Sentencia nº 491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 14-0049

El 16 diciembre de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio núm. 0623/2013 del 12 de diciembre de 2013, proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se remitió el expediente núm. 04106 (número de dicho Tribunal), contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado J.J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.297, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano A.M.E., titular de la cédula de identidad N° V-8.024.127, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Yhamir A.F., contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2007 por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la demanda por acción confesoria.

Tal remisión obedece al recurso de apelación, interpuesto el 16 de septiembre de 2013, por la co-apoderada judicial del ciudadano A.M.E., contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

El 20 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES

El ciudadano Yhamir A.F. interpuso demanda por acción confesoria y solicitó “…medida de secuestro sobre el lote de terreno (…) donde se estableció la servidumbre de paso de dicho inmueble…” previsto en el artículo 599, cardinal 2 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer dicha demanda, y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 22 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual le correspondió conocer de la causa, admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones de ley.

El 26 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la práctica de una inspección judicial con la finalidad de verificar la factibilidad y necesidad del decreto y ejecución de la medida cautelar solicitada.

El 1 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de determinar su competencia para conocer de la causa, ordenó a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, practicar una inspección judicial con el objeto de conocer las poligonales urbanas.

El 27 de agosto de 2004, el mencionado Juzgado de Municipios se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al considerar que “…el terreno en estudio y servidumbre de paso se encuentra fuera de la Poligonal Urbana…”.

El 7 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la causa en la Sala de Casación Civil de este Tribunal, para que resolviera el conflicto negativo de competencia existente.

El 14 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, en sentencia número 001426/2004, declaró competente al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conociera y decidiera la demanda por acción confesoria.

El 10 de marzo de 2005, el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abocó al conocimiento de la causa.

El 31 de marzo de 2005, la representación judicial del ciudadano Yhamir A.F. solicitó medida cautelar innominada, prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que le sea autorizado el paso de su propiedad a la propiedad del demandado por ser el fundo sirviente.

El 8 de abril de 2005, el aludido Tribunal Segundo declaró sin lugar la medida cautelar innominada solicitada.

El 28 de abril de 2005, la representación judicial del ciudadano A.M.E. opusieron cuestiones previas con fundamento en el cardinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de junio de 2005, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

El 8 de junio de 2005, el apoderado judicial del demandado en ese juicio -hoy accionante- impugnó y se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

El 13 de junio de 2005, el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada -hoy accionante-.

El 14 de junio de 2005, la abogada Roraima M.d.M., en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió; la misma fue declarada con lugar y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 22 de junio de 2005, el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abocó al conocimiento de la causa.

El 10 de octubre de 2007, el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda de acción confesoria.

El 27 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante apeló de la decisión anterior.

El 7 de enero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el expediente en apelación y se abocó a la causa.

En fechas 3 de noviembre de 2009 y 26 de mayo de 2010, los apoderados judiciales de las partes solicitaron pronunciamiento sobre la causa al aludido Tribunal de Instancia.

El 27 de junio de 2011, el abogado C.C.G. tomó posesión como cargo de Juez temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se abocó al conocimiento de la causa.

El 2 de noviembre de 2011, el abogado C.C.G., en su condición de Juez temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió y, en consecuencia, ordenó remitir la causa al Tribunal de Alzada.

El 12 de enero de 2012, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la inhibición formulada por el Juez temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 19 de marzo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, anuló la sentencia dictada el 10 de octubre de 2007 por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordenó que fuese reconocida y respetada la servidumbre de paso constituida en favor del predio colindante del ciudadano Yhamir A.F., parte demandante en esa causa.

El 3 de abril de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia referida anteriormente.

El 13 de mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar el mandamiento de ejecución de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013 por el mismo Tribunal.

El 23 de julio de 2013, la representación judicial del ciudadano A.M.E. interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 2 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción de amparo y ordenó las notificaciones respectivas.

