizarlos.

Bajo esa premisa, a criterio de esta Sala de Casación Social, lo cancelado por parte demandada por despido injustificado, no implicaba necesariamente que la accionada hubiera reconocido que el demandante no era un trabajador de confianza, toda vez que ese resarcimiento, igualmente sería procedente para esta categoría de trabajadores.

Ello así, la juzgadora de alzada al aplicar lo estipulado en el anexo “C” capítulo II, artículo 4, numeral 3, de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, celebrada entra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), para concederle al ciudadano A.A.L.R. el beneficio de jubilación especial, incurrió en el vicio delatado por la recurrente, pues, conforme a los argumentos supra expresados, el demandante pudiera haber ostentado la condición de trabajador de “dirección o de confianza”, tipo de empleados a quienes le es aplicable el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV”. [Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 161, 480 y 535 de fechas 26 de marzo, 14 y 22 de julio de 2015, respectivamente]. Así se resuelve.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional al haber encontrado procedente la denuncia planteada por la parte demandada, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones, razón por la que conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social anula el fallo recurrido y procede a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante:

El ciudadano A.A.L.R., afirmó haber ingresado a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida desde el 1° de marzo de 1994, para la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), hasta el 14 de septiembre de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, siendo su último cargo el de “Gerente de Operaciones de Mantenimiento”, y con una antigüedad aproximada de 16 años, 6 meses y 13 días.

Igualmente, expresó que de acuerdo con el contrato colectivo de trabajo 2009-2011, tenía derecho a la jubilación especial establecida en el anexo “C” del plan de jubilaciones, contemplada en el artículo 4, numeral 3, del aludido contrato.

Del mismo modo, manifiesta que después de transcurrido algún tiempo, se enteró que a otros trabajadores con condiciones similares a las suyas, se les había otorgado el beneficio de jubilación especial, por cuanto tuvieron 14 años o más de servicios ininterrumpidos y reunían las condiciones y requisitos exigidos en cada caso concreto para ser beneficiarios del derecho a la jubilación especial, establecida en el anexo “C” del plan de jubilaciones del contrato colectivo 2009-2011, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

Adicionalmente, indicó que con el despido injustificado del que fue objeto y la entrega de lo correspondiente por prestaciones sociales, se pretendía desconocer y vulnerar el derecho a la jubilación especial, a la cual en ningún momento había renunciado, convenido, ni transado, toda vez que ese derecho es irrenunciable.

En conexión con lo anterior, explicó que ante la disyuntiva de recibir una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, una vez quedó cesante del trabajo por el despido injustificado del que fue objeto, y al quedar sin ingresos para prestar alimentos a su familia, no se encontraba en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más favorable y beneficioso para sí y su grupo familiar, por lo que incurrió en un “error excusable”, más aún cuando la empresa en ningún momento le indicó que tenía derecho a la jubilación especial.

Bajo ese orden argumentativo, peticiona se le conceda el beneficio de la jubilación especial y se establezca los demás derechos inherentes a su condición de jubilado.

Por otra parte, solicita se ordene el pago de la jubilación desde el momento en que nació el derecho, y que a la cantidad total que corresponda se aplique la corrección monetaria, el pago de una indemnización por daños y perjuicios a su persona, por la misma cantidad con la que la demandada otorgó la liquidación por prestaciones sociales, que la demandada sea condenada en costas y costos del proceso y se declare con lugar la demanda.

Alegatos de la parte demandada:

La entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contradijo los argumentos del accionante, indicando que al actor no le es aplicable la convención colectiva de trabajo, por cuanto el cargo que tenía era el de “Gerente de Operaciones de Mantenimiento” adscrito a la “Gerencia Corporativa de Obras, Mantenimiento e Inmuebles”, que según la clasificación establecida por la empresa, este tipo de trabajador representa un cargo de dirección, siendo expresamente excluidos de la aplicación de la convención, conforme a lo estipulado la cláusula primera que refiere al “ámbito de aplicación” y, por ende, resulta improcedente la petición de jubilación especial que aduce el demandante.

