Sentencia nº 383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

Mediante oficio N° 1450-10 del 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza CAROLINA ESPINOSA MAS Y RUBÍ remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente N° 8C-15.022-10 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la APREHENSIÓN CON F.D.E. del ciudadano A.J.B.P., venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 7.245.056, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de julio de 2011 se recibió el expediente por ante la Secretaría de esta Sala y, en fecha 2 de diciembre del mismo año, se dio cuenta a los Magistrados y a las Magistradas que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora D.N.B..

La Sala mediante oficio N° 1064, de fecha 1° de diciembre de 2010 informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera rendir su opinión si lo considera pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de diciembre de 2010, la Secretaría de la Sala por medio del oficio N° 1078 solicitó a la Dirección General del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el Registro de los Datos Filiatorios del ciudadano A.J.B.P., portador de la cédula de identidad N° 7.245.056.

El 8 de diciembre la Sala de Casación Penal, suspendió la audiencia pública fijada para el día 9 de diciembre de 2010.

El 8 de diciembre de 2010, se recibió vía correspondencia, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio N° FTSJ-3-2010-0569 de esa misma fecha, suscrito por la ciudadana abogada T.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, mediante el cual, señala entre otras cosas lo siguiente:

….consta de la Notificación Roja Internacional A-4650/7-10, de fecha 16 de julio de 2010, emanada de INTERPOL BRASIL, que dicho ciudadano es de nacionalidad venezolana, por lo que para acreditar dicha información, el 6 del presente mes y año, mediante comunicación N° FTJ-3-2010-0567, requerimos a la División de Lofoscopía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de una experticia de comparación dactiloscópica de las impresiones digitales, a través de la Planilla modelo R-13 (…) recibimos la comunicación N° 9700-032-9192, de la referida División de Lofoscopía, mediante la cual remite las resultas de la peritación requerida, de donde se desprende que sus impresiones digitales resultaron coincidentes con la copia de la planilla alfabética decadactilar correspondiente (….) en la que consta que el ciudadano A.J.B.P., nació en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 1966, y por lo tanto es venezolano por nacimiento…

.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se recibió vía fax, fotocopia del oficio n° RIF-G-20008889-3, suscrito por el ciudadano abogado LAFREDO LACRUZ, asesor legal del SAIME, en el cual remite información sobre los datos filiatorios del ciudadano A.J.B.P..

El 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala a la solicitud de extradición del ciudadano A.J.B.P. y según lo dispuesto en el artículo 103 único aparte de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 14 de diciembre se recibió escrito del ciudadano abogado J.J.H.A., Defensor Público Segundo ante la Sala de Casación Penal, en el cual entre otras cosas solicita la nulidad de la aprehensión del ciudadano A.J.B.P., por violación del artículo 44 de nuestra Constitución.

El 8 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal, solicitó con carácter de urgencia información al Director General del Servicio Consular del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sobre si existía en ese despacho solicitud formal de extradición del ciudadano A.J.B.P., formulada por el gobierno de Brasil.

El 15 de febrero de 2011, la ciudadana Fiscala Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso escrito en el cual indicó que a la fecha no constaba en las actas que conforman las actuaciones solicitud formal de extradición, así como la documentación requerida, además indicó que a la fecha había transcurrido el lapso previsto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal de 60 días continuos desde la aprehensión del ciudadano y por tal situación solicitó se decretará la libertad del ciudadano A.J.B.P..

En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió oficio n° 2211 de la ciudadana C.I.T., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en donde informa que se envió Nota Verbal n° 019992 a la Embajada de Brasil, en la cual se comunica sobre la aprehensión del ciudadano A.J.B.P..

El 21 de febrero de 2011, la Sala Penal mediante oficio 047, solicitó con carácter de urgencia a la Dirección de Servicios Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, información si el Gobierno de Brasil había manifestado interés en solicitar la formal extradición de A.J.B.P..

