Sentencia nº 86 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteChristian Tyrone Zerpa
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

Numero : 86 N° Expediente : 2015-000116 Fecha: 15/06/2016 Procedimiento:

Convocatoria a Elecciones

Partes:

A.P. y KELVIS FUENMAYOR, invocando la condición de afiliados al Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA), asistidos por el abogado O.O., interpusieron acción de a.c. contra la Junta Directiva actual del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA).

Decisión:

La Sala declaró: 1- CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales presentada por los ciudadanos A.P. y KELVYS FUENMAYOR, antes identificados, actuando con el carácter de trabajadores de la empresa Socialista Metro de Maracaibo, C.A, afiliados al Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA). 2- Se ORDENA a la actual Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA), que dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo proceda a efectuar la convocatoria de elecciones sindicales y fije la fecha y hora en que deberá realizarse la asamblea general de afiliados para designar a los miembros de la Comisión Electoral que se encargarán de celebrar y dirigir el proceso electoral para la renovación de las autoridades de la mencionada organización sindical, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales del C.N.E..

Ponente:

Christian Tyrone Zerpa ----VLEX---- 188350-86-15616-2016-2015-000116.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: C.T.Z.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000116

I

En fecha 2 de septiembre de 2015 fue interpuesto ante esta Sala Electoral escrito presentado por los ciudadanos A.P. y KELVYS FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad números 13.741.400 y 12.805.502, respectivamente, actuando con el carácter de trabajadores activos de la empresa Socialista Metro de Maracaibo, C.A, afiliados al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL METRO DE MARACAIBO (SIBTRAMETROMARA), asistidos por el abogado O.O. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.089, a través del cual solicitaron la convocatoria a elecciones para renovar la autoridades del sindicato antes mencionado.

El 5 de octubre de 2015 se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de la admisión.

Por sentencia Nº 217 de fecha 18 de noviembre de 2015 esta Sala se declaró competente para conocer de la solicitud de convocatoria de elecciones planteada, la admitió y acordó su trámite por el procedimiento establecido en la sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo ordenó la notificación de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA) y del Ministerio Público.

El 26 de noviembre de 2015 se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de notificar del contenido del anterior fallo a la parte actora y la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA).

En fecha 12 de enero de 2016 se dejó constancia de que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Fanny Beatríz Márquez Cordero y Christian Tyrone Zerpa, designados y juramentados en esa misma fecha por la Asamblea Nacional, quedando integrada la Sala de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa, Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P., y Alguacil ciudadano R.G..

El 23 de febrero de 2016 el Alguacil de la Sala consignó la notificación practicada el 18 de enero de ese mismo año al Ministerio Público.

En la misma fecha se agregaron al expediente las resultas de la comisión librada, en donde constan que en fecha 28 de enero de 2016 se practicaron las notificaciones de la parte actora y de los ciudadanos C.A. (C.I. 15.538.080), Noslen Palenzuela (C.I. 13.106.756) y L.F. (C.I. 15.464.938), en su condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA).

El 24 de febrero de 2016 se fijó la fecha del 10 de mayo de 2016 como la oportunidad para celebrarse la audiencia oral y pública, asimismo se designó como ponente al Magistrado Christian Tyrone Zerpa, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 3 de mayo de 2016 la abogada R.O.G., actuando en representación del Ministerio Público, solicitó la notificación de los ciudadanos “…Nelo Barboza (…) R.A. C.I. 19.396.416 secretario de actas, correspondencias y reclamos del mencionado sindicato, y H.L. C.I. 17.089.064 segundo vocal del sindicato, lo cual constituye además un asunto de responsabilidad de los mismos…”.

El 9 de mayo de 2016 las abogadas J.A. y L.d.C.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.900 y 91.987, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos Nelo Barboza (C.I. 13.741.706), J.V. (C.I. 9.751.892), R.A. (C.I. 19.396.416), L.F. (C.I. 15.464.938) y H.L. (C.I. 17.089.064), en su condición de representantes de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA), consignaron escrito de oposición.

En fecha 10 de mayo de 2016 se celebró la audiencia oral y pública y se levantó el acta correspondiente, dejándose constancia que se encontraron presentes, por la parte accionante, los ciudadanos A.P. y Kelvys Fuenmayor, asistidos por el abogado O.O., antes identificados; por la parte accionada, las abogadas J.A. y L.d.C.R.C., antes identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA); y de la abogada R.O., antes identificada, en representación del Ministerio Público.