El 6 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, efectuó la audiencia constitucional en la que declaró sin lugar la acción de amparo y confirmó la sentencia recurrida.

El 13 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional y confirmó la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 16 de septiembre de 2013, la co-apoderada judicial del accionante apeló de la decisión anterior.

El 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la apelación.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE AMPARO

El 23 de julio de 2013, el apoderado judicial del ciudadano A.M.E. interpuso demanda de amparo constitucional -con medida cautelar-, contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo los siguientes argumentos:

Que, el 19 de marzo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en su decisión “(…) incurrió en vicios considerados por la doctrina vinculante de [esta] Sala Constitucional… como AGRAVIO CONSTITUCIONAL, concretamente como ‘INJURIA A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO’, ya que en el mismo el Juez… incurrió en el vicio de falso supuesto negativo, al negarle a los documentos públicos, que fueron medios probatorios de ambas partes en el proceso, el verdadero hecho en ellos contenido, con respecto al… lado por el cual se estableció la servidumbre de paso, violando así también, el principio [de] congruencia de las sentencias, actuación [que consideró] como violatoria de principios constitucionales” (destacado del escrito y corchetes de este fallo).

Que “(…) el Juez de la segunda instancia … incurrió en el vicio de incongruencia constitucional activa o positiva, concretamente al establecer en sus conclusiones que el actual lado derecho del lote 6, es el frente o pie, además [de] que la servidumbre de paso se estableció por este nuevo lado derecho del lote 6, colindando con el lote 5, accediendo a este paso por la carretera colindante con el costado izquierdo del original lote 6, que separa el lote 9 conforme a lo exigido en el artículo 663 del Código Civil (destacado del escrito).

Que “(…) constituye sin lugar a dudas equívocos… una incongruencia positiva, ya que establece algo distinto a lo establecido en los documentos públicos, sobre todo en el documento donde se constituyó la servidumbre de paso… el cual, si bien es cierto que se establecieron linderos particulares del lote vendido (el cual era parte del lote 6), no es menos cierto que las partes intervinientes fueron claros en establecer el lado por el cual se constituyó la servidumbre de paso (…)”.

Que “[e]sta constitución de la servidumbre de paso por el costado derecho del lote N°. 6 adjudicado a Noberto (sic) Barrios, se comprueba también del documento de venta que le hiciese la ciudadana M.Y.Q.N. al ciudadano J.A.M.A., en fecha 15 de febrero de 2001… que establece [que] ‘este inmueble tiene paso por el Costado (sic) Derecho (sic) del lote de terreno que le fue adjudicado al vendedor … y el cual colinda con el lote N°.5… donde (sic) va a servir de entrada única y exclusiva del lote aquí vendido’ (…)”.

Que “(…) el documento de adquisición del ciudadano Yhamir A.F.R., demandante en el proceso de acción confesoria, cuando establece de manera inequívoca: ‘este inmueble tiene paso por el Costado (sic) Derecho (sic) del lote de terreno que le fue adjudicado al vendedor… y el cual colinda con el lote N°.5… donde va a servir de entrada única y exclusiva del lote aquí vendido’ (…)”.

Que “(…) ninguno de los mencionados documentos establece que dicho paso fue accedido por la carretera colindante con el costado izquierdo del original lote 6, que separa el lote 9, conforme a los (sic) exigido en el artículo 663 del Código Civil. (sic) Y (sic) mucho menos, que se haya[n] cambiado los linderos originales del lote N° 6, como establece incongruentemente el sentenciador de la segunda instancia, no valoró, solo argumentando que estos falsearon el verdadero lado derecho del lote 6, cuando no fue así los expertos, se ciñeron a los (sic) establecido en los documentos públicos producidos por ambas partes al proceso, tan [es] así, que el documento de adquisición del mencionado lote N°. 6, como establece incongruentemente el sentenciador de la segunda instancia, ya que tal como se aprobó con la experticia realizada dentro del debate probatorio del proceso … no valoró, solo argumentando que estos falsearon el verdadero lado derecho del lote 6 (…)”.

