Sentencia nº 141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 14 de marzo de 2016, se dio entrada en esta Sala de Casación Penal, al expediente signado con el alfanumérico 31C-19.929-15, procedente del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano A.E.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.369.562, iniciado por el referido Tribunal por la comisión de los delitos de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal; asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; legitimación de capitales, sancionado en el artículo 35 eiusdem; y, captación indebida, previsto en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal, esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano A.E.P.R., y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actuaciones que conforman la presente solicitud de extradición, lo siguiente:

Que, el 28 de octubre de 2015, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitaron al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otros, contra el ciudadano A.E.P.R., por la comisión de los delitos de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal; asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; legitimación de capitales, sancionado en el artículo 35 eiusdem; y, captación indebida, previsto en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, dicha solicitud la realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en los hechos siguientes:

(…) desde el año 2006, una red de delincuencia organiza.t., se encuentra operando en Venezuela, amparados bajo una fachada de empresas constituidas legalmente, quienes se hacen pasar por asesores financieros y operadores del mercado bursátil, sin contar con la debida autorización de la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL). Es importante destacar que estas compañías actuaban conjuntamente con empresas extranjeras ubicadas en Malta y Nueva Zelanda, quienes se hacen pasar por (Brokers) operadores de bolsa, sin contar con la autorización del organismo rector encargado en la materia del país respectivo, quienes haciéndose de un sistema informático, inducían y creaban una falsa percepción en las víctimas, de encontrarse operando en los distintos mercados Bursátiles a nivel mundial, tales como La Bolsa de Nueva York (New York Stock Exchange), NASDAQ (National Association of Securities Dealers Automated Quotation), la Bolsa de Tokio (Tokyo Shoken Torihikijo), la Bolsa de Londres (London Stock Exchange-LSE), y los distintos productos que ofrecen, tales como acciones, divisas y commodities ‘materias primas’ (crudo, plata, oro, etc.).

Las víctimas eran captadas en Venezuela, mediante llamadas telefónicas o mediante citas donde eran atendidos personalmente por estos supuestos asesores financieros, gracias a la obtención fraudulenta de bases de datos de clientes de clubes, concesionarios de vehículos, hoteles, bancos, entre otros, es importante destacar, que estas empresas contaban con lujosas oficinas para inspirar confianza en las víctimas y dar apariencia de ser una empresa sólida y responsable.

Ahora bien, la primera de estas compañías inició sus operaciones en el año 2006, con el nombre de International Forex Information, IFI, S.A. RIF J-31191833-7, posteriormente en el año 2009 fueron creadas dos compañías con los nombres Markets Solutions Group y Global Markets, en el año 2012 Advance World Group J-40145347-3 y en el año 2013 Vector Tendencias.

Una vez que el cliente es contactado vía telefónica por el supuesto asesor financiero, éste le invita a aperturar una cuenta de inversiones para operar en las distintas bolsas mundiales, mediante contratos por diferencia CFD's, que son instrumentos financieros derivados, que proporcionan a los inversores una forma alternativa de negociación en acciones, mediante un apalancamiento. Estos en el mercado ‘over the counter’, por medio de empresas extranjeras denominadas ‘broker’ (operadores de bolsa), para lo cual generalmente se inicia con un capital de 10.000 $, una vez que el cliente ha dado su aprobación, es contactado por el ‘broker’ internacional, entre los cuales figuran Privilege Trading House, Overture Global, Investa Securities e Iconic Investment ubicadas en Nueva Zelanda, no obstante, la oficina de atención al cliente se encontraba en Malta, quienes indican al cliente que debe realizar una transferencia en dólares a la cuenta de la compañía del Banco HSBC ubicada en Hong Kong, los clientes que no tenían divisas disponibles podían realizar depósitos en bolívares a personas naturales o jurídicas quienes trabajaban aquí en Venezuela, y que facilitaban el cambio de divisas a moneda nacional, así como el movimiento de los fondos necesarios para las operaciones de las empresas captadoras.

