Sentencia nº 0007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos M.A.A., J.H., A.D. ÁVILA, NADESKA BARRIOS, T.R. BARRIOS, YAHASKARA TESTAMARK, YUDEIMA RIVAS y T.N. D’ANDREA D., representados judicialmente por el abogado M.S. contra las sociedades mercantiles HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. y CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A., representadas judicialmente la primera por los abogados Á.M. y M.R. y la segunda por el abogado A.R., y la tercera llamada a juicio la sociedad mercantil IMARADI IMAGENOLOGÍA RADIOLÓGICA DIGITAL, representada judicialmente por el abogado N.O.C.,; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 1º de octubre del año 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante; sin lugar los recursos de apelación propuestos por las codemandadas y parcialmente con lugar la demanda incoada, modificando el fallo impugnado.

Contra el fallo del Tribunal Superior, las dos empresas codemandadas y la parte actora anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos por el referido juzgado, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 22 de octubre del año 2009 y, se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fueron consignados escritos de formalización por las codemandadas Hospital de Clínicas Caracas y Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A., e impugnados ambos por la parte actora. También presentó escrito de formalización la parte demandante, e impugnado sólo por la codemandada Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A..

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO. La Sala quedó así constituida con el Secretario Dr. M.E.P. y el Alguacil R.A. RENGIFO VERENZUELA.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La Sala tomará en consideración el orden cronológico en el que fueron presentados los escritos de formalización por las partes, para analizar los mismos. Es decir, que, el primero que se resolverá será el consignado por la codemandada HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A.; seguidamente, y en caso de que no proceda ninguna de las denuncias contenidas en el primer escrito, se pasará a conocer el presentado por la codemandada CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A.; y, en caso de ser declarado sin lugar este último, se procederá a analizar el anunciado y formalizado por la parte actora.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA CODEMANDADA HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A.

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al omitir el análisis de varias pruebas promovidas por el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A..

Aduce el formalizante:

Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, la LOPT expresamente no lo señala como motivo de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala el de incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el aludido vicio. Pues bien, en este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias de esta Sala que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del CPC ("Los Jueces deben analiza (sic) y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas"), artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la LOPT, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala: "Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones". Entonces, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. Como bien ha establecido este alto Tribunal, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora totalmente la prueba, es decir, ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora o no la analiza, o tan solo la aprecia parcialmente. En el caso que nos ocupa, tenemos que se ha producido un caso en el cual el juez en la recurrida violó de manera flagrante el requisito de apreciar debidamente las pruebas, por cuanto dejó de analizarlas, llegando a tal grado su ligereza, que en su mayoría hace mención a ellas pero únicamente se conformó con decir: "se le otorga valor probatorio..." y en otra "se desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia...". Dicho comportamiento constituye lo que esta Sala ha denominado la figura de "petición de principio" toda vez que el Juzgado Superior da por desmostrado (sic) lo que se debió demostrar. Nos preguntamos: ¿si se le otorgó valor probatorio a casi todas las pruebas promovidas por HCC por qué entonces se declaró con lugar la demanda? ¿Por el principio de comunidad de la prueba ese valor probatorio de las pruebas era en contra o a favor de HCC? Es obvio pues, que el Juzgado Superior debió realizar el análisis del contenido de dichas pruebas de manera de garantizarle a nuestra representada el derecho a obtener un pronunciamiento favorable con sus pruebas y para el esclarecimiento de la verdad respecto a los puntos controvertidos y, esenciales para el juez para fundamentar su decisión. De allí que, en el presente caso, el Juez Superior ha debido extremar el cuidado en el análisis de las señaladas pruebas, consideración y apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas, lo que es obvio que no se cumplió, debido a la carencia de razonamientos probatorios que adolece el fallo para sustentar sus conclusiones. El juez no puede omitir elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciarlos, está obligado por los artículos 509 del CPC y el 69 de la LOPT a analizar y juzgar todas las pruebas para citar un ejemplo en lo que respecta a la carta de M.A.A. por movida (sic) por HCCC (sic) cursante al folio 3, se menciona en la sentencia pero el Tribunal señala "...se le otorga valor probatorio...". Una prueba como esta es fundamental para demostrar los alegatos de la contestación, como son: terminación de la relación laboral, prescripción, falta de cualidad y todos los que derivan de dicha prueba. ¿Esa prueba "valorada" perjudica o favorece a mi representada? No lo sabemos. En el caso que nos ocupa, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto omitió todo análisis de ellas, siendo tal omisión, determinante en el dispositivo de la sentencia, puesto que con tales pruebas se verificaba la existencia de una relación mercantil plena entre HCC, CDD e IMARADI, es decir, los elementos típicos de una relación comercial, que es la que se dio entre las mencionadas partes, sin que se pueda inferir fraude de la legislación laboral, máxime, si la realidad de los hechos se compagina correctamente con los documentos que se suscribieron y, por sobre todo, con las documentales y demás pruebas que fueron silenciadas. Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho. Por ello, el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo. Las consideraciones antes expuestas permiten concluir que el sentenciador superior tenía el deber de examinar todas las pruebas que fueron llevadas al expediente. Es obvio que las señaladas omisiones en cuanto a la apreciación de las pruebas no pueden ser congruentes con el dispositivo de la sentencia, ya que éste no aparece como resultado lógico que debió realizar el Juzgado Superior al sentenciar. Si se hubiesen apreciado las aludidas pruebas el Tribunal hubiese tenido que decidir sin tanta ligereza hubiese necesariamente tenido que pronunciarse (cosa que no hizo) sobre los hechos que demuestran que los demandantes actuaban bajo unas figuras distintas a la laboral, con las consecuencias jurídicas que ello implica sobre el fondo para que, por supuesto, se declarara sin lugar la demanda.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que, en la sentencia recurrida, no se apreciaron debidamente las pruebas, por cuanto el juzgador, hace mención a ellas pero conformándose con decir: “…se le otorga valor probatorio…” y en otras “…se desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia…”. Que, por ejemplo con relación a la carta de M.A.A., promovida por el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., cursante al folio 3, se menciona en la decisión impugnada, pero el Tribunal solo señaló que “…se le otorga valor probatorio…”, sin agregar nada más, omitiendo todo análisis sobre ella, siendo que se trataba de una prueba fundamental para demostrar los alegatos contenidos en la contestación de la demanda, como lo son la terminación de la relación de trabajo, prescripción y falta de cualidad.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia supra transcrita se evidencia que presenta serias deficiencias técnicas en su formulación, porque, en primer lugar, no señala cuáles fueron las pruebas que señala como silenciadas por el sentenciador de la recurrida y por otra parte afirma que si hubo un pronunciamiento del juzgador de alzada, puesto que señala que éste indicaba que les otorgaba valor probatorio en algunos casos y en otros las desechaba por no aportar nada a la controversia; es decir, que, por una parte la denuncia es genérica y por otra, es contradictoria, puesto que, se acusa el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pero luego, se indica cuál fue el pronunciamiento del juez respecto a las mismas.