Que “(…) al establecer cosas que no contienen los documentos públicos que fueron promovidos como medios probatorios en la presente causa, es decir, no se atuvo a lo probado por las partes en el proceso a través de esos documentos públicos, por tanto, esta actuación está fuera de su competencia desde el punto de vista de la función pública, más (sic) no procesal, constituyendo lo que la doctrina de la Sala Constitucional [h]a considerado que el fallo de última instancia sea nulo, por haber lesionado así el derecho a la defensa y debido proceso al evadir el pronunciamiento correcto, que da lugar a la incongruencia entre lo peticionado y probado con respecto [a] la decisión producida por éste, originando una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo a lo argumentado y probado en autos (Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil), no lo hizo, y por evadir en cuanto al pronunciamiento correcto, cercenando el (sic) artículo 49 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]” (destacado del escrito y corchetes de este fallo).

Que el referido Tribunal de Instancia incurrió “(…) en el vicio conocido como falso supuesto negativo… consider[ó] que el hecho no quedó demostrado, aunque conste en las pruebas… Por ello, otro error inexcusable,…que hace que el fallo viole [el] derecho a la defensa y [al] debido proceso constitucional (sic) [previsto en el] artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, pidió que se declare con lugar la acción de amparo constitucional, se revoque la aludida sentencia y se restituya la situación jurídica infringida por la misma.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia el 13 de septiembre de 2013, en la que declaró sin lugar la acción de amparo, bajo los siguientes argumentos:

Ahora bien, en correspondencia con la petición de autos, que se dirime ante este Juzgado, se observa en el escrito introductorio de la causa, que el quejoso solicita la tutela constitucional contra el fallo proferido en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio 495 al 506, al denunciar, como se indico (sic) supra, que el Juez recurrido incurrió en vulneración de derechos fundamentales, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, pues considera el solicitante de autos que dicho fallo esta (sic) infectado de dos vicios, a saber: 1) Vicio de Incongruencia activa o positiva y 2) Vicio de injuria constitucional por falso supuesto negativo o silencio de pruebas, tal como lo invoca en su escrito recursivo de tutela constitucional que corre inserto al folio 1 al 11, cabeza del presente expediente. En tal sentido debe este Juzgador verificar si efectivamente del fallo recurrido se desprenden los vicios denunciados por el solicitante y si éstos (sic) son (sic) conducen a una flagrante vulneración de derechos constitucionales, pues debe reiterase, como ya se dijo, que la acción autónoma de amparo constitucional contra sentencia, se circunscribe a la verificación inminente y exclusivamente de vulneraciones o actuaciones lesivas de carácter constitucional, tal y como lo [h]a indicado la legislación vigente, la doctrina patria, como la jurisprudencia, pues de otra manera no podría en modo alguno prosperar la pretensión de protección de tutela constitucional, bajo a (sic) acción de amparo constitucional.

En ese orden de ideas, se hace referencia al ‘Vicio De Incongruencia Constitucional Activo O (sic) Positivo’, denunciado por [el] recurrente de autos, al respecto debe indicarse en primer lugar que de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a los probado y alegado en autos y sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por tanto deberán sentenciar de manera precisa, expresa y positiva, en ese mismo orden de ideas, los juzgadores de segunda instancia deberán pronunciarse en relación con lo apelado, así pues debe inferirse y así lo ha indicado tanto la (sic) tanto (sic) la doctrina como la jurisprudencia han (sic) establecido (sic) que, toda sentencia deberá ser dictada en correspondencia con lo alegado y probado en autos, así como deberá pronunciarse en atención a lo peticionado y en concordancia con los términos en que se haya quedado trabada la litis, lo que constituirá el thema decidendum., (sic) por tanto cuando se desorbita el thema decidendum, es decir cuando la sentencia va más allá de lo alegado y probado por la partes o cuando el fallo proferido de (sic) escapa de lo contenido en las actas procesales, es decir que la decisión no tiene nada que ver con la pretensión del actor y o (sic) los términos invocados por la defensa, se configura el vicio de Incongruencia., (sic) la cual podrá ser positiva, negativa o mixta.

