Sentencia nº RC.000715 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000335

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por rendición de cuentas, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por el ciudadano A.S.C.H., representado judicialmente por el abogado en ejercicio O.S.E.L., contra el ciudadano J.D.S.G., representado judicialmente ante esta Sala por el abogado en el libre ejercicio de su profesión J.M.R.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismedi del estado Barinas, dictó sentencia, en fecha 12 de marzo de 2014, en la cual, entre otras cosas confirmó “…en todas y cada una de sus partes, la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2.010 (sic)…”.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Siendo asignada la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación.

El formalizante para apoyar su denuncia, explana los siguientes fundamentos:

…El Juez (sic) Accidental (sic) de la recurrida, quien actuó en funciones de reenvío, no se apegó a la doctrina sentada en el fallo de esa Sala de Casación Civil, de fecha 22 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, al resolver el Recurso (sic) de Casación (sic) formalizado por mi mandante contra la sentencia dictada en este mismo proceso por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio (sic) Arismendi del estado Barinas, en fecha 8 de junio de 2011. En dicha sentencia esa Sala de Casación Civil, casó el fallo ya identificado, por los siguientes motivos:

(…Omissis…)

Ahora bien, la sentencia de reenvío que mediante escrito se recurre, comete exactamente el mismo vicio por defecto de actividad en virtud del cual esa Sala de Casación Civil anuló el fallo anterior de fecha 8 de junio de 2011, del cual además la recurrida es casi una copia textual. Concretamente el Juez (sic) Accidental (sic) en el fallo aquí recurrido, resolvió condenar a mi representado de la siguiente forma:

(…Omissis…)

Como se puede apreciar honorables Magistrados, en el fallo recurrido, se pretende condenar nuevamente a mi mandante, sobre la base de “pruebas aportadas por el demandante”, que simplemente se anuncian o listan, sin ningún análisis y bajo la premisa de su falta de impugnación, lo cual además no es cierto pues, tal y como se evidencia del escrito de oposición presentado por mi representado, éste si impugnó, tales pruebas sin que dicha impugnación fuera resuelta, señalando contundentemente.

(…Omissis…)

Es decir, el Juez (sic) Accidental (sic) de la recurrida, se limita a reseñar una (sic) pruebas que no analiza y que han sido impugnadas; y el otro elemento en que se basa para establecer la extensión del monto de la condena establecida en el dispositivo del fallo, es el dicho del propio demandante, del cual, como se puede apreciar en el texto transcrito, tampoco se puede advertir porqué (sic) y cómo se arribó a la conclusión de que los supuestos dividendos que le corresponderían a la parte actora, asciendan al monto de la condena, esto es Bs. 484.474,01 y que esa suma corresponde a utilidades líquidas y disponibles para ser repartidas a los socios.

A no dudarlo, el Juez (sic) Accidental (sic) pretendió aparentar que se ceñía a la doctrina vinculante sentada por esa Sala en este mismo caso, pero en realidad repite el vicio de defecto de actividad acá delatado al no analizar las pruebas; asumir por cierto dichos del demandante que no determinan con exactitud el monto de la condena; y además, obviando que las pruebas simplemente listadas sí fueron impugnadas por mí (sic) representado en su escrito de oposición, aunque esa impugnación no fue tramitada ni resuelta.

Es importante resaltar que los dividendos son el producto de la operación mercantil de la empresa y los mismos deben estar soportados contablemente incluso para los fines tributarios establecidos en la legislación fiscal. Los dividendos son en definitiva las ganancias efectivas en operaciones que obtiene la empresa y que sus accionistas pueden acordar distribuir o mantener dentro de la empresa. Los dividendos por tanto, no pueden ser determinados de manera presuntiva como lo hizo la recurrida y menos aún sobre la base de un alegato de una de las partes no soportado en autos.