En la misma fecha fue agregado al expediente escrito de opinión del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad de emitir el texto íntegro del fallo, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Adujeron los accionantes que son trabajadores activos de la empresa socialista Metro de Maracaibo C.A. y miembros activos y afiliados del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA), el cual -a su decir- no realiza elecciones para escoger a su junta directiva desde hace más de dos (2) años “…lo cual ha generado una molestia y un disgusto en los trabajadores de la empresa (…) ya que los mismos desean que se realicen las elecciones sindicales para escoger a las nuevas autoridades (…) dicha voluntad de la mayoría de los trabajadores afiliados a la mencionada organización sindical se encuentra respaldada con más del diez por ciento (10%) de firmas de los afiliados al sindicato…”.

Que para demostrar lo anterior consignan “…en doce (12) folios firmas de los trabajadores y trabajadoras afiliadas a SIBTRAMETROMARA las cuales suman la cantidad de ciento cinco (105) firmas de trabajadores afiliados que representan más del 10% de afiliados a la organización sindical (…) del mismo modo y en este mismo acto consignamos en copia certificada la rendición de cuenta del año 2014 constante de cuarenta y un (41) folios útiles donde se puede evidenciar la nómina actual de miembros afiliados, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un (451) trabajadores y trabajadoras afiliados a esta organización sindical…” (mayúsculas de la cita).

Que la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA), se conformó el 21 de julio de 2010, fecha de inscripción de dicha organización sindical ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por un período de tres (3) años, según lo dispuesto en el artículo 29 de los Estatutos; sin embargo, a pesar de que “…se encuentran en mora debido que ya tienen el período vencido (…) desde hace dos (02) años dos (02) meses y once (11) días…”, no han convocado a elecciones para elegir a la nueva Junta Directiva del Sindicato, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de los Estatutos, 401 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los “…directivos de [esa] organización sindical durante más de dos (02) años se han burlado de todos los trabajadores (…) y se niegan a convocar al proceso eleccionario para que así los trabajadores y trabajadoras afiliados a esta organización sindical puedan escoger mediante el sufragio como lo manda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 62 y 70 a las nuevas autoridades de la mencionada organización sindical…” (corchetes de la Sala).

Que a los fines de demostrar que la actual Junta Directiva del Sindicato “…jamás a (sic) convocado al proceso eleccionario para escoger los nuevos miembros de la junta directiva de la mencionada organización sindical…”, anexaron copia simple del “...expediente administrativo signado bajo el nomenclatura N° 042-2010-02-00034”.

Finalmente, solicitaron se admita y declare con lugar la presente “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” ejercida contra la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA) y “…se condene en costos y costas procesales…” a su actual directiva, integrada por los ciudadanos Nelo Barboza, R.A., Noslen Palenzuela, H.L., C.A., L.F. y J.V., titulares de las cédulas de identidad números 13.741.706, 19.396.416, 13.106.756, 17.089.064, 15.538.080, 15.464.938 y 9.751.892, respectivamente.

III

ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE

A través de escrito consignado en fecha 9 de mayo de 2016, ratificado en la oportunidad de la audiencia oral y pública, las apoderadas judiciales de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA) adujeron lo siguiente:

Que “…si la junta directiva fue electa el 21 de junio de 2010, su período de vigencia fenecía el 21 de junio de 2013, los tres meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 406 vencieron indefectiblemente el 21 de septiembre de 2013, y la presente acción de amparo fue ejercida el 02 de septiembre de 2015, es decir, dos años, dos meses y 12 días después del supuesto vencimiento, y no dentro del lapso que establece el trascrito artículo [406] de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que indefectiblemente la presente acción de a.c. no llena los requisitos que establece el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, adminiculado a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales, estamos en presencia de una prohibición legal, por lo que forzosamente debemos concluir que la presente acción de a.c. es contraria a disposición expresa de la ley…”.

Que la parte actora no mencionó “…cuales actos ha ejecutado la junta directiva que les permita inferir tanto a ellos como a esta honorable Sala que real y efectivamente [sus] representados han observado una conducta que se considere violatoria (…) que se traduzca en una negativa a convocar elecciones o más aún que se constituya en burla de los trabajadores (…) que los quejosos incurren en errores de interpretación tanto de las normas de los Estatutos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo, de la Ley Orgánica del Trabajo como de la Constitución…” (sic).

