Sentencia nº 956 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoIntereses Colectivo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0720

El 22 de mayo de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por los ciudadanos ALEXANDRA STUPARIC, RUSBELY CARDONA, J.S. y C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.390.811, 15.663.251, 4.080.943 y 2.954.102, respectivamente, actuando en su condición de integrantes del Comité de Usuarios y Usuarias “José L.C.”, M.A., titular de la cédula de identidad N° 6.037.238, como integrante del Comité de Usuarios y Usuarias “Satélite Popular”, J.P., titular de la cédula de identidad N° 3.981.375, como integrante del Comité de Usuarios y Usuarias “27 de Febrero”, L.C., titular de la cédula de identidad N° 7.739.132, como integrante del CTI Casa de Alimentación, F.R. y R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.877.306 y 15.023.362, respectivamente, como integrantes del Comité de Usuarios y Usuarias “Fabricio Ojeda”, JHATTENCIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.822.149, como integrante de la Radio Comunitaria San Bernandino, L.E., titular de la cédula de identidad N° 6.252.796, como integrante del Comité de Usuarios y Usuarias “Josefa Camejo”, E.H., titular de la cédula de identidad N° 14.129.591, como integrante del Comité de Usuarios y Usuarias “Observación”, MARLENE BERMÚDEZ, A.M. y P.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.373.355, 6.207.331 y 6.225.327, como integrantes del Comité de Usuarios y Usuarias “Yaracoop”, J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 10.381.985, como integrante del Comité de Usuarios y Usuarias “Yurikli”, R.C., titular de la cédula de identidad N° 4.677.963, como integrante del Comité de Usuarios y Usuarias “La Voz que se Ve”, L.L., titular de la cédula de identidad N° 11.555.131, como integrante del Comité de Usuarios y Usuarias “Ojo Visor” y C.S., titular de la cédula de identidad N° 11.108.970, como integrante del Comité de Usuarios y Usuarias “AIPO”, actuando en representación de “(…) intereses colectivos de los referidos Comites de Usuarios, e igualmente en representación de los derechos e intereses difusos del pueblo venezolano (…)”, asistidos por la abogada C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.987, contentivo de la “(…) acción de amparo constitucional para la protección del derecho fundamental a la confianza legítima, del derecho fundamental a la no discriminación, y del derecho fundamental a obtener una televisión de servicio público de calidad (…)” ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información y, la Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES).

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 24 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) desde el mes de febrero del presente año el Ejecutivo Nacional, de manera reiterada, a través de declaraciones de distintos funcionarios de alto nivel (…), ha venido anunciando el nacimiento de un canal de televisión de servicio público, en cumplimiento de la obligación constitucional que le impone el artículo 108 constitucional (…)”, para lo cual reseñaron diversas declaraciones de Ministros y funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), al respecto.

Reseñaron que el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, afirmó que la nueva televisora en el inicio de sus operaciones “(…) podrá ser vista en todo el centro occidente del país –contarán inicialmente con 4 transmisores- y por televisión pagada, y así mismo ‘se quiere cerrar con una cobertura del 60% este año y para el 2008 del 100%. RCTV tardó 53 años en llegar a todo el país, nosotros lo haremos en 2 años (…)”.

Aducen que “(…) la Presidenta de la Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES) (…), señaló que el nuevo canal de televisión de servicio público transmitirá por señal abierta sólo para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas y para la ciudad de Maracaibo y que transmitirá a nivel nacional por el sistema de televisión por cable (…)”.

Que las anteriores declaraciones fueron ratificadas por el ciudadano M.F., en su carácter de miembro de la Junta Directiva de la Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES), al señalar que “(…) en señal abierta vamos a tener dos (2) transmisores, en Caracas, Mecedores y Caricuao, cubriendo Caracas; y Maracaibo va a ser la otra ciudad que va a tener señal abierta. Desde el Ministerio de Telecomunicaciones se están haciendo negociaciones con las cableras para que el nuevo canal tenga un espacio en la grilla de las cableras. Esa va a ser la cobertura que va haber el 28 de mayo (…)”.

Que “(…) los hechos anteriormente transcritos constituyen la evidencia manifiesta que el Ejecutivo Nacional no ha tomado todas las medidas necesarias –sea a través del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información o sea a través de la de la Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES)- para garantizar a todos los ciudadanos el disfrute, a nivel nacional, de las transmisiones de la nueva estación de televisión de servicio público, a partir del día 28 de mayo de 2007, tal como ha sido reiteradamente anunciado generando la legítima expectativa que nos asiste a recibir, por derecho, un servicio público de televisión de calidad y que hoy vemos bajo amenaza inminente (…)”.

Denuncian la violación de los derechos constitucionales a la confianza legítima, a la no discriminación y a obtener una televisión de servicio público de calidad, garantizados por los artículos 22, 19, 108 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) la amenaza de violación del principio de confianza legítima al pueblo venezolano, se configura en el presente caso, debido a que la expectativa de que a partir del 28 de mayo de 2007, la población venezolana disfrutaría de un canal de televisión de servicio público con alcance nacional, creada a raíz de reiteradas declaraciones de altos funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, se ve amenazada de manera inminente en razón de que se ha anunciado recientemente que el mencionado canal sólo se transmitirá en señala abierta en el Área Metropolitana de Caracas y en la ciudad de Maracaibo (…)”.

Denuncian que “(…) debe entenderse la amenaza inminente de violación al derecho de la confianza legítima en conexión directa con la amenaza inminente a los derechos circunstancialmente correlativos al mismo como lo son el derecho a la no discriminación y al disfrute de una televisión de servicio público de calidad. Nuestra expectativa es (…) a disfrutar, insistimos por ser un derecho, de un servicio de televisión de servicio público (sic) de calidad, como al efecto fue ofrecido por el Ejecutivo Nacional al pueblo venezolano (…)”.

