Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000117

I

En fecha 18 de diciembre de 2014, los ciudadanos Alejandro Antonio Loza.A., W.J.S.B. y Jaiber J.M.E., titulares de las cédulas de identidad números 15.123.964, 14.403.005 y 24.891.347, respectivamente, en su carácter de trabajadores de la empresa SIDOR C.A. (RIF 200106263) y afiliados al Sindicato Único de Trabajadores Siderúrgicos y Similares, asistido por la abogada María de Los Ángeles Yánez Campos, titular de la cédula de identidad número 16.674.311, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.573, interponen “RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON A.C. POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD”, contra el proceso de elección de la nueva Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Siderúrgicos y Similares (SUTISS) para el período 2014-2016.

En fecha 12 de enero de 2015 el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (Distribuidor), a los fines de notificar a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Siderúrgicos y Similares (SUTISS). Igualmente, designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que la Sala se pronuncie acerca de la admisión del recurso y la solicitud cautelar formulada.

En la misma fecha se dejó constancia de que por cuanto el 29 de diciembre de 2014 se produjo la incorporación a la Sala Electoral de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada I.M.A.I.; Secretaria, Abogada P.C.G. y el Alguacil ciudadano R.G..

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C.

La parte recurrente inició su escrito invocando los artículos 27.2, 127 y 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 y siguientes de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Seguidamente, la parte recurrente alegó los siguientes hechos:

(…) no [tuvieron] conocimiento de que el sindicato había convocado las asambleas para la elección de la COMISIÓN ELECTORAL que regiría el proceso de las (sic) elecciones de la nueva junta directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIDERÚRGICOS Y SIMILARES (SUTISS) y fue la semana pasada cuando [se enteraron] que la comisión electoral había cerrado el p.d. (sic) postulaciones (…).

Se desprende del acta de designación de la Comisión Electoral marcada '4' que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, fueron designados los miembros de la Comisión Electoral para las elecciones del Comité Ejecutivo y de otros órganos colectivos y directivos, así como también de los delegados-departamentales del mencionado sindicato para el período 2014 - 2016; supuestamente resultado de varias Asambleas Generales de Trabajadores afiliados SUTISS, realizadas en fechas 12, 13, 14, 15, 20 y 22 de septiembre de 2014 (se observa que las asambleas se iniciaron en noviembre los días 12, 13, 14, sin embargo la solicitud al CNE se realizó fue el 14), la cual según se indica en el mismo, quedó integrada por los ciudadanos: H.A. (Presidente), H.B. (Vicepresidente), R.P. (Secretario) R.L., J.R., R.F., C.B.F. PEÑA Y N.S. (Todos miembros principales), titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.962.012, V.- 5.899.527, V.- 14.502.453, V.- 12.969.983, V.- 8.883.951, V.-14056.856, V.-12.558.465, V.-3.701.724, 13.982.261, respectivamente. De igual forma manifiestan que 'fueron elegidos con un porcentaje elevado de afiliados', evidenciándose indeterminación en el quórum, lo que contradice el artículo 389 de la LOTTT que establece que en las asambleas deben estar presentes la mitad más uno de los asistentes y debe señalarse en el acta el número de integrantes concurrentes

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

La parte aduce la existencia de los siguientes vicios de forma y fondo en la convocatoria para las elecciones de las autoridades y otros órganos de SUTISS:

En primer lugar, señala una “INCOMPETENCIA ABSOLUTA Y MANIFIESTA”, alegando lo siguiente:

(…) la Comisión Electoral que convocó las elecciones en SUTISS no fue (sic) designada de acuerdo con lo que establecen los estatutos de ese Sindicato (…), por lo tanto, la convocatoria a elecciones que se impugna emanó de un órgano incompetente, lo que origina la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

En segundo lugar, respecto a la supuesta “AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO”, señala que:

(…) la Comisión Electoral y la organización sindical que convocaron las elecciones en SUTISS obviaron total y absolutamente cumplir con el procedimiento para la elección de autoridades y representantes sindicales, previsto por la supra citada Resolución N°. (sic) 090528-0265 del 28/05/2009 de este C.N.E., a saber: (i) notificar al C.N.E. la convocatoria a elecciones (artículo 8.1) y con ella, la fecha de la asamblea en la que se designaría a la Comisión Electoral (artículo 12.2); (ii) publicar dicha convocatoria en las carteleras sindicales y centros de trabajo (artículo 11 y parágrafo segundo del artículo 12); (iii) elaborar el Proyecto Electoral en los términos previstos por el artículo 13; (iv) elaborar y publicar el Registro Electoral Preliminar (artículo 14), siendo la consecuencia de esta omisión Ia suspensión del proceso electoral, hasta que se cumpla con esta garantía (párrafo final del artículo 14). Lo aquí expuesto demuestra la nulidad absoluta del acto recurrido, de acuerdo con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

