Sentencia nº 238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2012, desestimó la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por los Fiscales del Ministerio Público Sexagésimo Sexto (66°) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Nonagésimo Octavo (98°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la investigación que se inicio con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Maiveli A.V.F., en fecha 27 de julio de 2011, ante la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano A.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.110.785, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la menor cuya identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 1° de diciembre de 2012, la abogada M.L.S., actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó ratificar la solicitud de sobreseimiento presentada por los Fiscales del Ministerio Público Sexagésimo Sexto (66°) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Nonagésimo Octava (98°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento) en la causa seguida al ciudadano A.E.M.C., en los términos siguientes

…Ahora bien, lamentablemente no existen en autos elementos de convicción suficientes como para determinar a ciencia cierta si el hecho objeto de esta investigación efectivamente ocurrió, y tampoco existe, como se dijo anteriormente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, derivados de la investigación que arrojen luz sobre la realidad de lo acontecido, careciendo entonces de certeza en cuanto al suceso, difícilmente podría señalarse autoría o responsabilidad penal de persona alguna, por lo que inevitablemente la decisión que haya de tomarse, debe estar regida por el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En vista de lo antes expuesto, es por lo que este Superior Despacho, considerando que en la presente causa, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la petición Fiscal de Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código adjetivo penal.

En fecha 4 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano A.E.M.C., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña cuya identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Contra la decisión del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, interpusieron recurso de apelación los apoderados judiciales de las víctimas.

En fecha 20 de noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las víctimas.

Contra dicha decisión interpusieron recurso de casación los abogados M.T.G.B. y J.E.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.300 y 95.658 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas, ciudadanos F.J.V.R. y E.C.F.d.V..

La Defensora Pública Tercera con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., abogada Days M.G.V., dio contestación al recurso de casación propuesto solicitando se declare inadmisible por manifiestamente infundado.

El 25 de febrero de 2014, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y en fecha 12 de Marzo de 2014 se designó como ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público Sexagésimo Sexto (66°) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Nonagésimo Octavo (98°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, solicitaron el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.E.M.C., por los siguientes hechos:

…Los hechos que son objeto del proceso, no pueden determinarse a través de una fecha cierta, ni una hora determinada y un lugar específico, dadas las circunstancias que rodean el caso, no obstante existe una denuncia formulada por la ciudadana Maiveli A.V.F., madre de la víctima quien señaló que el día 17/07/2010 (sic) siendo aproximadamente las 8:30 horas PM, cuando se encontraba en su residencia ubicada en S.F., luego de bañar a su hija Camila y estando en la habitación de su mamá E.F.d.V. (abuela de la niña), observó que la niña comenzó a frotarse los genitales. Al día siguiente lunes 18/07/2011, su mamá Evelin, su hija y ella se dirigieron a un psicólogo privado de su confianza, a (sic) asistir a terapias durante una semana consecutiva, donde al final de la semana los evaluaron (a su pareja Alexander, a la niña y a ella) y les indicó que la niña presentaba síntomas de abuso sexual, esta denuncia fue presentada sin indicar el presunto agresor. Luego se dirigieron al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta a manifestar lo ocurrido, quienes luego de escucharla le refirieron a la Fiscalía a fin de formular la correspondiente denuncia, indicó que esa conducta fue observada por su mamá E.F., su papá F.M. su hermana M.V., el papá de la niña y su persona....

DEL RECURSO

En el escrito de casación los impugnantes, con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan el planteamiento del recurso en los términos siguientes.

