Sentencia nº RC.000806 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoReclamo

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000768

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2015 ante la Secretaría de esta Sala, el abogado R.J.M.P., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil distinguida con la denominación O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA S.A., propuso formal reclamo contra la conducta del Juez Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ciudadano E.A.C.P., al impedirle la posibilidad de darse por notificado de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2015, obstaculizándole así el trámite del ejercicio de los recursos pertinentes contra el referido fallo, lo que le acarrea la vulneración de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

En fecha 29 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala.

Por auto del 27 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional tenga la oportunidad de dictar sentencia con pleno conocimiento del acontecer procedimental y de conformidad con la potestad oficiosa de recabar información pertinente al asunto sometido a su consideración, ordenó oficiar al referido juzgado superior a los fines que remita el expediente signado con el número 2012-000332.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R.V.E.; Magistrada: Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

En fecha 8 de enero de 2016, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, en virtud que no ha sido recibida la solicitud requerida mediante oficio N° 15-1.367 de fecha 27 de noviembre de 2015, al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a objeto de que remita el expediente distinguido con el número 2012-000332, y en caso de haber remitido a otro tribunal recabe el expediente y lo remita a esta Sala, por lo que ordenó oficiar nuevamente al referido juzgado superior a los fines de ratificar dicha solicitud.

El día 4 de marzo de 2016, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en los siguientes términos:

DEL RECLAMO

El reclamo judicial presentado se fundamenta en las siguientes alegaciones:

…I

De los Hechos

En fecha seis (6) de marzo de 2015 el Juzgado Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó decisión en alzada en un procedimiento cautelar en la causa identificada No. 2012-000332, en la que declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, A.M. y otros; revocando de esta manera el auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas e indicó al Juez del Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora continúe señalando bienes para ser embargados propiedad de las codemandadas. Dicha decisión ordena expresamente su Notificación (sic) a las Partes (sic) y es acompañada al presente Reclamo (sic), marcada con la letra ‘B´.

Ahora bien, una vez dictada la anterior decisión en fecha seis (6) de marzo de 2015, el Juzgado Superior Marítimo Accidental de la causa no dio despacho sino hasta el día ocho (8) de octubre de 2015, fecha en la cual remitió la totalidad original del expediente al juzgado de Primera Instancia anteriormente identificado.

Por lo tanto, en otras palabras, el Juzgado Superior, dictando la sentencia referida fuera del lapso legal, ordenando por ende su notificación a las partes, sólo dio despacho un día siguiente después de dictar la sentencia en la presente causa y, al remitir el expediente a este Tribunal, impidió la posibilidad para esta representación de darse por notificada de la sentencia y ejercer los recurso pertinentes contra esta.

Ahora bien, por tratarse la decisión antes descrita de una sentencia en segunda instancia definitiva en materia de medidas preventivas en la que se acuerda una medida cautelar, esta representación, con base en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil y en vista del gravamen irreparable que produce la sentencia y su ejecución, se plantea ejercer firmemente su derecho a recurrir la decisión mediante el anuncio y posterior formalización del recurso de casación correspondiente.

Sin embargo, vista la situación planteada en el presente proceso, el Juzgado Superior ha negado el derecho de esta representación de recurrir contra su decisión respecto a la cautelar apelada por la actora, ya que dictando sentencia fuera del lapso, no notificó a las partes de la misma sino que remitió el expediente al primer día de despacho siguiente al juzgado de Primera Instancia a los fines de la ejecución de la sentencia.