Seguidamente el ‘broker’ internacional, procede a enviar contratos por DHL, el cual debe ser firmado y reenviado por el cliente, en original o por correo electrónico. Al cliente se le otorga una clave y un usuario, para ingresar al sistema creado por el ‘broker’ bien sea Privilege Trading House, Overture Global, Investa Securities o Iconic Investment, al cual se le otorga un supuesto crédito usualmente por 10.000 $, para comenzar a operar, capital al cual ‘no tendría acceso’ hasta que no realizara la transferencia de los fondos. Una vez que inician las operaciones, al cliente le es asignado un operador de bolsa, quien se comunica con este diariamente en horas de la mañana, para informar las posibles operaciones a realizar, las cuales deben ser aprobadas por el cliente, seguidamente en horas de la tarde el ente es contactado nuevamente por su operador, quien le informa las resultas de la operación realizada. Inicialmente durante el transcurso de dos o tres semanas, todas las operaciones son favorables, el cliente se percata de un aumento del capital de la inversión, de hasta el doble del capital colocado, en este punto usualmente se presentan dos situaciones.

1.- El cliente solicita un retiro parcial, para asegurar su inversión.

2.- El cliente es invitado a invertir mayor cantidad de dinero para generar mayores ganancias.

En el primer supuesto, una vez que el cliente solicita un retiro parcial, es sugestionado por el operador para que no retire el dinero ya que, según en esa semana se esperan resultados favorables, y le invitan a seguir operando, hasta que recibe una llamada donde le indican que en una operación desfavorable se ha perdido todo el dinero, a lo que se entra en una segunda fase donde se le indica que deben invertir otra cantidad para tratar de recuperar el capital perdido, si el cliente procede a invertir nuevamente se repite el ciclo hasta que pierde todo nuevamente, casi siempre el lapso de tiempo entre el inicio de las operaciones y la pérdida del dinero es de un mes.

En el segundo supuesto, al ver los favorables resultados el cliente por medio de su gestión de parte del operador, es invitado a participar en una operación especial donde se esperan grandes ganancias, por lo que le solicitan una cantidad muy superior a la versión inicial, de 40.000 a 50.000$ o más dependiendo de la capacidad financiera del cliente según el estudio que ya el operador le ha hecho, posteriormente se le indica que la operación fue desfavorable y se ha perdido todo el dinero, pero puede ser recuperado con otra inversión del mismo monto, donde se repite el mismo ciclo narrado anteriormente, el cliente siempre pierde la totalidad de la Inversión.

Una vez que el cliente, procede a realizar los reclamos es atendido por varios operadores y supuestos gerentes de mayor nivel de la empresa, quienes le hacen creer que no ha debido autorizar esas operaciones y que fue su culpa por haber autorizado una operación tan riesgosa, generalmente el cliente asume que fue su culpa, y opta por entender que perdió en el mercado por malas decisiones y por imprevistos en la bolsa de valores.

No obstante, es importante destacar que estas supuestas operaciones en la bolsa, nunca se realizaron y que el sistema diseñado por el ‘broker’ al cual tiene acceso el cliente, no es más que un medio de engaño, para simular operaciones bursátiles que nunca se llevaron a cabo, el dinero que el sistema reflejaba nunca estuvo disponible para el cliente, ya que, simplemente era un simulador que cualquier técnico en sistemas podría diseñar.

Así mismo, es importante destacar que es extremadamente difícil, que en operaciones reales en la bolsa de valores se pierda la totalidad de la inversión, en una sola operación de horas o minutos, bien sea entrando en largo o en corto, esto quiere decir especulando a la subida (bullish) o a la bajada (bearish), siempre las alzas o bajas en el mercado se miden en ‘ticks’ o ‘pips’, esto quiere decir el último decimal del valor de cada producto en el mercado en el que se esté especulando. El término ‘Pips’, es utilizado para el cambio más pequeño, últimos decimales de las divisas y ‘Ticks’ el cambio más pequeño que puede tener el precio de un producto en el mercado, pero se utiliza para medir acciones y commodities. En este sentido, las variaciones en horas son muy escasas, por lo que resulta incomprensible para esta representación fiscal, como en una sola operación de horas o minutos, los clientes perdían toda la inversión realizada, inversiones de hasta 200.000 $ o más.