El vicio aquí delatado se agrava sin (sic) consideramos que por mandato expreso artículo 307 del Código de Comercio, las utilidades deben ser liquidas y recaudadas para ser distribuidas, nos preguntamos entonces ¿cómo pudo la recurrida sin ningún análisis contable y sin evidencias afirmar que la empresa debía pagar a sus accionistas dividendos sin haber determinado que los mismos correspondían a utilidades líquidas y recaudadas durante el tiempo señalado en el libelo y que ascendían a la cantidad demandada?. Obviamente se trata de una conclusión infundada y asumida presuntivamente sobre el simple dicho la parte (sic) actora sin ninguna motivación basada en las evidencias impugnadas por mi mandante. (Negrillas del texto).

Denuncia el formalizante la comisión del vicio de inmotivación, por cuanto -en su decir- la sentencia de reenvío incurrió exactamente en el vicio por defecto de actividad que la Sala detectó y por el cual casó el fallo dictado en fecha 8 de junio de 2011, del cual considera además “es una copia textual”.

Aduce que la recurrida “…pretende condenar nuevamente a mi mandate, sobre la base de “pruebas aportadas por el demandante”, que simplemente se enuncian o listan, sin ningún análisis y bajo la premisa de su falta de impugnación, lo cual además no es cierto pues, tal como se evidencia del escrito de oposición presentado por mi representado, éste sí impugnó, tales pruebas sin que dicha impugnación fuera resuelta…”.

Señala que el juez superior accidental se limitó a reseñar unas pruebas que fueron impugnadas, pero no analizadas, y que el elemento en que se basa para establecer la extensión del monto de la condena establecida en el dispositivo “…es el dicho del propio demandante, del cual, como se puede apreciar en el texto transcrito, tampoco se puede advertir porqué (sic) y cómo se arribó a la conclusión de que los supuestos dividendos que le correspondían a la parte actora, ascienden al monto de la condena, esto es Bs. 484.474,01 y que esa suma corresponde a utilidades líquidas y disponibles para ser repartidas a los socios…”.

Que el juez de la recurrida aparentó ceñirse a la doctrina vinculante de la Sala en el mismo caso, pero repitiendo tal vicio nuevamente, al no analizar las pruebas, asumir por cierto dichos del demandante que no determinan con exactitud el monto de la condena, obviando que las pruebas fueron impugnadas por su representado en el escrito de oposición, “…aunque esa impugnación no fue tramitada ni resuelta…”.

Estima que los dividendos de una empresa no pueden ser calculados presuntivamente, como lo hizo la recurrida “…y menos aún sobre la base de un alegato de una de las partes no soportado en autos…”.

Por último añade que “…el vicio aquí delatado se agrava sin (sic) consideramos que por mandato expreso artículo 307 (sic) del Código de Comercio, las utilidades deben ser líquidas y recaudadas para ser distribuidas, nos preguntamos entonces ¿cómo puedo la recurrida sin ningún análisis contable y sin evidencias afirmar que la empresa debía pagar a sus accionistas dividendos sin haber determinado que los mismos correspondían a utilidades líquidas y recaudadas durante el tiempo señalado en el libelo que ascendían a la cantidad demandada?. Obviamente se trata de una conclusión infundada y asumida presuntivamente sobre el simple dicho de la parte actora sin ninguna motivación basada en las evidencias impugnadas por mi mandante…”.

Ahora bien, la Sala a fin de constatar los dichos del formalizante, se permite transcribir lo pertinente de la recurrida:

…En este orden de ideas, el juicio de cuentas establecido en el artículo 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es uno de los procedimientos especiales en donde el Juez (sic) ordena la intimación del demandado a rendir cuentas, dentro de los veinte días siguientes a la intimación, pudiendo el demandado dentro de ese lapso oponerse a la demanda, y si las circunstancias en que basa la oposición aparecieren apoyadas con prueba de escritos, se suspenderá el juicio y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, si por el contrario la oposición no aparece apoyada con prueba escrito o si el Juez (sic) no la encontrara fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días y contra esa determinación se oye apelación en efecto devolutivo.

