Sentencia nº 129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteChristian Tyrone Zerpa
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 129 N° Expediente : 2014-000064 Fecha: 11/08/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

A.J.N., T.C.L.D.R., J.L.R.V., J.A.S.H., F.J.C.R., D.D.C.S.V., M.C.H.D.L., C.D.R.P. y MISBELIA J.R.A., interponen "Recurso Contencioso-Administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos" contra la "Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria N° SE/004-2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, (…) Presidente del C.L.d.P.P., de fecha 21 de mayo de 2014".

Decisión:

La Sala declaró: 1.- la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del “…Recurso Contencioso Administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos…” interpuesto, en fecha 5 de agosto de 2014, por los ciudadanos A.J.N., T.C.L.d.R., J.L.R.V., J.A.S.H., F.J.C.R., D.d.C.S. Virgüez y M.C.H.d.L., titulares de las cédulas de identidad N° 11.265.652, 9.579.728, 9.992.376, 15.384.321, 7.411.846, 9.558.422 y 13.645.721, respectivamente, actuando con el carácter de Concejales del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como las ciudadanas C.D.R.P. y Misbelia J.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.322.687 y 7.435.711, respectivamente, en su condición de Consejeras del C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L., electos en el año 2006, asistidos por el abogado E.U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.893, contra la “…Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria nº SE/004-2014, suscrita por el (…) Presidente del C.L.d.P. Pública…” y 2.- DECAIMIENTO del objeto de la medida cautelar decretada mediante sentencia número 179 de fecha 5 de noviembre de 2014, la cual dejará de surtir efectos. Así se decide.

Ponente:

Christian Tyrone Zerpa ----VLEX---- 190182-129-11816-2016-2014-000064.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: C.T.Z.

Expediente Nº AA70-E-2014-000064

I

En fecha 5 de agosto de 2014, fue recibido en esta Sala Electoral el oficio N° KP02-N-2014-000288, de fecha 30 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “…Recurso Contencioso Administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos…” ejercido por los ciudadanos A.J.N., T.C.L.d.R., J.L.R.V., J.A.S.H., F.J.C.R., D.d.C.S. Virgüez y M.C.H.d.L., titulares de las cédulas de identidad N° 11.265.652, 9.579.728, 9.992.376, 15.384.321, 7.411.846, 9.558.422 y 13.645.721, respectivamente, actuando con el carácter de Concejales del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como las ciudadanas C.D.R.P. y Misbelia J.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.322.687 y 7.435.711, respectivamente, en su condición de Consejeras del C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L., electos en el año 2006, asistidos por el abogado E.U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.893, contra la “…Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria nº SE/004-2014, suscrita por el (…) Presidente del C.L.d.P. Pública…”. Dicha remisión fue efectuada con ocasión de la sentencia dictada por el referido tribunal el 28 de julio de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para decidir la acción ejercida.

Por auto del 11 de agosto de 2014, se designó ponente al Magistrado Oscar J León Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir la falta absoluta del Magistrado Oscar j. León Uzcátegui. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, P.C. y Alguacil R.G.. En la misma fecha, se reasignó la ponencia al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

El 5 de noviembre de 2014, esta Sala Electoral dictó sentencia número 179, mediante la cual indicó:

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2014, y se declara COMPETENTE para conocer el “…Recurso Contencioso Administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos…”.

SEGUNDO: ADMITE la intervención de los terceros adhesivos.

TERCERO: ANULA la decisión de fecha 26 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual admitió el presente recurso.

CUARTO: ADMITE el recurso de conformidad con la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la proclamación y juramentación de los Consejeros de C.L.d.P.P.d.m.I.d.e.L., para el período 2014 al 2016, realizados los días 18 y 21 de mayo de 2014 respectivamente. A los fines de garantizar la continuidad de las funciones del referido C.L.d.P., se ORDENA la notificación del Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara, a objeto de que en un lapso de 5 días de practicada, publique un aviso en prensa regional contentivo del dispositivo de la presente decisión y, además, en el mismo convoque a los Consejeros electos en el año 2006, para la celebración de una reunión Plenaria que se debe realizar en un plazo de cinco (5) días siguientes a la publicación de la referida convocatoria, cuyo punto a tratar debe ser su incorporación inmediata al C.L.d.P.P.d.m.I.d.e.L., mientras se decide el fondo de la presente causa

.

Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2014, por el abogado J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.054, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el desacato a lo ordenado en la sentencia número 179 emitida por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de noviembre de 2014, en el marco del “…Recurso Contencioso Administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos…” ejercido por los ciudadanos A.J.N., T.C.L.d.R., J.L.R.V., J.A.S.H., F.J.C.R., D.d.C.S. Virgüez y M.C.H.d.L., titulares de las cédulas de identidad números 11.265.652, 9.579.728, 9.992.376, 15.384.321, 7.411.846, 9.558.422 y 13.645.721, respectivamente, actuando con el carácter de Concejales del municipio Iribarren del estado Lara, así como las ciudadanas C.D.R.P. y Misbelia J.R.A., titulares de las cédulas de identidad números 7.322.687 y 7.435.711, respectivamente, en su condición de Consejeras del C.L.d.P.P. del citado municipio electas en el año 2006, contra la “…Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria nº SE/004-2014, suscrita por el (…) Presidente del C.L.d.P. Pública…”.

Adjunto a diligencia consignada el 15 de diciembre de 2014, el abogado J.E.G.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.126, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, así como del ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad número 4.377.250, quien actúa con el carácter de Alcalde del referido municipio, consignó ejemplares de prensa a los fines de fundamentar el cumplimiento de la sentencia cuyo desacato solicitó la representación de la parte actora. En la misma fecha consignó sendos escritos mediante los cuales se opuso a la medida cautelar acordada en la sentencia número 179 del 5 de noviembre de 2014, solicitó la aclaratoria y ampliación de la misma, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, respectivamente.

Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2014, los ciudadanos I.A.Q.C., H.J.C. Virgüez, P.G.G.C., M.C.M., T.A.A., M.E.R.A. y P.J.M.P., titulares de las cédulas de identidad números 19.263.289, 7.661.329, 7.379.513, 7.369.378, 4.064.135, 14.648.408 y 5.252.792, respectivamente, actuando con el carácter de Consejeros del C.L.d.P.P.d.m.I.d.e.L., asistidos por el abogado L.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.472, solicitaron que se les reconociera su condición de partes en el presente juicio y se opusieron a la pretensión ejercida.

Por auto del 18 de diciembre de 2014, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia número 179 del 5 de noviembre de 2014.

En fecha 12 de enero de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada I.M.A.I.. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada I.M.A.I., Secretaria, P.C. y Alguacil R.G..

El 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de las Salas. La Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

Por decisión número 16 de fecha 10 de marzo de 2015, esta Sala dictó decisión mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de desacato de la sentencia número 179, dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, efectuada por el abogado J.C.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente.

En esa misma fecha, esto es de fecha 10 de marzo de 2015, mediante decisión número 17 esta Sala Electoral, declaró improcedente la solicitud de desaplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil e igualmente declaró improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia interpuesta.

Por auto de fecha 18 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 23 de diciembre de 2014, se produjo la incorporación a ésta Sala Electoral de los Magistrados FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO Y C.T.Z. por haber sido designados en sesión celebrada en la citada fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo auto se reconstituyó la Sala quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada F.B.M.C. y Magistrado C.T.Z., Secretaria, Abogada Intiana L.P., y Alguacil ciudadano R.G..

En fecha 7 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala indicó “Visto que consta en autos las notificaciones ordenadas, este Juzgado de Sustanciación dando cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículo 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda librar cartel de emplazamiento a los interesados (…) con la advertencia que si la parte recurrente incumpliera con esta carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente”.

En fecha 28 de junio de 2016, se designó ponente al Magistrado C.T.Z., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora señaló que el “…acto jurídico lesivo contra los derechos y garantías constitucionales del p.d.M.I. y contrario de la legalidad vigente es la Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria n° SE/004-2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, ingeniero A.R., en su condición de Presidente del C.L.d.P.P., acto a ejecutarse para la fecha 21 de mayo de 2014”.

Manifestaron que en “…la citada Convocatoria textualmente dice así: ‘(…) .1. Se Juramentarán MIEMBROS DEL C.L.D.P.P.D.M.I.D.E.L. PARA EL PERÍODO 2014-2016; 2. INSTALACIÓN DE LA PLENARIA; 3. DESIGNACIÓN de la Ciudadana J.C.F.G., titular de la cédula de identidad n° v-17.011.651. como Secretaria (E) del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., 4. ELECCIÓN DEL VICEPRESIDENTE del C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L. para el período 2014-2016...”.