De este modo, aseveró que los trabajadores de confianza y dirección no se encuentran desamparados de los beneficios que otorga la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), toda vez que éstos se rigen por el “Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV”, vigente desde el 1° de agosto de 2006, conforme al cual, el demandante no cumple los requisitos para el beneficio de jubilación, pues, su ingreso es posterior al 26 de abril de 1993, y en este caso el tiempo exigido para optar al aludido beneficio, es de 20 años de servicios acreditados.

Ello así, negó pormenorizadamente todos y cada uno de los fundamentos de la pretensión, e indicó que la indexación judicial reclamada es improcedente, al no adeudar nada la demandada y por ser contrario a derecho lo peticionado, solicitando se declare sin lugar la demanda.

Pruebas de la parte actora:

  1. - Pruebas documentales promovidas con el escrito libelar:

    Marcada “A” en copia simple comunicación de fecha 14 de septiembre de 2010 (vid. f. 8 de la pieza Nro. 1 del expediente). Instrumental de la que se desprende que el Gerente de Relaciones Laborales de la empresa accionada, le participó al demandante la decisión de prescindir de sus servicios como “Gerente de Operaciones de Mantenimiento”, a partir de esa fecha. Al respecto, se observa que esta documental no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Identificada “B” se promovió en original comunicación de fecha 21 de julio de 2011, dirigida a la empresa demandada (vid. f. 9 de la pieza Nro. 1 del expediente). Con relación a esta probanza, se observa que la misma no fue desconocida ni objeto de impugnación por la representación judicial de la parte accionada, y de ella se desprende que el hoy actor solicitó a la parte demandada el beneficio de jubilación, en tal sentido, se le confiere valor probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Distinguido con la letra “C” original de escrito dirigido al inspector del trabajo del estado Aragua (vid. ff. 10 y 11 de la pieza Nro. 1 del expediente). Instrumental promovida con el propósito de solicitar en sede administrativa el beneficio de jubilación. Con relación a esta probanza, debe esta Sala desestimarla, toda vez que nada aporta a los fines de la resolución de la controversia. Así se resuelve.

    Identificada “C” copia simple de “Boleta de Notificación”, dirigida a la demandada (vid. f 12 de la pieza Nro. 1 del expediente). Con respecto a esta instrumental, se observa que la misma nada aporta a los fines de resolver la controversia, razón por la que se desestima esta probanza. Así se decide.

    Marcado “D” copia simple de un extracto de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) (vid. ff 13 al 21 de la pieza Nro. 1 del expediente). Con relación a este instrumento, se observa que se trata de una Ley que debe ser conocida por los jueces, conforme al principio iura novit curia, por lo que no constituyen objeto de prueba o de hechos que deban ser valorados, en tal sentido, su interpretación y aplicación se resolverá en la parte motiva del presente fallo. Así se declara.

  2. - Pruebas documentales promovidas con el escrito de promoción de pruebas:

    Distinguida con la letra “B”, copia simple de la “planilla de liquidación” de las prestaciones sociales del ciudadano A.A.L.R. (vid. f 4 del cuaderno de pruebas Nro. 1). Instrumental de la que se evidencia el salario devengado por el demandante al momento de la culminación del vínculo laboral, siendo su salario básico mensual y normal mensual Bs. 10.120,00; salario integral mensual Bs. 14.842,62; salario básico diario y normal diario Bs. 337,33, salario integral diario Bs. 494,75, así como los distintos montos cancelados por la culminación de la relación laboral. Al respecto, se observa que esta documental no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a lo indicado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Marcada “C”, copia simple de “Boleta de Notificación”, dirigida a la demandada (vid. f. 5 del cuaderno de pruebas Nro. 1). Con relación a esta probanza, se da por reproducido el análisis supra efectuado sobre la documental que riela al folio 12 de la pieza Nro. 1 del expediente. Así se establece.

    Identificada “D” en copia simple comunicación de fecha 14 de septiembre de 2010, (vid. f. 6 del cuaderno de pruebas Nro. 1). Con respecto a esta instrumental, se da por reproducido el análisis supra efectuado sobre la documental marcada “A”, que riela al folio 8 de la pieza Nro. 1 del expediente. Así se resuelve.

