Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de mayo de 2016

206º y 157º

Por sentencia Nro. 01424, publicada el 2 de diciembre de 2015, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta el 9 de marzo de 2015 por el abogado H.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.306, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 5.751.120, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000111 de fecha 22 de julio de 2014, dictada por la entonces CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), mediante la cual declaró “(…) Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el apoderado judicial del ciudadano (…) antes identificado, contra la decisión del 22 de agosto de 2013, mediante la cual la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E) de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 02 de mayo del mismo año, contra el (…) Auto Motivado del 14 de diciembre de 2012, a través del cual el entonces Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio declaró la No Veracidad de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el prenombrado ciudadano en fechas 28 de julio de 2009 y 30 de junio de 2010; así como la presentada por su cónyuge el 24 de febrero de 2010 y, en consecuencia, No Se Admitieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción” (sic). (Folios 37 y 38 del expediente. Resaltado del texto).

Asimismo, en el aludido fallo la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para que previa su notificación “conforme lo establece la ley”, emitiera el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada.

El 15 de diciembre de 2015, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado y por auto de la misma fecha se acordó notificar de la citada decisión al recurrente y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.

Por cuanto mediante Decreto presidencial Nro. 2.173 del 30 de diciembre de 2015, fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acordó dejar sin efecto el auto del día 15 de ese mes y año, solo en lo que se refería a la mención del artículo 86 como fundamento para efectuar la notificación de la Procuraduría General de la República, indicándose que lo correcto era realizarla conforme al artículo 100 del reciente Decreto reseñado supra.

En fecha 17 de febrero de 2016, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de la notificación cumplida a la Procuraduría General de la República. Asimismo, el 2 de marzo del año en curso, consignó la boleta de notificación dirigida al recurrente con su respectivo anexo, en virtud de la imposibilidad de practicarla por no hallarse aquel en el domicilio procesal indicado en el libelo.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenó por auto del 3 de marzo de 2016, fijar la respectiva boleta tanto en la cartelera del Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que, vencidos como fuesen los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos -por la Secretaria- de haber cumplido con todas las formalidades, se entendería notificado al actor de la decisión de la Sala N° 01424, supra descrita.

El 9 de marzo de 2016, la Secretaria del Juzgado hizo constar en actas el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas para la notificación in commento. Posteriormente, mediante nota de fecha 12 de abril del año en curso, dejó constancia del retiro de la aludida boleta de la cartelera del Juzgado, y que a partir de esa fecha, se entendía por notificado al prenombrado ciudadano de la aludida sentencia de la Sala.

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, corresponde examinar lo concerniente a la admisibilidad de la demanda de nulidad de autos, con prescindencia de la competencia ya analizada, tal y como fue ordenado por la Sala; y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Hecha la revisión de rigor, advierte el Juzgado que el apoderado judicial del ciudadano A.J.G.C. expresamente sostuvo en el escrito libelar que el acto administrativo impugnado, dictado el 22 de julio de 2014 por la entonces Contralora General de la República (E), fue “notificado mediante Oficio Nro. 08-02-676 en fecha 09 de Septiembre de 2014” (folio 1); no obstante, no acompañó instrumento alguno que permita constatar tal afirmación, circunstancia que impide analizar -en esta oportunidad- la caducidad de la acción de autos.

Por lo tanto, visto que constituye una carga de la parte actora acompañar los documentos indispensables para que este órgano jurisdiccional proceda a verificar la admisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, estima necesario conceder al recurrente un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha de esta decisión, exclusive, a fin de que consigne el oficio de notificación del acto impugnado donde consten los datos relativos a su recepción. Así se establece.

Finalmente, se deja sentado que una vez vencido el citado lapso, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se declara.

La Jueza Suplente,

Z.C.V.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. 2015-1000/DA-JS

En fecha tres (3) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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