Por tales motivos, con base en lo previsto en el primer aparte del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en fecha trece (13) de octubre de 2015, y en vista que el expediente se encontraba físicamente en el tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas por remisión del Juzgado Superior, esta representación, en aras de ejercer su derecho constitucional de acceso a la justicia a través de un proceso que persiga su realización, procedió a anunciar el Recurso de Casación ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Dicho anuncio fue sustanciado por el antedicho Juzgado mediante la Solicitud N° S2015-000016, que anexamos al presente reclamo marcado con la letra ‘C´.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia anteriormente nombrado declaró que, por cuanto el expediente recibido del Juzgado Superior presentaba errores de foliatura, no podía ser recibido, por lo tanto arguyó que no había ingresado de manera formal y, en consecuencia declaró que ‘en virtud de las consideraciones antes expuestas se aprecia inadmisible la solicitud planteada´.

II

Del Derecho

La situación anteriormente narrada, que constituye sólo una parte de las graves violaciones a los derechos constitucionales de mi representada que oportunamente desarrollaremos, configura un verdadero atentado contra los principios constitucionales al debido proceso en las actuaciones judiciales, a nuestro derecho a ser oídos en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial.

Por las razones anteriores, mi representada, en aras de solicitar la materialización del principio constitucional de tutela judicial efectiva en el presente caso, ocurre respetuosamente ante esta Sala para interponer formal RECURSO DE RECLAMO, con base en los principios constitucionales antes mencionados y en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

(…omissis…)

Sobre la aplicación de este procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RECL 00005 de fecha ocho (08) de agosto de 2003…

(…omissis…)

Por otra parte, en cuanto a la tempestividad del recurso de reclamo en el presente caso, con base en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de esta Sala de fecha 21 de abril de 1994, reiterada en decisión de fecha 1° de diciembre de 2003, N° 9, Caso D.T.R. contra M.L.U.d.P., Expe. 2002-334, y en recientes fallos RCL-312 del 11/5/2012, RCL-452 del 27/6/2012 y RCL-530 del 31/7/2012 y 5 de marzo de 2013, la cual estableció:

‘…

a) Contra la conducta de los jueces que obstaculicen el anuncio del recurso de casación, el reclamo deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de aquella conducta.

b) Contra la actuación del juez que impida, como en el caso de marras, el oportuno ejercicio del recurso de hecho, el reclamo deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella conducta jurisdiccional…´

Por consiguiente, esta representación cuenta con diez (10) días hábiles siguientes al hecho o a la conducta obstaculizadora o impeditiva del ejercicio del recurso extraordinario de casación, para la interposición del reclamo judicial, lapso que en el presente caso inicio desde la fecha ocho (08) de octubre de 2015, constituyéndose el día de hoy como el octavo día hábil siguiente a la decisión impugnada.

Anexamos al presente anuncio, marcada con la letra ‘D´ copias fotostáticas del libro diario llevado por el Juzgado Superior Accidental marítimo en el cual se evidencian los días de despacho transcurridos desde la sentencia recurrida así como la veracidad de los hechos alegados en el presente escrito.

III

Petitorio

De acuerdo con los hechos, las disposiciones y jurisprudencia anteriormente enunciadas, vista la imposibilidad material de anunciar el recurso de casación ante el juzgado que dictó la sentencia a recurrir, mediante el presente, en nombre de mi representada, solicito respetuosamente a esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con base en el citado artículo 314 del Código de Procedimiento Civil:

Primero: Se sirva oír, sustanciar y pronunciarse sobre el presente Recurso de Reclamo por la obstrucción a mi representada del Anuncio del Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha seis (6) de marzo de 2015 en el expediente No. 2012-000332 por el Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, así como sobre la tramitación del anuncio y admisión del recurso.

Segundo: Se sirva solicitar el expediente de la causa anteriormente identificada, a los fines de una mejor inteligencia de los que se resuelve con ocasión al reclamo interpuesto imponiendo, en consecuencia, las multas correspondientes a los funcionarios judiciales responsables, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere dar lugar.

Por último, esta representación se reserva el derecho de ejercer ante las instancias pertinentes, las denuncias sobre violaciones e irregularidades procesales que afectan sus derechos y que se han venido sucediendo en el presente juicio.