El 28 de febrero del mismo año, la Sala Penal ratificó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores el contenido del oficio 047 de fecha 21 de febrero de 2011.

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió oficio de la Dirección de Servicios Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el cual se informa que la Embajada de la República de Brasil ya hizo del conocimiento a las autoridades judiciales de ese país sobre la aprehensión del referido ciudadano.

En esa misma fecha (3 de marzo) el ciudadano Abogado J.H.A., Defensor Público del ciudadano A.J.B.P., solicitó con carácter de urgencia se fije la audiencia oral y pública del artículo 399 del Código Orgánico Procesal penal.

El 14 de marzo de 2011, se recibió oficio n° oficio n°3556 de la Dirección de Servicios Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en la cual se informó a la Sala Penal, que fue requerida la información relativa al interés que pudiera tener el Gobierno de la república de Brasil en la formal extradición del ciudadano A.J.B.P..

El 23 de marzo de 2011, se recibió correspondencia de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería “SAIME”, contentiva de los datos filiatorios del ciudadano A.J.B.P..

El 12 de abril de 2011, la Sala Penal solicitó nuevamente a la Dirección de Servicios Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, si el Gobierno de la República de Brasil ha manifestado interés en la extradición formal del ciudadano A.J.B.P..

El 15 de abril de 2011, el ciudadano J.H.A., Defensor Público Segundo ante la Sala de Casación Penal, interpuso escrito en donde solicitó se fije con carácter de “extrema urgencia”, audiencia oral y pública contenida en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de abril de 2011, la Sala Penal solicitó nuevamente a la Dirección de Servicios Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, si el Gobierno de la República de Brasil ha manifestado interés en la extradición formal del ciudadano A.J.B.P..

El 28 de abril de 2011, se recibió diligencia de la ciudadana L.B., hermana del ciudadano A.J.B.P., y en la cual solicitó a la Sala una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para su hermano.

En fecha 3 de mayo de 2011, la Sala Penal solicitó nuevamente a la Dirección de Servicios Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, si el Gobierno de la República de Brasil ha manifestado interés en la extradición formal del ciudadano A.J.B.P..

El 4 de mayo del mismo año, mediante oficio n° 7072, la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, C.I.D.T., informó a la Sala Penal que no se había recibido respuesta por parte del Gobierno del Brasil.

En esa misma fecha, se recibió oficio n° 7073, de la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el cual indicó que se requirió nuevamente información al Gobierno del Brasil.

En fecha 23 de mayo de 2011, la Sala Penal fijó la audiencia pública para el día 21 de junio de 2011 a las diez de la mañana.

En fecha 14 de junio la Sala Penal difirió la audiencia pública fijada para el día 21 de junio de 2011 y acordó fijarla nuevamente para el día 27 de junio a las diez de la mañana.

El 22 de junio de 2011, se recibió oficio n° 09287 de la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, C.I.D.T. en el cual remite nota verbal n° 193 de fecha 8 de junio de 2011, en la cual la Embajada de la República de Brasil informa de su interés en la extradición del ciudadano A.J.B.P., y que procederán a enviar los documentos necesarios para formalizar el pedido.

El 27 de junio de 2011, a las once y diecinueve minutos de la mañana se realizó la audiencia pública del proceso de extradición que se sigue al ciudadano A.J.B.P., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En dicha audiencia consignó informe y en opinión de la ciudadana Fiscal General de la República, no resulta procedente la extradición de un ciudadano venezolano, pero a su juicio en el presente caso el ciudadano A.J.B.P., debería cumplir el resto de la pena que le fue impuesta, en el caso que el delito por el cual fue condenado en la República del Brasil estuviere previsto en nuestra legislación. Por su parte el ciudadano J.Á.F., Defensor Público Segundo ante la Sala de Casación Penal solicitó que se declare no procedente la extradición del ciudadano A.J.B.P., por ser este ciudadano venezolano y además no existir una solicitud formal de extradición del gobierno de la República del Brasil.

