Sentencia nº 1482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R..

En el juicio que por cobro de acreencias laborales siguen los ciudadanos A.J.M.Q., HINILDO R.B.L., HENDER J.F.M., J.B.O.C., G.A.R.B., E.A.T. y M.U.F., representados judicialmente por los abogados C.G.H. y A.A.G., contra la sociedad de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados G.P., C.A., H.S., Analys Soto y E.R.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva en fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual declaró: 1° sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte codemandante recurrente contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2° sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la referida decisión; 3° sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Hender J.F.M.; 4° parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.J.M.Q., Hinildo R.B.L., G.A.R.B., E.A.T. y M.U.F.; 5° con lugar la defensa de cosa juzgada con relación al ciudadano J.B.O.C. y 6° confirma la decisión recurrida.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 5 de febrero de 2013, tal como lo hizo el codemandante Hender J.F.M., el día siguiente; y una vez admitidos dichos recursos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el escrito de formalización de la parte demandada en fecha 4 de marzo de 2013.

En fecha 9 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.E.F.G.. Por auto del 7 de agosto de 2014 se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 7 de agosto de 2014 a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de infracción de Ley por errónea e indebida aplicación de los artículos 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, y del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999.

La parte recurrente señala que la sentencia impugnada ordenó el reintegro del 20% del salario de eficacia atípica que habría sido retenido indebidamente, correspondiente a los ciudadanos A.J.M.Q., Hinildo R.B.L., G.A.R.B., E.A.T. y M.U.F., incurriendo en indebida interpretación de la norma, toda vez que cada uno de los trabajadores suscribió contratos con la empresa en los que se evidencian todas y cada una de las condiciones bajo las cuales se pactó la relación laboral.

Asimismo indica que en dichos contratos se acordó la exclusión de 20% del salario convenido conforme a lo previsto en el artículo 133 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999, vigentes para el momento en que se mantuvo la relación laboral con los actores; por lo cual -a su decir- no es cierto que la empresa haya incurrido en un enriquecimiento sin causa al descontar el 20% del salario de eficacia atípica

Expone que los referidos contratos evidencian que los trabajadores fueron debidamente notificados de dicha deducción del 20% del salario de eficacia atípica al inicio de su relación laboral, motivo por el cual es improcedente la pretensión de reintegro de dicho concepto.

Alega que el Juez ad quem fundamentó la procedencia de las cantidades reclamadas por los ciudadanos A.J.M.Q., Hinildo R.B.L., G.A.R.B., E.A.T. y M.U.F., en que éstos firmaron sus respectivos contratos en una fecha posterior a la fecha efectiva de ingreso; sin embargo, acota la demandada recurrente que en los contratos de cada uno de los demandantes se especifica su verdadera fecha de ingreso y así fue suscrito por cada uno de ellos en señal de aceptación.

Finalmente manifiesta que el Juez Superior al establecer los parámetros para la ejecución de la experticia complementaria del fallo, incurre en error de aplicación del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, declara “la procedencia de las diferencias que en base (sic) al 20% del salario que era descontado a los demandantes a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades”, cuando el verdadero espíritu de la norma -a su decir- se refiere a la exclusión del 20% de los conceptos que las partes hayan pactado al momento de la finalización de la relación de trabajo; aunado a ello, de los recibos de pago promovidos por la empresa, se evidencia que en ningún caso se efectuaba la exclusión del 20% mensualmente, por lo que mal puede el Tribunal Superior establecer que el reintegro se realice de esa manera.

La Sala para decidir, observa:

Así las cosas, la Sala pasa a determinar la correspondencia de la delación por “errónea aplicación” de las normas delatadas como violentadas -artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999-; y en el presente caso, se observa que la recurrente confunde dos motivos de casación distintos: se denuncia la “errónea aplicación”, cuando lo correcto es “falsa aplicación” o “errónea interpretación”, no obstante, al extremar sus funciones para subsanar tal deficiencia en la formalización, presume que se delata la errónea interpretación de las mencionadas normas.