    Marcadas “E”, originales de facturas telefónicas (vid. ff. 7 al 11 del cuaderno de pruebas Nro. 1). Con respecto a esta documental, observa la Sala que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de lo debatido, razón por las que no se les otorga valor probatorio. Así se declara.

    Prueba de testigos:

    Se observó que el tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Y.C., G.B. y L.R.N.B., por lo que se declaró desierto el acto, en tal sentido, nada tiene que valorar esta Sala de Casación Social. Así se establece.

    Por otra parte, se constató la comparecencia de la ciudadana O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.405.446, quien una vez juramentada por la jueza de la causa, procedió a responder al interrogatorio que le fue efectuado.

    A las preguntas que generadas por el apoderado judicial de la parte actora, respondió lo siguiente:

    Manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.L.R.; igualmente, que lo conoce porque trabajaron juntos en la CANTV; que ella es jubilada de la empresa; que egresó por jubilación especial; que la jubilación especial le fue otorgada conforme al anexo “C” del contrato colectivo de trabajo y que la jubilación especial no le fue otorgada por manual de beneficios para empleados de confianza.

    Adicionalmente, a las repreguntas que le fueron efectuadas por la representación judicial de la parte accionada, expresó:

    Conocer al ciudadano A.A.L.R.; que lo conoce de la CANTV, desde hace aproximadamente 7 años porque trabajaron juntos; que ella llegó a tener juicio por jubilación contra la CANTV hace 2 años, pero se llegó a feliz término; que su cargo dentro de la empresa era de confianza; que no fue beneficiada por el Manual de Beneficios de Jubilados, que no lo conoce y que no tiene interés en las resultas del juicio.

    Con relación a la declaración rendida por la prenombrada ciudadana O.M., se evidencia de los argumentos por ella expresado que, previamente demandó a la empresa accionada por idéntico concepto al que peticiona el actor en el presente asunto. En tal sentido, esta Sala de Casación Social desestima esta testimonial. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    Prueba documental

    Marcada “B” copia simple de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) (vid ff 13 al 65 del cuaderno de pruebas Nro. 1). Con relación a esta documental, se observa que se trata de una Ley que debe ser conocida por los jueces, conforme al principio iura novit curia, por lo que no constituyen objeto de prueba o de hechos que deban ser valorados, en tal sentido, su interpretación y aplicación se resolverá en la parte motiva del presente fallo. Así se declara.

    Distinguida con la letra “C” en copia simple comunicación de fecha 14 de septiembre de 2010, (vid. f. 66 del cuaderno de pruebas Nro. 1). Con relación a esta documental, se reproduce el análisis supra efectuado sobre la probanza marcada “A”, que riela al folio 8 de la pieza Nro. 1 del expediente. Así se resuelve.

    Identificada “D”, copia simple de la “planilla de liquidación” de las prestaciones sociales del ciudadano A.A.L.R. (vid. ff. 67 del cuaderno de pruebas Nro. 1) Con respecto a esta probanza, se ratifica lo establecido en la documental que cursa al folio 4 del cuaderno de pruebas Nro. 1). Así se decide.

    Marcada “D1” copia fosfática de cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil a favor del actor (vid. f. 68 del cuaderno de pruebas Nro. 1). Con relación a esta documental, se aprecia que la misma no contribuye con la resolución la controversia, razón por la que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Identificado “E”, en copia simple finiquito de fideicomiso del trabajador, (vid. f. 69 del cuaderno de pruebas Nro. 1). Con relación a esta documental, se reproduce lo indicado en la instrumental supra valorada. Así se resuelve.

    Marcada “F”, en copia fotostática planilla de “Participación de Retiro del Trabajador”, Forma 14-03, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (vid f. 70 del cuaderno de pruebas Nro. 1). Con respecto a esta documental, se ratifica lo expresado en el análisis de la probanza marcada “D1”, supra examinada. Así se decide.