(Resaltado y subrayado de lo transcrito)

Para decidir la Sala observa:

Corresponde a esta Sala pronunciarse, sobre la procedencia del reclamo interpuesto, lo cual pasa a hacer en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

Solo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquel, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.

(…omissis…)

La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciarse sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar

.

Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el recurso de reclamo judicial, sólo procede si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso extraordinario de casación o del recurso de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario. En efecto, la Sala, en sentencia RCL. N° 6, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2001-687, caso: C.A.B. y otros, estableció lo siguiente:

…Esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que el recurso de reclamo procede si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario. En efecto, ha indicado que el reclamo procede:

‘...1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.

4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5) Que en el supuesto contemplado con el Nº 1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1º y 2º…

.

En este sentido, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el reclamo judicial procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso extraordinario de casación o del recurso de hecho ejercido contra el auto denegatorio de aquel, con objeto de que este Alto Tribunal sancione a los responsables con multa hasta de veinte mil bolívares (Bs.20.000.00), actualmente veinte bolívares (Bs.20.00), en conformidad con los artículos 1° y 3°, y sus disposiciones transitorias 3ª y 4ª, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, sin perjuicio de que declare admitido el recurso y proceda a su tramitación.

De acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, los supuestos de procedencia del reclamo son los siguientes:

1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2) Contra la conducta de cualquier otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.

4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso…

(Vid. sentencia N° 8 del 21/4/1994, caso: A.R.M. c/ Croerca C.A., reiterada en fallo N° 1089 de fecha 19 de diciembre de 2006 y decisión N° 122 del 16 de marzo de 2015)

Al respecto cabe señalar, fallo proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 124, de fecha 30 de enero de 2002, expediente número 2001-2336, que dispuso en torno a la figura del reclamo judicial, lo siguiente:

…II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A.l.m.p. los cuales fue interpuesto el presente recurso de reclamo, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

Observa la Sala que el recurrente interpone el presente recurso de reclamo en contra de las actuaciones de la Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, puesto, que a su parecer, se le ha retenido indebidamente el expediente contentivo de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, absteniéndose de emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad del referido recurso.

Ahora bien, en el artículo 314 antes nombrado contiene el recurso de reclamo, el cual a los fines de conocer la procedencia del mismo se pasa a transcribir:

‘Artículo 314: El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

(…omissis…)

La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciarse sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar´.

En este sentido resulta imperioso para esta Sala reiterar el alcance y contenido del reclamo. Así, esta figura procede en los casos siguientes:

‘1.- Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2.- Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer, la tramitación y admisión del recurso de casación.

3.- Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración, obstaculización y entorpecimientos, se refieren exclusivamente al recurso de casación y no, a ningún otro recurso.

4.- Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente, la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5.- Que en el supuesto contemplado con el Nº 1, la Corte puede declarar admitido el recurso, en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte, ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

6.- Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1 y 2´.

Siendo ello así, deja sentado una vez más esta Sala, que el ejercicio del recurso de reclamo, sólo es aplicable en el proceso del recurso de casación, en el caso de que el juez de la recurrida o cualquier otra persona frustre u obstaculice el anuncio del referido recurso, el cual debe formularse ante la Sala de Casación Civil, tal como se desprende del artículo trascrito ut supra, razón por la cual no procede en materia de amparo –como la de autos- la interposición del mismo.

Siendo así lo antes expuesto, esta Sala, desestima el presente recurso de reclamo, y así se declara…

.

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, el reclamo procede si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso extraordinario de casación o del recurso de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso.