Ahora bien, se entiende que la recurrente denunció la errónea interpretación de los artículos antes citados, por cuanto el juzgado ad quem en su decisión ordenó el reintegro del 20% del salario de eficacia atípica a los ciudadanos A.J.M.Q., Hinildo R.B.L., G.A.R.B., E.A.T. y M.U.F., por haber sido retenido indebidamente bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, la parte demandada, denuncia basándose en la relatada teoría del Conglobamiento, que -según su dicho- el contrato individual del trabajo de cada unos de los trabajadores supra mencionados fue valorado de forma parcial por la jueza A-quo, ya que por una parte, le dio (sic) valor probatorio y por la otra no le dio valor a la cláusula Décima Sexta que regula el descuento del 20% por concepto de salario de eficacia atípica, de los ciudadanos A.M., G.R., ENRIQUE TROMPIZ, HINILIDO BERMUDEZ y M.U., la cual fue redactada bajo el temor siguiente:

CLAUSULA DECIMA SEXTA: SALARIO DE EFICACIA ATIPICA: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos establecido en este acto en hacer uso de la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario convenido en este contrato o en sus documentos anexos, previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de la misma Ley. Dicho porcentaje queda excluido de la base de cálculo de los siguientes beneficios: utilidades, bono vacacional, sobre tiempo. También se excluirá del cálculo de las siguientes prestaciones: antigüedad y prestación final de antigüedad. De igual modo se excluirá de las siguientes indemnizaciones: las indemnizaciones adicionales como los preavisos (artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del trabajo), indemnizaciones por accidentes, por enfermedad profesional o no profesional, que surjan dentro de la vigencia del presente contrato de trabajo.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

(Omissis)

(…) esta Alzada considera IMPROCEDENTE el argumento utilizado por la parte demandada referido a que el contrato debe ser valorado y aplicado en su integridad por cuanto quedo despejado que la teoría del Conglobamiento alegada en materia laboral tiene que ver con la aplicación integral de una norma o “cláusula en este caso”, no así, con la obligación de aplicación integral de un contrato de trabajo individual que a su vez puede tener cláusulas validas e invalidas simultáneamente. Así se establece.-

(Omissis)

Ahora bien, a los fines de conocer los límites sobre los pactos salariales, resultan de suma utilidad los principios orientadores del Derecho del Trabajo, en especial: CONSERVACIÓN DE LA CONDICIÓN LABORAL MÁS BENEFICIOSA. En este sentido, los pactos de salario de eficacia atípica deben respetar este principio, trayendo las siguientes consecuencias: La base de cálculo -en su totalidad- que se utilizaba antes de pactarse el salario de eficacia atípica, mal puede disminuirse cuantitativamente después del acuerdo; en consecuencia, una vez que había comenzado la relación laboral el porcentaje de exclusión sólo podría afectar -se insiste- a la porción de los aumentos salariales posteriores al acuerdo.

En el caso de marras, la exclusión de un porcentaje del salario se estipuló sobre la base del salario establecido en cada uno de los contratos de trabajo individual sin hacer mención alguna sobre los sucesivos aumentos salariales, por lo que la redacción de la cláusula en armonía con lo establecido el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estaría bajo el supuesto que se trataba del inicio de la relación laboral de los mencionados trabajadores. En virtud de lo expresado en los párrafos precedentes, y de la redacción de la cláusula que estipula el: “Salario de Eficacia Atípica” esta Alzada, pasa a determinar si efectivamente la fecha suscripción de los reseñados contratos de trabajo individual coincide con la fecha de inicio de la relación laboral para cada uno de los descritos trabajadores y, de este modo pueda efectivamente resultar legal y procedente el descuento de la base de cálculos sobre los conceptos discriminados en la cláusula y así tenemos:

TRABAJADORES FECHA DE INICIO FECHA DEL CONTRATO
1.) A.M.. 17 de abril de 2003 1 de agosto de 2003
2.) G.R.. 14 de junio de 2005 18 de marzo de 2009
3.) ENRIQUE TROMPIZ 19 de agosto de 2004 (sic) 10 de marzo de 2005 (sic)
4.) HINILIDO BERMÚDEZ. 14 de junio de 2003 24 de septiembre de 2003
5.) M.U.. 21 septiembre de 2004 1 de noviembre de 2004

De la simple vista del grafico anterior se evidencia como las suscripción de los diferentes contratos de trabajo individual son de fecha posterior al inicio de la relación laboral para todos los trabajadores, en consecuencia, esta Superioridad estima que el acuerdo es inválido, en cuanto a que no puede afectar la base de cálculo utilizada antes del acuerdo de ‘salario de eficacia atípica’. Por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de inicio de las relaciones laborales y con fundamento al principio de la condición más favorable, se concluye, que para el caso que nos ocupa, la Cláusula Décima Sexta de los diferentes contratos de trabajo individual que consagra lo referente al: “Salario de Eficacia Atípica”, para los trabajadores A.M., G.R., ENRIQUE TROMPIZ, HINILIDO BERMÚDEZ y M.U., resulta invalida por cuanto no está ajustada a los requerimientos mínimos legales para su procedencia. Así se decide.-

Revisados los argumentos de la recurrida, esta Sala procede a realizar una revisión de los artículos 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999.