Visto lo anterior, la parte recurrente observó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución 090528-0265, lo siguiente:

Se desprende del citado artículo que se establece la obligación del sindicato de notificar formalmente al CNE de la convocatoria del proceso de elecciones sindicales, que esta notificación deberá ser publicada por el C.N.E., y por las organizaciones sindicales en las carteleras sindicales, que debe esperarse un lapso de 15 días hábiles, previstos para que los trabajadores impugnen el proceso y el parágrafo cuarto establece que: 'No podrá darse inicio al proceso electoral de las organizaciones sindicales si no se ha cumplido con la formalidad establecida en este artículo'.

Cuando se concatena esta regla con el Acta de designación de la Comisión Electoral (Anexo '4') y el Proyecto Electoral (marcado '6'), [encuentran] una evidente violación a este artículo, pues dice el acta de designación señala que fueron electos como resultado de varias Asambleas de Trabajadores, realizadas en fechas 12, 13, 14, 15, 20 y 22 de septiembre ([creen] es octubre) de 2014; sin embargo la solicitud al CNE se realizó fue el 14, tal como se desprende del Proyecto Electoral, punto número 1 Notificación de la convocatoria a elecciones por parte del sindicato al CNE el lapso entre el 14 y el 17 de octubre, lo que evidencia la violación a esta norma electoral al iniciar las asambleas los días 12, 13 y 14 con antelación a la fecha de notificación al CNE. Por lo cual el proceso es nulo por iniciarse en contravención a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 12 que establece 'No podrá darse inicio al proceso electoral de las organizaciones sindicales si no se ha, cumplido con la formalidad establecida en este artículo'

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

En otro sentido, la parte recurrente señaló respecto a la solicitud de a.c., lo siguiente:

Para cumplir con los requisitos propios del A.C. se debe destacar que la PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (o fumus boni iuris) está conformada por la condición de trabajadores, miembros activos de SUTTIS, con el ánimo de ser (sic) postularse para ser (sic) electos como una alternativa ante los afiliados de esa organización sindical con plenos derechos a la participación política y al sufragio activo y pasivo, cuyo ejercicio ha sido constreñido e impedido por el manejo irregular del proceso por parte de la COMISIÓN ELECTORAL, al celebrar una supuesta asamblea sin cumplir el procedimiento establecido en las NATALMES, NGDHT, LOTTT y Estatutos de SUTTIS. Esta presunción grave de violación del derecho de orden constitucional a la participación corresponde al perículum in mora, pues la restricción fuera del marco constitucional, lleva a la convicción de que por la entidad de los asuntos debatidos debe preservarse su ejercicio pleno ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable como es la violación de la Suprema Ley.

Así que de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 23 de la Resolución N° 090528-0265 del 28/05/2009 de este C.N.E. y habiendo quedado demostrada la nulidad absoluta del acto por el cual fueron convocadas las elecciones de SUTISS y la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica, [solicitan] de ese Despacho, la SUSPENSIÓN DE LAS ELECCIONES SINDICALES DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIDERÚRGICOS Y SIMILARES (SUTISS), organización sindical de la empresa básica del Estado (sic) SIDOR C.A., que fueron presuntamente convocadas, por cuanto de celebrarse las mismas en las condiciones en que lo fueron, se cercenarían los principios constitucionales aplicables a los procesos electorales, causándose con ello un gravamen irreparable a los derechos políticos y sindicales de los trabajadores de SIDOR C.A.; con tales circunstancias queda demostrado el perjuicio irreparable a la democracia sindical y al libre ejercicio de los derechos de los trabajadores afiliados a SUTISS

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Visto lo anterior la parte recurrente solicita, lo siguiente:

  1. Se admita el presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c..

  2. Se declare la nulidad absoluta de la designación de la comisión electoral de fecha 27 de octubre de 2014 y del acta de instalación de la Comisión de fecha 03 de noviembre de 2014.

  3. Se suspendan las elecciones sindicales de SUTISS, programadas para celebrarse los días 19, 20 y 21 de enero de 2015.

  4. Se ordene reponer el proceso electoral a la fase de elegir los miembros de la Junta Electoral Seccional.

  5. Se ordene la designación de una Junta Electoral Seccional Ad Hoc para realizar los procesos electorales de la mencionada organización sindical.