El 11 de julio de 2011, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 2011 del 8 de julio de 2011, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que remite Nota Diplomática N° 193 del 8 de junio de 2011, emitida por la Embajada de la República Federativa de Brasil, que “…informa que las autoridades de ese país presentan interés en la extradición del ciudadano A.B.P., y en tal sentido, procederán enviar los documentos necesarios para formalizar la petición de extradición a la mayor brevedad…”. (Folio 171 del expediente).

Mediante oficio N° 014451 del 19 de agosto de 2011, la ciudadana C.I.D.T., Directora General de Relaciones Consulares, remitió a esta Sala Penal copia de la Nota Verbal N° 293 del 16 de agosto de 2011, emitida por la Embajada de la República Federativa de Brasil acreditada ante el Gobierno Nacional y sus anexos, contentivos de la documentación judicial que fundamenta el pedido formal de extradición del ciudadano A.J.B.P..

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano A.J.B.P., esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Asimismo, el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la Extradición Pasiva, lo siguiente:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Asimismo, el artículo 396 del citado Código Orgánico, dispone:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

.

De igual manera, el artículo 397 del referido Código señala en cuanto a la libertad del aprehendido lo siguiente:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir, el artículo 399 de la Ley Adjetiva Penal manda lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el imputado o imputada, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 395 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El 24 de noviembre de 2010, la ciudadana ODELIS ONDRIKA LEÓN NIEVES, Fiscala Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal de Control se fije la audiencia de presentación, una vez lograda la aprehensión con f.d.e. del ciudadano A.J.B.P., en virtud de la Notificación Roja Internacional N° A-4650/7-2010 de fecha 16 de julio de 2010, emanada de la INTERPOL BRASIL.

En la misma fecha, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza CAROLINA ESPINOSA MAS Y RUBÍ, dio entrada a la causa e impuso al aprehendido de lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese acto, el ciudadano A.J.B.P. solicitó la designación de un defensor público, recaída en la ciudadana L.M.T., Defensor Pública Centésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Cumplido el acto anterior, el referido Juzgado de Control celebró la audiencia para oír al aprehendido; oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal decretó la aprehensión con f.d.e., en contra del ciudadano A.J.B.P., de conformidad con el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento en las consideraciones siguientes:

…la detención de la presente causa, se encuentra originada por la solicitud de una Orden de Detención Internacional con la categoría conocida como ‘Alerta o Notificación Roja’, que forma parte de un procedimiento especial que corresponde conocer a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la ejecución de las autoridades policiales con motivos de esa alerta, que constituye una orden de detención emanada de un Tribunal extranjero (Brasil) y que se tramita a través del procedimiento especial de extradición.

Ahora bien, por cuanto el ciudadano A.J.B.P., se encuentra requerido por las autoridades Brasileras, y sobre él pesa una orden de detención de aquel país, así como una Notificación de Alerta Roja emitida por INTERPOL, este Jugado comparte la solicitud fiscal y considera que lo procedente y ajustado a derecho es que el ciudadano antes identificado quede detenido en la División de INTERPOL Caracas, a los fines de que la Fiscalía recabe mayor información en cuanto a la solicitud y asimismo se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal a los fines que verifique si procede o no la extradición del mimos, debiendo tomarse en cuenta que la presente decisión relativa al otorgamiento de una Medida Privativa de L.P., no responde a las características inherentes a los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un procedimiento especialísimo que es el de extradición pasiva, el cual lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 395 y siguientes, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el ciudadano detenido se encuentra solicitada por un país extranjero…

. (Folio 27 del expediente).