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones (…)

Artículo 74: Salario de eficacia atípica: Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:

i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o

ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

En relación con el salario de eficacia atípica, el artículo 133 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable, en su Parágrafo Primero, establece:

Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

Del análisis de esta norma, conjuntamente con el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999, se desprende la posibilidad de excluir hasta un 20% por ciento del salario de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, siempre que se haya pactado en la convención colectiva y, en caso de trabajadores no sindicalizados, en los acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

Esta exclusión debe respetar en su integridad el salario percibido para la fecha en que se acuerde la exclusión, de tal manera que la misma se haga sobre un aumento de salario, en cuyo momento es que se puede aplicar la exclusión por el denominado salario de eficacia atípica, pues, lo contrario sería ir en contra de los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente asunto, se puede verificar que tal como lo señaló el juzgador ad quem, la exclusión del denominado salario de eficacia atípica se acordó posteriormente a la fecha de ingreso de los trabajadores, tal como puede verificarse de los contratos de trabajo de cada uno de ellos insertos en el expediente a los folios:

o Del 5 al 15 marcado con la letra “A” del cuaderno de pruebas N° 1, contrato de trabajo del ciudadano A.J.M.Q..

o Del 5 al 15 marcado con la letra “A” del cuaderno de pruebas N° 2, contrato de trabajo del ciudadano Hinildo R.B.L..

o Del 5 al 15 marcado con la letra “A” del cuaderno de pruebas N° 5, contrato de trabajo del ciudadano G.A.R.B..

o Del 5 al 15 marcado con la letra “A” del cuaderno de pruebas N° 6, contrato de trabajo del ciudadano E.A.T..

o Del 5 al 15 marcado con la letra “A” del cuaderno de pruebas N° 7, contrato de trabajo del ciudadano M.U.F.,

Siendo que se pactó dicha exclusión en fecha posterior a la fecha de inicio de la relación laboral, debió acordarse con base a un aumento de salario de conformidad con el artículo 74, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999 respetando así la integridad el salario percibido para la fecha en que se acordó la exclusión, sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se verifica que dicho aumento salarial se hubiese acordado para el momento en que se pactó la exclusión por salario de eficacia atípica, afectando dicho acuerdo entonces, los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable. Así se decide.

Corolario de lo anterior, esta Sala de Casación Social observa que la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 30 de enero de 2013, no incurrió en errónea interpretación de los artículos 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999 -aplicable ratione temporis-, estando dicha decisión ajustada a derecho.

Respecto al alegato del demandada recurrente con relación a que el juez ad quem incurrió en error de interpretación o falsa aplicación del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, al establecer los parámetros para la ejecución de la experticia complementaria del fallo; esta Sala comprueba que en la decisión recurrida esta se ordena en los siguiente términos:

(…) considera esta Alzada, pertinente que se efectúe una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, por lo tanto, declarada la procedencia de las diferencias en base al 20% del salario que era descontado a los demandantes, a los efectos del cálculo de la prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades; para determinar los montos correspondientes a los ciudadanos A.J.M.Q., HINILIDO R.B.L., G.A.R.B., E.A.T. y M.U.F. (…).

De la cita anterior, esta Sala verifica que en la experticia complementaria se ordenó a los fines de calcular los montos adeudados a los trabajadores con base en la exclusión del 20% del salario a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, pactado ilegítimamente por la empresa con los trabajadores A.J.M.Q., Hinildo R.B.L., G.A.R.B., E.A.T. y M.U.F.; siendo estos los mismos conceptos que estipula el artículo 133, parágrafo primero, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establece “los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional.”; en consecuencia, la experticia complementaria del fallo establece los parámetros para su ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley. Así se declara.

Por tanto, esta Sala declara sin lugar la denuncia de casación interpuesta por la parte demandada, confirmando el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2013; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

_________________________________ __________________________

C.E.P.D.R. OCTAVIO SISCO RICCIARDI

La Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000315

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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