Sentencia nº 331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 21 de junio de 2006, la ciudadana abogada I.V.M., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, presentó acusación contra el ciudadano A.J.V., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406 numeral 2 y 277 respectivamente del Código Penal vigente, por los siguientes hechos: “…En fecha 21-05-06, siendo aproximadamente las seis horas y cinco minutos de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), tuvieron conocimiento que un ciudadano había ingresado al ambulatorio de S.M. deC., estado Sucre, sin signos vitales, trasladándose hasta el sitio y verificando que efectivamente había ingresado el ciudadano: OSCAR JESÚS VIÑA RIVAS… quien presentó herida por arma de fuego a nivel del hemotórax izquierdo, a nivel de la línea medio-clavicular entre 5 y 1 espacio intercostal, resultando consecuencialmente muerto. Los funcionarios indagaron con personas presentes en el lugar, logrando conocer que el presunto agresor se llama ALEXÁNDER y que el mismo reside en la calle comercio de esa comunidad, frente al cementerio, una comisión se trasladó hasta el lugar y sostuvieron entrevista con el mencionado ciudadano quien les entregó un arma de fabricación casera, que resultó ser según experticia de mecánica y diseño una escopeta, calibre 44 milímetros, utilizada presuntamente por él para cometer el hecho que se le atribuye…”.

El 14 de Julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, luego de celebrar la Audiencia Preliminar, mediante sentencia fundamentada en la Admisión de los Hechos, CONDENÓ al ciudadano acusado A.J.V. JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.267.737, a la pena de DIEZ (10) AÑOS, Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano O.J.V.R..

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado S.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 40.344, actuando como defensor privado del acusado A.J.V. JIMÉNEZ, siendo contestado dicho recurso por la representante del Ministerio Público.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, integrada por los Jueces Oscar Henríquez Figueroa (Ponente), Cecilia Yaselli Figueredo y Douglas Rumbos Ruíz, el 29 de enero de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el defensor del mencionado acusado, quedando así confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de Control.

El defensor del acusado A.J.V. JIMÉNEZ, interpuso en tiempo hábil, el recurso de casación contra el anterior fallo. La representante del Ministerio Público dio contestación al referido recurso y la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido los autos se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 28 de mayo de 2007, y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal, el recurrente alega la errónea interpretación de los artículos 329 y 376 eiusdem, que en su criterio, produjo la falta de aplicación de los artículos 49, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su denuncia, transcribe las normas denunciadas y expresa que: “…se evidencia de autos, concretamente del texto de la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1º del Circuito Judicial penal del estado Sucre, cuya copia certificada reproduzco y acompaño aquí, se lee al folio noventa y seis (96) del expediente de la causa, lo siguiente: “CUARTA…(Omissis)…

Pues bien, esto no sucedió así. En varias oportunidades el imputado A.J.V. JIMÉNEZ, ha negado que haya admitido algo. Lo que aparece o narra la sentencia es más que todo un formato al que negligentemente se han acostumbrado algunos jueces…(Omissis)…

lo que si es lamentable e imperdonable es que el Juez de la Causa en la Audiencia Preliminar, quien se supone debe conocer las normas, el derecho y sus alcances y aplicarlo correctamente con equidad y justicia, haya actuado con limitación y negligencia y no cumplir como ducto interprete de la norma garantista contenida en los artículos aquí denunciados. Así cuando la Ley le impone al Juez que informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso (Art. 329 COOP) (sic) y que ‘INSTRUIRÁ’ al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, no basta hacerlo de manera de formato, como un enunciado, su deber es informarle al imputado, al justiciable, con todos sus derechos y garantías y principios injertos, en detalles, en que consiste esta figura procesal, y sobre todo sus consecuencias, esto es que el proceso termina, que no irá a juicio con todos los derechos y garantías constitucionales y legales y que será condenado de una vez y se le impondrá de una vez la pena, por haber aceptado que participó o fue autor del hecho delictual por el cual se le acusó y consecuencialmente será recluido en una cárcel, privado de libertad, preso…(Omissis)…

En el presente caso lo que se observa es que estamos en presencia de un claro y flagrante VICIO DEL CONSENTIMIENTO EN LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del imputado A.J.V. JIMÉNEZ, ya que creyó que lo que le informaron es que iría a juicio y él estuvo de acuerdo.