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-1091-11-029379 de fecha 20 de junio de 2011, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión en relación al p.d.E.P. del ciudadano A.J.B.P., en los términos siguientes:

En primer lugar, la Fiscala General manifestó que la causa se inició en virtud de:

… la Notificación Roja Internacional N° A-4650/7-2010, del 16 de julio de 2010, emanada de la Oficina Central Nacional de INTERPOL BRASIL, el referido ciudadano se encuentra requerido por las autoridades judiciales de la República Federativa de Brasil, por haber sido arrestado en fecha 22 de agosto de 2004, en el Aeropuerto de Boa Vista, Brasil, transportando en el interior de sus maletas la cantidad de cincuenta kilogramos (50Kgrs.) de cocaína, por lo cual habría resultado condenado en fecha 17 de diciembre de ese año, por la Tercera Vara Federal de Roraima, Brasil, siendo que mientras cumplía la pena que le había sido impuesta, logró evadir la justicia de ese país y en consecuencia le fue expedida orden judicial de detención en fecha 3 de agosto de 2008…

. (Folio 160 del expediente).

En segundo lugar, la Fiscala General se pronunció respecto al incumplimiento en el presente caso de los requisitos formales de procedencia de la presente Extradición Pasiva y tomando en consideración lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 6 del Código Penal, “… no resulta procedente la extradición de un venezolano por ningún motivo…”, razón por la cual “… el ciudadano A.J.B.P. debería ser sometido ante las autoridades judiciales venezolanas para cumplir con el resto de la pena que le fue impuesta, si el delito que se le imputó estuviere previsto en la ley venezolana…”. (Folio 164 del expediente).

V

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

El 27 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal realizó la audiencia pública en el proceso de extradición seguido al ciudadano A.J.B.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 399 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de la comparencia de la ciudadana M.C.V., Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscala General de la República. Asimismo, asistió el ciudadano abogado J.Á.F.D., en su condición de Defensor Público Segundo (S) ante la Sala de Casación Penal, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano requerido, quien declaró ante la Sala. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA SOLICITUD DEL GOBIERNO REQUIRENTE

Mediante oficio N° 014451 del 19 de agosto de 2011, la ciudadana C.I.D.T., Directora General de Relaciones Consulares, remitió a esta Sala Penal copia de la Nota Verbal N° 293 del 16 de agosto de 2011, emitida por la Embajada de la República Federativa de Brasil acreditada ante el Gobierno Nacional y sus anexos, contentivos de la documentación judicial que fundamenta el pedido formal de extradición del ciudadano A.J.B.P., en los términos siguientes:

… La Embajada de la República Federativa de Brasil saluda al Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, y con referencia a la Nota N° 062, de 25 de febrero de 2011, y tiene el honor de presentar formalmente el pedido de extradición del Señor A.J.B.P., conforme la documentación anexa…

.

En tal sentido, consta en la documentación judicial anexa a la petición formal de la Embajada de la República Federativa de Brasil, lo siguiente:

  1. Sentencia 360/392 del 17 de diciembre de 2004, dictada por G.M., Juez Federal Suplente, Tribunal de Justicia Federal de 1ª Instancia, Sección Judicial del Estado Roraima, Comarca de Boa Vista, en los términos siguientes:

    …ALEJANDRO J.B.P., L.A.P.O., R.D. Y CLIFFORD MAGADLA, calificados en los autos en epígrafe, fueron denunciados por el Ministerio Público Federal por la práctica de los crímenes descritos en los artículos 12, caput c/c artículo 18, inciso I y artículo 14, todos de la Ley N° 6.368/76.

    De acuerdo a la denuncia los acusados fueron presos en fragante delito en el aeropuerto internacional de Boa Vista-RR el día 22 de agosto del corriente año, portando consigo grande cantidad de substancia narcótica originaria de Venezuela y que estaba siendo transportada para Sao Paulo, siendo aprehendidos 48,4 Kg (cuarenta y ocho kilos y cuatrocientos gramos) de droga, siendo que 35 kg fueron aprehendidos en Boa Vista-RR y el resto de la droga, estaba en la maleta que ya había sido despachada para Sao Paulo (…).