Otro aspecto relevante, es que estos supuestos ‘brokers’ le informaban a sus clientes que utilizaban la herramienta ‘Stop Loss’ llamada por ellos freno de mano, que es una orden predefinida para salirte del mercado, liquidar tu operación de forma programada, lo que generalmente se utiliza para cortar las pérdidas cuando éstas llegan a cierto nivel y no quieres que sigan aumentando, por lo que conocían de esta herramienta y sin embargo no la aplicaron, obviamente porque todo era simulado y estos sujetos nunca operaron en el mercado.

En otro orden de ideas, el Ministerio Público ha podido determinar que esta asociación delictiva transnacional se encuentra conformada en Venezuela, por las empresas International Forex Information, IFI, S.A., Markets Solutions Group, Global Markets, Advance World Group y Vector Tendencias, las cuales fueron dirigidas principalmente por los ciudadanos D.V., A.P., BRUNNO HUERTAS, L.G., GALDHY VILLAURRUTIA, como principales directores, siendo la ciudadana K.M.G., la que figuraba como administradora de los fondos percibidos de manera ilegal bien sea dentro del territorio nacional o en divisas aportadas por los principales jefes de la organización, figura que anteriormente ocupaba la ciudadana A.S.A., con la empresa Markets Solutions Group e International Forex Information.

Es importante destacar que la compañía GLOBAL MARKETS, fue constituida en fecha 13/03/2009, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, por los ciudadanos D.V. (Director Presidente) y A.P. (Director Vicepresidente), inicialmente con la denominación GRUPO PUNTO INFORMATIVO 08 C.A., que posteriormente fue cambiada a la denominación actual en fecha 20/10/2009, en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde se aprobó el cambio de nombre de la compañía y el traspaso de 115 acciones propiedad de D.V., al ciudadano BRUNNO HUERTAS de nacionalidad brasileña, quien en fecha 24/11/2010 traspasó sus acciones a los ciudadanos L.G.B. (Director Presidente) de nacionalidad chilena y A.P.R..(Director Vicepresidente).

Como se desprende del párrafo anterior, los ciudadanos D.V., A.P., BRUNNO HUERTAS y L.G., fueron directores de la compañía GLOBAL MARKETS, sin embargo los que operaban principalmente dicha compañía hasta el momento de su clausura fueron D.V. y A.P., tal y como se desprende de las declaraciones de los ciudadanos N.M., E.R.P., J.C.A., C.A.M., Eriks Gulbis, R.D. y A.B., quienes fueron estafados por esta compañía durante el periodo de junio 2011 a julio 2012, los cuales fueron captados principalmente por estos ciudadanos, así como, por la ciudadana M.A.H., quien para el momento era novia del señor D.V..

Ahora bien la compañía GLOBAL MARKETS, fue cerrada por presuntos problemas entre A.P. y L.G., por lo que procedieron a crear la compañía ADVANCE WORLD GROUP, donde firmaron como directores los ciudadanos D.M. (quien fue utilizado y engañado por este grupo de delincuencia organizada), con el 1% de las acciones, ciudadano que era el mensajero de la empresa y firmó a solicitud del ciudadano D.V., quien era su jefe inmediato, y la ciudadana GALDHY VILLAURRUTIA (residenciada en México) con el 99% de las acciones, en esta empresa fueron captados y estafados los ciudadanos H.N., R.M., J.I., I.C. y Saex Valero Alexander, donde trabajó como captador el ciudadano N.A.G., quien era compadre de D.V., que aunque no aparecía en el acta constitutiva de la empresa era el que constantemente se encontraba en la oficina dirigiendo las operaciones, así mismo, era quien firmaba los cheques, cabe destacar que esta empresa operó aproximadamente desde diciembre del año 2012 hasta abril de 2013, cuando cerraron en virtud de la denuncia del ciudadano I.C. (occiso, quien fue ultimado en extrañas circunstancias, en fecha 22/10/2015, dos días después que el Tribunal acordara una revisión de la medida privativa que pesaba sobre el ciudadano E.V.).

Seguidamente procedieron a mudarse de local, alquilaron un local en el Centro Comercial Lido, el cual fue arrendado por la ciudadana M.C.M.F. (madre de V.I.), donde funcionaba la empresa Vector Tendencias, la cual nunca fue constituida legalmente, empresa que estafó a los ciudadanos C.R. y R.D.C., la cual se mantuvo operativa aproximadamente desde septiembre hasta noviembre del año 2013 y estaba a cargo de los ciudadanos E.V.d. nacionalidad colombiana y D.V., la cual fue clausurada en fecha 06 de diciembre de 2013, por allanamiento practicado por funcionarios de la División de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde resultó aprehendido el ciudadano E.V..