..Estando dentro de la oportunidad Legal, a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 26,49 ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, atinentes al Derecho a Petición, al amparo de los Órganos Jurisdiccionales, al Derecho a la Defensa y al Derecho a ser Oído ante un Juez imparcial, enmarcados en el Principio a la Tutela Efectiva, a los fines, de interponer y formalizar el presente RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la sentencia proferida por ésta respetable Corte de Apelaciones en fecha veinte (20) de Noviembre de 2013, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por la JUEZ TERCERA (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, presidido por la JUEZ AUDREY GARCIA OROPEZA, donde decretó el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano A.E.M. CORREA… por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña C.AM.V (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que dicha Juzgadora consideró que ´motivado a que no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación a los efectos de presentar un acto conclusivo distinto que produzca cimientos sólidos a la investigación. Todo lo anterior conforme lo dispone el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.´ Ejercido el respectivo Recurso de Apelación, ante tal decisión, el Recurso de Apelación fue admitido, una vez celebrada la audiencia, al dictar su fallo dicha Corte de Apelaciones, se limitó a explanar que declaraba SIN LUGAR dicha Apelación por considerar las honorables Magistradas que tal decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho. Considerando quienes aquí suscriben que ha debido ser la Corte de Apelaciones más acuciosa, en cuanto a la revisión de la sentencia que le fue recurrida, esperábamos que la alzada recurrida produjera una decisión propia, que restituyera el orden jurídico procesal vulnerado, y al no hacerlo, y producir el fallo aquí recurrido, forzosamente obliga a estos Apoderados Judiciales a solicitar, ante este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, la Revisión en Casación de tal sentencia, para que este Alto Tribunal de Justicia, como M.G. de la Ley, de que cumpla con la Protección del Derecho Objetivo (NOMOFILAQUIA) y la exacta y correcta interpretación de las leyes, en este caso, las Adjetivas, que lo resuelva y en definitiva tome en cuenta, todo y cada uno de nuestros planteamientos. Ahora bien, siendo la oportunidad legal, ante ustedes con el debido respeto y con la venía de estilo ocurrimos, con el objeto de formalizar el presente Recurso de Casación, a los fines de SOLICITAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, donde se confirma el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el principio fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente según los artículos 7 y 8 así como lo también previsto en los artículos 26 y 49 numeral 3° de nuestra Carta Magna, somos del criterio que del análisis de dichos artículos y de los elementos de convicción que cursan en las actas procesales consta que SI SE DESPRENDE EVIDENTEMENTE UN HECHO PUNIBLE y que de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, si existen fundados elementos de convicción para presumir que podríamos obtener un acto conclusivo distinto al presentado por el Ministerio Público, decretado por el Juzgado de Control y ratificado por la d.C.d.A., consideramos que si se pudo haber emitido una decisión distinta, y que el recurso de Apelación interpuesto pudo haberse DECLARADO CON LUGAR, en virtud de constar CON FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE NOS ILUSTRAN Y NOS AYUDAN A RESPALDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA QUE ES LO QUE A TODAS LUCES TRATAMOS DE PROTEGER, AUNADO A SUS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTTUCIONALES, PORQUE ASI SE DESPRENDE DE LA INVESTIGACIÓN REALIZADA, estos Apoderados Judiciales no han pedido o solicitar jamás algo descabellado o que no se encuentre ajustado a derecho, por el contrario hemos querido en todo momento que no sean vulnerados los derechos de la niña plenamente identificada en autos, y que sin perder el norte que dieron las alertas para iniciar la investigación se defiendan las medidas de protección dictadas a favor de la niña y puedan permanecer con sus abuelos paternos, a los fines de que sus padres cumplan con lo planteado en las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas. Y si bien es cierto que se desprende del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el Ministerio Público, el Titular de la Acción Penal, y en el caso marras existe una ratificación de sobreseimiento por parte del Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, y así mismo se desprende del artículo 13 de dicho Código que ‘el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión’, no es menos cierto que a criterio de estos representantes judiciales, no se ha valorado por esta Corte de Apelaciones la esencia del Legislador cuando incorporó a la víctima para ejercer tanto el recurso de apelación como el Recurso de Casación a los fines de evitar la impunidad en los casos, la violación de los derechos y la desestimaciones infundadas por Operadores de Justicia, como en el presente caso se observan. Por lo cual recurrimos ante estos dignos Magistrados de nuestro M.T., con la finalidad de que no se violen y no sean vulnerados los derechos de la víctima y los elementos de convicción traídos al proceso desde su inicio, los cuales han dejado de lado tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones…