    Ahora bien, valorado como ha sido el cúmulo probatorio cursante en el expediente, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse respecto a la procedencia del beneficio de jubilación especial peticionado por la parte actora, procederá a resolver los hechos controvertidos referidos a la naturaleza del cargo de “Gerente de Operaciones de Mantenimiento”, ocupado por el ciudadano A.A.L.R., al término de la relación laboral, así como el régimen que resulta aplicable al caso sub examine, toda vez que éste indicó estar amparado por la convención colectiva de trabajo 2009-2011, en tanto que la accionada arguyó que lo aplicable era el contenido del “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV” vigente desde el 1° de agosto de 2006, por ser el accionante un trabajador de dirección o confianza.

    Con relación a la naturaleza del último cargo ocupado por la parte actora:

    Importa a la Sala destacar, que de la reproducción audiovisual de la audiencia de casación, se desprende que el ciudadano A.A.L.R., ante las preguntas efectuadas por la ciudadana Vicepresidente de la Sala Magistrada Dra. M.G.M.T., reconoció que el cargo que tenía para la fecha de su despido fue el de “Gerente de Operaciones de Mantenimiento”, indicando que su principal actividad era la de “mantener toda la infraestructura a nivel de mantenimiento y no de la parte de telecomunicaciones, sino de la parte física” (vid. Minuto 14:33 al 14:59 de la reproducción audiovisual).

    Igualmente, al insistirse en que detallara en qué consistía su labor, expresó lo que se transcribe a continuación: “nosotros a través de la gerencia, administrábamos (…), yo tenía a mi cargo unos coordinadores, digamos que (…) discutíamos el presupuesto (…) que se necesitaba, ese presupuesto iba a otras instancias, evidentemente de dirección, donde eran aprobados o no, y estos recursos eran administrados por regiones, de los cuales yo era el encargado del mantenimiento (…) de la infraestructura de CANTV, que estuviera a punto para el buen funcionamiento” (vid. Minuto 15:00 al 15:50 de la reproducción audiovisual de la audiencia de casación).

    De lo antes expresado, se puede apreciar que el demandante como “Gerente de Operaciones de Mantenimiento”, tenía personal a su cargo, participaba en la discusión del presupuesto y era quien administraba los recurso asignados, razón por la que la Sala colige que el ciudadano A.A.L.R., ostentaba el cargo de trabajador de confianza, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tipo de trabajadores que se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, según lo previsto en la cláusula Nro. 1. Así se decide.

    De igual modo, conforme a lo preceptuado en el anexo “A” de la aludida convención colectiva de trabajo 2009-2011, que contiene el listado de los distintos cargos ocupados por los trabajadores en la empresa, a saber, (Asistente de Almacén, Asistente al Supervisor de Oficinas Comerciales, Auxiliar Integral de Telecomunicaciones, Operadores de Centros de Servicios I y II, Operador de Servicios de Infor. y Rep. Averías, Operador de Transf. Larga Distancia, Representantes del Servicios al Cliente I, II y III, Secretarios Administrativos I y II, Técnico Avanzado Conmutación, Técnico Avanzado Transmisión, Técnico Avanzado Energía, Técnico Avanzado Red de Acceso, Técnico en Sistemas de Telecomunicaciones, Técnico Integral en Telefonía Compartida, Técnico Telecomunicaciones Conmutación, Técnico Telecomunicaciones Transmisión, Técnico Telecomunicaciones Energía, Técnico Telecomunicaciones Red de Acceso y Técnicos Telecomunicaciones I, II, III y IV), puestos éstos que por la naturaleza de las funciones cumplidas son catalogados como empleados distintos a los de dirección y/o confianza, y que resultan expresamente amparados por el contenido de la convención, no encontrándose incluido el cargo de “Gerente de Operaciones de Mantenimiento”, el cual era desempeñado por el actor al término de la relación de trabajo.

    Adicionalmente, del acervo probatorio específicamente de la “planilla de liquidación” de las prestaciones sociales del ciudadano A.A.L.R., identificada “B” (vid. f 4 del cuaderno de pruebas Nro. 1), se evidenció que para el año 2010, el último salario normal mensual devengado por demandante fue Bs. 10.120,00, remuneración muy superior a la percibida por los trabajadores amparados por la contratación colectiva 2009-2011, de acuerdo con el referido anexo “A”, lo que reafirma más aún, la condición de trabajador de confianza del prenombrado ciudadano, en consecuencia, la Sala estima que ante la funciones desempeñadas por el actor y en virtud de los argumentos supra esgrimidos, el ciudadano A.A.L.R. era un trabajador de confianza, que se encuentra exceptuado del ámbito de aplicación de la aludida convención colectiva de trabajo 2009-2011. Así de establece.