En virtud de las deficiencias técnicas que presenta la denuncia debe ser desechada; no obstante debe esta Sala pronunciarse respecto a la única prueba que identifica el formalizante, a saber, la carta de renuncia suscrita por el ciudadano M.A.A., a la cual el sentenciador superior le otorgó valor probatorio, pronunciamiento éste que no le basta a la parte recurrente, por cuanto considera que a partir del análisis de esta prueba, debió establecerse la terminación de la relación laboral, la prescripción de la acción y la falta de cualidad. Al respecto se observa que, lo pretendido por el formalizante, es atacar la valoración de la prueba realizada por el sentenciador, lo cual no puede encuadrarse en el vicio denunciado de silencio de pruebas, sino que debe ser acusado, de conformidad con el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y esgrimiendo el debido alegato de infracción de una norma concreta que regule este aspecto procesal.

Como consecuencia de las razones expuestas, la presente denuncia se desecha por falta de técnica. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que, la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación.

Alega el formalizante:

Dispone el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPT), que: "Se declarará con lugar el recurso de casación" "Por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación", lo cual, no es más que la obligación por parte del Juez laboral de expresar en forma clara las razones de hecho y de derecho, en que fundamentan su decisión. La recurrida sentenció lo siguiente: “En el presente caso, en criterio de este Juzgado Superior, estamos en presencia de una prestación de servicios por cuenta ajena, donde los demandantes desde el comienzo de su relación con la codemandada HCC y el pase a la otra codemandada CDD y el tercero llamado a juicio, realizaban las mismas tareas, sin variación. Idéntica actividad efectuaban cuando le pagaban a nombre de IMARADI en cuyo caso, por aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formas o apariencias se trata de una única relación de trabajo, donde siempre cumplieron una misma actividad, con iguales condiciones, con sola (sic) variante, que consiste en que el pago primero lo efectuó HCC, a los codemandantes, luego lo efectuó CDD a los mismos codemandantes y, por último, el pago de las (sic) demandantes se hizo a nombre de la empresa IMARADI cuya conformación accionada (sic) y de administración está solo en manos de los codemandados, evidenciándose una forma para continuar haciendo lo mismo pero simulando un contrato mercantil...". El fin perseguido por el legislador con la motivación, es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello, constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. La referida exigencia del legislador procesal es para garantizar y proteger a las partes contra cualquier abuso o arbitrio del sentenciador; ya que la sentencia debe aparecer como el resultado de un juicio lógico del Juez. Por ello, la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad. De la misma sentencia deben constar las razones de hecho y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, es decir, el juez está obligado a expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que condujeron al dispositivo. Sobre este aspecto cabe señalar que lo importante de la apreciación de los hechos es el procedimiento lógico seguido por el juez, lo que debe quedar plasmado en forma precisa en la sentencia. En el aludido párrafo del fallo supra transcrito de la recurrida no constan las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo en lo que respecta a la conclusión de que los demandantes eran trabajadores de HCC y que existía una simulación de contrato mercantil. Como vicio de inmotivación esta Sala de Casación Social ha establecido: "Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión". Igualmente, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho. (Omissis).

Párrafos: tomados de http://www.tsi.gov.ve/decisiones/scs/mayo/0518-310505-041803.htm. El Juzgado Superior para decidir la controversia no hizo ningún tipo de razonamiento lógico y jurídico para establecer la situación. Es claro que en este caso sería ciertamente imposible para nuestra representada poder conocer con precisión las razones que llevaron al Juzgado Superior para desechar la importante defensa relativa a que los demandantes no eran empleados de HCC. La simple afirmación del Juzgado Superior, "por aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formas o apariencias se trata de una única relación de trabajo" transcrita en esta denuncia constituye expresión que no contiene ningún razonamiento de hecho en el cual pueda fundamentarse el dispositivo del fallo, esto es, la sentencia carece de fundamento. De haber razonado el Juez Superior la recurrida no hubiese llegado a la conclusión a la que llegó sobre todo cuando está demostrado con las pruebas aportadas por HCC que en la realidad no existía relación laboral. Entonces, es evidente, que el vicio denunciado influye en la decisión de la controversia por cuanto nuestra representada no hubiese sido condenada a pagar una serie de conceptos laborales que no proceden ni se hubiese declarado que los demandantes le corresponden derechos laborales sobre todo cuando en la contestación se alegó y durante el período probatorio quedó demostrado que dichos demandantes no eran trabajadores de HCC. Con la motivación alegada la recurrida hubiese indistintamente podido llegar a cualquier conclusión jurídica. No debemos olvidar que el requisito de inmotivación es de estricto orden público.

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que la sentencia recurrida es inmotivada, puesto que el juzgador superior concluyó que, en el presente caso, se está en presencia de “una prestación de servicios por cuenta ajena, donde los demandantes desde el comienzo de su relación con la codemandada HCC y el pase a la otra codemandada CDD y el tercero llamado a juicio, realizaban las mismas tareas, sin variación. Idéntica actividad efectuaban cuando le pagaban a nombre de IMARADI, en cuyo caso, por aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formas o apariencias se trata de una única relación de trabajo, donde siempre cumplieron una misma actividad, con iguales condiciones, con una sola variante, que consiste en que el pago primero lo efectuó HCC, a los codemandantes, luego lo efectuó CDD a los mismos codemandantes y, por último, el pago de los demandantes se hizo a nombre de la empresa IMARADI, cuya conformación accionaria y de administración está sólo en manos de los codemandados, evidenciándose una forma para continuar haciendo lo mismo pero simulando un contrato mercantil…”, pronunciamiento éste que no está sustentado en razón alguna.

De la lectura de la denuncia transcrita precedentemente se observa que aún cuando se está delatando el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, la conclusión a la que llega el sentenciador superior relativa a que existió una prestación de servicios personal y por cuenta ajena, existiendo continuidad, está sustentada por las razones que también están contenidas en la cita del fallo impugnado realizada por el formalizante, a saber, que realizaban las mismas tareas, desde el comienzo de la relación con el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., así como con el Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A., luego de haber constituido los codemandantes la empresa IMARADI, a través de la cual siguieron prestando el mismo servicio, simulando un contrato mercantil. Es decir, que de la lectura de la propia denuncia se observa que la sentencia, respecto al referido aspecto, no resulta inmotivada.