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Los impugnantes prosiguen su exposición, aduciendo criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, para continuar expresando que:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente según los artículos 7, 8, 32 y 33 así como en los artículos 26 y 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna, denunciamos por Indebida Aplicación, la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión hoy recurrida, incurre en indebida motivación, al no expresar clara y determinadamente cuales fueron los motivos o fundamentos jurídicos que consideraron las Magistradas de la Corte de Apelaciones, para ratificar y tampoco valorar y desestimar los elementos de convicción traídos al presente caso al inicio de la investigación, ya que se limitaron a narrar los hechos e indicar que es una ratificación del Ministerio Público, sin detenerse a observar, valorar y evaluar, el punto denunciado en cuanto a los elementos de convicción que dieron origen al presente proceso, y por lo cual claman las víctimas se haga justicia y sean verificados y valorado, elementos de convicción estos que cabe resaltar no han sido anulados, desestimados, ni declarados nulos por organismo alguno, y sin embargo el Ministerio Público, sin detenerse a observar, valorar y evaluar, el punto denunciado en cuanto a los elementos de convicción estos que cabe resaltar no han sido anulados, desestimados, ni declarados nulos por organismo alguno, y sin embargo el Ministerio Público, la ultima Juez de Control y a las Magistradas de la Corte de Apelaciones han dejado de lado, en el presente proceso, tales como el Informe Psicológico, emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, de la niña (C.A.M.C), suscrito por la Licenciada REBECA MAESTRE psicóloga Experto Profesional II y Licenciada María Alejandra Pérez Trabajadora Social realizado en fecha 28 de septiembre de 2011, así como las declaraciones de las Psicólogas P.V. y S.P. (las cuales fueron promovidas pero no admitidas para ser escuchadas ante estas dignas Magistradas de la Corte de Apelaciones, muy a pesar de haber hecho acto de presencia para las fechas en las cuales fueron fijadas las audiencias), observándose que se violentó el principio de igualdad, lo cual también denunciamos, donde existe pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 del 18/06/2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, así: (…) Nunca han negado estos Apoderados Judiciales que existen entre las evaluaciones cierta contradicción o discrepancias, pero no debe dejarse de considerar que dichas discrepancias obedecen además a la fecha en las cuales fueron practicadas las diferentes evaluaciones, lo que no fue tomado en cuenta por las Magistradas, observándose que no se cumplió además lo consagrado en los artículos 22, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es menos cierto que sólo sea valorado, aquellos elementos de convicción que favorecían al imputado, y no aquellas evaluaciones que deban certeza de que efectivamente existían fundados elementos de convicción para presumir que el hecho punible ventilado efectivamente ocurrió y brindarle protección a la víctima del presente caso y no dejar de dar prioridad al interés superior del niño, niña y adolescente que prevé nuestra legislación venezolana, lo que constituye un silencio parcial de resumen, análisis y comparación de elementos de convicción, siendo entonces el fallo inmotivado y dejando en un estado de completa indefensión a la víctima y a sus derechos para solicitar la justicia venezolana lo cual es un deber de los Operadores de Justicia y una garantía Constitucional, lo cual formalmente denunciamos. En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones, tal y como lo indicamos en nuestro Recurso de Apelación y ahora lo ratificamos en nuestro Recurso de Casación. PRIMERA: Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de los derechos de la víctima consagrados en el Artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se dejan a un lado y se omite por completo lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia. Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente. ‘La sentencia contendrá (…)’. La debida fundamentación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la víctima y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. Por lo tanto les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso (en caso contrario estaría violando el derecho de igualdad de las partes al solo tomar en cuenta los argumentos de una de ellas), y por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones….denunciamos que la Corte de Apelaciones hoy recurrido en Casación, copia parcialmente un extracto del contenido de decisión de la Juez de Control donde decreta el sobreseimiento, considerando de que no analizó o valoró las evaluaciones psicológicas practicadas a la niña, las cuales indican que el hecho punible si ocurrió o se pudiese dar por cierto, desestimando tan valiosas pruebas sin argumentación y fundamentación alguna. Y si bien es cierto que existen contradicciones entre dichas evaluaciones, no es menos cierto que de las mismas fueron practicadas en fechas y años diferentes muchas de ellas como ya hemos indicado, ratificando las Magistradas de la Corte de Apelaciones que evidentemente ‘no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación a los efectos de presentar un acto conclusivo distinto que produzca cimientos sólidos a la investigación a los efectos de presentar un acto conclusivo distinto que produzcan cimientos sólidos a la investigación’, cuando estos elementos de convicción a criterio de estos Apoderados Judiciales, constituyen fehacientemente los cimientos sólidos de la investigación. Encontrándonos entonces que las recurridas solo efectuaron un análisis parcial de esos elementos de prueba valorando sólo los que beneficiaban al imputado, sin valorar o considerar todos aquellos elementos que establecen o dan por cierto que el hecho punible ventilado no ocurrió…