Así tenemos que el principio de congruencia, que debe contener toda sentencia, contenido en el artículo 243, numeral 5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, que exige como requisito toda sentencia, al señalar que toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las defensas opuestas. En ese sentido la tenemos que el requisito de congruencia de la sentencia, constituye parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, tal como lo indica en su texto ‘La sentencia judicial en la teoría general del proceso’ el autor F.M.R., pp.183184, (sic) al extraer de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, lo siguiente:

(omissis)

En consideración con el criterio supra señalado, observa este Juzgador de las actas procesales insertas al expediente específicamente del contenido de la sentencia de alzada recurrida de la presente acción de amparo constitucional (folio 495), se desprende que el Juez recurrido por ante esta sede constitucional, realizó un examen meticuloso y pormenorizado del (sic) todos los hechos procesales ocurridos durante el iter procesal que conllevó el juicio de instancia a la apelación que le ocupo (sic), pues se desprende de dicho fallo que el Juez de alzada hizo una compilación detallada, precisa, exhaustiva, de los hechos invocados por las partes y contenido en las actas procesales que determino (sic) el fallo, que a consideración de quien decide se encuentra ajustado a las pretensiones de la controversia plasmadas por las partes, por lo que no se evidencia de manera palmaria que la decisión atacada de la presente tutela constitucional se encuentre en modo alguno infectada del vicio de incongruencia positivo alegado en el escrito de amparo introductivo de esta instancia, toda vez que de los autos de desprende que el juzgador determino (sic) su sentencia a tenor de lo que constituye el thema decidendum de instancia, haciendo una revisión exclusiva del objeto de la apelación que le correspondió.

En consecuencia no considera este Juez constitucional que el fallo recurrido en amparo haya lesionado derechos fundamentales del debido proceso, por medio del vicio de incongruencia positivo alegado por el quejoso, ya que, como se indicó supra dicha decisión fue plasmada en conformidad con lo solicitado por las partes, es decir atendiendo la pretensión de instancia, es decir en correspondencia con lo demandado por el por (sic) el (sic) actor y las defensas alegadas por su contrincante, profiriéndose dicho fallo dentro del marco legal de lo peticionado y dentro de lo[s] términos configurados en la apelación que ocupo (sic) a la alzada, en consecuencia, al no evidenciarse que dicho fallo se encuentra fuera de los límites de la apelación tal y como le correspondía al Juzgado hoy recurrido, mal podría este sentenciador revisar criterios de juzgamiento que no son inherentes revisar en sede constitucional, pues como ya se indicó el objeto de la solicitud de tutela constitucional, se circunscribe al restablecimiento de situaciones o derecho infringido fundamentales, por tanto con dicha acción de amparo no puede pretenderse accionar exámenes jurídicos de normas infraconstitucionales, destinadas a evaluar cuestiones de fondo o de merito (sic) de la controversia principal, lo cual conduciría en el caso de autos a pretender el quejoso constituir una especie de tercera instancia. Así se decide.

Alegó igualmente el quejoso, como segundo vicio: el Falso Supuesto o Silencio de Prueba, por cuanto su configuración acarrea la vulneración de derechos constitucionales referidos al debido proceso, pues da lugar a una inmotivación de la sentencia o a una errónea interpretación de los hechos que dan lugar a la decisión, al respecto se indica que la suposición de falso supuesto, la define el Dr. R.D.C., en un pequeño extracto de su obra ‘APUNTACIONES Sobre El Procedimiento Ordinario’, pp. 428, de la siguiente manera:

(omissis)