Argumentaron que “…dicho acto administrativo de efectos particulares contiene varios actos concatenados que ponen en duda la conformación del C.L.d.P.P.d.M.I. (en adelante CLPP-lribarren), hasta el punto de considerar que todos los actos aprobados por el citado C.L. son nulos de nulidad absoluta, ya que, al ser un órgano colegiado, es necesario que el mismo sea conformado taxativamente como lo determina la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, reformada en diciembre del año 2010 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.017 del 30 de diciembre de 2010”.

Expresaron que ese “…acto administrativo del Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, remitido de forma expresa por un oficio donde se les convoca a los concejales como miembros natos del C.L.d.P.P., de manera contraria al bloque de legalidad violenta no sólo los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Bolivariana de 1999 de todas las organizaciones protagónicas del Poder Popular que fueron obviadas en la convocatoria, sino también los dispositivos normativos legales y reglamentarios vigentes”.

Estimaron que “…la citada convocatoria manifiesta que la elección de esos supuestos consejeros y consejeras para el período 2014-2016, fue realizada según la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza que regula la conformación, organización y funcionamiento del C.L.d.P.P.d.M.I., publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria n° 2.155 del 13 de febrero de 2006. Esta última Ordenanza se encuentra en la actualidad al margen de la reforma de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública de 2010, puesto que, estaba adecuada a la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública del año 2002…”.

Denunciaron que “…la Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L. (…) es violatoria de los derechos constitucionales como miembros legítimos del CLPP, así como ya se ha explicado en las líneas que preceden, se encuentran viciados de nulidad absoluta según lo contemplado en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente por constituirse consejeros y consejeras que no pueden conformar el CLPP, así como, por falta absoluta de procedimientos, aplicando un procedimiento contemplado en la Ordenanza que fue derogado por no adecuarse a la Ley de los Consejos Locales de Planificación reformada en 2010”.

Indicaron que “…el primero de los vicios que adolece el acto administrativo que hoy impugna[n] es la falta de competencia por el Alcalde para Juramentar ‘MIEMBROS DEL C.L.D.P.P.D.M.I.D.E.L. PARA EL PERÍODO 2014-2016’, por cuanto quienes fueron juramentados no poseen (sic) se enmarcan dentro de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, reformada en el año 2010. La Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., (…)desconoce la titularidad incuestionable de los órganos del PODER POPULAR que deben obligatoriamente conformar los CLPP, como por ejemplo, los Consejos de Planificación Comunal, éste último, órgano de las Comunas”.

Afirmaron que el “…Alcalde, en su condición de Presidente del CLPP-Iribarren según la propia ley lo dispone, si bien tiene entre sus competencias la juramentación de los demás miembros escogidos de entre los órganos del Poder Popular, NO PUEDE convalidar ni mucho menos juramentar supuestos consejeros y consejeras que no se enmarquen dentro del supuesto de conformación de los Consejos Locales, miembros taxativamente determinados en el artículo 6 de la Ley de los CLPP vigentes”.

Sostuvieron que “…los Consejos Locales de Planificación Pública para que puedan conformarse legal y legítimamente, debe obligatoriamente estar presente TODOS los que menciona TAXATIVAMENTE el artículo 6 supra transcrito. El CLPP es un órgano colegiado con profunda participación y reconocimiento de los órganos del Poder Popular, de tan sensible protagonismo de éste último, que su finalidad es precisamente articular la labor de planificación formal del Municipio con la participación protagónica del pueblo”.

Denunciaron que “…persistiendo el Ciudadano Alcalde en el error, procedió a notificar[los] mediante Convocatoria Nro. SE/096-2014 de fecha 22 de mayo de 2014, para la Sesión Extraordinaria Nro. 02-2014 del CLPP Irrito, el cual, se celebraría el día 23 de mayo” (corchetes de la Sala).

Destacaron que “(…) al día siguiente de su juramentación se procedió a la presentación y aprobación de los proyectos de inversión, dándole el visto bueno a proyectos que afectan patrimonialmente al Municipio Iribarren. Esto no puede ser convalidado, ya que, de hacerlo, estaríamos ante la presencia de actos que pudieran catalogarse como atentatorios al Patrimonio Público y que pudieran conllevar consecuencias penales para el Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, Ingeniero A.R.”.