Que “…los quejosos no toman en cuenta las consecuencias jurídicas en que incurrirían los representantes de la junta directiva en el supuesto caso de convocar elecciones, tales como que se perdería todo el trabajo realizado sobre la convención colectiva propiamente dicha, y el esfuerzo de una masa de trabajadores tanto físico como económico se perdería simplemente porque están afiliados al sindicato, que además, esta decir no acuden a ninguna de las asambleas que convocan la junta directiva del sindicato…”.

Que “…el 10 de abril de 2013 [sus] representados hicieron un llamado a asamblea a celebrarse el 27 de abril de 2013 para elegir la comisión electoral sindical para aperturar las elecciones 2013-2016 (…) en este sentido, acudieron al C.N.E., a los fines de solicitar apoyo para conformar la comisión electoral sindical (…) y les informaron que ellos no podían convocar elecciones si la convención colectiva que habían presentado ante el Ministerio del Trabajo no había sido homologada, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales no se llegó a realizar la asamblea para elegir nueva junta directiva, por razones legales que no son imputables a [sus] representados…” (sic).

Que “Del análisis (…) del artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) se deduce que legalmente existe una excepción que protege a las juntas directivas de los sindicatos que han iniciado la tramitación de la convención colectiva o pliego de peticiones y que el mismo no ha sido homologado, como es el caso que nos ocupa (…) y se infiere de la norma que la junta directiva no ha iniciado el decurso de su período de vigencia legal, toda vez que se encuentran amparados por la excepción establecida en el último aparte del artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, ya que no podemos hablar de un sindicato constituido, toda vez, que al no haber sido homologado carece en su totalidad de personalidad jurídica”.

Que “…no es imputable a ellos la demora procesal injustificada que rodea la convención colectiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA), y al no ser imputable a nuestros representados las denuncias realizadas por los quejosos, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de a.c. por encontrarse llenos los extremos de ley previstos en numeral 2do del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que “Los quejosos erróneamente hacen uso del contenido de los artículos 28 y 29 de los estatutos del sindicato (…) obviando que los referidos artículos establecen, el primero cuantos miembros integrarán la junta directiva, y el segundo establece que la junta directiva durará tres (03) años y permanecerá en sus funciones hasta que sea efectuada una nueva elección (…) obviamente la acción carece de soporte jurídico, y la misma situación resulta del resto de los artículos utilizados como fundamentos de derecho, por lo que la presente acción es infundada…”.

Que “…los quejosos denuncian que le fueron violados derechos y garantías constitucionales, pero no señalan que derechos les fueron vulnerados, no toman en cuenta la excepción contenida en el último aparte del artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, y exponen a todos los trabajadores afiliados a perder el producto de seis años de lucha (…) De [sus] representados convocar elecciones se perdería todo el trabajo realizado y el esfuerzo de una masa de humildes trabajadores, y es en protección de los derechos de los trabajadores que el legislador previó la excepción a las limitaciones que padece la junta directiva vencida, en el caso de estar vencido su período, no en el caso que nos ocupa” (sic).

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado el 10 de mayo de 2016 la representante del Ministerio Público solicitó que se declare con lugar el presente recurso, exponiendo al respecto lo que sigue:

Que la junta directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA) “…se encuentra incursa en mora electoral, desde el año 2010, pues desde ese momento, en el cual se inscribió el sindicato solo ha existido esa primera junta directiva que se conformó desde su instauración y registro el 21 de julio de 2010…”.

Que “…el artículo 29 de los estatutos de Sibtrametromara el Ministerio Público observa que el mismo resulta poco transparente y hasta contradictorio, por lo cual considera que ese sindicato debe proceder a su reforma, ya que por una parte, establece el lapso prefijado de tres años como período de la junta directiva, pero por otra parte dispone que una junta directiva ilegítima y con período vencido puede continuar ejerciendo funciones, hasta que se efectúe una nueva elección, lo cual es contrario al principio del ejercicio de la democracia sindical…”.

Que esta Sala “…no debe conformarse con declarar con lugar el presente amparo, pues de convocarse a elecciones no están dadas las condiciones para que con las mismas se aseguren la democracia sindical, la participación sindical y la soberanía sindical, ya que la reforma estatutaria que se produjo en el año 2011 (…) puede implicar que de manera fraudulenta se organicen asambleas sin publicidad ni convocatoria previa…”.

Que los estatutos del sindicato no contienen ninguna referencia a una comisión electoral, lo cual evidencia poca transparencia de sus procesos electorales.

Que “Las cuentas que rindió la junta directiva del Sibtrametromara correspondiente al período enero 2013 marzo 2014, conforme a la asamblea del 01 de abril de 2014, que consta en autos, no fue transparente…”.