A tenor de lo señalado por la doctrina supra, puede colegirse que el falso supuesto es una errónea o equivocada apreciación del Juez respecto a los hechos que se encuentran demostrados en las actas procesales, en el caso de autos señala el quejoso que el Juez recurrido incurrió en un silencio de prueba, por cuanto tuvo una equivocada apreciación de las pruebas, no obstante, observa este Sentenciador (sic) de la revisión realizada a las actas procesales que obran insertos a los folios 60al 82, los cuales este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo revisto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a los (sic) distintas pruebas instrumentales contenidas en el presente expediente, correspondiente a los documentos públicos correspondientes a la tradición de los inmuebles colindantes objetos (sic) de la controversia primigenia por acción confesoria que dio lugar a la sentencia de apelación.

Por tanto, considera este Sentenciador, que el Juez de alzada hoy recurrido del presente amparo contra sentencia, realizó una adecuada conexión de la cadena documental indicada supra, contenida en las actas procesales del expediente primigenio, de la que se deduce, preciso (sic) su dictamen. Siendo así, no se evidencia que dicho fallo, lesione derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, pues como se indicó supra el Juez recurrido realizó una adecuada valoración de las pruebas instrumentales del expediente, juzgando según fue su apreciación y consideración, y motivando según es su criterio.

En consecuencia, este jurisdicente constitucional, considera que no se configuran hecho[s] lesivo[s] de derechos constitucionales las motivaciones realizadas en el fallo denunciado en el caso de marras, pues como se ha señalado supra las consideraciones y razones de motivación que constituyan los criterios del Juez en sus fallos, pues un examen del fondo de la controversia primigenia constituiría una instancia superior que no existe, al haberse agotado los dos grados de jurisdicción que le asisten a la acción primigenia, por tanto, no puede ser objeto de examen constitucionales (sic), descontentos de las partes que no se ciñan estrictamente a la vulneración de derechos fundamentales, tal y como es criterio reiterado tanto de la jurisprudencia nacional como de la doctrina, que la acción de amparo constitucional abraza solo y exclusivamente la vulneración de derechos constitucionales.

Por todo lo indicado supra, y visto que en modo alguno, encuentra este Juzgador que en el fallo proferido de fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no (sic) se observa vulneración alguna del derecho a la defensa denunciado por el quejoso, al alegar que dicho fallo adolece de los vicios de incongruencia positiva y falso supuesto, en consecuencia, al no desprenderse de los autos que en el fallo recurrido de la presente cautela constitucional invocada se encuentre[n] configurados (sic) vulneraciones de derechos constitucionales, por cuanto considera este Juzgador que el recurrente de amparo querría con la acción de autos un examen referente a criterios de juzgamiento del Juez denunciado, y siendo que no puede pretender el accionante el agotamiento de una tercera instancia a través de la pretendida acción constitucional incoada en virtud de haberse agotado en el juicio principal origen de la causa de autos, los dos grados de jurisdicción que le asistían, por tanto, es menester declarar SIN LUGAR, la acción de amparo propuesta contra la sentencia proferida de fecha 19 de marzo de 2013, por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto no se evidencian de modo alguno y de manera palpable transgresiones constitucionales en dicho fallo, que de[n] lugar a la solicitud de amparo constitucional pretendida ante esta instancia constitucional. Así se declara

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la cual, congruente con la disposición legal antes citada, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Sala pasa a considerar la tempestividad de la apelación y, al respecto, observa:

El accionante ejerció el recurso de apelación el 16 de septiembre de 2013 contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por tanto, siguiendo el criterio fijado en la sentencia N° 501/2000, caso: Seguros Los Andes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, según las cuales, las partes disponen de un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la sentencia; se advierte que el recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

Por otra parte se observa que, en el presente caso, la parte apelante no consignó escrito alguno en el que fundamentara la apelación; por tanto, esta Sala decidirá dicho recurso atendiendo lo expuesto en la acción de amparo, en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos (véase sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L”). Así se declara.

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Yhamir A.F., contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2007 por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la demanda por acción confesoria.