Esta situación fue planteada y debatida en la Corte de Apelación del Circuito Judicial del estado Sucre con ocasión de la Celebración de la Audiencia de Apelación ante esa instancia, tal como consta del acta de dicha audiencia, la cual reproduzco y acompañó en copia certificada con todo el expediente.

En dicha acta está recogida la intervención en ese sentido del imputado y de su abogado defensor.

Con esta praxis, tanto la Corte de Apelaciones como el Tribunal de Primera Instancia, han violado los derechos, garantías y principios consagrados en los artículos denunciados, así mismo se inobservaron los contenidos de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente lo atinente a la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

De esta manera la Corte de Apelaciones …no corrige los vicios de la sentencia de la Primera Instancia y ni siquiera se pronuncia sobre ellos en su totalidad, causando así un agravio al imputado al no dársele la oportunidad por mala praxis a un juicio garantista como lo define el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, ha debido anular la sentencia del Tribunal de Control y ordenar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con otro Juez; observando todos los derechos, principios y garantías constitucionales y legales, corrigiendo así la errónea interpretación de la Ley…”.

La Sala, para decidir observa:

No cumple el recurrente con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco con la doctrina de la Sala, para la fundamentación del recurso de casación.

En efecto, en primer lugar, al fundamentar su denuncia, pretende mediante el recurso extraordinario de casación impugnar la sentencia de Admisión de los Hechos, dictada por el Juez de Control.

Al respecto, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación…”.

En segundo lugar, alega el recurrente la errónea interpretación de los artículos 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero omite en su fundamentación expresar cómo la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación de las señaladas normas, tampoco expresa cuál era la interpretación correcta que debía dársele. En fin, no cumplió con la jurisprudencia reiterada de la Sala, la cual establece que: “…cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…” (Sent. Nº 177, del 2 de mayo de 2006). (Sentencia Nº 50 del 27 de febrero de 2007. Exp. Nº RC06-506).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Alega el recurrente, la errónea interpretación de los artículos 456 tercer aparte, y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente transcribe las normas consideradas como violadas y expone que: “…De la lectura de la decisión de la CORTE DE APELACIÓN… esta viola la ley al no corregir los vicios de inmotivación de la decisión de Primera Instancia que se le señalaron oportunamente en la Apelación y lo hace de una manera indirecta ya que lo que hace es reproducir los alegatos de la decisión del Juez de Control.

El hecho que la decisión apelada sea producto del procedimiento por Admisión de los hechos no releva al juez de Primera Instancia, ni a la Corte de Apelación de observar si se cumple un mínimo de requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Adjetivo Penal en sus numerales 2 y 3 por lo menos. Del texto de la decisión de Primera Instancia se evidencia que el Juez de Control pasó a imponer la pena correspondiente al imputado sin hacer ningún otro tipo de consideración, sin apreciar nada, sin desmeritar que los jueces son soberanos en su apreciación, pero se debe estar claro que esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional.

En la resolución del recurso de Apelación por parte de la Corte se lee textualmente: …(Omissis)…

Más adelante señala la decisión de la Corte de Apelación… para aunar más lo expresado, esta Corte considera necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal…(Omissis)…

Ahora bien, de la decisión del Juez de Control, en la Audiencia Preliminar por Admisión de los Hechos, en ninguna parte de su lectura se infiere cómo es cierto, que dicha decisión cumpla con lo establecido en este criterio del Tribunal Supremo de Justicia argumentando en su decisión por la Corte de Apelación… con lo cual avala aquella inmotivada decisión. Lo que se observa es la actuación de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa…(Omissis)…

De manera que no es cierto como lo establece la decisión de la Corte de Apelación, que el Juez debe actuar como un autómata en el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia resolver en un formato previamente establecido, condenar e imponer la pena correspondiente sin verificar los autos y que estos se correspondan con la verdad material y que no tenga para nada presente lo consagrado en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

De manera que con esa decisión de la Corte de Apelación, consumó un agravió al no corregir los vicios de la sentencia de Primera Instancia, que debió desembocar en la celebración de una nueva audiencia preliminar…”.

La Sala de Casación Penal, antes de resolver sobre la admisibilidad de la presente denuncia, advierte al recurrente, en primer término, que el motivo de procedencia invocado por la defensa, no tiene correspondencia con el fundamento de la denuncia, vicio de inmotivación de sentencia.

En segundo término, la violación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación, no puede ser denunciado como infringido por las C. deA., pues de acuerdo a los principios de oralidad e inmediación, esta obligación le corresponde a los Jueces de Juicio, quienes podrán establecer los hechos.