En fecha 02/12/2013, el ciudadano D.V., toma vuelo AM695 con destino a Ciudad de México, en fecha 07/12/2013, el ciudadano A.P., toma vuelo número CM250 de la Aerolínea Copa Airline, con destino a Panamá City, quienes hasta la fecha no han retornado a Venezuela.

Ahora bien, la ciudadana K.M.G., era la encargada de manejar los fondos utilizados por este grupo organizado, específicamente con las empresas ADVANCE WORLD GROUP y VECTOR TENDENCIAS, quien recibía transferencia en bolívares y divisas y practicaba la actividad cambiaría de las víctimas estafadas en bolívares, por medio de la empresa fachada de nombre JADETS, conjuntamente con las empresas GRUPO PRIME X 33 C.A., J-317431421, propiedad de C.A.A., cuenta corriente 0134-0032-60-0321047716 del Banco Banesco; INVERSIONES JADET'S, C.A., J-310506183, propiedad de K.M.G. y las ciudadanas SARAT V.A. y JULIA SUTA; YEKA, C.A. Rif: J-40127323-8, Propiedad de Y.K.M., cuenta corriente Banesco 0134-0879-32-8791014545 y H.E.B., cuenta corriente 0134-0176-45-1763024227 del Banco Banesco, quienes recibieron dinero en bolívares producto de la estafa donde fue víctima el ciudadano I.C. (OCCISO).

En este orden de ideas, una vez que las compañías captadoras lograban sugestionar a las víctimas, estas eran colocadas a disposición de los llamados ‘brokers’ internacionales, Investa Securities, Overture Global, Privilage Trading House, Iconic Investment, ubicados en Nueva Zelanda, los cuales no estaban regulados por la autoridad competente de esa nación para operar en el mercado financiero, siendo la oficina de atención al cliente en Malta, con los nombres de Fabrinex, Fintellec, Finanpoint, Accura Information, Cyllid Information, donde operaban J.A.Q., (como jefe de oficina), M.P.M.M. (oficial de cumplimiento), M.F.B. (Analista financiero), D.A.C.M. (analista financiero, quien se presentaba como DEMIS CÁCERES O COMO A.M.), R.A.L. (analista financiero, quien se presentaba como R.H.).

Entre los jefes de esta organización delictiva, encontramos a V.I.M. (jefe principal de la organización, quien registra múltiples movimientos migratorios hacia Venezuela desde el 28/05/2007, quien permaneció en el territorio nacional un lapso prolongado desde el 25/11/2008 hasta el 28/06/2010, viniendo por última vez a nuestro país en fecha 17/01/2013 con salida el 19/01/2013), M.C.M.F. (madre de V.I., quien figura como directora de los ‘brokers’ Investa Securities y Overture Global), K.K.E.R., quien es la administradora y mano derecha de V.I., y L.M.V., quien es la mano derecha de K.E., L.A.A.R., (ex esposa y socia de V.I.) (…)

[Resaltado y mayúscula de la solicitud].

El 2 de noviembre de 2015, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud anterior, dictó decisión mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otros, contra el ciudadano A.E.P.R., por la comisión de los delitos de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal; asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; legitimación de capitales, sancionado en el artículo 35 eiusdem; y, captación indebida, previsto en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos legales contenidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho pronunciamiento fue dictado con base en los elementos de convicción siguientes:

(…) – ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 29/05/2013, presentado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano I.E.C. OROZCO (…)

-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/07/2013, rendida por el ciudadano I.E.C. OROZCO (…)

-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-08-2013, suscrita por el Sub Inspector G.S., funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (…)