No obstante lo anterior, de la lectura del fallo recurrido, se observa que, en la cita que se hace de la misma en la denuncia analizada, se mutila parte de la motivación que sustenta la conclusión a la que arriba el sentenciador de alzada relativa a que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, y que existió continuidad, además de la simulación del contrato mercantil; al respecto, en la sentencia impugnada, luego del análisis del material probatorio, se estableció lo siguiente:

Sobre la materia relativa a la existencia de la relación de trabajo, cuando el demandado niega la existencia de la relación laboral, pero admitiendo la existencia de una relación, aunque calificada como de naturaleza destinta (sic) a la laboral, se ha pronunciado con abundancia de fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando la presunción establecida por el legislador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Omissis).

En el presente caso, en criterio de este Juzgado Superior, estamos en presencia de una prestación de servicios por cuenta ajena, donde los demandantes desde el comienzo de su relación con la codemandada HCC y el pase a la otra codemandada CDD y el tercero llamado a juicio, realizaban las mismas tareas, sin variación. Idéntica actividad efectuaban cuando le pagaban a nombre de IMARADI, en cuyo caso, por aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formas o apariencias se trata de una única relación de trabajo, donde siempre cumplieron una misma actividad, con iguales condiciones, con sola (sic) variante, que consiste en que el pago primero lo efectuó HCC, a los codemandantes, luego lo efectuó CDD a los mismos codemandantes y, por último, el pago de las demandantes se hizo a nombre de la empresa IMARADI, cuya conformación accionada (sic) y de administración está sólo en manos de los codemandados, evidenciándose una forma para continuar haciendo lo mismo pero simulando un contrato mercantil.

En conclusión, los trabajadores demandantes laboraron para HCC, y CDD, como si fuera una sola relación de trabajo. Cuando la primera suprime su departamento de radiología, para que le hiciera dichas actividades la segunda, sólo conformaron una complementación entre ambas, que las obliga por igual frente a los trabajadores demandantes.

(Omissis).

Del texto copiado en precedencia, aplicado a la Jurisdicción del trabajo, surge -indubitablemente- el criterio de considerar como formando parte del universo patronal, a aquellas empresas que realizan, en relación con otra, labores complementarias, necesarias para la existencia de la primera y el alcance de su objetivo comercial.

En el presente caso, si las codemandadas HCC y CDD, tienen como principal objeto social la misma rama en la que fundamentan sus dichos en el presente caso, y a su vez se pretende establecer una sociedad por cuentas de participación, evidentemente, la actividad de ésta es "complementaria o conexa" y se lleva a cabo con la prestación personal del servicio por los codemandantes.

Si aplicamos a la presente causa el test de Bronstein y los criterios incorporados por la Sala de Casación Social para precisar la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral (Sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 191, p. 674 y 675), debemos concluir de manera forzosa, que la realidad de los hechos -también llamado "contrato realidad"- se impone para calificar la relación como laboral, en reconocer la existencia de un vínculo de trabajo.

Con la (sic) el llamado "Test de laboralidad" se evidencia que estaba plenamente determinada la labor o trabajo cumplido por los actores, quien (sic) también cumplían las instrucciones de aquella. El trabajo lo realizaron en la sede de la codemandada HCC, en principio con los accesorios e instrumentales de ésta y que posteriormente pasaron a ser de la codemandada CDD, el trabajo lo prestaban con regularidad, sin variación, salvo por lo que se refiere a la persona que efectuaba o a quien le efectuaban el pago por el trabajo efectivamente realizado.

Fue aceptado expresamente por las empresas codemandadas, que los actores le prestaban servicios como radiólogos; que después que les hicieron constituir la compañía IMARADI, seguían haciendo lo mismo, en forma personal, con idénticas órdenes, instrucciones, indicaciones. En consecuencia con lo expuesto en el presente caso, se aprecia, de manera indudable, la existencia de una relación de trabajo de los actores demandantes con las empresas HCC y CDD, de manera continua y conjunta, con el tratamiento de una sola relación de trabajo.

De la lectura de la parte pertinente de la sentencia recurrida, se observa que la conclusión a la que llega el sentenciador de que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral, así como que fue una sola, además de la simulación de un contrato mercantil, está sustentada en hechos establecidos como consecuencia del análisis probatorio, analizados a la luz del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la aplicación del test de laboralidad.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la sentencia recurrida no adolece del vicio delatado, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida infringió lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 ejusdem, en concordancia con el artículo 12 ibidem, aplicables por analogía según sentencia de esta Sala de Casación Social N° 572 de fecha 04 de abril del año 2006, al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva.

Aduce el formalizante:

Pues bien, honorables Magistrados, la recurrida violó el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (Toda sentencia debe contener: ... 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia ... ") y 12 ejusdem (Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstas, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados), por cuanto dejó de pronunciarse sobre cosas alegadas en la contestación, con lo que no decidió con arreglo a las alegaciones, defensas y excepciones opuestas por las partes y, en consecuencia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Por reiterada jurisprudencia de esa Sala de Casación Civil, se ha establecido que es deber de los jueces atenerse a lo probado y alegado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, según lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem que ordena al juez que la decisión sea expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. HCC en su escrito de contestación alegó la prescripción y, la falta de cualidad de los demandantes para sotener (sic) el presente juicio. No obstante, de manera sorprendente honorables Magistrados, el Juzgado Superior al decidir la correspondiente apelación, declaró sin lugar la apelación interpuesta por HCC contra la sentencia dictada (sic) el Juzgado de Primera Instancia y condenó a HCC a pagar unos conceptos laborales pero sin pronunciamiento expreso sobre tan importantes defensas. En efecto, de la lectura de la contestación de demanda y de su comparación con lo establecido por la recurrida, se puede constatar que el sentenciador decidió omitiendo dos de los problemas judiciales que le fueron sometidos a su consideración como lo son la falta de cualidad y la prescripción de la acción, incurriendo de esta manera en el grave vicio de incongruencia omisiva, como resultado de haber alterado el elemento objetivo de la pretensión. En efecto, al establecer la recurrida que se declara "SIN LUGAR la apelación interpuesta por (sic) Hospital de Clínicas Caracas, C.A." modificó el debate procesal, y no decidió con arreglo a las defensas de HCC. La recurrida estaba limitada por los argumentos y pretensión que le aportaron los demandantes en el libelo, y por supuesto, por las defensas aportadas por HCC en la contestación de demanda. La recurrida estaba vinculada a decidir si procedían o no los argumentos de hecho alegados por HCC en su contestación pero no podía dejar de pronunciarse sobre ellos. Si bien es cierto que por el principio "iura novit curia" el juez no se encuentra vinculado al derecho que le aportan las partes, el juzgado superior sí estaba plenamente limitado a los argumentos de hecho que suministró HCC. La incongruencia denunciada influye en el dispositivo del fallo, por cuanto de haberse la recurrida atenido a las solicitudes formuladas por HCC en la contestación, necesariamente hubiese tenido que pronunciarse únicamente sobre la improcedencia de la acción y declaratoria sin lugar de la demanda, con vista a los argumentos y pruebas de la contestación presentada por HCC sobre prescripción y caducidad.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que, la recurrida no contiene pronunciamiento sobre los alegatos de prescripción de la acción y falta de cualidad opuestos en la contestación de la demanda.