Asimismo, señalan que al haberse anunciado que la transmisión a nivel nacional de la señal del nuevo canal, se realizará mediante el sistema de televisión por cable “(…) supone una clara discriminación de cara al acceso universal a dicho servicio en razón, por un lado, a que limita su disfrute a aquellos ciudadanos que cuenten con las posibilidades económicas para pagar este tipo de servicios, y por otro lado, excluye de su disfrute a aquellos que por su ubicación geográfica no tengan acceso al servicio de televisión por cable (…)”.

Que “(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 constitucional (sic), en concordancia con el 117 eiusdem, se impone al Estado una carga de Garantizar una prestación de servicio de televisión de servicio público (sic) de calidad, siendo entonces que la amenaza o violación a tal garantía propia del ciudadano constituiría una amenaza o violación a un derecho fundamental, como sucede en el presente caso, donde la calidad está asociada a la prestación eficiente del servicio, tanto en lo relativo al contenido de la programación como al alcance de la señal (…)”.

Igualmente, solicitaron como medidas cautelares innominadas “(…) dado el carácter eminentemente técnico que supone una red de telecomunicaciones (…), que permita[n] de manera temporal a la Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES), el acceso, uso y operación de la plataforma, conformada por transmisores, antenas y torres repetidoras ubicadas en distintos sitios del territorio nacional, que viene siendo utilizada por la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., para el uso y explotación de la porción del espectro radioeléctrico bajo la concesión que vence el próximo 27 de mayo de 2007, independientemente de sus propietarios o poseedores (…). 2.- Que se le ordene a (…) RCTV (…), permitir a la Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES), el acceso, uso y operación de la plataforma de transmisión y repetición para facilitar (…), que las transmisiones de la nueva televisión (…) sean en todo el país, en virtud que dichos equipos e infraestructura, legal y técnicamente, sólo pueden ser utilizados bajo la frecuencia del canal 2 (…)”.

Aunado a los anteriores pedimentos, requirieron que cautelarmente se le instruya a la Fuerza Armada Nacional, para que ofrezca protección inmediata a “(…) los componentes de la prenombrada plataforma de transmisión sin que ello impida la realización de las labores operativas y de mantenimiento técnico de las mismas (…)” y, se “(…) instruya al Ejecutivo Nacional (…), así como a la Asamblea Nacional para que faciliten la disposición de los recursos que demanda la operación de la prenombrada plataforma por el tiempo que estime [este] Tribunal (…)”.

Finalmente, solicitan que “(…) se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional ante la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de (sic) para la protección del derecho fundamental (sic) a la confianza legítima, del derecho fundamental a la no discriminación, y del derecho fundamental a obtener una televisión de servicio público de calidad, (…) ante la amenaza inminente que al ejercicio pleno de estos derechos representa la insuficiencia de las acciones o medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, en particular del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, del Ministerio para la Comunicación y la Información, y de la Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES), respecto a garantizar la existencia de una Red de Telecomunicaciones con cobertura nacional para uso de la nueva televisión de servicio público, ni (sic) tomar las medidas oportunas y suficientes para hacer uso de los equipos de infraestructura de transmisión y repetición actualmente poseídos por Radio Caracas Televisión, C.A., con tal finalidad, comprometiendo de esta manera las transmisiones a nivel nacional de la nueva televisora de servicio público a partir del 28 de mayo de 2007, y por otra parte, vista la negativa de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., a vender o suplir temporalmente dichos equipos; 2. Dicte las medidas necesarias a fin de que se garantice por parte del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información y la Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES) la transmisión a nivel nacional de la señal de la nueva televisora de servicio público al término de la vigencia de la medida cautelar que pueda ser acordada por esta Sala; 3. Que se garantice que los contenidos a transmitir sean los anunciados por los voceros oficiales del Ejecutivo Nacional, en particular por el Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información y la Presidenta de la Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala la determinación de su competencia para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta en protección de los “(…) intereses colectivos de los referidos Comités de Usuarios, e igualmente en representación de los derechos e intereses difusos del pueblo venezolano (…)”.

De ahí que, si bien los accionantes no denominan su solicitud como de protección de derechos o intereses difusos, ello puede apreciarse de la protección jurisdiccional que se solicita, esto es, el resguardo de la población que puede estar recibiendo en señal abierta programas o mensajes televisivos que puedan afectarlos en su calidad de vida (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 260 del 19 de febrero de 2002, caso: “Eglee Acurero”), en consecuencia, establecida la verdadera naturaleza de la acción interpuesta, estima esta Sala procedente modificar la calificación jurídica de la presente acción, facultad propia del juez constitucional, tal y como lo ha reconocido esta Sala en sentencias del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A.M.”), y del 19 de octubre de 2000 (caso: “Ascánder Contreras Uzcátegui”), ratificado dicho criterio en decisiones del 9 de marzo de 2000 (caso: “José A.Z.Q.”), y del 14 de marzo de 2001 (caso: “Claudia R.T.”), razón por la cual, en consecuencia la presente acción pasará a tramitarse como una demanda por protección de intereses y difusos y colectivos y no como una acción de amparo constitucional, en virtud de la recalificación de la acción interpuesta efectuada por esta Sala, atendiendo a la intención y naturaleza de la presente demanda. Así se decide.

Al efecto, se aprecia que los accionantes alegan la protección de los derechos o intereses difusos, con fundamento en el derecho de los usuarios de los medios de comunicación televisivos a contar con un servicio público de calidad, en cuanto a que el Estado Venezolano garantice una plataforma de transmisión y recepción de la señal difundida por el canal N° 2 a nivel nacional para la nueva televisora a partir del 28 de mayo de 2007.