Y por último, la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (inmotivación), no puede ser denunciado por falta de motivación, en virtud de que la señalada norma se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. Así mismo dispone, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes. Así se declara.

Así, lo ha señalado esta Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia. Así se declara.

No obstante lo anterior, considera la Sala, que la denuncia debe ser admitida, por cuanto del fundamento de la misma se evidencia que el recurrente alega el vicio de inmotivación y además dentro de las normas que considera infringidas, señala el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del referido texto adjetivo penal, ADMITE la presente denuncia y CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación propuesto por el defensor del acusado A.J.V. JIMÉNEZ y ADMITE la segunda denuncia del mismo, y de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

Exp.RC07-249.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las razones que a continuación expongo:

En la sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, bajo ponencia de la Magistrada D.N.B., se desestimó por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa, al considerar que la recurrente “…pretende mediante el recurso extraordinario de casación impugnar la sentencia de Admisión de los Hechos, dictada por el Juez de Control.” Asimismo, al resolver la segunda denuncia, en relación a la infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró en relación a este punto, que dicho artículo no puede ser denunciado por falta de motivación, “…en virtud de que la señalada norma se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso.”

Disiento de lo antes expresado, por cuanto como lo he reiterado en diversas oportunidades, que si bien es cierto que las Corte de Apelaciones deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, también es cierto que sus decisiones deberán ser motivadas, aunque no se presente el supuesto señalado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la Corte de Apelación sí puede infringir la norma “in comento” en ambos casos.

En el Código Orgánico Procesal Penal, capítulo II “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, no existe una norma expresa que se refiera a los requisitos que debe contener la sentencia que resuelve la apelación; sin embargo, no debe existir dudas de que dichos pronunciamientos son considerados sentencias, conforme al artículo 173 del citado Texto Procedimental, y por ello deben ser debidamente fundadas. Resulta obvio considerar que las sentencias de las C. deA. cumplan con una serie de requisitos que se ajusten a lo que toda sentencia debe contener.

A pesar de que al legislador, le faltó enunciar expresamente los requisitos que deben contener las sentencias dictadas por las Corte de Apelaciones, como sí lo hizo con las dictadas por el tribunal de juicio (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal), se debe entender que las decisiones deberán ser resueltas motivadamente, según lo dispone el propio artículo 456, siendo entonces posible su infracción por parte de las Corte de Apelaciones.

Cabe agregar, que la mayoría de esta Sala de Casación Penal, incurre en contradicción respecto a lo señalado, ya que en anteriores oportunidades, ha asentado un criterio diferente al aceptar la admisión del recurso de casación cuando los recurrentes han denunciado la falta de motivación por infracción del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto que es concurrente, ya que la Sala no obstante lo anterior, admite la segunda denuncia al considerar que del fundamento de la misma se evidencia que el recurrente alega el vicio de inmotivación. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R. APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. FLORES MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0249 (DNB)

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se permite disentir de la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Comparto la decisión de la Sala, sólo que estoy en desacuerdo con el fundamento que el vicio de inmotivación al que hace referencia, no constituye la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que han de realizar las C. deA. con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso y las C. deA. resolverán, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

La norma in comento, señala que las C. deA. deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, pero también están en la misma obligación de motivar en los casos en que se realice la audiencia y no se presenten pruebas, ya que de no hacerlo estaría infringiendo dicha norma.

En consecuencia, al tratarse del procedimiento en las C. deA. con motivo de la resolución de un recurso de apelación contra sentencia definitiva, la decisión que se dicte al efecto, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se hayan o no promovido pruebas, debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 364 eiusdem, en este caso la “exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, ya que no hacerlo no sólo se violentarían las normas invocadas, sino también el artículo 173 ibidem, por inmotivación del fallo.

En consecuencia, la única norma en el procedimiento en apelación de sentencia, que señala que “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente”, es la contenida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser interpretada en sentido amplio, por cuanto la misma está referida a la motivación de los fallos en las C. deA..

Por lo que en atención a lo antes expuesto, considero que las C. deA. si pueden infringir el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando incurren en inmotivación del fallo. Siendo en consecuencia, procedente admitir el recurso por este motivo.

Queda en estos términos expresado mi desacuerdo con la presente decisión.

Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R. APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. FLORES MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj

Exp. Nº 2007-249

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