En este orden de ideas, antes de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no del reclamo judicial propuesto, la Sala debe verificar la tempestividad en la interposición del mismo, y al efecto observa, sentencia de esta Sala de fecha 21 de abril de 1994, reiterada en decisión de fecha 1° de diciembre de 2003, Nº 9, caso: D.T.B.R. contra M.L.U.d.P., Exp. 2002-334, y en fallos RCL-312 del 11 de mayo de 2012, RCL-452 del 27 de junio de 2012 y RCL-530 del 31 de julio de 2012, la cual estableció:

…a) Contra la conducta de los jueces que obstaculicen el anuncio del recurso de casación, el reclamo deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de aquella conducta.

b) Contra la actuación del juez que impida, como en el caso de marras, el oportuno ejercicio del recurso de hecho, el reclamo deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella conducta jurisdiccional...

. (Destacado de la Sala)

Según el criterio jurisprudencial supra transcrito, el reclamante cuenta con diez (10) días de despacho o cinco (5) días de despacho, siguientes al hecho o a la conducta obstaculizadora o impeditiva del ejercicio del recurso extraordinario de casación o del recurso de hecho, según sea el caso, para la interposición del reclamo judicial, lo que supone, lógicamente, su estadía a derecho, es decir, que haya podido tener conocimiento de dicha conducta o hecho para el momento de su ocurrencia.

Ahora bien, en el presente caso la conducta omisiva del Juzgado Superior Accidental Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se ve reflejada en su auto de fecha 8 de octubre de 2015, donde ordena la remisión del expediente a primera instancia, (Folio 330, pieza 3), dado que en fecha 6 de marzo de 2015, dictó sentencia y en su dispositivo ordenó expresamente la notificación de la misma, por lo cual se verifica la conducta obstaculizadora del juez superior cuando ordenó la remisión del expediente sin notificar a las partes, de la sentencia ya dictada.

En consecuencia, el lapso de interposición del recurso de reclamo judicial de diez (10) días de despacho, comenzó a transcurrir al primer día de despacho siguiente al auto de fecha 8 de octubre de 2015, transcurriendo los diez (10) días de despacho conforme al libro diario y la cuenta de esta Sala, de la siguiente forma:

  1. - 9 de octubre de 2015:

  2. -13 de octubre de 2015;

  3. - 14 de octubre de 2015;

  4. - 15 de octubre de 2015;

  5. - 16 de octubre de 2015;

  6. - 19 de octubre de 2015;

  7. - 20 de octubre de 2015;

  8. - 21 de octubre de 2015;

  9. - 22 de octubre de 2015; y

  10. - 23 de octubre de 2015;

Por lo cual, se pudo concluir que su interposición fue tempestiva al haber sido presentado en fecha 21 de octubre de 2015, vale decir al octavo (8°) día de despacho siguiente al acto obstructivo.

Estas consideraciones permiten concluir, que el juez de alzada no se pronunció sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, dado que ordenó la remisión del expediente a primera instancia, sin cumplir con la notificación de las partes, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede el reclamo y la imposición de la multa correspondiente. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos R-0001, de fecha 27 de febrero de 2003. Exp. N° 2002-194; RECL-01172, de fecha 30 de septiembre de 2004. Exp. N° 2004-449; FOR-01365, de fecha 15 de noviembre de 2004. Exp. N° 2004-658; y FORM-0030, de fecha 30 de enero de 2008. Exp. N° 2006-1106).-

Ahora bien, visto que fue interpuesto tempestivamente se hace necesario analizar si la decisión recurrida es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, pues de no ser así la nulidad y consecuente reposición que se decrete como consecuencia de la precedencia del reclamo, constituiría una reposición inútil, y en tal sentido se observa:

La decisión dictada por el Juez Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2015, dispuso lo siguiente:

…V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador pronunciarse respecto del recurso ordinario de apelación intentado por la representación judicial de los ciudadanos A.M., A.P., D.R. y Otros (sic) identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, que negó el decreto de la Medida Preventiva de Embargo de bienes muebles solicitada mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre de 2012, presentada por la abogado en ejercicio C.F.C., identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora A.M., A.P., D.R. y Otros, quien solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las codemandadas A.P. MOLLER MAERSK GROUP y OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A., mencionando textualmente que dichos bienes se señalarán “…en la debida oportunidad, obedeciendo esto a la reserva que hiciéramos en el momento del libelo de la demanda…”.