En tal sentido, resulta necesario señalar que es deber del Estado supervisar la utilización del espectro electromagnético (artículos 2 y 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones), por lo que cualquier uso indebido del mismo que pueda afectar a un grupo indeterminado de personas, se incluye dentro de los supuestos de derechos o intereses difusos. Así lo estableció esta Sala, en criterio que reitera una vez más en la sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: “D.P.”):

Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas

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Asimismo, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:

(…) cabe recordar que, en sentencia n° 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

… omissis …

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)

(Mayúsculas del original).

Igualmente, se advierte que esta Sala en sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005 (caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.), indicó lo siguiente:

(…) Los derechos o intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta Sala Constitucional en su fallo n° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: M.F.S. y N.C.L.R.), en el que se señaló lo siguiente:

‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente’.

De acuerdo con el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del mencionado artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación.

Mención aparte merecen las consideraciones sobre la legitimación activa en casos como el de autos, en el que se ha alegado la afectación de un bien común, como lo es, vivir en un ambiente con las características señaladas. En el fallo antes referido, la Sala se pronunció sobre la noción de ‘bien común’, y expresó:

‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65).

Vivir en un ambiente libre de polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y no a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra transcrito, por lo que ‘el círculo de sujetos interesados (...) desborda en este caso los límites de la individualidad, legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los miembros de una determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir una pretensión común a todos’ (Pablo G. deC. e H. deC.. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. Navarra. A.E.. 1999. Págs. 179-180).

En el caso del ordenamiento venezolano, el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones relativas a intereses difusos. Señala dicho artículo:

‘Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento. 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley (...)’.

Ahora bien, aun cuando dicho artículo 281 otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones tendientes a la tutela de intereses difusos, tal legitimación no puede entenderse como un atributo exclusivo de dicho órgano, más aún cuando el propio texto constitucional consagra, en su artículo 26, que ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ (…) (Vid. sentencia número 3059 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: J.B.).

Así lo juzgó esta Sala Constitucional, en su decisión N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), oportunidad en que se destacó lo siguiente:

‘En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación’ (…).

De conformidad con lo antes expuesto, se colige que la sociedad mercantil Centro Termal Las Trincheras, C.A. posee la legitimación requerida para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos (…)

(Negrillas y subrayado del original).

Igualmente, esta Sala reitera su posición respecto al deber que tiene el Estado de velar porque el correcto cumplimiento de aquellas actividades que sean de interés social, cumplan con su cometido esencial, sin desmedro de los intereses de la colectividad, y actuando por el contrario, en beneficio y defensa del bien común. Así, en la sentencia del 21 de agosto de 2001 (caso: “ASODEVIPRILARA”) se afirmó:

El Estado debe cumplir a la población en las áreas de interés social, de acuerdo a lo que la Constitución y las Leyes pauten, sobre todo cuando al Estado le corresponde la vigilancia y el control de determinadas actividades propias o de los particulares. Si esa función falla, los ciudadanos tienen el derecho de exigirle al Estado que cumpla, pero muchas veces el incumplimiento proviene de la omisión de actividades propias de la administración o de actos administrativos que por su naturaleza causan daños individuales mínimos, casi imperceptibles, motivo por el cual no son reclamados por los ciudadanos (permisos ilegales, exenciones mínimas, autorizaciones, etc.), ya que individualmente no contraen un perjuicio que amerita acudir a la jurisdicción, o que de hacerlo resultaría muy oneroso para el demandante, pero que si se suman o se contemplan como un universo, agravan las necesidades sociales, como -por ejemplo- cuando con mínimos cobros ilegítimos, el cobrador obtiene un lucro desproporcionado a la prestación debida o a su calidad. Se trata de incumplimientos que aislados pueden crear daños leves que no vale la pena reclamarlos individualmente, pero que observados desde una sumatoria de los mismos resultan lesiones graves para la sociedad o partes de ella.

Pretender que la vía para obtener la reparación de estos daños son las clásicas demandas por nulidad de los actos administrativos es una irrealidad, ya que es la conducta omisiva o ilegal del Estado, o de los particulares deudores de la prestación social, la que en bloque produce los actos dañosos a la actividad, y en criterio de esta Sala, esa desviación de poder continuada, producto de una falta en la actividad estatal o de su colusión con los particulares, permite a las víctimas acciones por derechos o intereses difusos, o de otra naturaleza, cuando la prestación incumplida total o parcialmente atenta contra el débil jurídico y rompe la armonía que debe existir entre grupos, clases o sectores de población, potenciando a unos pocos a costas del bien común. El restablecimiento o mejora de la calidad de la vida se convierte en el objeto de las acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, más que la solución de un problema particular en concreto

.

En consecuencia, se aprecia que aunado a esta obligación por parte del Estado, se adosan las propias de las empresas en el uso del espectro electromagnético, dado el alcance e influencia que sobre la sociedad tienen las emisiones transmitidas por las mismas, y que por tal razón pueden incidir tanto en la calidad de vida de aquélla, como en derechos concretos como lo podrían ser el de la protección de los niños, niñas y adolescentes (artículo 78 constitucional) o el derecho a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura (artículo 58 constitucional), cuyo desconocimiento implique no la afectación de una persona en particular, pues no cabe duda que tales emisiones conllevan la influencia sobre un colectivo, lo que justifica medidas de carácter general dirigidas a un número indeterminado de personas, y que por tal situación deviene la acción interpuesta en una de demanda de protección de derechos e intereses difusos, y así se declara.

