Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000064

En fecha 5 de agosto de 2014, fue recibido en esta Sala Electoral el oficio número KP02-N-2014-000288, de fecha 30 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “…Recurso Contencioso Administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos…” ejercido por los ciudadanos A.J.N., T.C.L. de Rodríguez, J.L.R.V., J.A.S.H., F.J.C.R., D.d.C.S. Virgüez y M.C.H.d.L., titulares de las cédulas de identidad números 11.265.652, 9.579.728, 9.992.376, 15.384.321, 7.411.846, 9.558.422 y 13.645.721, respectivamente, actuando con el carácter de Concejales del municipio Iribarren del estado Lara, así como las ciudadanas C.D.R.P. y Misbelia J.R.A., titulares de las cédulas de identidad números 7.322.687 y 7.435.711, respectivamente, en su condición de Consejeras del C.L.d.P.P.d.m.I. del estado Lara, electos en el año 2006, asistidos por el abogado E.U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.893, contra la “…Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I. del estado Lara, realizada mediante Convocatoria nº SE/004-2014, suscrita por el (…) Presidente del C.L.d.P. Pública…”. Dicha remisión fue efectuada con ocasión de la sentencia dictada por el referido tribunal el 28 de julio de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para decidir la acción ejercida.

Por auto del 11 de agosto de 2014, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir la falta absoluta del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, P.C. y Alguacil R.G.. En la misma fecha, se reasignó la ponencia al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

Mediante sentencia número 179 del 5 de noviembre de 2014, esta Sala aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la intervención de los terceros adhesivos, anuló la decisión de referido juzgado mediante la cual se pronunció sobre la admisión del recurso, admitió la acción ejercida, declaró procedente la medida cautelar solicitada, suspendió los efectos de los actos de proclamación y juramentación de los Consejeros del C.L.d.P.P.d.m.I. del estado Lara, para el período 2014 al 2016, realizados los días 18 y 21 de mayo de 2014 respectivamente y, por último, ordenó “…la notificación del Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara, a objeto de que en un lapso de 5 días de practicada, publique un aviso en prensa regional contentivo del dispositivo de la presente decisión y, además, en el mismo convoque a los Consejeros electos en el año 2006, para la celebración de una reunión Plenaria que se debe realizar en un plazo de cinco (5) días siguientes a la publicación de la referida convocatoria, cuyo punto a tratar debe ser su incorporación inmediata al C.L.d.P.P.d.m.I. del estado Lara, mientras se decide el fondo de la presente causa”.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, ordenó notificar a las partes la referida decisión número 179 dictada el 5 de noviembre de 2014. Asimismo, a fin de continuar la tramitación de la causa, una vez verificado que cursa al folio dos (2) de la pieza II del expediente principal los antecedentes administrativos relacionados con el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, los ciudadanos A.J.N. y T.C.L. de Rodríguez, antes identificados, otorgaron poder apud acta al abogado J.C.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.054. Igualmente, se dieron por notificados de la sentencia número 179 del 5 de noviembre de 2014.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar las notificaciones respectivas.

El 18 de noviembre de 2014, los ciudadanos J.L.R.V., J.A.S.H., F.J.C.R., D.d.C.S. Virgüez y M.C.H.d.L., antes identificados, otorgaron poder apud acta al abogado J.C.P.R., antes identificado, así como al abogado J.L.M.d.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.499. Igualmente, se dieron por notificados de la sentencia número 179 del 5 de noviembre de 2014.

Mediante diligencia consignada en la misma fecha, el abogado J.C.P.R. sustituyó el poder en el abogado E.U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.893, reservándose su condición en la causa.

El 9 de diciembre de 2014, el abogado J.C.P.R. solicitó la declaratoria de desacato de la sentencia número 179 del 5 de noviembre de 2014.

El 15 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de desacato.

Adjunto a diligencia consignada el 15 de diciembre de 2014, el abogado J.E.G.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.126, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, así como del ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad número 4.377.250, quien actúa con el carácter de Alcalde del referido municipio, consignó ejemplares de prensa a los fines de fundamentar el cumplimiento de la sentencia cuyo desacato solicitó la representación de la parte actora. En la misma fecha consignó sendos escritos mediante los cuales se opuso a la medida cautelar acordada en la sentencia número 179 del 5 de noviembre de 2014, solicitó la aclaratoria y ampliación de la misma, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, respectivamente.

Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2014, los ciudadanos I.A.Q.C., H.J.C. Virgüez, P.G.G.C., M.C.M., T.A.A., M.E.R.A. y P.J.M.P., titulares de las cédulas de identidad números 19.263.289, 7.661.329, 7.379.513, 7.369.378, 4.064.135, 14.648.408 y 5.252.792, respectivamente, actuando con el carácter de Consejeros del C.L.d.P.P.d.m.I. del estado Lara, asistidos por el abogado L.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.472, solicitaron que se les reconociera su condición de partes en el presente juicio y se opusieron a la pretensión ejercida.

Por auto del 18 de diciembre de 2014, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia número 179 del 5 de noviembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada I.M.A.I.. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada I.M.A.I., Secretaria, P.C. y Alguacil R.G..

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de las Salas. La Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La representación judicial de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, inició su escrito solicitando la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la figura de la aclaratoria y ampliación de sentencias, sobre la base de que establece un lapso muy breve para ejercer la solicitud, contrario a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ejercer su defensa en un plazo razonable.

Alegó que la extrema brevedad del lapso no está fundamentada sobre criterios racionales y por ello, en el supuesto de que sea negada la solicitud de desaplicación de la referida norma, solicitó que le sea computado el término de la distancia. Como sustento de su solicitud invocó parte del contenido de la sentencia de esta Sala número 3 del 20 de enero de 2004.

Ahora bien, respecto a la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia número 179 del 5 de noviembre de 2014, manifestó que la Sala no indicó cuál disposición o en qué aspectos se encuentra derogada la Ordenanza que Regula la Conformación, Organización y Funcionamiento del C.L.d.P.P. publicada en Gaceta Municipal número 2.155 Extraordinario de fecha 13 de febrero de 2006.

Por esa razón, solicitó que “…sea aclarado por esta Sala, cómo es que la mencionada Ordenanza ha sido de modo alguno derogada, en qué alcance y extensión, si es una derogatoria general o de algunos artículos particulares y de dónde emana o se desprende tal declaratoria derogatoria, si por ley o por pronunciamiento judicial”.

Especificó que la referida Ordenanza “…constituye una Ley de aplicación local, sobre la cual no se ha dictado derogatoria expresa, ni por ley, ni por sentencia definitivamente firme, debiendo por consiguiente el ciudadano Alcalde cumplir y hacer cumplir su contenido, en virtud de la obligación que le impone el artículo 88 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más aún cuando dicho acto normativo fue dictado en uso de la competencia establecida en los artículos 5 y 53 eiusdem”.

Sobre la solicitud de ampliación expresó que en el aludido fallo se ordenó la convocatoria de los Consejeros electos en el año 2006 y su incorporación en el C.d.P.P., no obstante, algunos de esos Consejeros son funcionarios adscritos a la administración pública municipal, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, esos funcionarios no pueden conformar Consejos Locales de Planificación.

Siendo así, solicitó que esta Sala determine si de conformidad con la norma referida, “…alguno de los convocados que hayan demostrado su cualidad, se encuentran incursos en la causal de incompatibilidad por estar desempeñando un cargo público y por consiguiente deberá desincorporarse de sus funciones en el cargo público para poder integrarse al C.L.d.P.”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de dictar pronunciamiento respecto al fondo de la solicitud de aclaratoria y ampliación, se observa que el representante judicial de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, solicitó la desaplicación por control difuso al caso concreto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que –en su criterio- la referida norma procesal preceptúa un lapso muy breve para ejercer la solicitud, contrario a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ejercer su defensa en un plazo razonable.

Al respecto, esta Sala considera oportuno destacar que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Así pues, el artículo transcrito atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deberá aplicarse preferentemente estas últimas.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 381 del 2 de abril de 2009, sostuvo:

Ciertamente, uno de los rasgos fundamentales de los Estados constitucionales de derecho es el reconocimiento de la posibilidad de error y, con ello, el establecimiento de sistemas de control judicial que funjan de dique a la ilegitimidad y a la sobrevivencia de la legalidad.

En otras palabras, es el control de la actuación del Estado lo que garantiza que los imperativos constitucionales logren su aplicación práctica, pues de nada valen las disposiciones nominales que no se instrumentalizan y, en consecuencia, carecen de positividad. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia N° 1717, dictada el 26 de julio de 2002 (caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A.), donde profundizó el desarrollo del carácter normativo de la Constitución y, a tal efecto, señaló que en Venezuela, la imperatividad constitucional se encuentra salvaguardada por diversos mecanismos de control, entre los cuales se encuentra el control difuso, basado en el derecho casuístico, y a tenor del cual los jueces tienen el imperativo-facultad de garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la desaplicación de cualquier norma del ordenamiento que pudiera colidir con el bloque de la constitucionalidad.