El accionante adujo que la referida sentencia le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la misma adolece del vicio de incongruencia, al establecer erradamente los linderos del fundo y, por ende, estableció la servidumbre de paso en el lindero incorrecto; y del vicio del silencio de pruebas, ya que no valoró la prueba documental en la que constan los linderos actuales del fundo.

Por su parte, la sentencia apelada, dictada el 13 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 19 de marzo de 2013, al considerar que el Tribunal de Instancia no incurrió en los vicios de incongruencia positiva y falso supuesto que denunció el accionante.

En forma previa esta Sala, al margen de las denuncias formuladas, se precisa indicar que el juicio de origen fue tramitado en primera instancia ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en alzada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que durante la tramitación del mismo entró en vigencia la Resolución de Sala Plena 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.152, del 2 de abril de 2009, en el que se modificó el régimen competencial de los tribunales de la jurisdicción ordinaria con el fin de corregir el problema de la acumulación de causas en los Tribunales de Primera Instancia.

Al respecto, tanto la Sala de Casación Civil (vid. sentencia núm.740 del 10 de diciembre de 2009) como esta Sala Constitucional (véase sentencias números 664/29.06.2010; 669/29.06.2010; 876/11.08.2010; y 916/12.08.2010), interpretaron el contenido y alcance de dicha Resolución, precisando que los Tribunales de Municipio, como consecuencia de la intención que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución y las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por estos, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las dictadas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Sin embargo, el artículo 4 de la aludida Resolución prevé que“…Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”; es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha en la que fue publicada en la Gaceta Oficial. En otras palabras, todos los procesos en trámites seguirían su curso ante el juez que resultaba competente conforme al imperio de la ley vigente para la interposición de la demanda (vid. sentencia número 916/2010 12 de agosto, caso: C.C. viuda de García).

Por tanto, la mencionada Resolución no resulta aplicable a la causa de origen, puesto que la demanda en el juicio fue interpuesta el 22 de marzo de 2004 y la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio –en primera instancia- fue el 10 de octubre de 2007.

Una vez despejadas las dudas que pudieran surgir en torno a la competencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en la primera instancia en el juicio de origen, esta Sala pasa a decidir el recurso de apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

Las denuncias formuladas por el accionante en cuanto a la sentencia objeto del amparo fue el vicio de incongruencia, al fijar erróneamente los linderos del fundo que lo conllevó a establecer la servidumbre de paso en el lindero incorrecto, y el vicio de silencio de pruebas, al no valorar las prueba documental del documento de propiedad aportada al juicio, demuestran su inconformidad con un fallo que resultó adverso a sus intereses, sin que sea evidente que aludida sentencia le haya vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

En efecto, tal como señaló el a quo constitucional, el fallo denunciado como agraviante se sujetó a las pruebas aportadas al juicio, y realizó un análisis detallado de las mismas, en concreto con la tradición legal del inmueble, y atendiendo las pretensiones de las partes en juicio, y muy concreto los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, determinó la constitución de la servidumbre de paso; por tanto, el Tribunal actuó dentro de los límites de su competencia, sin abuso de autoridad ni extralimitación de funciones, y con respeto a los derechos constitucionales de las partes en juicio.

Así pues, esta Sala debe reiterar que a través del amparo no se puede intervenir la autonomía e independencia que tienen de los jueces para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, a menos que de ello deriven violaciones a los derechos constitucionales, ni es una instancia adicional del juicio de origen, en el que se puedan exponer los asuntos que fueron debidamente debatidos ante los jueces naturales.

En consecuencia, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la co-apoderada judicial del ciudadano A.M.E., contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el amparo incoado por este contra el fallo dictado el 19 de marzo de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se confirma la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la co-apoderada judicial del ciudadano A.M.E., contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el amparo incoado por este contra el fallo dictado el 19 de marzo de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se CONFIRMA la misma.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrado Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

Luisa Estella Morales Lamuño

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 14-0049

ADR/

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