Expresa la recurrida que:

‘…en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia, observa, con fecha veintidós (22) de julio de 2009, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.9.590.581.677,22) que constituían el fondo de limitación de responsabilidad vinculado al expediente signado con el número 2005-000091.´.

‘Hace más de dos años que todo esto ocurrió sin que la parte solicitante hubiese solicitado la continuidad de la medida que en su oportunidad se acordó, ejecutó y quedó firme. Aún más, cuando este Tribunal limitó la medida a la cantidad a la que ascendía el extinto fondo de limitación de responsabilidad, no se solicitó se ampliara la misma por considerarse está ponderada, insuficiente o que menoscababa los derechos de la parte actora. Es cierto que la solicitante se reservó el derecho a seguir señalando bienes propiedad de los demandados, pero esa sola mención no puede, luego de tanto tiempo transcurrido, considerarse de manera aislada para determinar que ahora sí existe peligro, o en el retardo del presente procedimiento o, mucho menos, en razón de la infructuosidad futura para satisfacer un eventual fallo favorable.´.

‘…no hay fundamento en la presente causa para determinar y, tampoco ha sido de ninguna forma explicado o alegado en la solicitud, que la medida solicitada se necesita o se quiere para escapar a los daños que se derivarían de la espera a la sentencia definitiva que resuelva el presente asunto.´.

‘No habiendo cambiado en el presente procedimiento el estado fáctico de lo debatido y por no haberse determinado en la solicitud el Periculum in Mora, requisito indispensable para que esta proceda, es forzoso para este Tribunal negar el decreto de la Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles solicitada.´.

Por su parte, alega la recurrente que emanan del auto del veintidós (22) de julio de 2009, la existencia de antecedentes probatorios suficientes que evidencian el daño causado a sus mandantes y del peligro en la demora, entre otras circunstancias porque el buque que ocasionó los daños ya no se encuentra en el territorio nacional. Que como quiera que no se solicitó una nueva medida preventiva sino la continuación de la ya decretada, no se hace necesario demostrar nuevamente el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Alega igualmente la parte recurrente, que es por notoriedad judicial conocido que en la demanda que cursa por ante el Tribunal Marítimo de Primera Instancia contenida en el expediente signado con el número 2005-000091 ha recaído sentencia definitivamente firme la cual condenó a OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A. a pagar una cantidad superior a la cantidad embargada en la presente causa, la cual además constituía el fondo de limitación de responsabilidad vinculado a ese expediente 2005-000091, y que por encontrase dicha causa en estado de ejecución de sentencia, al momento de ejecutarse la misma, desaparecerá el único bien que actualmente garantiza la resultas de este juicio.

Finalmente alega la parte actora que es un hecho público, notorio y comunicacional que el grupo económico AP MOLLER MAERSK GROUP A/S, representado en Venezuela a través de Maersk Drilling y/o Maersk Contractor, vendió parte de sus activos y contratos tales como la unidad de perforación mar adentro de gas y petróleo, compuesta por una flota de más de 10 cargueros bajo contratos de gestión en el Lago de Maracaibo, por lo que se estarían desprendiendo de sus activos.

Ahora bien, respecto de las medidas preventivas la ley adjetiva dispone lo siguiente:

‘Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.´

Los artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil establecen los límites por los cuales ha de regirse la ejecución de las medidas preventivas una vez decretadas:

‘Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.´

‘Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.´

Ahora bien, es pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia nacional en cuanto a los requisitos que exige la ley para acordar las medidas preventivas a que se contraen el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la ley exige para su decreto el cumplimiento concurrente de dos requisitos: i) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida preventiva, también conocido en la doctrina como ‘fumus boni iuris´; y ii) La presunción de existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal o ‘periculum in mora´, con la carga para el solicitante de acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de estas dos circunstancias.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