Considerando lo anterior, reitera igualmente esta Sala que, hasta tanto se dicte la ley que establezca de forma expresa el medio procesal idóneo para la decisión de estas causas, la Sala Constitucional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la competente para conocer de este tipo de acciones, tal y como se señaló en el caso: “D.P.”, citado supra, que esta Sala ratifica una vez más, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional cuya interpretación vinculante se verificó en dicho caso, a tenor de lo establecido en el artículo 335 eiusdem. Además, considerando que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; por ser la materia debatida de índole constitucional, la Sala se declara competente para conocer de la acción incoada, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia alguna de las mismas en la presente demanda, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que el conocimiento del mismo corresponda a otro Tribunal; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad de los actores, ni tampoco cosa juzgada. De manera que, esta Sala admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

En virtud de lo expuesto, se admite la presente demanda por protección de intereses difusos y colectivos. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión, esta Sala, en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso, y por cuanto el procedimiento que rige en materia de demanda por intereses difusos y colectivos se encuentra establecido en la jurisprudencia de esta Sala (Vid. Sentencia del 22 de agosto de 2001, (caso: ASODEVIPRILARA) y del 3 de octubre de 2002 (caso: C.H.T.H.), se ordena su aplicación.

En consecuencia, se le concede a los demandantes cinco (5) días de despacho a partir de la notificación en su domicilio procesal, para que promuevan las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, con la carga de su preclusión de no hacerlo dentro del referido lapso.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso, existe un grupo de legitimados pasivos, y dado los efectos erga omnes que podría producir el fallo si fuese declarado con lugar, esta Sala ordena –dentro de este especial tipo de acciones- que se emplace al Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), así como al Presidente del Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor y el Usuario (INDECU).

Igualmente, se ordena publicar un edicto en uno de los diarios de mayor circulación nacional, llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes u oponentes, o en defensa de sus propios derechos o intereses.

Ahora, por cuanto en el presente caso se encuentran identificados los sujetos pasivos de la presente demanda, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información y la Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES).

Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último de los citados o notificados, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados se hagan partes o presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de aquellas con quienes coadyuvarán.

Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

Los coadyuvantes con las partes, tratándose de una acción de intereses difusos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven.

Notifíquese al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y a la Procuradura General de la República de la existencia de este proceso, a los fines de que participen si lo estiman conveniente.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Precisado lo anterior, advierte esta Sala que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le consagra al juez constitucional la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este sentido, se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

En este orden de ideas, se advierte que el juez constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Asimismo, se advierte que constituida la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, se observa que el mismo debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asodeviprilara”).

Tal actuación no solo se centra en el dictamen de leyes, o en la resolución de conflictos por los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de nuestras sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en determinadas ocasionadas viene imbuida de un formato moral, que requiere que los órganos integrantes del Poder Público asuman roles y funciones necesarios para el desarrollo económico, social y cultural de la colectividad.

Esto viene reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos medios organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento adecuado dentro de la sociedad. Dichos cometidos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, constituyen una directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge correlativamente un deber para los órganos jurisdiccionales y muy en especial para esta Sala Constitucional en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.

Así pues, se aprecia que el fin último y objeto primordial del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de prosperidad social, siendo éste su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo; en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.

En base a estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana.

Surge así la necesidad en el juez constitucional de advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar, en virtud de que debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En este orden de ideas, se aprecia que dicha ponderación de intereses debe circunscribirse a las características particulares de una actividad, como las telecomunicaciones, sometida a un régimen estatutario de derecho público –Ley Orgánica de Telecomunicaciones-, regido por los principios constitucionales establecidos en los artículos 108 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.

Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos

.

En desarrollo de los mencionados postulados constitucionales la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, dispone en sus artículos 1 y 2:

ARTÍCULO 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución y las leyes.

Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.

ARTÍCULO 2.- Los objetivos generales de esta Ley son:

1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los servicios para la garantía de estos derechos.

  1. Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de personas e impulsar la integración del espacio geográfico y la cohesión económica y social.

  2. Impulsar la integración eficiente de servicios de telecomunicaciones.

  3. Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de telecomunicaciones tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la adecuada protección de este último.

  4. Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal, calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y aquellas obligaciones relativas a seguridad y defensa, en materia de telecomunicaciones.

  5. Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el espacio geográfico, de conformidad con la ley (…).

    En función de ello, se observa que en el marco del presente caso, al estar inmiscuidos los derechos de los usuarios de los medios de comunicación, en especial del medio televisivo, en la recepción de información y aprovechamiento cultural mediante la prestación de un servicio público, cuya titularidad recae en el Estado y su ejecución se realiza de manera directa (vgr. Televisoras Estatales) y de manera indirecta (vgr. Televisoras Privadas), debe el Estado a través de los órganos competentes, procurar la satisfacción eficaz del servicio universal de telecomunicaciones y asegurar a los usuarios y consumidores un servicio de calidad, en condiciones idóneas y de respeto de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, por ser los medios de comunicación un medio de alcance e influencia en diversos aspectos de la sociedad y que pueden incidir tanto en la calidad de vida de aquélla, como en derechos concretos.

    Dicha obligación estatal de asegurar un servicio público de calidad, debe concebirse en cabeza del Estado no en la simple facultad de otorgar una concesión del uso del espacio radioeléctrico o velar en su correcto cumplimiento, sino en situaciones de necesidad asegurar a un determinado medio de comunicación o a diversos medios, mecanismos jurídicos o fácticos de facilitación estructural que permitan su funcionamiento de una manera eficaz y adecuada para la prestación del servicio público, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 numerales 7, 8 y 9 de la mencionada Ley, mediante el otorgamiento, a manera de ejemplo, de permisos de instalación de antenas o construcciones necesarias para su funcionamiento en diversos estados de la República.

