Sentencia nº EXEQ.00323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

Exp. 2005-000700

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el estado de Guadalajara, Jalisco, México, del 17 de marzo de 2004, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial de los cónyuges N.J.R. y A.G.A., interpuesta por la profesional del derecho A.Y.A., en representación de los mencionados ciudadanos, la Sala dictó decisión el 7 de febrero de 2006 aceptando la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de la Sala para que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la solicitud referida.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, la Sala estima necesario, previo al pronunciamiento de admisión referido, pronunciarse respecto a la Carta Rogatoria que remitieran las autoridades Mexicanas para que un Juez venezolano competente ponga en conocimiento a las autoridades de Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de la disolución del vínculo matrimonial de N.J.R. y A.G.A., para lo cual la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones:

En las actas del expediente, constan las siguientes actuaciones:

  1. - Carta rogatoria dirigida por el Juzgado Tercero de lo Familiar de ese Primer Partido Judicial en el estado de Guadalajara, Jalisco, México, mediante la cual se solicita que el Juez competente del Municipio El Hatillo del estado Miranda, “de la República de Venezuela”, gire oficio al Prefecto de dicho Municipio a efecto de hacerle saber la disolución del vínculo matrimonial de A.G.A. y N.J.R.M., celebrado el 9 de noviembre de 1994.

  2. - La Dirección General de Justicia y Cultos, División de Trámites Legales, Departamento de Cartas Rogatorias y Exhortos del Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recibió la referida carta rogatoria y la remitió mediante Oficio N° 2936, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., el cual la calificó como “una solicitud de exequátur” del juzgado extranjero, se declaró incompetente y declinó su competencia en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el fecha 11 de noviembre de 2005, por la profesional del derecho A.Y.A., actuando en representación de la ciudadana A.G.A., solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio dictada en por el tribunal mexicano. En tal sentido, señaló:

…Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con la normativa antes citada, solicito de esta honorable Sala declare la ejecutoria de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de lo Familiar, Guadalajara, Jalisco México, de fecha 17 de marzo de 2004, concediendo el correspondiente EXEQUÁTUR DE LEY a la sentencia de divorcio de los ciudadanos…, objeto de esta solicitud, con todos los pronunciamientos legales…

4.- El 28 de noviembre de ese mismo año, la abogada A.Y.A., actuando esta vez como representante judicial del ciudadano N.J.R.M., solicitó el exequátur de la misma sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de lo Familiar, Guadalajara, Jalisco México y se tramitara la causa de mero derecho.

5.- El 7 de febrero de 2006, esta Sala aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC..

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

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De acuerdo con la jerarquía de las fuentes, debe aplicarse al caso concreto, los tratados internacionales vigentes entre México y la República Bolivariana de Venezuela. En materia de cooperación internacional ambos países han ratificado la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, del 30 de enero de 1975, la cual dispone lo en sus artículos 2 y 3, lo siguiente:

…Artículo 2: La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidas en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto:

a) La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero;

b) La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto.

(Este último literal fue reservado por Venezuela, por ende, no es aplicable).

…Artículo 3: La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales distintos de los mencionados en el artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva…

(Subrayado de la Sala)

De acuerdo con las normas transcritas, las cartas rogatorias y los exhortos sólo pueden estar dirigidos a solicitar actos procesales de mero trámite o de mera sustanciación, pues de lo contrario el mecanismo de cooperación judicial internacional entre estos Estados no se activará, ya que dicha convención no es aplicable cuando lo pedido es distinto a los supuestos establecidos en la Convención.

En el caso concreto, el Juzgado Tercero de lo Familiar de ese Primer Partido Judicial en el Estado de Guadalajara, Jalisco, México, solicitó mediante carta rogatoria se comunicara al P. delM.E.H. del estado Miranda, la disolución del vínculo matrimonial de A.G.A. y N.J.R.M., pedimento que no concuerda con el supuesto establecido en el literal a) del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, pues no se trata de un acto procesal de mero trámite o de mera sustanciación para el cabal desarrollo de un litigio seguido en México, pues la finalidad de esta comunicación es informarle al P. delM.E.H., de la declaratoria de disolución de matrimonio celebrado en dicha Prefectura, lo cual acarrearía la remisión de dicha comunicación al Registro Civil para la inserción de una nota marginal en el libro de actas de matrimonio, siendo este tipo de señalamientos un efecto propio de la ejecución del fallo extranjero derivado de la declaratoria previa de procedencia del exequátur.

Por tanto, siendo el pedimento contenido en la carta rogatoria distinto al supuesto contenido en el literal a) del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, no es posible tramitar la rogatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 3 eiusdem, lo cual conlleva a su improcedencia. Así se decide.

Ahora bien, pudiéndose verificar de las actas del expediente tal como se narró en el cuerpo de esta decisión, que los ciudadanos N.J.R. y A.G.A., ambos representados de abogada, solicitaron el Exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Familiar del Primer Partido Judicial en el estado Guadalajara, Jalisco, México, en fecha 17 de marzo de 2004, la Sala ordenará en el dispositivo del presente fallo la remisión de las actas al Juzgado de Sustanciación de la Sala a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de dicha solicitud de Exequátur. Así se establece.

DECISIÓN En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de rogatoria hecha por las autoridades mexicanas respecto a la sentencia de divorcio de los ciudadanos N.J.R. y A.A., dictada en México el 17 de marzo de 2004 por el Juzgado Tercero de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el estado de Guadalajara, Jalisco, México.

Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines de su pronunciamiento sobre la admisibilidad respecto al exequátur solicitado por los ciudadanos N.J.R. y A.G.A. y la remisión de copia certificada del presente fallo a la Dirección General de Justicia y Cultos, División de Trámites Legales, Departamento de Cartas Rogatorias y Exhortos del Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de tramitar lo conducente con el Consulado de México, por ser dicha Dirección la autoridad central competente para recibir y distribuir los exhortos o cartas rogatorias a los efectos de la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000700

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