Sentencia nº 1078 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A.M.D.

En el juicio que por enfermedad profesional, siguen los ciudadanos A.J. GALAVIZ, FRANCISCO SEGUNDO BOSCÁN, CANDELARIA DE LEÓN RAMÍREZ, T.O. SEPÚLVEDA Y H.D.C. RIÓS GUTIÉRREZ, representados judicialmente por lo abogado C.G., contra la sociedad mercantil INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, C.A. (INDESCA), representada judicialmente por los abogados H.M., A.R., V.G., A.B., M.P. y J.U.; el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, revoca el fallo apelado y declara sin lugar la demanda intentada por los actores en la presente causa.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 9 de julio del año 2007, la representación judicial de la parte demandante, presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización.

En fecha 9 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A.M.D..

En fecha 24 de abril, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves veintiséis (26) de junio del año 2008 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA

Ú N I C A

Expresamente señala quien recurre, que la Alzada incurre en “…errores de interpretación, de falsas aplicaciones, de falsos supuestos, de desaplicaciones deliberadas del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en el presente caso, hoy artículo 135 de la Ley Procesal del Trabajo, cuando sin más ni más desecha tanto las conclusiones y las presunciones legales consideradas por el a quo no hace más que quebrantar como en efecto quebranta normas de orden público. Igualmente incurre el ad quem en error de interpretación respecto del artículo 673 citado, cuando sostiene que el salario y el tiempo de servicio debe ser el devengado y transcurrido hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el 19 de junio de 1977. Craso error, puesto que el tiempo y el salario es el que tiene acreditado el trabajador para el momento del despido injustificado como bien lo determinó el a quo en su sentencia…Por todo lo antes expuesto y por haber incurrido la sentenciadora del ad quem en los presupuestos establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 2 y 3, es decir, error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos a) 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y b) artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, violó las máximas reiteradas de esta Sala de Casación Social contenida en la Sentencia N° 41 del…Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000…Además incurre en manifiesta ilogicidad de la motivación…”

En este sentido, alega el formalizante que la demandada, dio contestación a la demanda de manera genérica al limitarse a rechazar y contradecir punto por punto los alegatos de los demandantes, incurriendo en la admisión de los hechos, más cuando nada probó a su favor.

Finalmente, arguye que los demandantes cumplían con los parámetros exigidos por el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como que gozaban de estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 de la misma Ley Sustantiva; devengaban un salario mayor a trescientos Mil bolívares y fueron despedidos sin justa causa dentro del término de los 30 meses siguientes a la entrada en vigencia de dicha Ley, no habiendo objeción a ello, pues, se limitaron a decir que no se le debía nada a los demandantes porque se les había pagado todo.

Para decidir, la Sala observa:

El cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la Alzada, en virtud de la admisión de la prestación personal del servicio por parte de la accionada, al momento de dar contestación a la demandada, concluye que opera la presunción de laboralidad, recayendo sobre la empresa, la carga de desvirtuar la misma, actuando de esta forma, ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales.

Partiendo de ello, la Alzada, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por los actores, al constatar, luego del estudio y análisis de las pruebas presentadas en juicio, tales como el Finiquito de Prestaciones sociales, recibos de pago, original de la cancelación de las disposiciones transitorias de los artículos 668 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, actas transaccionales, y otros, que las pretensiones de los reclamantes (preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad, Indemnización por Antigüedad, Compensación por Transferencia, Bono Compensatorio y Ayuda de Ciudad, Días Trabajados), ya habían sido cumplidas correctamente por la demandada.

Desde esta orientación, el Superior, determina la procedencia o no de los conceptos reclamados por cada trabajador, haciendo un correcto análisis de los supuestos exigidos por la norma y las condiciones de cada prestación de servicio.

Es así como, en cuanto a la reclamación contenida en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Juzgadora, estudia en cada caso, el cargo desempeñado por el actor, el tiempo de servicio, el salario percibido, la fecha del despido y su causa, para concluir que, en unos casos no se cumplen los parámetros exigidos por la ley para que proceda dicha indemnización y en otros que, cumpliéndose, la pretensión fue satisfecha.

En este sentido, resulta ajustada a derecho y a la jurisprudencia de esta Sala, la decisión impugnada, por lo que se declara sin lugar la denuncia propuesta, en consecuencia, sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora, quedando así confirmada la decisión del Superior. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de junio de 2007, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero por cuanto no estuvo presente en la audiencia por causa debidamente justificada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001677

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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