    Dicha obligación estatal no es una potestad exclusiva ejercida a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sino una conducta estatal típica en materia de telecomunicaciones a nivel nacional y de derecho comparado, de permitir el facilitamiento y desarrollo de la actividad comunicacional, por ser ésta de aprovechamiento general y que contribuye al desarrollo cultural de la sociedad, pudiendo el Estado en virtud de ello, hacer uso de aquellos mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para mantener en un momento determinado la actividad operacional de tal servicio.

    A título ilustrativo conviene destacar la Resolución N° 88 dictada el 7 de marzo de 1969, por la Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Cría, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.870 del 10 de marzo de 1969, mediante la cual el Estado Venezolano permitió la instalación de antenas y otras estructuras necesarias para la transmisión en el espacio radioeléctrico en un parque nacional, con la finalidad de asegurar el ejercicio eficaz del servicio, no obstante de haberse reservado la titularidad sobre dichas estructuras en el caso específico, en la cual se estableció en los siguientes términos:

    Por cuanto la firma de Radio Caracas, C.A., ha solicitado del Ejecutivo Nacional autorización para instalar en el Parque Nacional ‘El Avila’, antenas de televisión, así como las construcciones necesarias para el funcionamiento de dichas instalaciones.

    Por cuanto el Ministerio de Comunicaciones ha dirigido al Ministerio de Agricultura y Cría, un informe en el cual señala que por razones técnicas es solo dentro del Parque Nacional ‘El Avila’ donde deben ser ubicadas las instalaciones arriba mencionadas a los fines de su eficaz funcionamiento.

    Por cuanto corresponde a este Despacho, no sólo la administración de los Parques Nacionales, sino también la determinación de los requisitos a los cuales habrá de someterse el mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones que a juicio del Ejecutivo Nacional no perjudiquen los fines para los cuales fue creado el Parque Nacional ‘El Avila’.

    Por cuanto esta circunstancia de carácter técnico se presentan como coyuntura propicia para obtener recursos necesarios a fin de ampliar los programas de mejoramiento que adelanta el Ministerio de Agricultura y Cría en el Parque Nacional ‘El Avila’, de conformidad con lo previstos en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el artículo 5 letra ‘c’ del Decreto 446 de fecha 20 de enero de 1961.

    Resuelve:

    Artículo 1. Se autoriza a la firma Radio Caracas, C.A., (…) para utilizar dentro de las limitaciones técnicas necesarias y sin menoscabo de derechos de terceros la antena de televisión y torres respectiva, propiedad de la República, existente en el Parque Nacional ‘El Avila’ en la zona conocida con el nombre de ‘Los Mecedores’, e igualmente autorizada a la expresada compañía para hacer las construcciones necesarias para el manejo y funcionamiento de dichas instalaciones.

    …omissis…

    Artículo 3. Las instalaciones que se requieran serán construidas por Radio Caracas, C.A., a sus únicas y exclusivas expensas. Tanto esas instalaciones como el terreno sobre el cual estén instaladas serán propiedad exclusiva de la República y en tal sentido la compañía citada, deberá otorgar los instrumentos jurídicos necesarios.

    Artículo 4. El otorgamiento de esta autorización no impedirá que la República pueda autorizar a otra empresa diferente de Radio Caracas, C.A. y de Color Televisión, C.A., (…) para el uso de las referidas instalaciones, a cuyo efecto determinará el Ejecutivo Nacional las condiciones necesarias a cumplir por la empresa autorizada

    . (Negrillas de esta Sala).

    Aunado a ello, debe destacarse que posteriormente mediante Resolución N° 355, dictada el 16 de noviembre de 1973 la Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Cría, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.259 del 19 de noviembre de 1973, modificó el artículo 3 de la precitada Resolución, en los siguientes términos:

    Artículo 3. Las instalaciones que se requieran, serán construidas por Radio Caracas, C.A., a sus únicas y exclusivas expensas. Tanto el terreno, como las torres y construcciones que se instalen, se entenderán propiedad exclusiva de la República y en tal sentido la compañía autorizada, deberá otorgar los instrumentos jurídicos necesarios

    . (Negrillas de esta Sala).

    En desarrollo de tal actividad estatal, debe citarse, en igual sentido, lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el cual consagra una obligación estatal de garantizar la efectiva protección del servicio universal de telecomunicaciones, en los siguientes términos:

    El Estado garantiza la prestación del Servicio Universal de Telecomunicaciones. El Servicio Universal de Telecomunicaciones es el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que los operadores están obligados a prestar a los usuarios para brindarles estándares mínimos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de la localización geográfica.

    El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción de propósito de integración nacional, maximización del acceso a la información, desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones por la población

    .

    Así conforme a lo establecido en dicho artículo, se aprecia que el deber del Estado de garantizar el servicio universal de telecomunicaciones –vgr. transmisiones en señal abierta en frecuencia VHF- viene dado por el mantenimiento de una estructura operacional suficiente o adecuada que permitan una eficaz “(…) penetración, acceso y asequibilidad (…)”, en el desarrollo de la actividad.

    Tales estándares mínimos dan continuidad y desarrollo a los principios que deben regir todo servicio público –mutabilidad, obligatoriedad, igualdad, universalidad-, los cuales en el presente caso, se encuentran referidos a la utilización y eficaz desarrollo del espectro electromagnético asignado para la transmisión en la frecuencia que ha sido asignada para televisión abierta en la red de transporte y teledifusión, el cual no es otro que el actual alcance y calidad de señal que mantenía la operadora de dicho servicio en el ejercicio de sus funciones y deberes de operador televisivo, conforme a la respectiva concesión.

    En función de ello, se concibe que la Administración pueda hacer un uso temporal de los bienes afectos a la prestación del mencionado servicio, en aras de mantener a buen resguardo los derechos de los usuarios a la prestación de un servicio público en condiciones de calidad, ya que, en virtud del carácter obligatorio en la prestación de éste, no puede el Estado permitir el cese funcional en la prestación del mismo (vgr. servicio de salud, agua, electricidad).