    Ante lo expuesto y por todo lo demás que constan en los autos, juzgo parcialmente procedente la pretensión punitiva del Estado para condenar a los acusados A.J.B.P., L.A.P.O., R.D. y CLIFFORD MAGADLA, por el crimen descrito en el artículo 12 c/c artículo 18, incisos I y III, ambos de la Ley 6.368/76, absolviéndolos en relación al crimen de asociación para fines de tráfico, definido en el artículo 14 de la Ley 6.368/76, lo que hago con fundamento en el artículo 386, VI del Código de P.P..

    De las Penas: ACUSADO, A.J.B.P..

    La conducta del acusado se presenta altamente censurable, revelando atentado a la salud pública, cuando le era exigido que adoptase comportamiento absolutamente diverso. No posee malos antecedentes (…) totalizando 06 (seis) años y 08 (ocho) meses de reclusión (…) será cumplida integralmente en régimen cerrado, por fuerza de la norma contenida en el S1° del art. 2° de la Ley N° 8.072/90…

    .

  2. Mandato de Prisión emitido por el Juez EUCLYDES CALIL FILHO, Juez de Derecho de la 3ª Instancia Criminal, Tribunal de Justicia del Estado Roraima Comarca de Boa Vista, de fecha 3 de agosto de 2007, en cuyo texto se lee:

    … MANDA a cualquier Oficial de Justicia de este Juicio o Autoridad Policial, a que este sea presentado y firmado por el, extraído de los Autos de Ejecución de Pena N° 2004.42.00.001531-8, oriunda de la 2ª Instancia Federal/RR, que en su cumplimiento, ARRESTEN y RECOJAN para la PENITENCIARIA AGRICOLA DE MONTE CRISTO/RR, al individuo abajo calificado.

    Persona a ser arrestada y recogida:

    A.J.B.P., venezolano, casado, nacido el 23/05/1966, Pasaporte N°C 1175386, hijo de L.E.B. y de L.P., actualmente en local incierto y desconocido, pero con el siguiente registro de dirección: Urbanización San Jacinto, Edificio Payto, planta baja, apt. N° 15, Maracay-Venezuela.

    Infracción Penal motivadora:

    Práctica de crimen previsto en los Art. 12-Ley 6.3687/76

    Art. 18-Inc I y III- Ley 6.368/76

    Motivo de la Prisión:

    Como forma de asegurar la Ejecución Penal.

    CUMPLASE…

    .

  3. Oficio N° 1287/2011/VC3R/CART del 25 de abril de 2011, emitido por el Tribunal de Justicia del Estado Roraima Comarca de Boa Vista, Tercera Instancia Criminal, al Ministerio de Justicia de la República Federativa de Brasil, donde deja constancia del interés en la extradición del ciudadano A.J.B.P.:

    … informó a Vuestra Excelencia que este Juicio posee interés en la extradición del individuo en reforma A.J.B.P., venezolano, casado, nacido el 23/05/1966, hijo de L.E.B. y L.P., Pasaporte N° C11753856, condenado por la 2ª Instancia Federal de Roraima, en los autos de Acción Penal 2004.42.00.001531-8, a una pena privativa de libertad de 06 años y 08 meses de reclusión y 100 días-multa. El individuo en reforma fue preso infraganti el día 22/08/2004 y se encuentra forajido desde el día 06/08/2006 y conforme a informaciones del Oficio 6080 del Departamento de Extranjeros de la Secretaria Nacional de Justicia, el referido se encuentra detenido en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, con la Ejecución de Pena N° 010.05.100222-7, en trámite en este juicio…

    . (Traducción Oficial del idioma Portugués).

