Sentencia nº 00509 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

MAGISTRADA PONENTE: B.G.C.S. Exp. Nº 2011-0652

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante Oficio Nro. 614/2011 de fecha 8 de junio de 2011, recibido el día 13 del mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso tributario incoado por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, (representación que se evidencia de instrumento poder cursante en copia certificada bajo los folios 16, 17 y 18 de las actas procesales), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALENTUY, C.A., originalmente anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 27 de septiembre de 1976 bajo el Nº 86, Tomo 95-A, y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara por inscripción hecha ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado el 13 de febrero de 2001 bajo el Nº 37, Tomo 6-A.

La mencionada incidencia se generó con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° 236-2009 del 12 de junio de 2009, emitida por la ciudadana Alcaldesa del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 126F-2005 del 18 de agosto de 2005 dictada por la Dirección de Hacienda del aludido Municipio, cuya nulidad también se pide, que declaró sin lugar el escrito de descargos incoado contra el Acta Nº 072-2005 de fecha 20 de mayo de 2005 y ordenó el pago de los conceptos que allí se mencionan:

…ARTÍCULO 2° (…) la cantidad de Sesenta y Tres Millones Tres Mil Ciento Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 63.003.103,64) (hoy expresados en) Sesenta y Tres Mil Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 63.003,10) correspondientes a impuestos causados y no pagados de los periodos noviembre 1998 a octubre 2004 (…).

ARTÍCULO 3° (…) la cantidad de Treinta y Tres Millones Ciento Diez Mil Doscientos Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 33.110.206,48) (hoy expresados en) Treinta y Tres Mil Ciento Diez Bolívares con Veinte y Un Céntimos (Bs. 33.110,21) correspondientes a impuestos exonerados y rebajados, perdidos de conformidad con los artículos 84 y 91 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividad Económica de fecha 30-10-2000 y 01-11-2001.

ARTÍCULO 4° (…) de los accesorios calculados conforme al Artículo 55 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividad Económica de fecha 30-10-2000 que alcanzan la suma de Diecinueve Millones Doscientos Sesenta y Nueve Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 19.269.074,56) (hoy expresados en) Diecinueve Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 19.269,07) correspondiente a recargo e interés de mora desde la fecha que se hizo exigible el tributo hasta el 30 de abril de 2005 (…).

ARTÍCULO 5° (…) de los accesorios calculados conforme al Artículo 55 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividad Económica de fecha 30-10-2000 que alcanzan la suma de Quinientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 586.203,63) (hoy expresados en) Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 586,20) correspondientes a interés de mora con base al impuesto liquidado y no pagado (Bs. 2.335,48) de los periodos noviembre a diciembre de 2001, actualizados desde la fecha 01-05-2005 hasta 30-06-2005.

ARTÍCULO 6° (…) de los accesorios calculados conforme al Artículo 55 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividad Económica del 01-11-2001 que alcanzan la suma de Ocho Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 8.139.798,53) (hoy expresados en) Ocho Mil Ciento treinta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 8.139,80) correspondiente a interés de mora, con base al impuesto liquidado y no pagado (Bs. 30.974,73) de los periodos enero 2002 a octubre 2004 más los recargos (Bs. 3.176,97), actualizados desde la fecha 01-05-2005 hasta 30-06-2005.

(…)

ARTÍCULO 8° (…) de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 65.284.968,67) (hoy expresados en) SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 65.284,97) correspondiente a multa por presentar con omisión las declaraciones ante [esa] Administración conforme a lo previsto en el Artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del 16-06-1999, en concordancia con los Artículos 95 numeral 3 y 81 del Código Orgánico Tributario [vigente para esa fecha] (…)

. (Agregados y corchetes de la Sala)

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la contribuyente en fecha 3 de marzo de 2011, contra la sentencia interlocutoria Nº 047/2011, dictada por el Tribunal remitente el 1º de marzo de 2011, que declaró “…PRIMERO: Improcedente la solicitud de reposición de la causa peticionada por el (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil ALENTUY, C.A. (…). SEGUNDO: Admisibles las pruebas documentales e inadmisible la prueba de Informes ambas promovidas [por el] apoderado judicial de la sociedad mercantil ALENTUY, C.A…” (Corchetes de la Sala).

El 14 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto del 14 de julio de 2011, visto que no se había fundamentado el recurso de apelación ejercido, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vencía el lapso establecido en el auto del 14 de junio de 2011, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaría de esta Alzada practicó el cómputo ordenado, observando “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 14.06.11, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 21, 22, 28, 29, 30 de junio; 06, 07, 12 de julio de 2011 (…)”.