    Incluso el Estado no debe restringirse a la prestación obligatoria en determinadas condiciones excepcionales de un servicio público, sino también puede asumir medidas extraordinarias para mantener operacionales los sistemas de diversos sectores económicos, como así lo ha dispuesto esta Sala en sentencia N° 1.626/2006, en la cual se dispuso:

    (…) Asimismo, se aprecia que la empresa adquiere en los actuales momentos un factor de relevancia ya que actualmente en nuestro país se está desarrollando una política de construcción de viviendas e infraestructuras cuya principal materia prima se encuentra constituida por el cemento producido a nivel nacional, la cual en virtud de la función de un Estado garantizador, se encuentra obligado esta Sala, en virtud del avocamiento efectuado, garantizar su funcionamiento adecuado y propender al desarrollo coordinado del pluralismo social, representado en el colectivo, y la protección a la propiedad privada de los inversionistas, sean estos extranjeros o nacionales y la seguridad de los trabajadores que prestan servicios dentro de dicha empresa.

    Así pues, se aprecia que el Estado tiene un rol subsidiario en el desarrollo económico del país, dando primacía y garantizando a la inversión privada individual o social, y ante la falla operacional de ésta, se genera una especie de protección cuando éste aprecia que los fines de seguridad laboral o económica para una región no cumplan con suficiencia los cometidos encaminados al bien común.

    Este rol subsidiario del Estado concebido para corregir las distorsiones y la ausencia de mercados puede operarse mediante dos intervenciones: una de la actividad empresarial temporal del Estado cuando el bien común exige un bien o servicio que el sector privado, por alguna razón, no está en capacidad de atender; y otra, con acciones de promoción y fomento económico para el desarrollo de mercados. (Vid. N.B. y otros; Diccionario de Política; Siglo Veintiuno Editores, 2002, pp. 548-549).

    Así pues, en reciente decisión esta Sala N° 1502/2006, ha acordado la asunción por parte del Estado de ese rol subsidiario de la economía como fundamento primordial para el mantenimiento del bien común en determinada situación, a través de la asunción de la operatividad temporal de una determinada actividad comercial por una situación coyuntural. En este sentido, dispuso:

    ‘No obstante, considera la Sala que aún así bajo esas circunstancias priva el interés público que atañe a la protección constitucional de la colectividad, y se hace necesaria la intervención del Gobierno Nacional, con asistencia de las partes, que, como se ha dicho, procederá temporalmente al manejo y administración de las instalaciones aeroportuarias, hasta tanto sea resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa el conflicto existente, ello, dada la inseguridad jurídica que se ha presentado con respecto a la diversidad de actos promulgados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, así como las distintas acciones interpuestas por la concesionaria con la finalidad de seguir continuando con la administración del servicio, creándose una situación que contraría una finalidad esencial inherente a todo servicio público, como es, la satisfacción del interés general’ (…)

    .

    Con fundamento en lo expuesto, se advierte de los elementos de convicción aportados por la accionante en su escrito de amparo, que en virtud de que la posible transmisión que efectuará la Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES), como consecuencia de la habilitación expedida por CONATEL de radiodifusión sonora y televisión abierta, con atributo de televisión abierta en VHF -en virtud del conocimiento que posee esta Sala por hecho público, notorio y comunicacional-, no contará con la infraestructura necesaria para la transmisión a nivel nacional, bajo condiciones de calidad, en los mismos términos que se venía prestando, esta Sala acuerda de manera temporal y a los fines de tutelar la continuidad en la prestación de un servicio público universal, el uso de la frecuencia que ha sido asignada para televisión abierta en la red de transporte y teledifusión que incluye entre otros, microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, equipos auxiliares de energía y clima, torres, antenas, casetas de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica, sin que ello implique menoscabo alguno a los derechos de propiedad que puedan corresponderle a Radio Caracas Televisión, C.A., sobre dicha infraestructura o equipos, salvo aquellos que legal o convencionalmente sean propiedad de la República, los cuales se encuentran ubicados en: “Acarigua, Guigüe-Carabobo, Barinas, Begote, Bejuma, Boconó, Caraballeda, Caricuao-Caracas, Cerro Copey-Carabobo, Cerro Auyarito-Miranda, Cerro Galicio-Falcón, Ciudad Bolívar, Curimagua-Falcón, El Tigre, Gallinero-Táchira, Cerro Geremba-Colonia Tovar, Guanare, Higuerote, Arrecife Cabo Codera-Higuerote, Isla de Guara-D.A., La Aguada-Mérida, La Sierra-Nueva Esparta, Laguneta-Trujillo, Maracaibo, Maturín, Mecedores-Caracas, Nirgua, Pico Alvarado, Cerro Platillón-Guarico, Base Naval Puerto Cabello, Puerto Concha-Zulia, Alta Vista-Puerto Ordaz, Punta de Mulatos-Macuto, Cerro Sabana Larga-Guanta, Cerro La Cruz-San Antonio de Capayacuar Monagas, San F. deA., Cerro San Telmo-Táchira, Cerro Terepaima-Lara, Cerro Tucusito-Valle de Guanape, Valle de la Pascua, Valles del Tuy, Vichú-Trujillo, Cerro Vidoño-Anzoátegui, Páramo El Zumbador-La Grita Táchira, Cerro Loma Linda-Municipio Torrés”.