(…Omissis…)

En el caso de autos el intimado a través de su apoderado hizo formal oposición a la demanda de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, además opuso la cuestión previa señalada en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, así como también, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, las cuales la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es viable oponerla conjuntamente con la oposición, cito:

Es de observar que el Tribunal (sic) A quo (sic) desestima la oposición a la demanda para que presente en plazo de treinta días las cuentas demandadas, decisión esta que es ratificada por el Tribunal (sic) de alzada, contra la cual tampoco se ejerció recurso alguno, razón por la cual quedó definitivamente firme y vista la misma el demandado debía rendir cuenta en el lapso indicado, o promover pruebas por la remisión que hace el último a parte del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, y debido que el demandado de autos ni promovió pruebas, ni rindió cuentas, el Tribunal (sic) A quo (sic) dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de rendición de cuentas.

(…Omissis…)

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del demandado hizo oposición a la demanda, la cual fue declarada sin lugar, quedando emplazado para que rinda cuentas en un plazo de 30 días, tal como lo establece el artículo 675 ejusdem, pero el demandado una vez vencido el plazo, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, tal como se evidencia en acta levantada por el Tribunal (sic) A quo en fecha 3 de febrero del año 2.009 (sic), ni promovió prueba alguna en el lapso de cinco (5) días siguientes al lapso de oposición.

Ahora bien el primer párrafo del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…Omissis…)

Por otra parte, tal como lo afirma Henríquez La Roche en su tratado “la falta de defensa del demandado y la carencia de pruebas, conlleva a que se tengan como ciertas las afirmaciones del actor”.

En el presente caso no hay duda sobre la naturaleza condenatoria del fallo y de ordenar el pago de los créditos insolutos, tal como lo establece el primer párrafo del artículo 677 ejusdem, considerando que el demandado al no hacer uso de este derecho se tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas durante el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2004 al 16 de noviembre del 2007, sobre los negocios realizados por el demandado con ocasión a la administración de la Panadería y Pastelería Alfa, C.A., y entregarle lo que por concepto de dividendo le corresponde como propietario del 50% de las acciones de la referida empresa, lo cual alcanza una suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 484.474.01)., monto que se deriva de las pruebas aportadas por el demandante, en informe de contabilidad, comprobantes, facturas, vauchers (sic), y libro diario, haciendo notar además que no fueron impugnadas o controvertidas en su oportunidad legal, ya que el demandado no hizo uso de ese derecho, donde el demandante indica entre otras cosas…

. (Mayúsculas, negrillas y cursivas del texto).

El juez superior, condenó al demandado a rendir las cuentas reclamadas, por cuanto, fue declarada sin lugar la oposición por este formulada, quedando emplazado a fin de que rindiera cuentas en una plazo de treinta días, de conformidad con lo que establece el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el demandado, vencido dicho plazo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, ni promovió prueba alguna en el lapso de cinco días siguientes al lapso de oposición.

Lo anterior constituye a juicio del ad quem el que se tenga por cierta la obligación de rendir cuentas durante el período comprendido entre el 11 de abril de 2004 y el 16 de noviembre de 2007, sobre los negocios realizados por el demandado con ocasión a la administración de la Panadería y Pastelería Alfa, C.A., debiendo “…entregarle lo que por concepto de dividendo le corresponde como propietario del 50% de las acciones de la referida empresa, lo cual alcanza una suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 484.474,01), monto que se deriva de las pruebas aportadas por el demandante, en informe de contabilidad, comprobantes, facturas, vauchers (sic), y libro diario, haciendo notar además que no fueron impugnadas o controvertidas en su oportunidad legal, ya que el demandado no hizo uso de ese derecho…”.

Así las cosas, esta Sala, en diversas decisiones, ha señalado en qué consiste la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “….lo cual no es otra cosa que la obligación que tienen todos los jueces de dar las razones de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo del fallo, lo cual constituye una garantía para los justiciables pues con ello tienen la posibilidad de controlar lo decidido…”. (Sent. N° 261, del 20/06/2011, caso: J.A.C.T., contra A.S.C.L., Exp. N° 10-655).

Se ha sostenido de igual forma, que el vicio de inmotivación adopta diversas modalidades, a saber, 1) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. 2) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. 3) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, 4) Que todos los motivos sean falsos.