Que la actual junta directiva del sindicato no tuvo su origen en elección alguna, pues fue producto de una única propuesta, sin comisión electoral que rigiera su elección.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral decidir el planteamiento ejercido por los ciudadanos A.P. y Kelvys Fuenmayor, antes identificados, actuando con el carácter de trabajadores activos de la empresa Socialista Metro de Maracaibo, C.A, afiliados al Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA), mediante el cual solicitaron la convocatoria a elecciones de la junta directiva del mencionado sindicato.

En tal sentido se observa que los accionantes manifestaron en su escrito -ratificado en la audiencia oral y pública- que la junta directiva del sindicato de autos se conformó el 21 de julio de 2010 por un período de tres (3) años, y que para el momento de la presentación de su libelo (02-09-2015) su período se encontraba vencido por más de dos (02) años, sin que se haya convocado a elecciones, conforme lo establecen los artículos 28 y 29 de sus estatutos, 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregaron además los actores que los “…directivos de [esa] organización sindical (…) se niegan a convocar al proceso eleccionario…”, y que la mayoría de los trabajadores afiliados al sindicato desean que se realicen elecciones, razón por la que anexaron “…la cantidad de ciento cinco (105) firmas de trabajadores afiliados que representan más del 10% de afiliados a la organización sindical (…) copia certificada [de] la rendición de cuenta del año 2014 (…) donde se puede evidenciar la nómina actual de miembros afiliados, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un (451) trabajadores y trabajadoras…” (corchete de la Sala), así como copia del “...expediente administrativo signado bajo el nomenclatura N° 042-2010-02-00034”.

Por su parte la representación judicial de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA), a través de escrito consignado el 9 de mayo de 2016 -ratificado en la oportunidad de la audiencia oral y pública-, manifestaron que la presente acción no fue ejercida “…dentro del lapso que establece el (…) artículo [406] de la Ley Orgánica del Trabajo (…) por lo que forzosamente (…) es contraria a disposición expresa de la ley…”, que los accionantes no señalaron cuál era la conducta violatoria atribuida a sus representados y que incurrieron en errores de interpretación de la normativa aplicable, que supuestamente no podían convocar a elecciones si la convención colectiva que estaban discutiendo no había sido homologada, que “Del análisis (…) del artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) se deduce que legalmente existe una excepción que protege a las juntas directivas de los sindicatos que han iniciado la tramitación de la convención colectiva o pliego de peticiones y que el mismo no ha sido homologado (…)”, que sus representados hicieron un llamado para elegir la comisión electoral sindical.

De otro modo la representante del Ministerio Público, en fecha 3 de mayo de 2016, adujo la falta de notificación de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA). Asimismo, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, alegó que la Junta Directiva del prenombrado sindicato no tuvo su origen en elección alguna y que está incursa en mora electoral, que los estatutos del sindicato y las cuentas rendidas por la aludida junta directiva en el período de enero de 2013 a marzo de 2014 no son transparentes.

Preliminarmente a la decisión de mérito debe este M.T. pronunciarse sobre el planteamiento de la representante del Ministerio Público con relación a la falta de notificación de los miembros de la Junta Directiva del sindicato de autos, para lo cual se precisa que a través de sentencia N° 217 del 18 de noviembre de 2015 fue ordenada la citación de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA), mandamiento que en criterio de esta Sala se considera cumplido, por cuanto en fecha 28 de enero de 2016 los ciudadanos Noslen Palenzuela, L.F. y C.A. (este último aun cuando se identificó se negó a firmar), antes identificados, en su condición de miembros de la referida junta directiva sindical, recibieron la boleta de citación emitida por este Alto Tribunal a través de la cual se les informó de la interposición del presente recurso contra el sindicato que representan.

Sumado a lo anterior, conviene advertir que el 9 de mayo de 2016 las abogadas J.A. y L.d.C.R.C., antes identificadas, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos Nelo Barboza, J.V., R.A., L.F. y H.L., en su condición de representantes de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA), comparecieron en el presente proceso y consignaron escrito de defensa, el cual ratificaron en la oportunidad de la audiencia oral y pública, de lo que se deduce que la junta directiva del sindicato de autos estuvo al tanto de la presente solicitud, donde le fue garantizado el ejercicio del derecho a la defensa de los integrantes de la junta directiva sindical, motivo por el que se desestima por improcedente lo peticionado por la representación del Ministerio Público en ese sentido. Así se declara.