El 13 de noviembre de 2012 se dejó constancia mediante auto que el 16 de enero de 2012 la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita Mónica Misticchio Tortorella.

Por decisión N° 1349 de fecha 13 de noviembre de 2012, esta Alzada consideró que no procedía la declaratoria del desistimiento tácito del recurso de apelación como consecuencia de la falta de fundamentación por parte de la contribuyente Alentuy C.A., contra la sentencia interlocutoria Nº 047/2011 de fecha 1º de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, toda vez que no se tomó en cuenta el término de la distancia por cuanto la mencionada sociedad mercantil se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo tal ubicación distinta a la localidad de este Alto Tribunal cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, se anularon los autos dictados el 14 de junio y 14 de julio de 2011, y se ordenó reponer la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para la fundamentación de la apelación con inclusión de un término de la distancia equivalente a cuatro (4) días consecutivos.

En esa misma fecha se libraron oficios Nos. 0037, 0038 y 0039 a la Alcaldesa y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como a la contribuyente Alentuy, C.A., respectivamente, ello con el objeto de remitirle copia certificada de la decisión que antecede.

El 14 de marzo de 2013, se levantó acta donde comparece el Alguacil Interino de esta Sala consignando el Aviso de Recibo emitido por la empresa Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado los oficios Nos. 0037 y 0038.

El 3 de abril de 2013, se levantó acta donde comparece el Alguacil Interino de esta Sala consignando el Aviso de Recibo emitido por la empresa Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado el oficio No. 0039.

Por auto de fecha 10 de abril de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 22 de abril de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En esa misma fecha, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2001 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se ordenó la continuación de la causa y se reasignó como Ponente a la Magistrada B.G.C.S..

Mediante auto de la misma fecha (22-04-15), se señala que no cursa escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, ordenando practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del lapso para la fundamentación, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en auto de fecha 10 de abril de 2013, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaría de esta Alzada practicó el cómputo ordenado, observando “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Sala del lapso para la fundamentación, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 10.04.2013 inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos en razón del término de la distancia correspondiente a: 11, 12, 13, 14 de abril de 2013 y diez (10) días de despacho a saber: 16, 17, 18, 23, 24, 25, y 30 de abril 02, 07, 08 de mayo de 2013”.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria Nº 047/2011 de fecha 1º de marzo de 2011, estableció lo que se reproduce a continuación:

“(…)

Corresponde en esta oportunidad para esta juzgadora, primeramente determinar si es procedente o no reponer la presente causa al estado de admitir la pretensión de este recurso contencioso tributario, conforme a lo alegado en el escrito de fecha 28 de febrero de 2001, presentado por el abogado Filippo Tortorici Sambito, titular de la cédula de identidad N° 7.952.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., a tal efecto, en virtud del contenido de autos y a los fines del análisis, quien decide considera oportuno citar la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil del Código Orgánico Tributario, cuyo dispositivo legal establece:

(…)

Del artículo antes citado, se infiere entre otros aspectos el término para que el Tribunal de la causa dicte el respectivo pronunciamiento con relación a la admisibilidad del recurso contencioso tributario, así como el lapso conferido a las partes para ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión que inadmita los actos administrativos impugnados mediante el recurso contencioso tributario.

(…)

En este contexto, de las actas procesales que conforman el expediente se constata que el Tribunal en el lapso procesal correspondiente, dictó mediante sentencia interlocutoria N° 031/2001, de fecha 4 de febrero de 2011, pronunciamiento con relación a la admisilidad (sic) del presente recurso contencioso tributario, a través de la cual se declaró la inadmisibilidad de la pretensión con relación a la Resolución 126F-2005, de fecha 18 de agosto de 2005, notificada el 20 de octubre de 2005, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y admitiéndola en lo que respecta al acto Administrativo signado bajo el N° 236-2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de junio de 2009, debidamente notificada el 22 de junio de 2009.

En razón de lo anterior, por cuanto las partes se encontraban a derecho en esta causa, el lapso para ejercer el recurso de apelación de cinco (5) días previstos en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en contra del fallo interlocutorio antes citado, comenzó a transcurrir a partir del día del despacho siguiente a la fecha en que fue publicada la decisión, es decir, el 7 de febrero del año 2011, constatándose en consecuencia de este expediente que desde esa fecha hasta el 11 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la recurrente no ejerció recurso alguno, motivo por el cual entiende esta juzgadora que la decisión adquirió firmeza, por lo que el Tribunal no puede asumir defensas de las partes en este procedimiento al solicitar el apoderado judicial de la recurrente con posterioridad a la preclusión del lapso de apelación previsto en la norma in comento, específicamente a los 5 días de despacho siguientes, la reposición de la causa al estado de admisión de este recurso, razones que conllevan a esta operadora de justicia a declarar forzosamente improcedente lo solicitado por el (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil ALENTUY, C.A.