  6. Se le realice una citación a la parte presuntamente agraviante, específicamente a los ciudadanos J.L.H. y J.L., en su carácter de Presidente y Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Siderúrgicos y Similares, respectivamente.

  7. Se admita, sustancie y tramite conforme a derecho y declare con lugar el presente recurso contencioso electoral presentado conjuntamente con solicitud de a.c..

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral determinar, en primer término, su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., y al respecto observa que el artículo 27, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Debe observarse, a la luz de la citada norma, que en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso electoral “…contra el proceso de elección de la nueva Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIDERÚRGICOS Y SIMILARES (…) para el período 2014-2016…”. En consecuencia, al impugnarse el proceso de escogencia de las autoridades de un sindicato, el conocimiento de la acción que cursa en autos es de la competencia material de esta Sala Electoral, razón por la cual este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente demanda contencioso electoral interpuesta conjuntamente con solicitud de a.c.. Así se decide.

Ahora bien, las Disposiciones Transitorias de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen en el Capítulo V, titulado “Del proceso contencioso electoral”, artículo 185, lo siguiente:

Artículo 185. En caso en que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes.

Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse, atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior

.

Así las cosas, una vez asumida la competencia, y visto que no se observa la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este órgano judicial admite el recurso contencioso electoral con prescindencia del examen de la caducidad. Así se decide.

Corresponde entonces a este órgano judicial, en aras de preservar los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, pronunciarse acerca de la solicitud de a.c., para lo cual resulta oportuno destacar la posición de esta Sala acerca de los requisitos para la procedencia de toda solicitud de a.c., tal como se hizo en la sentencia número 40, del 31 de marzo de 2009, en la cual se señaló al respecto que:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Aplicando este criterio jurisprudencial al caso de autos, pasa la Sala a examinar si en el presente caso se configura el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, advirtiéndose previamente que la parte recurrente solicita que se decrete a.c. mediante el cual se ordene “…la SUSPENSIÓN DE LAS ELECCIONES SINDICALES DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIDERÚRGICOS Y SIMILARES (SUTISS)”.

Por tal razón, debe ratificarse el criterio expresado en reiteradas decisiones de este máximo tribunal en el sentido de que para evaluar la procedencia de las solicitudes de a.c., basta con examinar si se configura la presunción grave de violación de derechos constitucionales, no siendo necesario examinar el periculum in mora y el periculum in damni.

La parte recurrente alega que se configura la presunción de buen derecho, como requisito necesario para que la solicitud cautelar sea acordada, en los términos siguientes:

Para cumplir con los requisitos propios del A.C. se debe destacar que la PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (o fumus boni iuris) está conformada por la condición de trabajadores, miembros activos de SUTTIS, con el ánimo de ser (sic) postularse para ser (sic) electos como una alternativa ante los afiliados de esa organización sindical con plenos derechos a la participación política y al sufragio activo y pasivo, cuyo ejercicio ha sido constreñido e impedido por el manejo irregular del proceso por parte de la COMISIÓN ELECTORAL, al celebrar una supuesta asamblea sin cumplir el procedimiento establecido en las NATALMES, NGDHT, LOTTT y Estatutos de SUTTIS. Esta presunción grave de violación del derecho de orden constitucional a la participación corresponde al perículum in mora, pues la restricción fuera del marco constitucional, lleva a la convicción de que por la entidad de los asuntos debatidos debe preservarse su ejercicio pleno ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable como es la violación de la Suprema Ley.

Así que de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 23 de la Resolución N° 090528-0265 del 28/05/2009 de este C.N.E. y habiendo quedado demostrada la nulidad absoluta del acto por el cual fueron convocadas las elecciones de SUTISS y la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica, [solicitan] de ese Despacho, la SUSPENSIÓN DE LAS ELECCIONES SINDICALES DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIDERÚRGICOS Y SIMILARES (SUTISS), organización sindical de la empresa básica del Estado (sic) SIDOR C.A., que fueron presuntamente convocadas, por cuanto de celebrarse las mismas en las condiciones en que lo fueron, se cercenarían los principios constitucionales aplicables a los procesos electorales, causándose con ello un gravamen irreparable a los derechos políticos y sindicales de los trabajadores de SIDOR C.A.; con tales circunstancias queda demostrado el perjuicio irreparable a la democracia sindical y al libre ejercicio de los derechos de los trabajadores afiliados a SUTISS

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Como puede verse, la parte accionante aduce, entre otros aspectos, que se configura el fumus boni iuris constitucional, invocando la presunción de violación del derecho a la participación a través del incumplimiento de los deberes previstos en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y los Estatutos del Sindicato, en las asambleas realizadas para la escogencia de la Comisión Electoral.