-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-11-2013, suscrita por el Lic. Inspector Agregado REVEROL Tomás, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/12/2013, suscrita por el Detective D.O., funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2013, rendida por la ciudadana GEYLIN CABRERA, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2013, rendida por la ciudadana MARGARE GONZÁLEZ, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2013, rendida por la ciudadana GRIMAN YHORMARELLY, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2013, rendida por el ciudadano VARGAS HÉCTOR, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2013, rendida por la ciudadana MARCANO R.M.Y., ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2013, rendida por el ciudadano LABRADOR FRANCO, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2013, rendida por el ciudadano PRADO AYCARDO, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2013, rendida por la ciudadana D.O., ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2013, rendida por el ciudadano J.P., ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2013, rendida por el ciudadano L.C., ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2013, rendida por el ciudadano JEFERSON ZAMBRANO, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/12/2013, rendida por el ciudadano I.E.C., ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/12/2013, suscrita por el Detective R.M., funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

-. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 20/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos de la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (…)

-. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 14/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos de la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (…)

-. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrita por el Vicepresidente de Control de Pérdida del Banco Banesco, Banca Universal (…)

-. DECLARACIÓN del ciudadano N.M. YRIGOYEN (…)

-. DECLARACIÓN del ciudadano R.D. (…)

-. DECLARACIÓN de la ciudadana ASTRID AROCENA (…)

-. DECLARACIÓN del ciudadano J.I. MAZLOUM (…)

-. DECLARACIÓN del ciudadano H.J. NAME (…)

-. DECLARACIÓN del ciudadano E.R.P. (…)

-. DECLARACIÓN del ciudadano R.D.C. (…)

-. DECLARACIÓN del ciudadano ERIKS GULBIS (…)

-. DECLARACIÓN del ciudadano C.R. (…)

-. DECLARACIÓN del ciudadano C.A.M. (…)

-. DECLARACIÓN del ciudadano J.C.A.B. (…)

-. DECLARACIÓN del ciudadano G.J.M. (…)

-. DECLARACIÓN del ciudadano RICCARDO MASCIOVECCHIO DURI (…)

-. DECLARACIÓN del ciudadano D.M. (…)

-. DECLARACIÓN del ciudadano Y.R. (…)

-. DECLARACIÓN del ciudadano A.B. (…)

-. DECLARACIÓN del ciudadano SÁEZ VALERO A.J. (…)

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En razón de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el referido Juzgado Trigésimo Primero en Funciones de Control libró oficio al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remitió, entre otras, la orden de aprehensión, N° 10-15, del ciudadano A.E.P.R..

Consta asimismo, que el 26 de febrero de 2016, la Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitó al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano A.E.P.R., en virtud de haber sido detenido, el 22 de febrero de 2016, en la ciudad de M.d.R.d.E..

El 29 de febrero de 2016, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal, dictó decisión en los términos siguientes:

(…) ACUERDA la remisión del presente asunto penal a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa en el asunto penal donde aparecen (sic) como imputada (sic) la (sic) ciudadana (sic) A.P.R., titular de la cédula de identidad número V-18.369.562, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

[Resaltado de la decisión].

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala se procedió a anexar a los autos el oficio recibido con antelación N° 2393, del 3 de marzo de 2016, suscrito por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió en copia simple lo siguiente:

1.- Comunicación N° 182, del 2 de marzo de 2016, suscrita por el Embajador del R.d.E. dirigida al Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la cual le informó sobre la detención del ciudadano A.E.P.R., el 22 de febrero de 2016, por parte de funcionarios del Cuerpo Nacional de la Policía del Puesto Fronterizo de Barajas – Madrid, del R.d.E., razón por la cual indicó que debería ser enviada la documentación para formalizar la extradición en el plazo de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha de la detención.

2.- Nota verbal N° 30/15.6, de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación del R.d.E., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda atentamente a la Embajada de la Repúblico Bolivariana de Venezuela y tiene el honor de comunicarle que a las 14:15 del 22.02.2016, en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, funcionarios de la Policía Nacional detuvieron a A.P.R., a fines de extradición interesada por Autoridades Judiciales competentes de Venezuela.

Se comunica, asimismo, que el procedimiento de extradición se ha incoado, el 22.02.2016, en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 con expediente de extradición n° 5/2016, y que le (sic) 23.02.2016 se ha acordado la prisión provisional sin fianza.

Se recuerda que el plazo para que las autoridades judiciales de Venezuela cursen la documentación extradicional es de 40 días, a contar desde la detención del reclamado (…)

[Resaltado de la nota verbal].