Analizada la solicitud que antecede, este Órgano Judicial procede a providenciar las pruebas promovidas por el abogado Filippo Tortorici Sambito, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALENTUY, C.A., parte recurrente en la presente causa, en este sentido, el Tribunal observa lo siguiente:

(…)

Por su parte, el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 269 y 270, respecto al régimen probatorio establece lo siguiente:

(…)

De las normas anteriormente transcritas se infiere, en primer término, los medios de pruebas admisibles en los procesos contenciosos tributarios y en segundo lugar, el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, esta juzgadora constata que el apoderado judicial de la sociedad de comercio Alentuy, C.A., promovió documentales e informes mientras que la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, no promovió medio probatorio alguno ni formuló oposición a la admisión de las pruebas de la recurrente, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

(…)

La prueba de informe se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

(…)

De la norma antes citada se infiere, que el Tribunal de instancia puede requerir a petición de parte, que sean traídos al proceso datos o hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció: (sic)

(…)

Asimismo, en Sentencia N° 06140 de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

(…)

De las Sentencias parcialmente trascritas se colige cuáles son los sujetos que conforman la prueba de informes, estableciéndolos como el promovente y el tercero informante de la prueba, sobre la cual el primero de los nombrados no tiene acceso o se encuentra limitado a la obtención de la prueba. En este sentido, según el criterio jurisprudencial expuesto el cual fue reiterado por la referida Sala del M.T. de la República en Sentencia N° 06140 de fecha 09 de noviembre de 2005, este medio probatorio únicamente puede requerirse a ‘entidades o personas jurídicas’ que no formen parte en el juicio, es decir debe ser un tercero.

(…)

Con relación a la prueba de informes dirigida al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, parte recurrida en el caso de marras, se inadmite, toda vez que este medio probatorio es promovido por el apoderado judicial de la recurrente quien conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, forma parte del debate procesal, aunado a la circunstancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, el Municipio Iribarren del estado Lara, posee un medio procesal idóneo para incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., sustanciado en razón de la resolución impugnada, en consecuencia, se debe tener como ilegal el señalado medio probatorio. Así se declara.

(…)

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de reposición de la causa, peticionada por el abogado Filippo Tortorici Sambito, (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALENTUY, C.A., parte recurrente en la presente causa. SEGUNDO: Admisibles las pruebas documentales e inadmisible la prueba de Informe ambas promovidas por el abogado Filippo Tortorici Sambito, (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALENTUY, C.A. Asimismo, en cuanto al mérito favorable de autos promovido por el apoderado judicial de la recurrente, antes identificado, se dictará su pronunciamiento en la sentencia de mérito siempre que favorezca al promovente, conforme a la motiva de esta decisión interlocutoria (…)

. (sic)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nº 047/2011 de fecha 1º de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, sin embargo esta Alzada previamente debe pronunciarse acerca de la falta de fundamentación de la apelación ejercida por la contribuyente.

En este sentido, es necesario analizar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

En este sentido, esta M.I. pudo verificar en la causa que se examina -tal y como quedó expuesto supra-, que mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, la Secretaría de esta Sala, practicó el cómputo de los días en razón al término de la distancia y los días de despacho que disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, venciéndose dicho lapso el 08 de mayo de 2013.

Así quedó demostrado que desde la fecha 10 de abril de 2013 exclusive, hasta aquella en que venció el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa más el término de la distancia, dejándose constancia que habían transcurrido “a saber: 11, 12, 13, 14 de abril de 2013 … 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de abril 02, 07, 08 de mayo de 2013”, sin que el apoderado judicial de la contribuyente presentase escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la parte demandante, el mencionado escrito, en el cual expresara los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, ya que, de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, de la revisión del expediente no se evidencia que la apelante haya fundamentado su recurso al momento de impugnar la decisión, conforme a la sentencia N° 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., de la Sala Constitucional.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la contribuyente Alentuy, C.A contra la sentencia interlocutoria Nº 047-2011 dictada el 1° de marzo de 2011, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Así se declara.

En atención a lo previsto en el referido artículo 92 de la mencionada ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta M.I. observa que la sentencia apelada no quebranta normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se establece.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la contribuyente Alentuy C.A., contra la sentencia interlocutoria Nº 047-2011 dictada el 1° de marzo de 2011, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa y admisible las documentales e inadmisible la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la recurrente. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria Accidental, N.D.V.A.
En siete (07) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00509.
La Secretaria Accidental, N.D.V.A.

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