Igualmente de manera previa, en cuanto al alegato de las apoderadas judiciales de la parte accionada sobre que la presente acción no fue ejercida “…dentro del lapso que establece el (…) artículo [406] de la Ley Orgánica del Trabajo (…) por lo que forzosamente (…) es contraria a disposición expresa de la ley…”, juzga esta Sala necesario precisar que el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012) no es un plazo de caducidad para la interposición de este tipo de acciones ni mucho menos puede considerarse como una de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -como erróneamente lo sugieren las apoderadas judiciales de la parte accionada-, siendo lo correcto que el plazo fijado en dicha norma trata del tiempo que tiene la junta directiva sindical a la que le ha vencido su período de convocar a la elección de los nuevos representantes sindicales, so pena de que una vez finalizado ese lapso cualquiera de los demás afiliados de dicho sindicato pueda solicitar al juez competente la referida convocatoria de elección sindical. Por tal razón se desestima por infundado el alegato de las apoderadas judiciales de la parte accionada. Así se declara.

Asimismo, de modo preliminar, respecto al argumento de la parte actora en donde aluden al diez por ciento (10%) de las firmas de los afiliados del sindicato de autos como apoyo de su solicitud, esta Sala Electoral considera oportuno reiterar su criterio dictado con ocasión de la desaplicación de lo previsto en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que luego de establecer su competencia para conocer de las solicitudes de elecciones sindicales, determinó además que cualquier miembro afiliado del sindicato puede requerir a este órgano jurisdiccional el amparo o reconocimiento de la renovación oportuna de las autoridades sindicales y el pleno ejercicio de la democracia sindical (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 20 del 15 de mayo del año 2013 y 201 del 7 de octubre de 2015, y sentencia N° 567 del 2 de junio de 2014 de la Sala Constitucional que declaró conforme a derecho la desaplicación de la mencionada norma laboral). Así se dictamina.

Dilucidado lo anterior, y en la oportunidad de decidir el presente asunto se observan, como anexos a la solicitud de convocatoria a elecciones, copias del “Registro Nacional de Organizaciones Sindicales” y del oficio N° 312/2010 del 21 de julio de 2010 emitido por el Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia (folios 48 al 55 y 107 del “Anexo 1”), de los que se deriva que el sindicato de autos -conforme fue alegado- fue inscrito el 21 de julio de 2010 y que los accionantes son trabajadores afiliados al mencionado sindicato.

Asimismo constan en actas copias del “Acta de Asamblea Constitutiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA)” y del oficio N° 353/2010 del 18 de agosto de 2010 emitido por el Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia (folios 63 al 67 y 115 del “Anexo 1”), de los que se desprende -como fue aducido- que en ese mismo año 2010 fue designada la Junta Directiva del referido sindicato.

Se verifica además en autos copia de los “Estatutos Sociales del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA)” (folios 68 al 82 del “Anexo 1”), en cuyo artículo 29 se dispuso que “…La Junta Directiva durará tres (3) años. Podrán ser reelectos y durarán en el ejercicio de sus funciones y continuará en ellas hasta que sea efectuada nueva elección (…)”.

Atendiendo a lo evidenciado, y dado que tales actuaciones no fueron impugnadas, se deduce que el período de tres (3) años para el cual fue conformada la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA), los cuales comprendía los años 2010 al 2013, se encuentra vencido. Aunado a lo anterior no se observa de actas que la referida junta directiva haya convocado a elecciones para renovar sus autoridades.

En relación con lo precedente, resulta pertinente transcribir lo dispuesto en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 401 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denunciados como infringidos, cuyo tenor es el siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaraciones juradas de bienes

(negrillas de la Sala).

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

“Artículo 401. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos de la organización, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor a tres años”.

En relación con la norma constitucional reproducida (artículo 95) esta Sala Electoral ha manifestado que “…el constituyente determinó que para el efectivo ejercicio de la democracia sindical, los estatutos de dichas organizaciones deberán establecer el principio de alternabilidad, que consiste en ‘(…) la efectiva y real posibilidad de que el electorado, como actor fundamental del proceso democrático, acuda a procesos comiciales periódicamente (…). En conclusión, este principio lo que exige es que el pueblo como titular de la soberanía tenga la posibilidad periódica de escoger sus mandatarios o representantes. Sólo se infringiría el mismo si se impide esta posibilidad al evitar o no realizar las elecciones.’ [vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 53 del tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009)] (…). La alternabilidad consiste entonces, según el máximo intérprete de la constitución, en comicios que se suceden, uno tras otro, de forma periódica, es decir durante el mismo lapso de tiempo cada uno y cuya violación al principio consistiría en impedir o retrasar el proceso electoral…” (negrillas y subrayado de la cita)(ver sentencia de esta Sala N° 201 del 7 de octubre de 2015).