Dicho mecanismo de control se complementa con el control concentrado que, desde el punto de vista subjetivo, tal como señaló esta Sala en la decisión Nº 3067, del 14 de octubre de 2005, es una garantía del carácter normativo de la N.N., y desde el punto de vista objetivo, consiste en la facultad que tiene esta Sala Constitucional, conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de declarar la inconstitucionalidad de todo acto positivo o negativo de rango legal contrario a la Constitución

.

Ahora bien, por cuanto la solicitud de desaplicación está basada en la supuesta brevedad del lapso que contempla el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala procede a citar su contenido de la siguiente manera:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(resaltado del original).

Del artículo transcrito, se desprende que la oportunidad para solicitar las aclaratorias o ampliaciones de sentencias es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al mismo día o el siguiente en que conste en autos la última de ellas.

En el supuesto que se requiera la notificación a las partes de la sentencia no puede presumirse que las mismas tengan conocimiento de su emisión y contenido hasta que conste en autos la efectiva realización de la notificación en referencia, toda vez que ésta constituye un acto procesal que al cumplir su finalidad garantiza el derecho de las partes a ejercer los recursos procesales y el derecho a la igualdad procesal. Así pues, previendo que el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de la solicitud de aclaratoria o ampliación de un fallo, presupone el efectivo conocimiento del fallo de que se trate, éste correrá a partir del momento en que todas las partes tengan conocimiento de la emisión y contenido del mismo, lo cual se verifica con su notificación formal o con cualquier otra actuación que curse en el expediente de la que se deriven tal circunstancia.

En el presente caso, se observa que la sentencia con respecto a la cual se solicita la aclaratoria, fue dictada en fecha 5 de noviembre de 2014 y en el dispositivo la Sala ordenó su notificación, sin lo cual no transcurre el lapso para la interposición de los respectivos recursos, así como de las solicitudes de aclaratoria y ampliación. Es decir, que la presente solicitud de aclaratoria debía interponerse en el mismo día en que se produce la última de las notificaciones, o en el día siguiente.

Así las cosas, se observa que la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 13 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación, fue la del Ministerio Público, consignada en el expediente el 15 de diciembre de 2014, de manera que es esa fecha la que debe considerarse a los efectos del cómputo del lapso procesal establecido para solicitar aclaratoria y ampliación de las sentencias, y siendo precisamente ese mismo día en el que el representante judicial de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara solicitó la presente solicitud, conforme a la normativa y la doctrina antes aludida, cabe concluir que fue ejercida de forma tempestiva, dentro del plazo legalmente preceptuado.

Ahora bien, tal como fue señalado anteriormente, todo el análisis precedente sobre la tempestividad de la solicitud se debe a que el mismo representante de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, solicitó que esta Sala desaplique por control difuso el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la figura de la aclaratoria y ampliación, debido a que –según su criterio- prevé un lapso muy breve para su ejercicio, contrario a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al ejercicio de la defensa en un plazo razonable. Igualmente alegó que la extrema brevedad del lapso no está fundamentada sobre criterios racionales y por ello, en el supuesto de que sea negada la solicitud de desaplicación de la referida norma, solicitó que le sea computado el término de la distancia.

Sobre ello es necesario precisar que aún cuando fue señalado ut supra que constituye un deber del juzgador ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, para garantizar la supremacía constitucional y resolver las colisiones que puedan presentarse en un caso concreto, entre una norma y la Constitución, en el presente caso es una de las partes quien solicita la desaplicación por una supuesta colisión, no obstante, su actuación en la causa demuestra que sí tuvo el tiempo idóneo y necesario para ejercer su defensa, lo que permite a esta Sala concluir que no demostró en el caso concreto que la norma adjetiva colide con la Constitución y por ende, sea necesario su desaplicación vía control difuso constitucional.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y bajo las mismas premisas se desestima la solicitud de la aplicación del término de la distancia requerido por la parte. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia número 179, dictada por esta Sala Electoral en fecha 5 de noviembre de 2014.

Al respecto, cabe señalar que en el análisis anterior referido a la desaplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala advirtió que la acción fue ejercida de forma tempestiva, por ese motivo se declara cumplido el requisito de orden temporal contemplado en la norma. Así se declara.