    VII

    PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; 6 del Código Penal y el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de Brasil suscrito en Río de Janeiro, el 7 de diciembre de 1938 con aprobación legislativa del 3 de julio de 1939 y ratificación ejecutiva del 15 de agosto de 1939, Canjeado en Caracas, el 14 de febrero de 1940; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano venezolano A.J.B.P., con fundamento en las siguientes consideraciones:

    §1

    Dentro de este marco legal y en materia propiamente de Extradición, los artículos I y V del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de Brasil suscrito en Río de Janeiro, el 7 de diciembre de 1938 con aprobación legislativa del 3 de julio de 1939 y ratificación ejecutiva del 15 de agosto de 1939, Canjeado en Caracas, el 14 de febrero de 1940; disponen:

    Artículo I.- Las Altas Partes Contratantes, se obligan, en las condiciones establecidas por el presente Tratado y de acuerdo con las formalidades legales y vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos, que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra.

    Cuando el individuo sea nacional del Estado requerido, éste no estará obligado a entregarlo:

    1°-Rehusada la extradición de su nacional, el Estado requerido quedará obligado a detenerlo y juzgarlo criminalmente por le hecho que se le imputa, si tal hecho tuviere carácter de delito y fuere punible por sus leyes penales.

    Corresponderá, en este caso, al Gobierno reclamante suministrar los elementos de prueba para el proceso del inculpado; y la sentencia o providencia definitiva que se dicte en la causa deberá serle comunicada (…).

    Artículo V.- La solicitud de extradición se hará por la vía diplomática o, excepcionalmente, a falta de agentes diplomáticos, por la vía directa, esto es, de Gobierno a Gobierno, y se acompañará con los siguientes documentos:

    (Omissis)

    b) Cuando se trata de condenados: copia o transcripción auténtica de la sentencia condenatoria.

    Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y fecha en que fue cometido, y se acompañarán, con copia de los textos aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, así como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

    1°.- Siempre que sea posible, las piezas justificativas de la solicitud de extradición irán acompañadas de su traducción al idioma del Estado requerido.

    2°.- La presentación de la solicitud de extradición por la vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales serán consecuencialmente tenidos como legalizados

    .

    De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados signatarios del citado Tratado, a saber: a) la solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos o por vía directa (de Gobierno a Gobierno), b) copia o transcripción auténtica de la sentencia condenatoria, c) indicación precisa del hecho incriminado (circunstancias de modo, tiempo y lugar), d) copia de los textos legales aplicables al caso, e) datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo requerido.

    A juicio de esta Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos a partir de la presentación de la solicitud formal de extradición de acuerdo con lo dispuesto en el aparte in fine artículo VI del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Brasil– referido supra –; en el presente caso, dicho lapso comenzó a computarse desde que la Embajada de la República Federativa de Brasil emitió la Nota Verbal N° 293 de fecha 16 de agosto de 2011 a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a su vez, remitida a esta Sala de Casación Penal el día 19 de agosto de 2011, a través de oficio N° 014451 según el Tratado in commento, esto es, desde que esta Sala Penal recibió la solicitud formal de extradición del ciudadano A.J.B.P. y hasta la presente fecha, el referido lapso de sesenta (60) días no ha expirado.

    §2

    Por otro lado, en cuanto a los Principios relativos a la Persona, la extradición en el orden jurídico venezolano está regulada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual consagra de forma terminante:

    La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

    Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas

    .

    De igual forma, el artículo 6 del Código Penal establece:

    La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana

    .

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; en tal sentido, el citado Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de Brasil; dispone:

    Artículo I.- Las Altas Partes Contratantes, se obligan, en las condiciones establecidas por el presente Tratado y de acuerdo con las formalidades legales y vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos, que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra.

    Cuando el individuo sea nacional del Estado requerido, éste no estará obligado a entregarlo:

    1°-Rehusada la extradición de su nacional, el Estado requerido quedará obligado a detenerlo y juzgarlo criminalmente por le hecho que se le imputa, si tal hecho tuviere carácter de delito y fuere punible por sus leyes penales.