    Con respecto al régimen aplicable al servicio prestado por la parte actora para la empresa demandada:

    La cláusula Nro. 1 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, indica lo siguiente:

    Esta convención, surte efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza.

    (…)

    En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les ha venido aplicando.

    Al haberse establecido que el cargo de “Gerente de Operaciones de Mantenimiento” ocupado por el demandante, participa de la naturaleza de trabajador de confianza, cuya categoría de empleados resulta excluida expresamente del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, debe concluirse, que el accionante, no es beneficiario de la convención sin que dicha excepción pueda considerarse como una desmejora o desigualdad en el reconocimiento y aplicación de sus derechos, toda vez que los beneficios laborales percibidos por la aludida categoría de trabajadores, resultan ser en su conjunto, más provechosos que los percibidos por el resto de los trabajadores.

    En consecuencia, no es aplicable al caso sub iudice la convención colectiva de trabajo 2009-2011, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL). Así se decide.

    Ello así, con relación al régimen aplicable a la parte actora en su condición de trabajadora de confianza, colige la Sala que si bien la empresa demandada alegó que en el presente caso resulta aplicable el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza”, vigente desde el mes de agosto de 2006, el texto de dicho Manual no fue promovido a los autos por ninguna de las partes, no obstante, su contenido es conocido por notoriedad judicial por este m.T., en virtud de su aplicación en casos análogos al de autos, tal como se desprende de diferentes decisiones publicadas en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se informa al público en general sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial nacional, en el que consta, sentencias de esta Sala Nros. 161, 480 y 535 de fechas 26 de marzo, 14 y 22 de julio de 2015, respectivamente, y sentencia Nro. 1.128 del 12 de agosto de 2014 (caso: H.R.), en la que la Sala Constitucional, al analizar la desigualdad alegada en aquella oportunidad en la aplicación del referido Manual de Beneficios, respecto al contenido de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, estimó:

    Al aplicar el citado criterio al caso concreto, la Sala estima que el requisito exigido por la norma contenida en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), como condición para gozar del beneficio de jubilación especial para aquellos trabajadores cuya fecha de ingreso haya sido igual o posterior al 26 de abril de 1993, quienes deberán tener acreditados veinte (20) años o más de servicio, no resulta violatorio de los derechos o principios laborales alegados ni de los criterios citados, por cuanto esta Sala estima, que el beneficio de jubilación otorgado por los organismos competentes, como en este caso la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), opera cuando el personal, habiendo cumplido con la normativa prevista, disfruta del beneficio de la jubilación general o especial según sea el caso, pudiendo tener un trato diferente, frente a distintas situaciones de hecho, y sin que ello implique discriminación.

    Del mismo modo, esta Sala de Casación Social en una situación similar, en sentencia Nro. 1.193 del 29 de octubre de 2010 [caso: E.P.P. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y otra], al aplicar al caso examinado el referido Manual, estableció respecto a su contenido lo siguiente:

    Corresponde entonces determinar si el actor era acreedor o no del beneficio de jubilación que reclama. Al respecto, conviene citar lo previsto en el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, cuya aplicación se reclama y es del siguiente tenor:

    Plan de Jubilación.

    Objetivo.

    Contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en su etapa de retiro laboral a través del un apoyo económico.

    Elegibles.

    El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicio, de acuerdo a las siguientes condiciones:

    · Cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad.

    · Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio.

    · Mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido quince o más años de servicio.

    · Los empleados de tráfico con 20 años de servicio en el área e independientemente de su edad.

    · jubilación especial.

    Aquellos empleados que se encontraren prestando servicios a la empresa al 26-04- 1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio.

    Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-1993, para optar a la jubilación especial, deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicio. Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18-06-1997, para optar a la jubilación especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicio en la empresa. (Destacado de la Sala).

