Sentencia nº 80 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de marzo de 2015

204° y 156°

Por decisión Nro. 136 de fecha 29 de abril de 2014, este Juzgado ordenó practicar las notificaciones a que dieran lugar con ocasión a la admisión realizada por la Sala del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos A.V.D.B.P., RANIERO A.C.B. y A.E.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.881.605, 16.562.129 y 13.419.090, respectivamente, actuando en su condición de representantes de “Unidos con Propiedad, Asociación Civil”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 061 dictada en fecha 27 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.186 del 11 de junio del mismo año, emanada del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, en la cual se resolvió, entre otros aspectos, que “(…) Los inmuebles para vivienda de los urbanismos intervenidos o expropiados, sólo podrán ser vendidos a la INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., en los primeros cinco (5) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta. Luego de este lapso, el propietario de la vivienda podrá disponer de ella según sea su interés (…) el precio del inmueble será establecido con base en el precio por el cual fue adquirido, más el ajuste del valor monetario al momento de la venta, utilizando el procedimiento para el cálculo del justo valor establecido en la Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de expropiaciones de emergencia con fines de poblamiento y habitabilidad (…)” (folio 257 del expediente).

Asimismo, dejó establecido que al constar en autos la última de las notificaciones ordenadas, a saber: Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Procuraduría General de la República, Inmobiliaria Nacional, S.A. y la parte recurrente, se libraría el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En ese orden, se puede apreciar de las actas que integran el expediente insertas a los folios 383, 385, 414 y 417, las constancias de notificación de los prenombrados funcionarios, así como la de la referida empresa.

No obstante, en lo que respecta a la parte recurrente, se ha podido advertir que por auto de fecha 8 de julio de 2014, se estimó necesario dada la imposibilidad manifestada por el Alguacil del Juzgado de practicar la aludida notificación, oficiar al C.N.E. (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines de que informaran la dirección que registran en sus archivos los prenombrados ciudadanos A.V.D.B.P., Raniero A.C.B. y A.E.P.P..

Dando cumplimiento a lo ordenado, mediante Oficio Nro. PRE/2014 000675, de fecha 07 de agosto de 2014, el Centro Nacional de Comercio Exterior, informó los domicilio de los ciudadanos antes mencionados, en la forma que de seguidas se indica: A.V.D.B.P., Urbanización El Encantado, Calle Las Canteras, Residencias Encantado Humbolbt, apartamento CPB4; Raniero A.C.B.L.R.; y, A.E.P.P., Avenida Principal de Palo Verde, Edificio Paraguas, Piso 14, apartamento 144.

Por su parte, el C.N.E., por Oficio Nro. ONER/09008/2014 del 02.10.14, señaló que estos ciudadanos se encuentran domiciliados en las siguientes direcciones: A.V.D.B.P., Calle Mirador, Sector Calle Mirador, apartamento 5, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; Raniero A.C.B.C. principal, Torre A, apartamento plant, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y, A.E.P.P., Calle Canteras, Sector Canteras, apartamento Las H, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Mediante diligencia del 13 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado, consignó la boleta de notificación de la parte recurrente, informando que la misma había sido recibida en fecha 10.11.14, en su domicilio ubicado en la “Av. F.d.M., Edificio Roraima, Piso 2, Oficina 2-E, Chacao, Caracas”.

Y finalmente, el 18 de noviembre 2014 el Juzgado en virtud de la consignación realizada por el Alguacil, expidió el cartel de emplazamiento ordenado en la decisión reseñada en líneas anteriores.

Precisado lo anterior, resulta relevante destacar, que el cartel referido no fue retirado por la parte recurrente en la oportunidad legal, siendo ello así, estima necesario este Juzgado, verificar en las actas procesales la manera en la cual fue tramitada la notificación de esta a objeto de determinar la validez de la misma y, en torno a ello, es importante acotar en primer lugar, que la parte recurrente en la causa que nos ocupa la comprende la persona jurídica Unidos con Propiedad, Asociación Civil, representada por los prenombrados ciudadanos, en su condición de Directores, por lo tanto, para que surta efecto la notificación de esta asociación, debería de estar suscrita por lo menos por dos (2) de sus directores, tal como está pautado en sus Estatutos Sociales en la Cláusula Octava, Letra “K”.

Aclarado el punto que antecede, se aprecia de las actas que integran el expediente que inicialmente la notificación se tramitó ante el domicilio de la asociación expresamente indicado en el libelo, dado lo infructuosa de esta, se ordenó oficiar a los organismos competentes a objeto de que suministraran las direcciones de los ciudadanos que fungen como directores de la mencionada asociación, recabándose de cada uno de ellos dos (2) direcciones distintas.

Ahora bien, al revisar la actuación realizada por el Alguacil (folio 449) –último requisito para librar el cartel de emplazamiento– se puede constatar que la notificación tramitada se gestionó en una dirección diferente a las suministradas por estos organismos, y de la cual se desconoce –por lo menos en autos- su procedencia.

Por todo lo anterior, aprecia este Juzgado que dicha notificación genera dudas en cuanto a su validez, toda vez que esta no fue suscrita directamente por sus representantes; y, aun en el supuesto de que estuviéramos en presencia de una “boleta dejada” según lo consagrado en la ley, ello requiere de que la misma sea entregada en un domicilio reconocido como válido, situación que no se ha verificado en el caso de autos.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reponer la causa al estado de notificar correctamente a la parte recurrente, y practicada como haya sido la misma, se librará nuevamente el cartel de emplazamiento dispuesto el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Líbrese boleta.

Se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

N.d.V.A.

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