    Corresponderá, en este caso, al Gobierno reclamante suministrar los elementos de prueba para el proceso del inculpado; y la sentencia o providencia definitiva que se dicte en la causa deberá serle comunicada…

    .

    Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala de Casación Penal al examinarlas observa, que la presunta solicitud de extradición que procede de la República Federativa de Brasil recae sobre el ciudadano A.J.B.P., quien es venezolano por nacimiento, según consta de los datos filiatorios que registra el referido ciudadano, remitidos a la Sala mediante oficio Nº RIIE-1-0501-5269 de fecha 7 de diciembre de 2010, procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, Licenciado FRANCISCO JOSÉ POLEO ELÍAS, donde se puede leer:

    BERMÚDEZ PAIVA A.J.

    CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V-7.245.056

    NOMBRE DE LOS PADRES: BERMUDEZ (sic) LUIS (sic) Y PAIVA LILIA (sic) MERCEDES

    LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MARACAY, MUNICIPIO CRESPO, DISTRITO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.

    ESTADO CIVIL: SOLTERO

    DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 687, AÑO 1996, EXPEDIDA POR EL PREFECTO DEL MUNICIPIO CRESPO, DISTRITO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA EL 29-06- 1.976…

    . (Folio 51 del expediente).

    De lo anterior, se evidencia que el ciudadano A.J.B.P., es venezolano por nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 32 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.971, en fecha 1° de julio de 2004; así se tiene que:

    El numeral 1 del artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

    Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    1. Toda persona nacida en el territorio de la República

    .

    Por su parte, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone:

    Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    1. Toda persona en territorio de la República

    .

    De igual forma, el numeral 1 del artículo 11 de la citada Ley, expresa:

    Son documentos probatorios de la nacionalidad venezolana:

    1. La partida de naciamiento

    .

    Y el artículo 12 de la citada Ley, expresa:

    …La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…

    La Sala, en atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", fundamentado en el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; en tal sentido, este principio:

    “… se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

    En sentido amplio, el derecho a ser juzgado por un juez natural, exige en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional.

    En atención a lo expuesto, también constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición la condición de venezolano del ciudadano A.J.B.P., por entender que tal condición es, en el ámbito del derecho interno venezolano y del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Brasil – citado supra-, un impedimento para su entrega; pues el artículo I de dicho Tratado contiene una cláusula obligante para ambos Estados signatarios de no entrega de nacionales, la cual se encuentra regida por el principio de la reciprocidad internacional.

    §3

    Ahora bien, la Sala de Casación Penal precisa en el caso sub exámine que la documentación que soporta la solicitud por parte de las autoridades diplomáticas del país requirente (República Federativa de Brasil), resulta impretermitiblemente necesaria para examinar lo siguiente:

    La Sentencia Condenatoria del 17 de diciembre de 2004, dictada por G.M., Juez Federal Suplente del Tribunal de Justicia Federal de 1ª Instancia, Sección Judicial del Estado Roraima, Comarca de Boa Vista- citada supra- , consideró culpable al ciudadano A.J.B.P. por la comisión del delito de TRÁFICO DE NARCÓTICOS descrito en el artículo 12 c/c artículo 18, incisos I y III, ambos de la Ley 6.368/76 de Brasil y lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE RECLUSIÓN.

    Establecido lo anterior, la Sala de Casación Penal constata también que el delito referido en la presente solicitud de extradición, por el cual fue condenado el ciudadano A.J.B.P., se encuentra contenido en la Ley Orgánica de Drogas venezolana, en el artículo 149 y cuya sanción responde a prisión de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años; lo que evidencia la existencia de la doble incriminación.

    Así mismo, consta en las actuaciones que el delito objeto de enjuiciamiento del ciudadano requerido ALEJADNRO J.B.P., en la legislación penal venezolana no están establecidas penas perpetuas, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

    … No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

    .