‘El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: A.P. y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)´ (Sentencia Nº 00266 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2009-590 de fecha 07/07/2010). (sic)

Para decidir este juzgador observa, que la parte demandante fundamenta su acción en el resarcimiento de daños ocasionados a sus mandantes con ocasión al derrame de hidrocarburo (fuel oil), vertido como consecuencia del accidente del buque tanque ‘Maersk Holyhead´, de lo cual existe en autos presunción suficiente que surgen de instrumentales que rielan en original en el Cuaderno de Anexos No. 6, – antes constitutivas del legajo ‘L´ – consistentes en: i) Protesta de mar; ii) Comunicación emitida por la Capitanía de Puerto de Maracaibo; iii) Minutas de fechas 10 y 12 de Noviembre de 2005 levantadas con motivo de reuniones sostenidas con representantes de la empresa MAERSK; iv) Inspección de Daños levantada en conjunto entre la parte actora y las partes demandadas a través de la Notaría Pública Decima Primera de Maracaibo. Adicionalmente, es un hecho público, notorio y comunicacional el derrame de hidrocarburos vertido al Lago de Maracaibo producido como consecuencia del abordaje entre los buques Pequot y Maersk Holyhead ocurrido el día seis (06) (sic) de noviembre de 2005, por lo que a juicio de quien decide ello constituye presunción grave del derecho que se reclama. Así se decide.

Por otra parte, consta de la propia sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo de fecha veintidós (22) de julio de 2009, que el buque causante de los daños se encuentra fuera del territorio venezolano:

‘…está demostrado en autos que al tratarse de una embarcación que zarpó de puertos venezolano no puede la actora garantizar las resultas de la decisión que pudiera ser dictada a su favor, teniendo la parte demandada como únicos bienes evidenciados en el expediente, las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de este Juzgado, con respecto a la causa que cursa bajo la nomenclatura Nº 2005-000091.´

De lo anteriormente descrito queda evidenciada la presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.

Aprecia igualmente este juzgador de la diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2012, así como por notoriedad judicial por cursar ante este mismo Tribunal Accidental apelación que comprende todas las piezas que conforman el Cuaderno Principal de este juicio, que la demandante solicitante de la medida se reservó en libelo de la demanda el derecho a seguir señalando bienes para ser embargados de las codemandadas A.P. MOLLER MAERSK GROUP y OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A., de modo que cuando el a quo decretó la medida de embargo sobre la cantidad de Nueve Mil Quinientos Noventa Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos de Bolívares (sic) (Bs.9.590.581.677,22) que constituía el Fondo de Limitación de Responsabilidad que cursa en el Expediente 2005-000091, creado antes de la entrada en vigencia de la Ley de Conversión Monetaria, hoy día la cantidad de Nueve Millones Quinientos Noventa Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares (sic) (Bs.9.590.582,00), sin que la solicitante pidiera en esa oportunidad se ampliara la medida – bien por considerarse está ponderada, insuficiente o que menoscababa sus derechos – no debe entenderse como limitada la misma habida cuenta de la reserva hecha.

Por otra parte, a juicio de este juzgador, la misma reserva del derecho a seguir señalando bienes de las codemandadas hecha por la solicitante, no constituye una solicitud de una nueva medida sino la continuación del ‘señalamiento´ de otros bienes propiedad de las partes demandadas para que sean igualmente embargados según lo acordado en auto de fecha veintidós (22) de julio de 2009. Así se declara.