    En atención a lo dispuesto, se aprecia que el derecho de uso de los equipos necesarios para las operaciones anteriormente mencionadas, se asigna a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quedando a su disposición y responsabilidad, como ente regulador del servicio de telecomunicaciones, acordar su uso, de manera temporal, al operador que a tal efecto disponga, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

    Asimismo, como complemento de la medida cautelar acordada se ordena al Ministerio de la Defensa garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas en el presente caso, para lo cual deberá custodiar, controlar y vigilar de forma constante el uso de instalaciones y equipos tales como microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, equipos auxiliares de energía y clima, torres, antenas, casetas de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica, ubicados en a nivel nacional y necesarios para el uso de la frecuencia que ha sido asignada para televisión abierta en la red de transporte y teledifusión.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta por los ciudadanos ALEXANDRA STUPARIC, RUSBELY CARDONA, J.S. y C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.390.811, 15.663.251, 4.080.943 y 2.954.102, respectivamente, actuando en su condición de integrantes del Comité de Usuarios y Usuarias “José L.C.”, M.A., titular de la cédula de identidad N° 6.037.238, como integrante del Comité de Usuarios y Usuarias “Satélite Popular”, J.P., titular de la cédula de identidad N° 3.981.375, como integrante del Comité de Usuarios y Usuarias “27 de Febrero”, L.C., titular de la cédula de identidad N° 7.739.132, como integrante del CTI Casa de Alimentación, F.R. y R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.877.306 y 15.023.362, respectivamente, como integrantes del Comité de Usuarios y Usuarias “Fabricio Ojeda”, JHATTENCIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.822.149, como integrante de la Radio Comunitaria San Bernandino, L.E., titular de la cédula de identidad N° 6.252.796, como integrante del Comité de Usuarios y Usuarias “Josefa Camejo”, E.H., titular de la cédula de identidad N° 14.129.591, como integrante del Comité de Usuarios y Usuarias “Observación”, MARLENE BERMÚDEZ, A.M. y P.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.373.355, 6.207.331 y 6.225.327, como integrantes del Comité de Usuarios y Usuarias “Yaracoop”, J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 10.381.985, como integrante del Comité de Usuarios y Usuarias “Yurikli”, R.C., titular de la cédula de identidad N° 4.677.963, como integrante del Comité de Usuarios y Usuarias “La Voz que se Ve”, L.L., titular de la cédula de identidad N° 11.555.131, como integrante del Comité de Usuarios y Usuarias “Ojo Visor” y C.S., titular de la cédula de identidad N° 11.108.970, como integrante del Comité de Usuarios y Usuarias “AIPO”, actuando en representación de “(…) intereses colectivos de los referidos Comites de Usuarios, e igualmente en representación de los derechos e intereses difusos del pueblo venezolano (…)”, asistidos por la abogada C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.987, contra el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información y, la Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES) y ADMITE la misma.

    En consecuencia, ORDENA:

  6. - Notificar al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, y, la Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES).

    2.- Notificar al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), así como al Presidente del Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor y el Usuario (INDECU), como parte interesada en la presente demanda.

  7. - Notificar de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República, al ciudadano Defensor del Pueblo y a la Procuradura General de la República.

  8. - Ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

  9. - Ordena sustanciar el procedimiento expuesto en la motiva del presente fallo.

  10. - PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En consecuencia, de manera temporal y a los fines de tutelar la continuidad en la prestación de un servicio público universal, se ACUERDA el uso de la frecuencia que ha sido asignada para televisión abierta en la red de transporte y teledifusión que incluye entre otros, microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, equipos auxiliares de energía y clima, torres, antenas, casetas de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica, los cuales se encuentran ubicados en: “Acarigua, Guigüe-Carabobo, Barinas, Begote, Bejuma, Boconó, Caraballeda, Caricuao-Caracas, Cerro Copey-Carabobo, Cerro Auyarito-Miranda, Cerro Galicio-Falcón, Ciudad Bolívar, Curimagua-Falcón, El Tigre, Gallinero-Táchira, Cerro Geremba-Colonia Tovar, Guanare, Higuerote, Arrecife Cabo Codera-Higuerote, Isla de Guara-D.A., La Aguada-Mérida, La Sierra-Nueva Esparta, Laguneta-Trujillo, Maracaibo, Maturín, Mecedores-Caracas, Nirgua, Pico Alvarado, Cerro Platillón-Guarico, Base Naval Puerto Cabello, Puerto Concha-Zulia, Alta Vista-Puerto Ordaz, Punta de Mulatos-Macuto, Cerro Sabana Larga-Guanta, Cerro La Cruz-San Antonio de Capayacuar Monagas, San F. deA., Cerro San Telmo-Táchira, Cerro Terepaima-Lara, Cerro Tucusito-Valle de Guanape, Valle de la Pascua, Valles del Tuy, Vichú-Trujillo, Cerro Vidoño-Anzoátegui, Páramo El Zumbador-La Grita Táchira, Cerro Loma Linda-Municipio Torrés”.

    Se ASIGNA a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el derecho de uso de los equipos señalados para las operaciones anteriormente mencionadas, quedando a su disposición y responsabilidad, como ente regulador del servicio de telecomunicaciones, y acordar su uso a la Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES), conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

    Asimismo, se ORDENA al Ministerio de la Defensa garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas en el presente caso, para lo cual deberá custodiar, controlar y vigilar de forma constante el uso de instalaciones y equipos tales como microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, equipos auxiliares de energía y clima, torres, antenas, casetas de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica, ubicados en a nivel nacional y necesarios para el uso de la frecuencia que ha sido asignada para televisión abierta en la red de transporte y teledifusión.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 07-0720

    LEML/

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

  11. La sentencia cuyo dispositivo se comparte parcialmente admitió la demanda de protección de intereses colectivos y difusos que fue interpuesta contra el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, el Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información y la Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES) por un grupo de ciudadanos con la pretensión de que se dicten las medidas necesarias a fin de que se garantice la transmisión a nivel nacional de la nueva televisora de servicio público y que se garantice que los contenidos a transmitir sean los anunciados por los voceros oficiales del Ejecutivo Nacional. Como medida cautelar innominada pidieron que se le ordene a RCTV permitir a TEVES el acceso, uso y operación de la plataforma de transmisión y repetición para facilitar que las transmisiones de la nueva televisión alcancen a todo el país.