Asimismo la norma laboral citada (artículo 401) dispone que las juntas directivas de los sindicatos deben ejercer sus funciones durante el período que establecieron sus estatutos, el cual no podrá ser mayor a tres (3) años, para lo cual se observa que en el caso que nos ocupa fue fijado en tres (3) años el período de los cargos directivos del sindicato accionado, según se evidenció del artículo 29 de los estatutos, antes transcrito.

En virtud de lo expuesto, visto que la junta directiva del sindicato de autos tiene su período vencido desde el año 2013 y dado que no consta que hayan efectuado el correspondiente proceso electoral para la renovación de sus autoridades, se considera que dicha junta directiva se encuentra en mora con sus afiliados respecto a la renovación de sus autoridades, lo cual constituye -como fue denunciado- un incumplimiento de lo establecido en los artículos 29 de los Estatutos Sociales del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA), 401 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de una vulneración, no solo para los accionantes sino de todos los llamados a participar en ese proceso electoral, del derecho constitucional a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 63 eiusdem.

En este orden ideas, respecto a la argumentación de la parte accionada en donde pretende hacer ver que no ha realizado la convocatoria a elecciones debido a una supuesta demora en la homologación del contrato colectivo y a lo establecido en el artículo 402 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala estima oportuno mencionar que dicha norma no ampara tal alegato, ni constituye un fundamento o justificativo válido para no convocar el proceso electoral previsto en el artículo 406 eiusdem, siendo que esa norma (artículo 402) solo faculta excepcionalmente a las autoridades sindicales con período vencido a continuar realizando actos distintos a los de simple administración, cuando éstas se encuentren en curso de un proceso electoral para la elección de una nueva junta directiva o en trámite de una convención colectiva (ver sentencia de esta Sala N° 156 del 21 de julio de 2015).

De modo que al verificarse que los ciudadanos que respaldan la solicitud de convocatoria a elecciones son afiliados del citado sindicato y por cuanto la junta directiva de la organización sindical accionada se encuentra en mora desde el año 2013 con el correspondiente proceso electoral para la renovación de sus autoridades, conforme lo dispone el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala Electoral administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales presentada en fecha 02 de septiembre de 2015 por los ciudadanos A.P. y Kelvys Fuenmayor, antes identificados, actuando con el carácter de trabajadores de la empresa Socialista Metro de Maracaibo, C.A, afiliados al Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA).

En consecuencia, se ORDENA a la actual Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA), que dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo proceda a efectuar la convocatoria de elecciones sindicales y fije la fecha y hora en que deberá realizarse la asamblea general de afiliados para designar a los miembros de la Comisión Electoral que se encargarán de celebrar y dirigir el proceso electoral para la renovación de las autoridades de la mencionada organización sindical, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales del C.N.E. (ver sentencias de esta Sala números 156 del 21 de julio de 2015 y 205 del 3 de noviembre de 2015). Así se declara.

En cuanto a la argumentación de la representante del Ministerio Público en donde pretende impugnar los estatutos del sindicato y la rendición de cuenta presentada por la junta directiva sindical durante los años 2013 a 2014 por considerarlas que no son transparentes, esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto por cuanto dicho tema no formó parte del contradictorio ni constituyó el objeto de la presente causa, cuyo fin es el resguardo del derecho a la democracia sindical que ha sido tutelado conforme a las consideraciones expuestas. Así se decide.

Finalmente se declara que no procede la condenatoria en costas, en virtud del criterio reiterado de esta Sala sobre la materia. Así se determina.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1- CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales presentada por los ciudadanos A.P. y KELVYS FUENMAYOR, antes identificados, actuando con el carácter de trabajadores de la empresa Socialista Metro de Maracaibo, C.A, afiliados al Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA).

2- Se ORDENA a la actual Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA), que dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo proceda a efectuar la convocatoria de elecciones sindicales y fije la fecha y hora en que deberá realizarse la asamblea general de afiliados para designar a los miembros de la Comisión Electoral que se encargarán de celebrar y dirigir el proceso electoral para la renovación de las autoridades de la mencionada organización sindical, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales del C.N.E..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

La Magistrada,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

La Magistrada,

F.B.M.C.

El Magistrado,

C.T.Z.

Ponente

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2015-000116

CTZ.-

En quince (15) de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y diez de la mañana (10:10a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 86.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

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