Con relación a la presente denuncia, se observa que la misma no está apegada a la normativa procesal laboral vigente, no invoca el formalizante norma alguna de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para fundamentar su denuncia y como precepto legal delatado señala uno contenido en el Código de Procedimiento Civil, en lugar de la norma respectiva de la citada ley adjetiva laboral; razón suficiente para desecharla por falta de técnica.

No obstante lo señalado precedentemente, se observa que en la sentencia recurrida se estableció que entre las partes existió una relación laboral, motivo por el cual, la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada Hospital de Clínicas Caracas, C.A., no prosperaba y por otra parte, se estableció que la relación laboral no culminó en el año 2003 sino que existió continuidad, tratándose de una sola relación que se prolongó hasta el 18 de septiembre del año 2006, motivo por el cual la excepción de prescripción de la acción alegada, perdió su fundamento, puesto que lo alegado en la contestación era que la relación laboral había culminado en el año 2003 y desde esa fecha hasta la interposición de la demanda había operado la misma.

Así las cosas, la presente denuncia se desecha por falta de técnica. Así se resuelve.

Como consecuencia de que las denuncias formuladas por la codemandada Hospital de Clínicas Caracas, C.A. resultan improcedentes, el recurso de casación anunciado por ella debe ser declarado sin lugar.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA CODEMANDADA CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A.

- I -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia, la infracción, por falta de aplicación, del artículo 159 ejusdem, al haber incurrido el sentenciador de la recurrida en el vicio de indeterminación objetiva.

Aduce el formalizante:

La recurrida padece una grosera indeterminación objetiva, pues condenó a las codemandadas a pagar a los ocho codemandantes los conceptos reclamados en el libelo, y concretamente, a pagarles prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y prima de fidelidad (más intereses e indexación), pero sin establecer en ninguna parte del fallo el salario base para su cálculo, y lo que es más grave, ordenando la realización de una experticia complementaria para cuantificar los anotados conceptos, que tomará como base elementos extraños a la decisión. En efecto, éste anómalo pronunciamiento de la recurrida aparece en el punto cuarto del dispositivo, donde el sentenciador estableció: "4. Las demandadas suministrarán al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información que obra a los autos." (Página 47 del fallo, folio 58, tercera pieza principal).

En otras palabras: el Juez Superior no solamente omitió indicar cuál es el salario base de cada codemandante para cuantificar los respectivos beneficios laborales cuyo cobro declaró procedente lo que de por sí es suficiente para considerar indeterminado el fallo, si no que además comisionó a un experto para que realice los cálculos UTILIZANDO ELEMENTOS AJENOS A LA SENTENCIA, como sin dudas lo es la información que las demandadas estarían en obligación de suministrarle al experto; con el agravante de que este auxiliar de justicia, dados los estrafalarios términos en que fue ordenada la experticia complementaria, estaría en la potestad de establecer si dicha información es falsa, incompleta o inexacta, y en tales supuestos, puede proceder a escudriñar el resto del expediente para ubicar la información que él, a su capricho, considere válida o relevante para realizar los cálculos.

Naturalmente, tanto la falta de indicación del salario base para realizar los cálculos, como la forma ilegal en que se ordenó cuantificar los conceptos laborales acordados, ponen de manifiesto que la sentencia no se basta a sí misma, pues para delimitar el alcance y contenido de la cosa juzgada, que de ella emana y proceder a su ejecución, es necesario recurrir a otros instrumentos y actas del expediente, e inclusive a otros instrumentos ajenos al juicio, como la absurda "información" que las demandadas deberán suministrar al experto para realizar los cálculos. A lo anterior se agrega el hecho de que el experto no es Juez, por lo que no está en capacidad de establecer si la supuesta información a requerir a las demandadas es falsa, incompleta o inexacta, para entonces proceder a esculcar las tres (3) piezas del expediente y sus cuatro (4) cuadernos de recaudos en búsqueda de una información que sólo le correspondía al juez analizar.

Por lo anterior, estamos convencidos que la recurrida está asolada de una patente indeterminación objetiva, pues no establece el objeto de la decisión, en flagrante violación, por falta de aplicación, del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga a los jueces a establecer en sus fallos "la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión", y que debió ser utilizado para resolver este segmento de la controversia. Alegamos que la infracción anotada fue determinante de lo dispositivo, pues de haber entendido el Juez Superior que la sentencia debía bastarse a si misma, sin tener que apoyarse en instrumentos ajenos a ella, habría concluido que en el presente caso, precisamente por no existir relación laboral alguna, no podía establecerse ningún salario ni concepto laboral en favor de los actores; y lógicamente, tampoco habría delegado en un experto la tarea de ubicar y juzgar la información que éste considerase procedente para realizar tales cálculos. Pedimos en consecuencia que se declare con lugar esta denuncia y se case el fallo recurrido, como lo dispone el numeral 1º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, puesto que se condena el pago de los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda, pero, sin establecer el salario base para su cálculo y lo que es más grave ordenando la realización de una experticia complementaria para cuantificar los referidos beneficios utilizando elementos ajenos a la sentencia, puesto que ordena al perito realizar los cálculos respectivos con base en la información que le suministren las demandadas, “…en el entendido que de no hacerlo (las codemandadas darle la información requerida) o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información que obra a los autos.”

Ahora bien, la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

En el caso concreto, contrariamente a lo señalado por el formalizante, la Sala advierte que la recurrida señaló en forma clara, precisa y determinada el objeto sobre el que recae la decisión. En efecto, una vez establecidos los hechos controvertidos en juicio, entre otros, la existencia del vínculo laboral, la duración de la relación de trabajo, la recurrida procedió a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, el número de días a pagar y el salario base de cálculo, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, que ordenó practicar conforme a los parámetros y límites que se encuentran especificados en el texto de la decisión.

Respecto al salario base de cálculo de los conceptos cuya procedencia fue declarada, al no haber quedado demostrados, con los medios probatorios que cursan en autos, todos los salarios devengados por los trabajadores, durante la relación de trabajo, esta Sala admite que resulta ajustado a derecho, ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo para su estimación, para la cual los expertos se deben apoyar en los libros, facturas, recibos y cualquier otro documento del cual se deriven los salarios devengados.

De manera que, la orden dada por el sentenciador de que el salario base de cálculo de los conceptos cuya procedencia fue declarada, se estableciera mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a la información suministrada por las demandadas, se encuentra ajustada a derecho, estando perfectamente delimitado el objeto sobre el que recae la decisión.