Respecto al mérito de la solicitud, se observa que la procedencia de toda petición de aclaratoria o ampliación de sentencia, está sujeta a que su objeto sea aclarar puntos dudosos, o complementar alguno de los puntos resueltos en la decisión, lo que se desprende del contenido del artículo 252 eiusdem, el cual circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión de la sentencia, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la sentencia resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.

Siendo así, lo que se solicita sea aclarado o ampliado debe versar sobre el asunto debatido durante el juicio y no sobre cuestiones no tratadas en el debate procesal, distintas al thema decidendum, de manera que los supuestos distintos a los a.e.l.s., no pueden ser decididos en el marco de una solicitud de ampliación o aclaratoria del fallo.

Tomando esas premisas, se desprende que en el presente caso manifestó el solicitante que en la sentencia número 179 del 5 de noviembre de 2014, la Sala no indicó cuál disposición o en qué aspectos se encuentra derogada la Ordenanza que Regula la Conformación, Organización y Funcionamiento del C.L.d.P.P. publicada en Gaceta Municipal número 2.155 Extraordinario, de fecha 13 de febrero de 2006.

Por esa razón, solicitó que esta Sala aclare “…cómo es que la mencionada Ordenanza ha sido de modo alguno derogada, en qué alcance y extensión, si es una derogatoria general o de algunos artículos particulares y de donde emana o se desprende tal declaratoria derogatoria, si por ley o por pronunciamiento judicial”.

De lo anterior se evidencia, que la pretensión de aclaratoria obliga a que esta Sala se pronuncie sobre la vigencia de una Ordenanza Municipal, mientras que el análisis cautelar versó sobre el alcance del Cartel de Notificación contentivo de la convocatoria para el proceso eleccionario de los Consejeros del C.L.d.P.P.d.m.I. del estado Lara, de lo que resulta evidente que lo pretendido por el solicitante de la aclaratoria del fallo, tiene como finalidad que esta Sala emita opinión sobre un asunto que no formó parte del thema decidendum cautelar.

En efecto, el contenido de la Ordenanza que regula la Conformación, Organización y Funcionamiento del C.L.d.P.P.d.m.I. del estado Lara, publicada en Gaceta Municipal número 2.155 Extraordinario, de fecha 13 de febrero de 2006, no fue examinado por esta Sala en el estudio de la medida cautelar, sino que el objeto de análisis fue la aludida convocatoria, en la cual, en apariencia no se tomó en cuenta la Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, publicada en Gaceta Oficial número 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2010.

Siendo así, esta Sala declara improcedente la solicitud de aclaratoria. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de ampliación expresó que en el aludido fallo se ordenó la convocatoria de los Consejeros electos en el año 2006 y su incorporación en el C.L.d.P.P., no obstante, algunos de esos Consejeros a la fecha son funcionarios adscritos a la administración pública municipal, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, esos funcionarios no pueden conformar Consejos Locales de Planificación. Por ese motivo, solicitó que esta Sala determine “…si alguno de los convocados que hayan demostrado su cualidad, se encuentran incurso (sic) en la causal de incompatibilidad por estar desempeñando un cargo público y por consiguiente deberá desincorporarse de sus funciones en el cargo público para poder integrarse al C.L.d.P.”.

Al respecto, es necesario destacar que con la tutela cautelar acordada en la sentencia número 179 del 5 de noviembre de 2014, esta Sala pretendió la protección, resguardo e integridad de la norma de rango legal, inaplicada en la convocatoria, y los derechos cuya titularidad de los accionantes y de los electores en general fue presumida, conforme a los elementos aportados por la parte recurrente y, sin perjuicio del pronunciamiento que en definitiva se dicte. Sin embargo, adicional a la suspensión del acto impugnado, la Sala procuró mantener la continuidad del órgano local de planificación, ordenando al efecto la incorporación de los Consejeros electos en el año 2006, sin entrar a analizar su integración, la cual, según contempla la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública del año 2010, en su artículo 13.21, es facultad del propio órgano elaborar su reglamento interno de funcionamiento.

De manera que, la solicitud de ampliación trasciende igualmente el tema objeto de la decisión cautelar, y en consecuencia, esta Sala la desestima. Así se declara.

En definitiva, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de aclaratoria y ampliación. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la solicitud de desaplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - IMPROCEDENTE la aclaratoria y ampliación de sentencia interpuesta por el abogado J.E.G.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.126, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, así como del ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad número 4.377.250, quien actúa como Alcalde del referido Municipio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000064

FRVT.-

En once (11) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 17.

La Secretaria,

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