De igual manera, esta Sala de Casación Penal acordó la práctica de las diligencias siguientes:

El 14 de marzo de 2016, mediante oficio N° 343, se solicitó al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los datos filiatorios, movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad N° V-18.369.562, correspondiente al ciudadano A.E.P.R..

En esa misma oportunidad, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Penal, auto mediante el cual indicó lo siguiente:

(…) Vista la decisión de fecha 29 de febrero de 2016, en la cual se acordó: ‘la remisión del presente asunto penal a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa en el asunto penal donde aparecen (sic) como imputada (sic) la (sic) ciudadana (sic) A.P.R., titular de la cédula de identidad número V-18.369.562, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal’. Es por lo que se ACUERDA el Inicio del Procedimiento de Extradición al ciudadano A.P.R., titular de la cédula de identidad número V-18.369.562, quien se encuentra detenido por las Autoridades de la OCN Interpol Madrid-España, según comunicación Nro. 9700-190-1123 de fecha 22/02/2016, realizada por la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ante la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público (…)

[Resaltado y mayúscula del auto].

El 15 de marzo de 2016, esta Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 352, informó a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que emita su opinión si lo considerase pertinente, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma oportunidad, se recibió oficio N° 1614, del 14 de marzo de 2016, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió movimientos migratorios del ciudadano A.E.P.R..

El 16 de marzo de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio N° 1445, del 15 del mismo mes y año, suscrito por el Director de Verificación y Registro de Identidad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió los datos filiatorios del ciudadano A.E.P.R..

El 17 de marzo de 2013, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 15148, suscrito por la Fiscal General de la República, contentivo de su opinión, en el que expresó lo siguiente:

(…) a criterio de este Despacho, la solicitud de extradición del ciudadano A.P.R., se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declara Procedente, a fin sea trasladado desde el R.d.E. al Territorio Nacional, para ser sometido a la justicia venezolana (…)

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II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)

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Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 383, dispone expresamente que:

(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de extradición activa. En el presente caso, se está solicitando la extradición del ciudadano A.E.P.R., quien como se sabe se encuentra detenido en un país extranjero, específicamente, en el R.d.E., por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano A.E.P.R., y, al respecto, observa:

En primer término, en cuanto a la identificación plena del ciudadano solicitado en extradición, esta Sala de Casación Penal advierte que consta en las actuaciones los datos filiatorios del ciudadano A.E.P.R., en los términos siguientes:

(…) A.E.P.R..

CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.369.562.

NOMBRE DE LOS PADRES: PEREIRA G.L.E. Y R.R.E.T..

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS, PARROQUIA ANTÍMANO, DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL EL 27-09-1986.

ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 13 DEL AÑO 1986, EXPEDIDA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA ANTÍMANO, DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL EL 23/07/1997. (ALF). (…)

[Subrayado, mayúscula y resaltado propio].

De la transcripción anterior, se evidencia que el ciudadano A.E.P.R., es titular de la cédula de identidad N° V- 18.369.562, nacido en Caracas-Venezuela, el 27 de septiembre de 1986, por lo tanto es venezolano por nacimiento.

Asimismo, advierte que los motivos por los cuales el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano A.E.P.R., refieren que contra el mencionado ciudadano fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal; asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; legitimación de capitales, sancionado en el artículo 35 eiusdem; y, captación indebida, previsto en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, medida que conserva su vigencia y que aún no ha podido ejecutarse, toda vez que el mencionado ciudadano no se encontraba en el territorio nacional, circunstancia que originó la paralización de la causa seguida en su contra y la orden de publicación de la Notificación Roja Internacional.

Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento que el referido ciudadano, en virtud de la Notificación Roja Internacional, fue detenido por las autoridades del Cuerpo Nacional de Policía del Puesto Fronterizo de Barajas-Madrid, del R.d.E., el 22 de febrero de 2016.

En esta oportunidad, esta Sala de Casación Penal considera pertinente aclarar que consta en las actuaciones que conforman el expediente seguido en contra del ciudadano A.E.P.R., que la representación del Ministerio Público inició la investigación y solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano por los hechos calificados jurídicamente como estafa, asociación, legitimación de capitales y captación indebida. Ese mismo criterio fue sostenido en la ocasión en la que se solicitó la apertura del procedimiento de extradición del mencionado ciudadano.