No obstante lo anterior y respecto a lo alegado en la formalización con relación a la potestad que se le da al experto de establecer si la información recibida es falsa o incompleta, de la lectura del referido fallo se observa que el Juzgador de alzada al ordenar la realización de la experticia complementaria del mismo, luego de indicar que el perito deberá realizar los cálculos con base a la información requerida por él a las empresas codemandadas, señala que “…en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa (el suministro de la información solicitada), el experto hará los cálculos con la información que obra a los autos.” Este señalamiento, un tanto desafortunado, puesto que al hablar de falsedad se le está dando al experto una facultad que no tiene, puesto que no es Juez, tampoco atenta contra la determinación del objeto de la sentencia, ya que, lo que se entiende del mismo es que si el perito no puede establecer los salarios respectivos o los montos de los conceptos cuya procedencia se declaró porque la información que le es suministrada está incompleta, deberá establecer los mismos con base en la información que obra a los autos, que siendo que ya se indicó en la sentencia que las pruebas no fueron suficientes para ello, será la indicada en el libelo de la demanda.

Conforme a las razones expuestas, la sentencia recurrida no adolece del vicio de indeterminación objetiva indicado, motivo por el cual la denuncia analizada resulta improcedente. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para fundamentar su denuncia, alega el formalizante:

El presente juicio versa sobre ocho radiólogos que prestaron servicios personales para el HCC bajo relación de dependencia y subordinación hasta mediados del mes de julio de 2003, momento en el que presentaron su renuncia voluntaria y fueron debidamente liquidados por su patrono (salvo por lo que respecta a NADESKA BARRIOS, quien cesó como trabajadora en el mes de enero de 2003, por finalización del término contractual establecido, y también fue liquidada).

Como consecuencia de una serie de contratos mercantiles celebrados entre el CDD y el HCC por virtud de los cuales, el primero instalaría y pondría a funcionar en la sede del segundo, una serie de equipos de diagnóstico por imágenes de alta tecnología, nuestro cliente contrató a la sociedad civil IMARADI IMAGENOLOGÍA RADIAL (en lo sucesivo "IMARADI") para operar, a partir del mes de septiembre de 2003, el servicio de diagnóstico por imágenes. Esta sociedad civil había sido constituida por los ocho (8) radiólogos accionantes junto con otros cinco (5) profesionales, con la finalidad de ejercer su profesión de radiólogos, mediante el servicio prestado a diversas clínicas e instituciones médicas de Caracas, todo bajo el esquema económico y administrativo pactado por los socios en sus estatutos.

Los servicios contratados por el CDD a IMARADI se circunscribían a la operación de los señalados equipos de diagnóstico por imágenes, y como contraprestación, el CDD pagaba a dicha sociedad un monto mensual único de Bs.F. 15.000, mediante dos pagos quincenales de BsF. 7.500, cantidades que eran recibidas, administradas y distribuidas por IMARADI entre sus socios y empleados, a su exclusiva discrecionalidad, y sin injerencia del CDD. Con el pasar del tiempo, IMARADI negoció con el HCC la prestación de otros servicios distintos (radiología en emergencias y hospitalización, etc.) que se iniciaron a partir de noviembre de 2004, por los cuales éste pagaba mensualmente a la primera otras cantidades adicionales.

El caso es que, a partir de estas relaciones -manifiestamente mercantiles-, ocho (8) de los socios de IMARADI decidieron entablar la demanda que encabeza estos autos, aduciendo que la relación laboral que originalmente mantenían con el HCC nunca se interrumpió por efecto de las renuncias, sino que continuó a partir del mes de agosto de 2003 bajo una forma encubierta que, desde entonces, se hizo extensible también al CDD. Al momento de contestar la demanda, tanto el CDD como el HCC desconocieron esa supuesta relación laboral y adujeron que sólo las vinculaba una relación mercantil, puesto que en el presente caso no puede hablarse de prestación personal de servicios, subordinada y por cuenta ajena; adicionalmente, ambas rechazaron la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en todo caso, al aplicarse el "test de laboralidad", debía concluirse que las actividades desplegadas por los actores no tenían carácter laboral.

Ahora bien: al momento de sentenciar el juicio, el Juez de Alzada concluyó erróneamente que en efecto existía una relación laboral con ambas codemandadas, por dos motivos: (i) porque a su juicio los demandantes siempre realizaron las mismas tareas desde el inicio de su relación con el HCC, bajo las mismas condiciones y sin variación, salvo por lo que respecta a la persona que efectuaba el pago; y (ii) porque en su criterio IMARADI era sólo un mecanismo para encubrir la relación laboral, porque "su conformación accionada [accionaria] y de administración está sólo en mano de los codemandados…". Pues bien, por lo que atañe al primero de los motivos (pues el segundo será objeto de otra denuncia), es rotundamente falso que existiese una relación laboral entre los actores y las codemandadas, por las siguientes razones:

En relación con la supuesta prestación personal de servicios, ésta nunca existió: la operación de los equipos de diagnóstico por imágenes contratada por el CDD la hacía IMARADI, sociedad constituida por trece profesionales que, como se reconoce en la demanda, contrataba al personal necesario para su operación, de manera que nuestro cliente nunca contrató -ni tampoco el HCC- los servicios individuales de los actores. Todo esto se desprende de las pruebas valoradas por la recurrida cursantes en el Cuaderno de Recaudos 4, que se indican a continuación: (i) estatutos de IMARADI (folios 50-56); (ii) carta de IMARADI del 20/03/2005 (folios 118-119); (iii) carta del HCC del 29/03/2006 (folio 121); (iv) carta de IMARADI del 18/09/2003 (folios 122-123); y muy especialmente, (v) carta de IMARADI del 10/08/2005 (folio 136), donde consta que IMARADI seleccionaba, evaluaba y contrataba, según su libre criterio, las personas que emplearía para operar el servicio de diagnóstico por imágenes.

En torno a la alegada subordinación, tampoco ésta existió: IMARADI realizaba la operación de los equipos de diagnóstico por imágenes a su entera discreción, atendiendo a la metodología profesional que libremente escogían sus integrantes, y mediante la intervención de los radiólogos que estimara conveniente, según la organización de actividades y horario que libremente escogían sus socios y empleados, quienes tenían plena disponibilidad de su tiempo, al punto que algunos de los demandantes prestaban servicios personales y subordinados para otras clínicas, lo que quedó probado con los informes remitidos por la Policlínica S. deL. (folio 132, segunda pieza principal).