En cuanto al mérito favorable que se desprende de las actas procesales invocado por el representante judicial de la codemandada OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A., además de haber sido promovido éste de forma extemporánea, a juicio de este sentenciador el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba susceptible de ser promovido y valorado. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, es forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso ordinario de apelación intentado por la representación judicial de los ciudadanos A.M., A.P., D.R. y Otros, contra la sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, como lo hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

Visto el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida peticionada por la parte actora debe ser decretada, con base en el análisis anteriormente expuesto, por lo que procede en derecho revocar la decisión del tribunal a quo y se le hace saber al Juez de Primera Instancia que por cuanto están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la continuación del ‘señalamiento´ de otros bienes de las partes demandadas para que sean igualmente embargados, según lo acordado en auto de fecha veintidós (22) de julio de 2009, tal y como expresamente se decretará en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora A.M., A.P., D.R. y Otros, (sic) identificados en autos.

SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012 dictado por el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y Sede (sic) en la Ciudad (sic) de Caracas.

TERCERO: Se le indica al Juez del Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y Sede (sic) en la Ciudad (sic) de Caracas que se encuentran llenos los extremos requeridos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la parte actora continúe señalando bienes para ser embargados propiedad de las codemandadas A.P. MOLLER MAERSK GROUP y OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE LO ORDENADO…

. (Mayúsculas y destacados de lo transcrito).-

De la decisión antes transcrita se desprende que la misma, es dictada en el cuaderno de medidas cautelares y constituye una interlocutoria, que no es susceptible de ser impugnada de forma inmediata mediante el recurso extraordinario de casación, dado que expresa:

…Por otra parte, a juicio de este juzgador, la misma reserva del derecho a seguir señalando bienes de las codemandadas hecha por la solicitante, no constituye una solicitud de una nueva medida sino la continuación del ‘señalamiento´ de otros bienes propiedad de las partes demandadas para que sean igualmente embargados según lo acordado en auto de fecha veintidós (22) de julio de 2009. Así se declara...

. (Destacados de la Sala).-

Lo que denota, que no decreta o revoca alguna medida dictada en el juicio, sino que por el contrario ordena la continuación de la ejecución de la medida ya decretada, mediante el señalamiento por la parte demandante de otros bienes sobre los cuales considera debe recaer la medida, por lo cual, esta decisión no es impugnable de inmediato, sino después de ejecutada la medida, cuando se complete el procedimiento de oposición, si fuere el caso.

En tal sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en su sentencia N° RC-283, de fecha 2 de mayo de 2016, expediente N° 2015-782, caso: R.J.S.L. contra Servicios Navieros SENNTRO, C.A., y otros, bajo la ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe el presente fallo, señalando al respecto lo siguiente:

…Tal pronunciamiento del ad quem constituye, según criterio reiterado de esta Sala, una decisión interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar, puesto que una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia, corresponde a los intervinientes interesados ejercer oposición al decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá una decisión que podrá ser impugnada a través del recurso de apelación y posteriormente del extraordinario de casación.

Lo anterior fue claramente establecido por esta Sala en fallo Nro. 352 del 11 de mayo de 2007, expediente N° 06-294, caso: D.R.M. c/ A.D.G., reiterado entre otros, en fallo N° 398 del 11 de julio de 2013, caso: Confitería R.d.M., C.A. y otra c/ Kraft Foods de Venezuela, C.A. y otra…

. (Destacados de la Sala).-

Por las precedentes consideraciones, esta Sala declara inadmisible el recurso extraordinario de casación propuesto, por constituir el fallo recurrido una decisión interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar ni impide su continuación y ordena remitir el expediente al tribunal de la causa a los fines de que siga la tramitación del procedimiento cautelar. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE el reclamo e INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación contra el fallo de fecha 6 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Visto que el abogado E.A.C.P., en su carácter de juez accidental del mencionado tribunal, no se pronunció sobre la admisibilidad del referido recurso de casación y remitió el expediente a primera instancia sin notificar a las partes, violando así el trámite legal correspondiente, se le impone multa de veinte bolívares (Bs.20.00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas expida la correspondiente planilla de liquidación, al señalado juez accidental, para velar que sea pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, la multa impuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y particípese al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

_____________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_____________________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2015-000768.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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