Establecidos los parámetros anteriores, esta Sala de Casación Penal, observa:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que:

(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)

.

Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:

(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

.

Y el artículo 383, del señalado código adjetivo penal, establece:

(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)

.

Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

(…) Artículo 1

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

Artículo 2

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…)

Artículo 3

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…)

Artículo 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)

Artículo 10

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)

Artículo 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)

.

Asimismo, ambos países (España y Venezuela) el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en cuyo artículo 16 referente a la extradición señala lo siguiente:

(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)

.

A la par de lo ya referido, la mencionada Convención establece respecto a dos de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, lo siguiente:

(…) Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión (…)

.

Ahora bien, tal como precedentemente se señaló contra el ciudadano A.E.P.R., fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad que se encuentra plenamente vigente, así como, que el referido ciudadano fue detenido en la ciudad de M.d.R.d.E., el 22 de febrero de 2016, razón por la cual esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha iniciado el procedimiento de extradición activa para requerir al R.d.E., al ciudadano A.E.P.R..

Asimismo, se observa que los delitos imputados al ciudadano A.E.P.R., por los cuales se solicita su extradición, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentran previstos en nuestra legislación, así tenemos que:

El delito de estafa está tipificado en el artículo 462 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:

(…) Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1.- En detrimento de la administración pública, de una entidad autónoma en la que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte (…)

.

De igual forma, el delito de asociación para delinquir se encuentra tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, en los términos siguientes:

(…) Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)

.

Asimismo, el delito de legitimación de capitales se encuentra tipificado en el artículo 35 numeral 1, de la referida Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los términos siguientes:

(…) Legitimación de capitales

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones (…)

.

Y el delito de captación indebida se encuentra tipificado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.491, del 19 de agosto de 2010, en los términos siguientes:

(…) Artículo 214.- Serán sancionados con prisión de ocho (8) a doce (12) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…)

.

Por su parte, el R.d.E., en el Código Penal, respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, prevé y sanciona el delito estafa en los artículos 248 al 251, de la manera siguiente:

(…) Artículo 248

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Artículo 249

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Artículo 250

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1º. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3º. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico

4º. Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5º. Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

6º. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7º. Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

Artículo 251

Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

1º. Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

2º. El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

3º. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado (…)

.

Igualmente, el artículo 570 bis del aludido código sanciona el delito de asociación ilícita, de la manera siguiente:

(…) Artículo 570 bis

1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos (...)

.

De igual forma, los artículos 301 y 302 del referido Código, prevé y sanciona el delito de blanqueo de capitales, de la manera siguiente:

(…) Artículo 301

1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera terceras personas, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.

Artículo 302.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 (…)

.

En relación al delito de captación indebida, el referido Código sustantivo no estipula expresamente dicho ilícito penal, sin embargo, puede ser subsumido en el de estafa, el cual se encuentra tipificado en el mencionado instrumento legal, ya que del análisis de los elementos que conforman el tipo penal aludido en nuestro Código Penal, podemos establecer similitud en dichos elementos.

En virtud de ello, es evidente que los ilícitos antes mencionados son considerados delitos y se encuentran previstos en el Código Penal del R.d.E. y de la República Bolivariana de Venezuela, así como, que los delitos de asociación y legitimación de capitales, se encuentran además tipificados en los artículos 5 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., suscrita entre ambos países, por lo tanto la extradición resulta procedente por los delitos antes señalados. En consecuencia, se evidencia el cumplimiento del principio de la doble incriminación para declarar la procedencia de la solicitud de extradición del ciudadano A.E.P.R..

Asimismo, se observa que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano A.E.P.R., no son políticos ni conexos con éstos, toda vez que los hechos por los cuales es procesado fueron calificados por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal; asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; legitimación de capitales, sancionado en el artículo 35 eiusdem; y, captación indebida, previsto en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

De igual forma, cabe agregar que la extradición del ciudadano venezolano A.E.P.R., fue solicitada en virtud de que en su contra fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que conforme con el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, también hace procedente la extradición en caso de procesados. Así, esta Sala, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, decidió:

(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)

.