En el sub iudice, evidencia la Sala que el formalizante acusa el vicio de inmotivación por cuanto se condenó a su mandante a rendir cuentas y a entregar al demandante lo que por concepto de dividendos le corresponde como propietario del 50% de las acciones de la referida empresa, monto que se derivaba de las pruebas aportadas por el actor referidas al informe de contabilidad, comprobantes, facturas, vouchers y libro diario, destacando que el demandado no las impugnó en su oportunidad ni promovió pruebas, a pesar de haber formulado oposición y haber sido esta declarada sin lugar.

Siendo ello así, es evidente que el juez de segunda instancia incurrió en el vicio delatado, pues, establece una condena sin explicar cuáles fueron las razones por las que estimó que debía pagarse la cantidad condenada, no realizando la vinculación de los hechos afirmados por la parte actora con el material probatorio aportado a los autos, sino que se limitó a señalar que el monto se derivaba de las pruebas aportadas por el actor referidas -se repite- al informe de contabilidad, comprobantes, facturas, vouchers y libro diario, no explicando el por qué debía el demandado pagar esa cantidad y cuál es la base de esta para su cálculo.

Aunado a que refiere el recurrente que es incierto lo afirmado por el sentenciador de segundo grado respecto a la falta de impugnación de las pruebas sobre las que se fundamenta para declarar procedente la obligación reclamada.

Al respecto debe esta Sala recordar una vez más a los jueces de instancia el deber que tienen de ofrecer los motivos de hecho y derecho con ajustamiento a las pruebas de sus decisiones, por cuanto ello permite conocer la justicia de lo decidido, y el ejercicio del control por las partes.

Por otra parte, se ha constatado de igual manera, que tal y como aduce el recurrente en su escrito de formalización, en fecha 22 de marzo de 2012, esta Sala emitió fallo, declarando con lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante, en razón de encontrar que la sentencia recurrida para esa oportunidad estaba inficionada del vicio de inmotivación, dado que el juez de segunda instancia condenó al demandado al pago de una suma de dinero por no haber este rendido las cuentas ni promover pruebas dentro del plazo de treinta días dispuesto para ello, como consecuencia de la oposición que hiciera y que fue declarada sin lugar.

La Sala se permite transcribir lo que en esa oportunidad se determinó:

…El sentenciador de alzada condena al ciudadano J.d.S.G., parte demandada-recurrente, al pago de Cuatrocientos (sic) Ochenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Setenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Un (sic) Céntimo (sic) (Bs. 484.474,01), por cuanto -a su juicio-, al no rendir las cuentas ni promover pruebas, dentro del plazo de treinta días que le fue concedido para ello, estima como cierta la obligación de rendir cuentas durante el plazo comprendido entre el 11 de abril de 2004 al 16 de noviembre de 2007, “sobre los negocios realizados por el demandado con ocasión a la administración de la Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, por lo que debía entregarle al demandante “lo que por concepto de dividendo le corresponde como propietario del 50% de las acciones de la referida empresa”, y que asciende a la cantidad antes mencionada.

Al respecto aprecia la Sala, que el juez de segunda instancia incumplió con su deber de explicar las razones de hecho y derecho en que se fundamentó para condenar al demandado a pagar la suma antes mencionada por concepto de dividendos, que según afirma le corresponden al actor como propietario del 50% de las acciones de la empresa.

No evidencia la Sala que el Juez (sic) explicara el porqué ese era el monto que le correspondía pagar al demandado a la parte actora por los dividendos que dejara de percibir durante noviembre de 2007, lo cual debió hacer con ajustamiento a las pruebas aportadas por el demandante, pues al hacerlo le permitiría a la parte contraria ejercer el correspondiente control de ese monto, y objetarlo en caso que lo considere conveniente. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, concluye la Sala que la sentencia recurrida esta inficionada del vicio que le fue imputado; lo que genera la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

.

Como se aprecia de la transcripción que precede, el vicio por el que se casó la sentencia de última instancia en aquella ocasión es el mismo denunciado en esta oportunidad, siendo las razones las mismas por las cuales esta Sala ha considerado la procedencia del vicio de inmotivación delatado, es decir, el juez superior incurrió nuevamente en tal infracción, al condenar al demandado a rendir cuentas durante el plazo comprendido entre el 11 de abril de 2004 al 16 de noviembre de 2007, sobre los negocios realizados por él con motivo de la administración de la Panadería y Pastelería Alfa, C.A.