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DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante el recurso de casación propuesto por los abogados M.T.G.B. y J.E.J.B., en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas ciudadanos FRANKLIN VILLAROEL Y E.F.D.V., la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por los abogados M.T.G.B. y J.E.J.B., constatándose que los mismos se encuentran legitimados para ejercer el referido medio de impugnación en representación de las víctima FRANKLIN VILLAROEL Y E.F.D.V. (abuelos maternos de la menor cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo nombramiento se encuentra incorporado al expediente en la (pieza N° 2, folios 307 al 309).

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare en libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por los prenombrados abogados fue consignado ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de enero de 2014, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación de cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal (folio 56, de la Pieza de Apelación II del expediente).

Asimismo, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, previsto en el artículo 451 eiusdem, se observa que en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 4 de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano A.E.M., con motivo de la ratificación de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 305).

Con relación a este punto, la Sala de Casación Penal, deja constancia que, cambia el criterio que venía sosteniendo, respecto al carácter recurrible de la decisión dictada conforme a las previsiones del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al acoger la sentencia Nro. 997, dictada el 16 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “

(…) esta Sala ha establecido los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que declare el sobreseimiento: (…) 3. Cuando el juez mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm.5930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) (…)

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Pudiéndose concluir, que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es recurrible en casación.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Con base a los artículos 26 y 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y 7, 8, 32 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, los impugnantes plantean la infracción por indebida aplicación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones incurrió en “indebida inmotivación” al no expresar de forma clara y determinada, cuáles fueron los motivos para confirmar el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, limitándose a narrar los hechos e indicar que se trata de una ratificación del Ministerio Público, sin detenerse a “observar, valorar y evaluar” los elementos de convicción traídos a la causa, los cuales señalan, no han sido “…anulados por organismo alguno y sin embargo el Ministerio Público, la última Juez de Control y las Magistradas de la Corte de Apelaciones han dejado de lado, en el presente proceso, tales como el Informe Psicológico, emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses…”

En la fundamentación del recurso, los impugnantes plantean de forma conjunta, situaciones de distinta naturaleza, pues, una parte denuncian la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de casación, lo que indica la imposibilidad de atribuírsele de modo alguno, dicha infracción a la C.d.A.. Por otra parte, aducen que el Tribunal de Alzada, no valoró los elementos de convicción obtenidos en la investigación y de los cuales se puede presumir la comisión de un hecho punible en contra de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) y con lo cual quedó confirmado el sobreseimiento que decretó el Tribunal de Primera Instancia, en la causa seguida al ciudadano A.M..

En este sentido es importante destacar, que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para acceder al recurso extraordinario de casación, para lo cual dispone: “ el recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia…mediante escrito fundado en el cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”

}

De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha sostenido en innumerables: oportunidades: “el procedimiento especial del recurso de casación tiene carácter extraordinario, el cual obliga a presentar el mismo fundadamente (artículo 462 del COOPP) esto es mediante la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, y expresando la solución que se pretende en el caso concreto.” (Sentencia N°386 de fecha 11/07/2007).

Con relación al alegato de falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, denunciada por los recurrentes, es preciso destacar que de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Penal, no le es dable a las C.d.A., valorar pruebas, mucho menos en el presente caso, donde ni siquiera se llegó a la fase de juicio, por considerar los representantes del Ministerio Público que los elementos de convicción que se obtuvieron como resultado de la investigación no arrojaron la certeza del hecho investigado, lo que trajo como consecuencia, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, acordara una vez ratificada la solicitud por el Fiscal Superior del Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los abogados M.T.G.B. y J.E.J.B., Apoderados Judiciales de las víctimas,

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

Y.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2014-0056

La Magistrada Doctora Y.B.K.D.D. no firmó, por motivo justificado.

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