Sentencia nº 284 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de junio de 2009

199º y 150º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 3 de junio de 2009, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito consignado en fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano W.A.M.P., Distinguido de la Guardia Nacional, asistido por la abogada A.V.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.152, intentó acción de nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico interpuesto en fecha 7 de mayo de 2008 (folio 20 de este expediente), ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, contra el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa N° GN-9774, de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el General de División (GN) Comandante General de la Guardia Nacional, por la cual se pasó al accionante “…a situación de retiro por medida disciplinaria, alejado abruptamente de mi carácter y jerarquía militar…” de conformidad con lo dispuesto “…en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, en concordancia con el literal `e´ del artículo 56 del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluaciones y Ascensos, para el personal de tropa, profesional y alistados de la Fuerza Armada Nacional…” (folio 1 y vto. de este expediente).

Ahora bien, por decisión Nº 01871, publicada en fecha 26 de julio de 2006, esta Sala Político-Administrativa, definió “transitoriamente las competencias de la Sala y de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en lo relativo a los recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional, con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público”, como sigue:

…Omissis…

…ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.

Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, se determina que la pretensión del recurrente en su condición de personal de tropa profesional al momento de su retiro como medida disciplinaria, consiste en la reincorporación al cargo de guardia nacional que ostentaba en la citada Fuerza, el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales; de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcritas, esta pretensión es de naturaleza funcionarial, por lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos regionales, como tribunales funcionariales. El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso.

Por otra parte, esta decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en cuanto a los recursos de nulidad interpuestos con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, hasta tanto se dicte la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

La Sala advierte que el presente fallo debe tenerse como complemento de las ponencias conjuntas de la Sala números 1.209 del 2 de septiembre de 2004, 1.315 del 8 de septiembre de 2004, 1.900 del 27 de octubre de 2004 y 2.271 del 24 de noviembre de 2004, respectivamente, mediante las cuales, al igual que en la presente decisión, se han delimitado las competencias de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en la facultad que la Sala Plena delegó en cada una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

(Caso: E.E.G.A. vs. Resolución dictada por la Comandancia General del Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa). (Negritas de este Juzgado)

Ahora bien, en el caso de autos se pretende, como antes se indicó, la nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico interpuesto en fecha 7 de mayo de 2008 (folio 20 de este expediente), ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, contra el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa N° GN-9774, de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el General de División (GN) Comandante General de la Guardia Nacional, por la cual se pasó al Distinguido de la Guardia Nacional W.A.M. Pérez “a situación de retiro por medida disciplinaria, alejado abruptamente de mi carácter y jerarquía militar…” de conformidad con lo dispuesto “…en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional , en concordancia con el literal `e´ del artículo 56 del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluaciones y Ascensos, para el personal de tropa, profesional y alistados de la Fuerza Armada Nacional…” (folio 1 y vto. de este expediente); evidenciándose así una relación de empleo público, cuyo conocimiento —conforme al criterio jurisprudencial transcrito—, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.

Por lo expuesto, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), a los fines conducentes. Líbrese oficio.

El Juez Suplente,

L.J.R.G.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0400/io.

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