Respecto de la aducida ajenidad, éste es el rasgo más ausente: la operación de los equipos de diagnóstico por imágenes desplegada por IMARADI a través de sus socios y su personal, se ejercía por cuenta propia, de manera autónoma y para el exclusivo beneficio económico de la sociedad y de sus socios, a cambio de un pago quincenal fijo que hacía el CDD, pago éste que, como bien se reconoce en la demanda, fue debidamente negociado entre las partes, siendo que IMARADI recibía, administraba y distribuía entre sus socios y empleados, a su exclusiva discrecionalidad, los pagos que el CDD (y posteriormente el HCC) le efectuaba, aceptando el riesgo por la ejecución del servicio y organizando la fuerza de trabajo necesaria para garantizar las obligaciones contractualmente asumidas. Todo esto quedó ampliamente demostrado con las siguientes pruebas valoradas por la recurrida: (i) informes al Banco Mercantil (folios 135-266, segunda pieza principal),- donde consta por un lado, que las personas autorizadas para firmar en la cuenta bancaria de IMARADI son TERESA D'ANDREA, YUDEIMA RIVAS, T.R. y D.D., y por el otro, que los únicos pagos realizados a IMARADI fueron los convenidos con el CDD y el HCC; (ii) comprobantes de cheques (folios 221-269, Cuaderno de Recaudos 4), de donde se deducen los aludidos pagos realizados por el CDD a IMARADI; y muy especialmente, (iii) comprobantes de cheques emitidos por IMARADI (folios 270-397, Cuaderno de Recaudos 4), donde consta que los accionantes, como socios de IMARADI, recibían de acuerdo a sus normas internas de distribución diversos pagos por conceptos de “retiro a cuenta en base a 15.000.000,00”, “pago emergencias”, “convenio turno A M”, “convenio noches, área Qx Bs. 190.000,00”, “coordinación por Bs. 100.000,00 y por Bs. 70.000,00”, “convenio quirófano”.

Finalmente, al aplicar el denominado "test de laboralidad", se concluye igualmente que la relación que unía a los actores con las demandadas no revistió carácter laboral, por lo siguiente:

  1. Respecto a la forma de determinar el trabajo: Esto competía exclusivamente a IMARADI a través de sus órganos estatutarios, estableciendo la forma en que se prestaba el servicio, contratando al personal necesario para prestarlo, y fijando los horarios que consideraba conveniente.

  2. Respecto del tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Nuevamente, era IMARADI quien establecía el horario y turnos de sus socios y trabajadores, así como sus condiciones económicas, sin injerencia ninguna por parte del CDD.

  3. Respecto a la forma de efectuarse el pago: Tal como quedó evidenciado, éste se hacía mediante pagos fijos quincenales que el CDD entregaba a IMARADI, y esta última, en atención a su organización y normas internas, recibía, administraba y distribuía los fondos entre sus socios y empleados, a su sola discrecionalidad. La fijación del quantum de estos pagos, así como el establecimiento de su periodicidad, se hizo, como bien se reconoció en el libelo, de manera negociada entre las partes.

  4. Respecto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Debe reiterarse que IMARADI, a través de sus órganos, era quien contrataba y designaba a las personas que operarían los equipos de diagnóstico por imágenes, sin que CDD ejerciese ninguna supervisión o control disciplinario, porque sencillamente desconocía en definitiva quién operaba los anotados equipos.

  5. Respecto a las inversiones y el suministro de herramientas, materiales y maquinarias: El CDD es propietario y efectivamente instaló, en la sede del HCC, una serie de equipos de diagnóstico por imágenes, que fueron operados por IMARADI a través de sus socios y su personal; no obstante, para desplegar esa operación, IMARADI contaba con sus propios recursos, enseres, computadoras y equipos de oficina, cuyo mantenimiento era sufragado exclusivamente por ella.

  6. Otros aspectos: F.1) Asunción de ganancias y pérdidas: Era IMARADI, conforme a sus normas administrativas y estatutarias, quien administraba y disponía, según lo convenido entre sus socios, la forma de repartirse las ganancias obtenidas por la sociedad como consecuencia de la operación de los equipos de diagnóstico por imágenes; F.2) Exclusividad: Ésta jamás existió, pues tanto IMARADI como sus socios, podían perfectamente laborar para otras clínicas, como en efecto lo hacían varios de ellos en forma personal; y, F.3) Naturaleza del pretendido patrono: De existir algún patrono, éste seria IMARADI, sociedad que, como quedó evidenciado, es funcionalmente operativa y cumple obligaciones impositivas.

    En conclusión, al haber establecido el Juez Superior que entre los actores y las codemandadas existió una relación laboral y una prestación personal de servicios, infringió, por falsa aplicación, los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no calzaban a los hechos demostrados en autos, porque se trata de relaciones de orden mercantil. Esta infracción fue determinante de lo dispositivo, porque de no haber concluido el sentenciador que en el presente caso existía una supuesta prestación personal bajo dependencia, subordinación y por cuenta ajena, habría declarado sin lugar la demanda, dado que los actores no ostentaron, al menos después del mes de julio de 2003, la condición de trabajadores.

    Para decidir, se observa:

    Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se infringieron, por falsa aplicación, los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haberse establecido que entre los actores y las codemandadas existió una relación laboral y una prestación personal de servicios, siendo que se trataba de una relación mercantil. Afirma el recurrente que nunca existió prestación personal de servicios, puesto que el manejo de los equipos de diagnósticos por imágenes lo realizaba IMARADI, sociedad mercantil constituida por trece profesionales, en virtud de que para ello fue contratada por el CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A., hecho éste que se desprende de las pruebas siguientes: estatutos de IMARADI, carta de IMARADI, carta del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. del 29 de marzo del año 2006, cartas de IMARADI del 18/09/03 y 10/08/05; también señala que no existió subordinación, puesto que IMARADI realizaba la operación de los equipos mencionados a su entera discreción, atendiendo a la metodología profesional que libremente escogían sus integrantes, según la organización de horarios y actividades que libremente escogían sus socios y empleados; y por último indica que no hubo prestación de servicios por cuenta ajena, puesto que la operación de los equipos se hacía por cuenta propia, de manera autónoma y para el exclusivo beneficio económico de la sociedad y sus socios, a cambio de un pago quincenal fijo que hacía el CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A., lo cual quedó demostrado con las siguientes pruebas: informes del Banco Mercantil, comprobantes de cheques suscritos por el referido centro médico, comprobantes de cheques suscritos por IMARADI.

    De la lectura de la denuncia transcrita supra se evidencia que, el formalizante, si bien, señala la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 ejusdem, por falsa aplicación, fundamenta su denuncia alegando que de haberse valorado las pruebas que indica, de la forma pretendida por él, el juzgador de alzada hubiese tenido que concluir que se estaba en presencia de una relación mercantil y no laboral.

    Es decir, que pretende fundamentar la falsa aplicación de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que de la valoración probatoria debía haberse dado por demostrados los hechos que el formalizante señala, de manera que, lo verdaderamente delatado tiene que ver con la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos, razón por la cual debió haberse acusado la infracción de normas que regulen los mencionados aspectos, los cuales no están relacionados con los artículos cuya infracción se alegó.

    Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia se desecha por falta de técnica. Así se resuelve.