Entregándole al efecto lo que -según la alzada- le corresponde por ser propietario del 50% de las acciones de la antes mencionada compañía anónima, sin explicar de dónde dedujo que tal cantidad era la que efectivamente debía pagar el demandado a la parte actora por concepto de dividendos, y de cuáles pruebas emergía tal obligación.

Lo antes analizado, demuestra que el juez superior, no atendió al mandato de esta Sala que le ordenó dictar una nueva decisión sin incurrir en el vicio de inmotivación declarado en aquella ocasión, sino que, utilizando argumentos muy similares a los ofrecidos por el juez que dictó esa sentencia, condenó nuevamente al demandado.

En este sentido, esta Sala entre otras en sentencia N° 298, de fecha 10 de junio de 2013, caso: Nedal Jarmakani Haidar, contra Safi Internacional, C.A., en el expediente N° 13-074, estableció lo siguiente:

…Ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a casos como el aquí detectado, en los que el juez de reenvío se revela contra lo decidido por la Sala y obvia completamente el fallo producido en el caso concreto, pues si bien, la ley expresamente se refiere a la obligación de los jueces de acatar la doctrina tanto estimatoria como desestimatoria, cuando se haya encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, según el mandato de esta Sala, siendo que de lo contrario el recurrente tiene el mecanismo de la nulidad para corregirlo, no es menos cierto que pueden evadir los criterios establecidos para la declaratoria de procedencia de uno de los motivos descritos en el ordinal 1° del artículo 313 del mencionado texto adjetivo, que provoquen la casación y consecuente nulidad del fallo.

Así esta Sala ha establecido que “…No puede pasar inadvertido esta Sala, situaciones como la de autos, referida al desacato por parte de los jueces de reenvío de los mandatos contenidos en las decisiones que en los casos concretos este M.Ó.d.J. establezca, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil se ordena a los jueces de reenvío someterse completamente a lo decidido por la Sala, cuando se declare procedente una infracción de las descritas en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, no es menos cierto que en los casos en que se declare la infracción por uno de los motivos del ordinal 1° de dicho artículo, deba obviarse lo decidido al punto de cometer de nuevo el vicio declarado. Por ello, esta Sala insta a todos los jueces de reenvío a que observen los vicios declarados por esta Sala y procuren su corrección, y sean supremamente cuidadosos de no incurrir en ellos en un nuevo pronunciamiento…”. (Sent. N° 549, del 6/8/2012, caso: O.M.P. y Otra c/ C.A., de Seguros La Occidental, Exp. N° 12-236).

Es inaceptable que los jueces de instancia no consideren lo sentenciado por esta Sala en la oportunidad de proferir una decisión en reenvío, aun en aquellos casos en los que el motivo de la casación sea la declaratoria de un vicio de actividad, pues es necesario para una sana y recta aplicación del derecho y administración de justicia, observar el criterio dispuesto para el caso concreto que corrige la infracción detectada, y con el que debe evitarse incurrir nuevamente en el mismo error, pues de lo contrario perdería la esencia el mandato contenido…

.

De acuerdo con el criterio antes expuesto, los jueces están en la obligación de acatar los criterios establecidos para el caso en concreto, de aquellas decisiones que hubieren declarado la comisión de uno de los vicios descritos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto, que tienen la obligación expresa de acatar la doctrina tanto estimatoria como desestimatoria cuando se declare la procedencia de una de las infracciones descritas en el ordinal 2° del mencionado artículo 313, nada los exime de no cumplir con el mandato de esta Sala cuando declara y consecuencialmente anula un fallo por la infracción de un vicio de actividad.

Como corolario de lo antes analizado, esta Sala declara procedente la presente denuncia por haber incurrido el ad quem en el vicio de inmotivación, quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haberse declarado procedente una de las denuncias planteadas con fundamento en lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, esta Sala se abstiene de conocer las restantes articuladas en el recurso de casación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demanda contra la sentencia proferida en fecha 12 de marzo de 2014 por el Juzgado Superior accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el error aquí establecido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado juzgado superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000335

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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