Queda claro entonces que se alega, entre otros aspectos, que se configura el fumus boni iuris constitucional, invocando la presunción de violación del derecho a la participación a través del incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, el cual establece literalmente lo siguiente:

Notificación formal de la convocatoria

Artículo 12. Las organizaciones sindicales deberán notificar formalmente la convocatoria del proceso de elecciones sindicales al C.N.E., a los fines de garantizar los derechos e intereses de los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas.

Esta notificación deberá ser escrita y contener:

1. La indicación de los y las representantes de la organización sindical a elegir.

2. La fecha prevista para celebrar la asamblea de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas de la organización sindical para elegir a la Comisión Electoral.

3. La fecha prevista para realizar la elección de los y las representantes de la organización sindical.

Parágrafo Primero: En la oportunidad de presentar la notificación formal prevista en la presente disposición, la organización sindical consignará ante el C.N.E.c.d. haberla inscrito ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, podrá solicitar al C.N.E. la asesoría técnica y el apoyo logístico para la realización del proceso de elecciones sindicales.

Parágrafo Segundo: La notificación formal de convocatoria al proceso de elecciones sindicales deberá ser publicada por el C.N.E., y por las organizaciones sindicales en las carteleras sindicales y centros de trabajo.

Parágrafo Tercero: Los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas a la organización sindical podrán presentar recursos electorales ante el C.N.E. contra la decisión de convocar a elecciones sindicales, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la notificación formal por el C.N.E..

Parágrafo Cuarto: No podrá darse inicio al proceso electoral de las organizaciones sindicales si no se ha cumplido con la formalidad establecida en este artículo

.

Por otra parte, el artículo 15 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, contempla lo que se cita a continuación:

ARTÍCULO 15. La convocatoria a elecciones sindicales contendrá, por lo menos, la información siguiente:

1. La descripción de los cargos a elegir

2. La fecha prevista para celebrar la Asamblea General de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas que designará la Comisión Electoral.

3. La fecha prevista para celebrar la elección.

La convocatoria debe ser publicada en las carteleras sindicales y centros de trabajo, y también podrá efectuarse en un diario de circulación nacional o regional, según el caso. Un ejemplar de la publicación de la convocatoria se acompañara a la notificación que de ésta se haga al C.N.E..

Parágrafo Único: Si por alguna circunstancia la elección no pudiese efectuarse en la fecha prevista, la Comisión Electoral solicitará ante el C.N.E., asesoría respecto a la reprogramación del cronograma electoral y una vez aprobado el mismo, publicará la nueva fecha de la elección de la misma forma establecida en el presente artículo

.

De las normas citadas se desprende la carga de publicar la convocatoria a elecciones sindicales, que debe contener, entre otras informaciones, la fecha prevista para celebrar la Asamblea General de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas que designará la Comisión Electoral, en las carteleras sindicales y centros de trabajo. Ahora bien, dado que en la copia del Cronograma Electoral que corre inserta al folio 14 del expediente, el cual contiene un apartado acerca de los medios de publicación de las distintas actuaciones contempladas en el proceso electoral, no se hace alusión a la publicación de la convocatoria en las carteleras sindicales y centros de trabajo, considera la Sala que existe riesgo -de ser cierta esta denuncia- de que el proceso electoral continúe bajo la organización de una Comisión Electoral cuyos miembros fueron electos sin que se efectuaran previamente todos los actos de publicidad establecidos para garantizar el derecho a la participación de los integrantes del sindicato, en las Asambleas en las que fueron escogidos los miembros de dicha comisión.

Sobre la base del razonamiento anteriormente expresado, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación del derecho constitucional a la participación, por lo cual concluye que en el presente caso se configura el fumus boni iuris constitucional. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, en vista de que ha sido evidenciada la presunción grave de violación de un derecho constitucional, cabe concluir que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado. Así se declara.

Como consecuencia de todo lo antes razonado, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la solicitud de a.c. y suspender el proceso de elección de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIDERÚRGICOS Y SIMILARES para el período 2014-2016, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso entrar a revisar si ha operado la caducidad. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., por los ciudadanos Alejandro Antonio Loza.A., W.J.S.B. y Jaiber J.M.E., asistidos por la abogada María de los Ángeles Yánez Campos, contra el proceso de elección de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIDERÚRGICOS Y SIMILARES para el período 2014-2016.

SEGUNDO

Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de a.c. y en consecuencia, se suspende el proceso de elección de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIDERÚRGICOS Y SIMILARES para el período 2014-2016, cuyo acto de votación está previsto para los días 19 al 21 de enero de 2015, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2014-000117

MGR.-

En trece (13) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 1, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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