    De igual forma, la Sala deja constancia que el delito por el cual se solicita la extradición: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no es delito que tenga naturaleza política o conexa con éstos; sino que es considerado delito grave y de lesa humanidad, por ello las acciones para sancionarlo son imprescriptibles tal y como lo ha establecido en jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional de este M.T.:

    …reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

    . (Sentencia N° 1114 del 25 de mayo de 2006).

    En tal sentido, la Sala destaca que la jurisdicción venezolana conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, podrá realizar las actuaciones pertinentes según lo estipulado en los Tratados Internacionales sobre la materia en cuanto le sean aplicables, cabe traer a colación, el Tratado de Extradición suscrito entre ambos países, que estipula en su artículo I el alcance cuando se rehúsa la entrega de un nacional, en los términos siguientes:

    1°-Rehusada la extradición de su nacional, el Estado requerido quedará obligado a detenerlo y juzgarlo criminalmente por el hecho que se le imputa, si tal hecho tuviere carácter de delito y fuere punible por sus leyes penales.

    Corresponderá, en este caso, al Gobierno reclamante suministrar los elementos de prueba para el proceso del inculpado; y la sentencia o providencia definitiva que se dicte en la causa deberá serle comunicada…

    .

    Así mismo, tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República Federativa del Brasil, han suscrito documentos internacionales en materia de cooperación y asistencia en materia penal, ello a los fines de coadyuvar en la persecución de estos delitos transnacionales, esto basado en las iniciativas y regulaciones de la comunidad internacional, en cuanto a la persecución y procesamiento sobre delincuencia organizada que incluyen no solo la determinación de los ilícitos penales y los principio de cooperación internacional en materia judicial y penal, sino que también encontramos previsiones y principios en materia de ejecución de sentencias como el establecido en el numeral 12 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que establece lo siguiente:

    … Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado parte requerido, éste si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente…

    .

    En consecuencia, y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley que devenga en una posible situación de impunidad y recibida como fue por esta Sala de Casación Penal la documentación judicial necesaria; el Estado Venezolano representado por la M.I.d.P.J., este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de la República Federativa de Brasil, el firme compromiso de ejecutar la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condenada contra el ciudadano A.J.B.P., en consecuencia, ordena remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal y el numeral 12 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

    Al efecto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda conocer por distribución deberá, con la urgencia del caso, practicar el cómputo de pena y determinar con exactitud la fecha en que el ciudadano A.J.B.P. finalizará su condena en territorio venezolano, asimismo, descontará de la pena a ejecutar el cumplimiento bajo régimen semi-abierto que sufrió el penado durante el proceso en la República de Brasil (desde el 22 de agosto de 2004 hasta el 6 de agosto de 2006) y el tiempo que lleva detenido en nuestro país (desde el 26 de noviembre de 2010), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

    1) Declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano A.J.B.P., de nacionalidad venezolana por nacimiento, al Gobierno de la República Federativa de Brasil, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 (numeral 1) y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y el artículo I del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de Brasil.

    2) ACUERDA ejecutar la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condenada contra el ciudadano A.J.B.P., en consecuencia, ordena remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal y el numeral 12 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda conocer por distribución deberá, con la urgencia del caso, practicar el cómputo de pena y determinar con exactitud la fecha en que el ciudadano A.J.B.P. finalizará su condena en territorio venezolano, asimismo, descontará de la pena a ejecutar el cumplimiento bajo régimen semi-abierto que sufrió el penado durante el proceso en la República de Brasil (desde el 22 de agosto de 2004 hasta el 6 de agosto de 2006) y el tiempo que lleva detenido en nuestro país (desde el 26 de noviembre de 2010), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los días TRECE del mes de OCTUBRE de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N.B.

    La Magistrada,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    El Magistrado,

    E.R.A.A.

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.E.. 11-408. NBQB/.

    El Magistrado Doctor E.A.A. no firmó la sentencia por ausencia justificada.

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