Continuaron señalando que “…la regulación sobre quiénes conforman el CLPP fue expresamente regulado en la reforma de la ley nacional sobre la materia en 2010, cambiando radicalmente la conformación de los CLPP en Venezuela. Es decir, que la última reforma de la ley trajo consigo nuevas categorías de consejeros y derogó EXPRESAMENTE los anteriores consejeros de las ya no reconocidas Asociaciones de Vecinos”.

Indicaron que “…hay una nítida diferencia entre lo contemplado por la Ordenanza y lo previsto en la Ley nacional de los CLPP para constituirlos. Ante la disparidad, se aplica preferencialmente la ley nacional y no la Ordenanza, por cuanto la Constitución en el artículo 182, delega en el legislador nacional la conformación de los CLPP. Es por ello que el Alcalde al invocar la Ordenanza como fundamento de las elecciones y posterior proclamación y juramentación, está actuando fuera de su competencia, ya que, se encontraría avalando a categorías de consejeros y consejeras fuera de los supuestos de ley”.

Por todo lo expuesto estimaron que “…se configuró desde todos los ángulos el vicio de incompetencia, al proceder el Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, a juramentar, proclamar e instalar un C.L.d.P.P. fuera de los supuestos legales vigentes (…) la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido para escoger a los consejeros consejeras del CLPP-lribarren”.

Diferenciaron que “…la reforma de la Ley de los CLPP del año 2010, no sólo contempló nuevas categorías de consejeros y consejeras, sino que eliminó la discriminación existente entre los miembros. En la Ordenanza de 2006 sustentada en la Ley de los CLPP del año 2002, se dividen los consejeros entre natos y no natos. Los primeros son los objetivamente contemplados como son los concejales o concejalas, el alcalde o alcaldesa y los Presidentes de las Juntas Parroquiales. Los segundos se correspondían a los ‘representantes’, tal y como se usaba el vocablo de ese entonces, y tenían un período de dos años”.

Por ello destacaron que “…al aplicar un procedimiento que jurídicamente está derogado, el Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren irrespetó los derechos fundamentales de aquellos que legítimamente debemos conformar el CLPP-lribarren, como son los voceros y voceras de los Consejos Comunales y los que forma[n] parte de las Comunas” (corchetes de la Sala).

Explicaron que “…lo legalmente aplicable en este caso, era que el Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren procediera a exhortar al Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren a los fines de adecuar la Ordenanza sobre los CLPP vigente a las nuevas directrices de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, reformada según aparece en Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.017 de fecha 30 de diciembre del año 2010. Mientras el Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren retoma las sesiones para reformar la Ordenanza, el Alcalde perfectamente puede seguir funcionando con los consejeros y consejeras que fueron electas en 2006 durante la Administración del entonces Alcalde, Abogado H.F.F., pues, en virtud del principio de continuidad administrativa, muy a pesar de haberse vencido los períodos para los cuales fueron electos, NO PUEDE ABANDONARSE el cargo hasta tanto los sustituyan otros que sean legítimamente electos o electas según procedimiento contemplado en la ley nacional sobre la materia”.

En cuanto a la medida cautelar argumentaron que “…no sólo se viola o menoscaba los derechos fundamentales de participación ciudadana a los órganos del Poder Popular contemplado en la Ley de los CLPP, sino, que ponen en riesgo que se aprueben proyectos y recursos económicos que estarían viciados de nulidad absoluta, trayendo consigo grave daños al Municipio Iribarren”.

Alegaron que representa un peligro “…para el patrimonio del Municipio Iribarren las consecuencias de la Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L...:” ya que el “…CLPP es la INSTANCIA de PLANIFICACIÓN por naturaleza del Municipio, y si éste se encuentra viciado como es el caso que hoy se impugna, por no haberse elegido ni conformado todos los que obligatoriamente deben estar para que se constituya formalmente el órgano colegiado; entonces, estamos en presencia de potenciales daños incalculables para el Municipio Iribarren. Inclusive, al momento de presentar esta demanda, tenemos conocimiento, por hecho notorio y comunicacional, que incluyen declaraciones públicas del propio Alcalde del Municipio Iribarren, ingeniero A.R., que ya este CLPP-lribarren constituido írritamente ha sesionado y aprobado proyectos y presupuestos para su ejecución”.