En virtud de ello, esta Sala de Casación Penal observa que la extradición en el presente caso resulta procedente, tomando en consideración la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los términos antes narrados.

Por último, consta en el expediente que la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano A.E.P.R., no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, ya que el delito más grave impuesto al mencionado ciudadano establece una pena que en su límite máximo no excede de quince (15) años de prisión, por lo que, de igual modo, se cumple con los requisitos de procedencia de la extradición.

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.

De acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia que: a) efectivamente, existe una resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano A.E.P.R.; b) que en dicha resolución se indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de los hechos; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicárseles.

De lo expuesto, se concluye que en el presente caso concurren las condiciones para solicitar la extradición activa del ciudadano A.E.P.R., ya que se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero; que el Juez competente dictó la correspondiente medida de privación judicial preventiva de libertad; que dicha medida se encuentra vigente, y que cursan en el expediente las pruebas que a juicio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia de los hechos imputados y la presunta responsabilidad del ciudadano A.E.P.R..

De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata de delitos graves, cuyas penas son elevadas en su límite máximo, así como que los hechos tuvieron su inicio desde el año 2006, siendo dictada medida de privación judicial preventiva de libertad el 2 de noviembre de 2015, librándose a tal efecto la correspondiente orden de captura.

Respecto a la prescripción de la acción penal, nos encontramos que el mencionado ciudadano es solicitado por la comisión de los delitos de estafa, asociación, legitimación de capitales y captación indebida, siendo que los mismos establecen la prescripción de la manera siguiente:

En relación a los delitos de asociación y legitimación de capitales, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que:

(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)

[Subrayado de la Sala].

De la transcripción del artículo anterior, resulta evidente que, en la República Bolivariana de Venezuela, los delitos antes señalados, son imprescriptibles.

En lo relativo a los delitos de estafa y captación indebida, se observa que el último tiene una pena asignada de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que su término medio es de diez (10) años.

En criterio reiterado esta Sala de Casación Penal, en cuanto al término medio, ha establecido que:

(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)

[Sentencia Nº 385, del 21 de junio de 2005].

Aunado a ello, el artículo 108, numeral 2, del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe:

(…) 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez (…)

.

Y el artículo 109, del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar: “(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

En el caso que nos ocupa, la causa se encuentra actualmente paralizada debido que al ciudadano A.E.P.R., el 2 de noviembre de 2015, le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del Ministerio Público, quedando así interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, de acuerdo el cual:

(…) Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)

.

De lo expuesto se evidencia que de acuerdo con la legislación venezolana, no ha operado la prescripción de la acción penal.

Cabe advertir, que el proceso seguido contra el ciudadano A.E.P.R. se encuentra en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que dicho ciudadano sea presentado e impuesto de los hechos, de los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, en tal sentido, tenemos:

  1. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de estafa, asociación, legitimación de capitales y captación indebida, se encuentran tipificados en la legislación del R.d.E. y en nuestra legislación, así como también, los delitos de asociación y legitimación de Capitales se encuentran consagrados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., suscrito entre ambos países;

  2. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de delitos, cometidos contra varias víctimas;

  3. Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por delitos distinto a los que motivaron la extradición, cometidos con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

  4. Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo con cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

  5. Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita al R.d.E., la extradición activa de un ciudadano de nacionalidad venezolana;

  6. Principios relativos a la acción penal: De acuerdo con los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que no existe ningún elemento que acredite la prescripción;

  7. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso el ciudadano requerido es procesado por cuatro delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano A.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.369.562, de nacionalidad venezolana, al R.d.E.. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el R.d.E., que al ciudadano Alejando E.P.R., se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal; asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; legitimación de capitales, sancionado en el artículo 35 eiusdem; y, captación indebida, previsto en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 49 (debido proceso) y 46, numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes). Así de declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano A.E.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.369.562, al R.d.E., por los delitos de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal; asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; legitimación de capitales, sancionado en el artículo 35 eiusdem; y, captación indebida, previsto en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

SEGUNDO

Asume el firme compromiso ante el R.d.E., que el ciudadano A.E.P.R., será juzgado por los delitos mencionados, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46, numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano).

TERCERO

Ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000089

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