    En consecuencia, al desprenderse de los extractos de las decisiones parcialmente transcritas, la existencia del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), cuyo contenido regula, entre otros aspectos, el derecho a la jubilación de los trabajadores que por su condición de dirección o confianza resultan excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), conforme a su cláusula Nro. 1, la Sala concluye que el desconocimiento del aludido Manual alegado por la parte actora en la audiencia de juicio, no constituye argumento suficiente para la desaplicación de su contenido al caso sub examine.

    Como coralario de lo expuesto, se colige que el régimen por el que se regula el beneficio de jubilación reclamado con motivo del servicio prestado por el demandante A.A.L.R., para la empresa demandada, es el contenido en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se declara.

    Establecido lo anterior, procede esta Sala de Casación Social, a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos laborales reclamados por la trabajadora en su libelo, del modo siguiente:

    Del beneficio de jubilación especial y fijación de la pensión correspondiente.

    Con fundamento en el anexo “C” de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, reclama la parte actora el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, alegando que reúne las condiciones requeridas para ello, a saber, más de catorce (14) años de servicios acreditados en la empresa, la terminación de la relación de trabajo por causa del despido injustificado, razón por la cual peticiona el reconocimiento de su derecho, la fijación de la pensión, su inclusión en la nómina de jubilados de la empresa, así como los incrementos y demás beneficios otorgados conforme a la convención colectiva.

    Ahora bien, al quedar establecido como de confianza el último cargo ocupado por la parte actora en la empresa, la procedencia del beneficio de jubilación especial solicitado por la accionante debe a.c.a.l. supuestos contenidos en el “Manual de Beneficio para el Personal de Confianza de la CANTV”, el cual, respecto al aludido patrocinio prevé dos tipos, a saber, una jubilación ordinaria y otra especial.

    Para el otorgamiento de la jubilación especial, se indica en el prenombrado manual tres supuestos: i) el caso de los trabajadores en que se decida la terminación de la relación laboral por causas distintas a las señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (despido justificado), siempre que este tipo de trabajadores se encontraren prestando sus servicios para la empresa desde el 26 de abril de 1993 y tengan acreditados catorce (14) años o más de servicios; ii) en el caso de empleados con ingreso posterior al 26 de abril de 1993, deberán tener acreditados veinte (20) años o más de servicios y; iii) el caso de los trabajadores con ingreso posterior al 18 de junio de 1997, deberán tener acreditados veintitrés (23) años o más de servicios en la empresa.

    Ello así, en el caso sub examine no era un hecho controvertido que la causa de terminación de la relación laboral ocurrió por un despido injustificado del trabajador; que la fecha de inicio de la prestación de servicios del accionante -1 de marzo de 1994-, fuese posterior a la indicada en el primer supuesto para el otorgamiento de la jubilación especial -26 de abril de 1993-; que el tiempo de servicio acumulado en la empresa fue -16 años, 6 meses y 13 días-, es decir, inferior al mínimo de veinte (20) años exigido por la norma, y que el actor para la fecha de terminación de la relación laboral -14 de septiembre de 2010- no contaba con la edad de cincuenta (50) años, razón por la que resulta forzoso concluir, que el trabajador no reúne las condiciones necesarias para el otorgamiento de beneficio de jubilación especial regulado en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza, por lo que, se declara improcedente el reconocimiento del beneficio de jubilación especial y la fijación de la pensión correspondiente, peticionada por la parte actora en su libelo. Así se decide.

    En consecuencia, visto el pronunciamiento anterior, resultan improcedentes los pedimentos referidos al pago de la jubilación desde el momento en que nació el derecho, que a la cantidad total que hubiera correspondido se le aplique la corrección monetaria y el pago de una indemnización por daños y perjuicios a su persona, por la misma cantidad con la que la demandada otorgó la liquidación por prestaciones sociales. Así se resuelve.

    Por consiguiente, debe esta Sala de Casación Social, declarar sin lugar la demanda por jubilación especial. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2014, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido y, TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano A.A.L.R., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

    Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

    ______________________________________ __________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

    Ma-

    gistrado, Magistrado,

    __________________________________ ______________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

    El Secretario,

    __________________________

    M.E. PAREDES

    R. C. N° AA60-S-2014-001602

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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