En vista de los argumentos anteriores solicitaron “…la suspensión inmediata, de los efectos de la Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria n° SE/004-2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, ingeniero A.R., en su condición de Presidente del C.L.d.P.P., de fecha 21 de mayo de 2014. SEGUNDO. Se le ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, a los fines de evitar la paralización del Municipio, que en virtud del principio de continuidad administrativa, el CLPP-lribarren sesione con los consejeros y consejeras que fueron electos y electas en el año 2006 es decir los que estaban en el ejercicio de sus funciones antes del 21 de mayo de 2014”.

Finalmente solicitaron que la presente acción sea declarada con lugar, quede sin efecto la designación, juramentación e instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., y “…se ordene la elección y constitución del C.L.d.P.P.d.M.I. de conformidad a lo previsto en la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia la Sala, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la carga de la parte recurrente de retirar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo siguiente:

Artículo 189.- El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala, cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos

.

La referida norma establece el emplazamiento de los interesados mediante un cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, recayendo la carga en la parte recurrente para su retiro, publicación y consignación, la cual deberá cumplir con ello en un lapso de siete (07) días de despacho contados desde su expedición.

En virtud de lo anterior este órgano jurisdiccional, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa que en el presente caso, el cartel de emplazamiento se libró el 07 de junio de 2016, por lo que el recurrente debía retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron en la siguiente forma: 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de junio de 2016, tiempo suficiente para que la parte recurrente cumpliera oportunamente con la carga procesal antes señalada.

Planteadas así las cosas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, observa de los autos que cursan en el expediente, que la parte recurrente no procedió ni siquiera a retirar el cartel de emplazamiento, y por ende a su posterior publicación y consignación dentro del plazo antes señalado, por lo que vencido como se halla el lapso legal que tenía para cumplir con su carga procesal, esta Sala establece que se ha verificado la perención de la instancia, por no mediar razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En razón de lo antes señalado, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del “…Recurso Contencioso Administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos…”, presentado en fecha 5 de agosto de 2014, por los ciudadanos A.J.N., T.C.L.d.R., J.L.R.V., J.A.S.H., F.J.C.R., D.d.C.S. Virgüez y M.C.H.d.L., titulares de las cédulas de identidad N° 11.265.652, 9.579.728, 9.992.376, 15.384.321, 7.411.846, 9.558.422 y 13.645.721, respectivamente, actuando con el carácter de Concejales del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como las ciudadanas C.D.R.P. y Misbelia J.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.322.687 y 7.435.711, respectivamente, en su condición de Consejeras del C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L., electos en el año 2006, asistidos por el abogado E.U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.893, contra la “…Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria nº SE/004-2014, suscrita por el (…) Presidente del C.L.d.P. Pública…”.

Visto lo anterior, esta Sala Electoral declara el DECAIMIENTO del objeto de la medida cautelar decretada mediante sentencia número 179 de fecha 5 de noviembre de 2014, la cual dejará de surtir efectos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del “…Recurso Contencioso Administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos…” interpuesto, en fecha 5 de agosto de 2014, por los ciudadanos A.J.N., T.C.L.d.R., J.L.R.V., J.A.S.H., F.J.C.R., D.d.C.S. Virgüez y M.C.H.d.L., titulares de las cédulas de identidad N° 11.265.652, 9.579.728, 9.992.376, 15.384.321, 7.411.846, 9.558.422 y 13.645.721, respectivamente, actuando con el carácter de Concejales del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como las ciudadanas C.D.R.P. y Misbelia J.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.322.687 y 7.435.711, respectivamente, en su condición de Consejeras del C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L., electos en el año 2006, asistidos por el abogado E.U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.893, contra la “…Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria nº SE/004-2014, suscrita por el (…) Presidente del C.L.d.P. Pública…”.

  2. - DECAIMIENTO del objeto de la medida cautelar decretada mediante sentencia número 179 de fecha 5 de noviembre de 2014, la cual dejará de surtir efectos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

F.B.M.C.

C.T.Z.

Ponente

La Secretaria,

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2014-000064

CTZ.-

En once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 129.

La Secretaria,

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