    - III -

    Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Aduce el formalizante:

    El sentenciador estableció en su fallo un hecho falso o inexacto, como lo es que "el pago de las demandantes se hizo a nombre de la empresa IMARADI, cuya conformación accionada [accionaria] y de administración está sólo en manos de los codemandados, evidenciándose una forma para continuar haciendo lo mismo, pero simulando un contrato mercantil.", a partir de lo cual estableció que los demandantes eran trabajadores del CDD y del HCC, condenando a éstos a pagarles las prestaciones sociales reclamadas en la demanda. A fin de cumplir con la rigurosa técnica que tiene establecida esta Sala para la confección de esta especie de denuncias, hacemos las siguientes precisiones:

  7. Hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez: Que "el pago de las demandantes se hizo a nombre de la empresa IMARADI, cuya conformación accionada [accionaria] y de administración está sólo en manos de los codemandados, evidenciándose una forma para continuar haciendo lo mismo, pero simulando un contrato mercantil.", (página 39 de la recurrida, folio 50, tercera pieza principal); B) Caso específico de suposición falsa que se configuró en la presente causa: Se trata del tercer caso de suposición falsa, al tratarse de un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; C) Acta o instrumento cuya lectura evidencia la falsa suposición: La falsa suposición puede constarse del documento constitutivo estatutario de IMARADI que cursa en los folios 50 al 56 del Cuaderno de Recaudos 4, donde consta claramente su conformación accionaria y de administración, siendo que ni los socios de IMARADI ni sus administradores tienen nada que ver con el CDD ni con el HCC; D) Texto legal aplicado falsamente: El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los elementos característicos de una relación laboral; y E) Injerencia de la infracción sobre el dispositivo del fallo: La infracción delatada fue determinante de lo dispositivo, porque de no haber establecido falsamente el sentenciador que la conformación accionaria y la administración de IMARADI están "sólo en manos de los codemandados", habría concluido que dicha sociedad civil, voluntariamente conformada por los actores y otros radiólogos, tiene carácter autónomo e independiente, de modo que su contratación por parte del CDD y del HCC no constituyó una forma para simular el carácter mercantil de las relaciones entabladas con ellos y encubrir supuestas relaciones laborales.

    Para decidir, se observa:

    Alega el formalizante que el sentenciador de la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, que consiste en el establecimiento de un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, puesto que concluyó que “el pago de las demandantes se hizo a nombre de la empresa IMARADI, cuya conformación accionada (sic) y de administración está sólo en manos de los codemandados, evidenciándose una forma para continuar haciendo lo mismo, pero simulando un contrato mercantil”, siendo que del documento constitutivo de IMARADI, que riela a los folios 50 al 56 del Cuaderno de Recaudos Nº 4, se evidencia que ni los socios de dicha empresa ni sus administradores tienen ninguna relación con las codemandadas.

    La presente denuncia carece de la técnica requerida por la Sala para su formulación, puesto que, se denuncia como infringido el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no se señalan las razones por las cuales el formalizante entiende que dicho precepto legal fue violado, motivo suficiente para desechar la presente delación. Sin embargo, se hace la salvedad de que si bien en la sentencia recurrida se afirmó, tal como lo señala el recurrente, que la conformación accionaria de IMARADI, así como su administración, están en manos de los codemandados, de la lectura exhaustiva del fallo se evidencia que el juzgador incurrió en un error material, puesto que lo que quiso decir fue codemandantes, puesto que el hecho de que dicha sociedad mercantil fue constituida por los actores, fue un hecho alegado por éstos y demostrado en el análisis probatorio, que además resulta coherente con la conclusión del sentenciador, relativa a que se simuló un contrato mercantil para enmascarar el laboral, puesto que aún cuando hubo una renuncia de éstos al HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., en el año 2003, siguieron prestando el mismo servicio como radiólogos, pero a través de la citada compañía, siendo los actores sus accionistas y administradores.

    Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia se desecha por falta de técnica. Así se resuelve.

    En virtud de que ninguna de las denuncias planteadas en el escrito de formalización consignado por la codemandada CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A. resultó procedente, el recurso de casación anunciado por ésta debe ser declarado sin lugar.

    RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA

    - I -

    Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 9, 72 y 135 ejusdem; 3, 10, 59, 60, 508 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como de las cláusulas Nº 1, 2, 25, 32, 34 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Hospital de Clínicas Caracas, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores del Hospital de Clínicas Caracas, todos ellos por falta de aplicación.

    Alega el formalizante:

    Ciudadanos Magistrados, la recurrida decidió y estableció los hechos según lo narrado, la actividad procesal de las partes y las pruebas que cursan a los autos, y aun cuando estableció que efectivamente existió una relación laboral entre los trabajadores reclamantes y las codemandadas, es cierto y pudo evidenciar de las pruebas aportadas a los autos, que los trabajadores disfrutaban y les eran aplicables desde la fecha de ingreso de cada uno, (todas anteriores al año 2.003, fecha de inicio del develado fraude laboral), los beneficios establecidos en la contratación colectiva del Hospital de Clínicas Caracas, lo cual constituye a nuestro modo de ver el mayor fundamento económico que tuvieron las codemandadas para ejecutar el fraude, perfectamente entendido por la recurrida, cuando entendió y decidió que los trabajadores iniciaron su relación laboral de manera personal, hasta que en el 2.003 se origina el fraude a la ley laboral y el desconocimiento pleno por parte de las codemandadas de la relación de trabajo de los actores, trabajadores técnicos radiólogos, pero la recurrida cometió la infracción de no ordenar el pago de los beneficios laborales contractuales de los cuales gozaban los trabajadores hasta el momento del fraude laboral, beneficios laborales que deben ser ordenados pagar según el último salario devengado por los trabajadores. Es importante destacar que las Convenciones Colectivas fueron consignadas a los autos marcadas 1, 2, 3, 4 y 5 y cursan de los folios 1 al 70 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 1 y a las cuales se les debe dar todo el valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de las codemandadas y el mismo Juez de la recurrida establece que las mismas constituyen derecho, por tanto no son objeto de prueba en virtud del principio iura novit curia, pero en la dispositiva, la recurrida no aplica su articulado, habiendo sido demandada su aplicación y quedando comprobado a los autos que eran beneficios que los trabajadores percibieron desde el inicio de la relación laboral y que les fueron eliminados cuando se establece el develado fraude a la legislación laboral venezolana, cometido por las codemandadas en contra de los trabajadores accionantes.

    Los argumentos expuestos, han sido probados y soportados por las pruebas aportadas a los autos y por la actividad procesal de las codemandadas, la recurrida debió ordenar el pago de los beneficios contractuales a los accionantes, referidos a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, protegiendo los derechos laborales de los trabajadores, que solicito sean tutelados por esta Sala, ya que el fraude laboral develado, atentó contra los derechos de los trabajadores al no percibir los beneficios contractuales de los cuales fueron beneficiarios desde el inicio de la relación laboral. Por las razones anteriormente expuestas pido a esta Sala declare con lugar la presente denuncia.