  12. En primer lugar, debe destacarse la incongruencia en que ha incurrido la mayoría sentenciadora en las decisiones acerca de la admisibilidad o no de las distintas acciones de la que ha conocido recientemente con relación al mismo hecho, la cesación de las transmisiones de RCTV en señal abierta por decisión del Ejecutivo Nacional, por lo que respecta a la legitimación pasiva para su sostenimiento.

    En efecto, en sentencia n.° 920 de 17 de mayo de 2007 –con voto concurrente de este Magistrado- la Sala declaró la falta de legitimación pasiva de los funcionarios que fueron señalados allí como agraviantes porque no tenían atribuida competencia legal alguna en esta materia que le permitiese ejecutar algún pronunciamiento que fuese dictado por la Sala para la satisfacción de las pretensiones de los demandantes, puesto que tal competencia corresponde al Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). En el caso de autos, de la misma manera, las conductas que se pretenden de los codemandados sólo podrían ser ejecutadas por CONATEL, de modo que, según el criterio de la Sala, aquéllos carecen de legitimación pasiva en esta causa y, en obsequio a la congruencia, así ha debido ser declarado.

    Sin embargo, es criterio del salvante, en virtud de que es claro que el ente que podría satisfacer directamente la pretensión de los legitimados activos es, en efecto, CONATEL y, en tanto que la demanda de autos es de protección de derechos difusos, es decir, en beneficio de toda la sociedad venezolana, la Sala ha debido enmendar este error de la parte actora y admitir la demanda como si hubiere sido interpuesta en contra de este último.

    Por otra parte, nada dijo la mayoría acerca de la ausencia, dentro de los demandados, de RCTV, a quien se pretende se ordene que permita a TEVES el uso de sus equipos e instalaciones, sin que siquiera se la traiga a juicio para la legítima defensa de sus derechos, entre otros, en forma ostensible, el de propiedad. Así, puesto que de ella se pretende una conducta determinada o que a ella sea condenada, ha debido ser llamada a juicio como legitimada pasiva.

  13. Aunque se concuerda en la admisibilidad de la demanda para que, a través del trámite correspondiente, se determine la procedencia o no de las pretensiones de la parte actora, se discrepa del otorgamiento de la medida cautelar que fue solicitada.

    En efecto, el salvante se aparta del criterio según el cual, en el caso de autos, era necesario que la Administración hiciese uso temporal de los bienes propiedad de RCTV afectos a la prestación del servicio público de transmisión de televisión abierta “a los fines de tutelar la continuidad en la prestación de un servicio público universal”. Por el contrario, la consecución de dicho fin, la continuidad del servicio, se habría garantizado con mucho mayor eficacia si, como medida cautelar, se hubiese permitido a la actual operadora del espectro radioeléctrico la continuación provisional de sus actividades hasta cuando se produjese la decisión de esta causa –o de cualquiera de las otras en donde tal medida fue expresamente solicitada- porque resulta evidente que resultaría mucho más sencillo que RCTV simplemente continuase en la ejecución de sus actividades ordinarias que la ocupación de su propiedad por parte de un tercero que debe empezar de cero. Así, si el derecho difuso cuya protección se pretende es la del disfrute de la señal abierta que actualmente transmite RCTV “a nivel nacional, bajo condiciones de calidad, en los mismos términos [en] que se venía prestando”, la medida congruente, la que habría satisfecho el carácter instrumental inmanente a toda cautela, habría sido la que se expuso supra y no la que se acordó.

    En cuanto a la pretensión de que se garantizase a través de medidas provisiorias, la transmisión específicamente de TEVES, tampoco fue congruente la Sala respecto de lo que se le pidió, ya que lejos de garantizar a esa fundación tal posibilidad, “asignó” a CONATEL “el derecho de uso” de los equipos propiedad de RCTV –suerte de expropiación o, a lo menos, de ocupación previa con prescindencia absoluta del procedimiento aplicable- para acordar su uso “al operador que a tal efecto disponga”.

    Por otra parte, no dejan de llamar la atención del salvante las siguientes particularidades en relación con la medida cautelar que fue expedida: 1) Implica la sustracción de un atributo del derecho de propiedad (el uso) de Radio Caracas Televisión RCTV C.A. sobre los bienes que fueron afectados, sin que se exprese ninguna fundamentación de naturaleza legal, la cual es la única fuente de limitación a la propiedad privada, siempre con los fundamentos que la Constitución Nacional preceptúa; 2) Pese, se insiste, a que se acordó con base en que la posible transmisión que efectuará la Fundación Televisora Nacional Venezolana Social (TEVES) puede no contar con la infraestructura necesaria para que tenga alcance nacional, se autorizó al Ministro del Poder Popular para las Comunicaciones y la Informática y Director de CONATEL para que acuerde el uso de los bienes Radio Caracas Televisión RCTV C.A. al operador que al efecto disponga, esto es, a cualquiera; 3) Se afirma que la cautela se concede de manera temporal, pero no se determinó su duración.

    En consecuencia, la medida cautelar que fue solicitada ha debido ser negada por la Sala porque no era la adecuada para garantizar el fin para el cual fue dictada y porque implica la desposesión de todos los bienes indispensables para el ejercicio de la actividad económica de su preferencia de un tercero ajeno a la litis, sin límite, sin procedimiento y sin contraprestación alguna y sin siquiera llamarlo a juicio.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0720

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