    Para decidir, se observa:

    De la lectura de la denuncia citada supra, se evidencia que no cumple con la técnica exigida para su formulación, puesto que de manera simultánea se acusa la infracción de 15 normas, pero sin indicar de forma pormenorizada por que cada una de ellas debía ser aplicada para la resolución de la presente controversia. El formalizante delata que en el fallo impugnado se debió acordar el pago de los beneficios laborales contractuales referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva respectiva, tomando como base el último salario devengado por los trabajadores, pero no explica cómo es que, en supuesta aplicación de las normas que señala como infringidas, deben serle acordados a los actores tales beneficios, ni cuál es el contenido de dichas normas.

    Por las razones expuestas, la presente denuncia se desecha por falta de técnica. Así se resuelve.

    No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, se advierte de la lectura del fallo impugnado que el sentenciador superior aplicó la Convención Colectiva al caso de autos, puesto que acordó la prima de fidelidad contenida en la misma, además de ordenar el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades con base en el último salario devengado por los actores.

    - II -

    Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación.

    Alega el formalizante:

    Ciudadanos Magistrados, la recurrida decidió y ordenó pagar la prestación de antigüedad, que aunque lo hizo desde una fecha errónea, como lo delataremos en una próxima denuncia por contradicción en la motivación, refiriéndonos a esta denuncia, la recurrida al ordenar pagar el concepto de antigüedad, repito, aun cuando lo ordena hacer desde fechas erróneas, ya que lo hace solo desde la fecha de inicio del fraude laboral, lo hace dejando de ordenar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y sin establecer el lapso a ordenarse a pagar según lo establece el parágrafo primero del citado artículo 108 de la LOT, para cada uno de los trabajadores demandantes, lo cual hace que la sentencia recurrida y esta deficiencia concreta, la afecta o impide determinar su verdadero alcance y hace imposible o indeterminado su eventual ejecución y viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    Para decidir, se observa:

    Aduce el formalizante que, en la sentencia recurrida se ordenó el pago de la prestación por antigüedad, desde una fecha errónea, puesto que se acordó su cálculo desde el inicio del fraude laboral (año 2003) y no desde el inicio de la relación de trabajo, además no se dispuso el pago intereses sobre este concepto, ni se estableció el lapso durante el cual se decretó su cancelación.

    Esta denuncia también presenta serias deficiencias técnicas, por cuanto el formalizante no señala cómo y en que parte del fallo recurrido se concretó la infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no explica cuál fue la interpretación errónea de dicho precepto legal que realizó el sentenciador de alzada, ni cuál es la forma correcta de interpretarlo. Esta razón basta para desechar la presente delación por falta de técnica en su formulación.

    No obstante lo anterior, esta Sala, extremando sus deberes, verifica de la lectura del fallo recurrido que, en el punto 5 del dispositivo, se ordenó al experto el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el período respectivo. Asimismo, señaló respecto a cada demandante cuál era el período durante el cual se había generado este concepto. Por último, no se acordó el pago de la prestación por antigüedad desde el comienzo de la relación laboral, por cuanto los actores habían sido liquidados en el año 2003 por la codemandada Hospital de Clínicas Caracas, C.A., tal como se evidenció del análisis probatorio realizado por el Juzgador Superior.

    - III -

    Conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 6, 9, 10, 72, 117, 118 y 135 ejusdem; así como de los artículos 3, 10, 59, 60 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por falta de aplicación.

    Alega el formalizante:

    Ciudadanos magistrados, habiendo quedado determinada y establecida la relación laboral de los trabajadores accionantes en la presente causa y habiendo las codemandadas impugnado las cartas de renuncia presentadas por los actores, las cuales quedaron todas desechadas del proceso producto de la actividad de las propias codemandadas, se puede evidenciar que se le dio valor probatorio a la documental marcada "31" cursante al folio 216 del cuaderno de recaudos marcado 3, se puede evidenciar que la relación laboral terminó por el despido injustificado ejecutado por las codemandadas, perfeccionándose de esta manera y probándose de esta forma la forma de terminación de la relación laboral, la cual se produce por propia declaración de las codemandadas por la solicitud del inmediato retiro de los trabajadores de sus puestos de trabajo, como lo indica y ordena dicha documental, que no fue impugnada ni desconocida por las codemandadas, por lo que tiene pleno valor probatorio para probar la forma de terminación de la relación laboral de los trabajadores y conlleva a la aplicación de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que una vez evidenciada la relación laboral de los trabajadores, debe determinarse la forma en que terminó dicha relación laboral, concluyéndose que efectivamente la misma terminó por el despido injustificado probado realizado por las codemandadas, lo que le significa la carga de tener que cumplir con lo establecido en la ley adjetiva ejusdem.

    El argumento expuesto, ha sido probado y soportado por las pruebas aportadas a los autos y por la actividad procesal de las codemandadas, la recurrida debió determinar la real forma de terminación de la relación laboral de acuerdo a las actas cursantes a los autos y no lo hizo, ya que el fraude laboral develado, atentó contra los derechos de los trabajadores, al no percibir las indemnizaciones relativas a la forma en que efectivamente terminó la relación laboral, la cual quedó probada de acuerdo a las documentales que cursan a los autos.

    Para decidir se observa:

    Al igual que en las denuncias analizadas precedentemente, ésta también incumple con la técnica requerida por la Sala para su formulación, puesto que, nuevamente, se acusa la infracción de numerosos preceptos legales, pero sin indicar cómo se produjo la violación de los mismos, razón suficiente para desechar la presente delación. Así se resuelve.

    - IV -

    Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción de los artículos 9, 10 y 81 ejusdem, por falta de aplicación.

    Alega el formalizante:

    Ciudadanos Magistrados, en la presente causa se promovió válidamente prueba de informes, la cual fue legalmente admitida y evacuada en la audiencia de juicio, la cual se encuentra válidamente consignada a los autos al folio 355, de su texto se evidencia, que es de fecha 27 de abril de 2.009, emana de la empresa Servicios Técnicos Nucleares, C.A., dando respuesta al Oficio No: 3472/2009, la cual está suscrita por el Presidente de dicha empresa, en la cual se identifican inequívocamente las fechas de ingreso en su sistema de los trabajadores demandantes, para prestarles el obligatorio servicio de dosimetría o medición de la exposición a los rayos X y en dicha respuesta a la prueba de informes se indica clara e ininteligiblemente (sic), desde cuando estuvieron los trabajadores inscritos por las codemandadas, donde cabe destacar que el Hospital de Clínicas Caracas, tuvo registrados a los trabajadores hasta noviembre de 2.004, con cargo a la facturación de esa empresa codemandada y con cargo a la otra codemandada hasta noviembre de 2.006, por lo que debe destacarse que la empresa codemandada Hospital de Clínicas Caracas, tuvo a los trabajadores inscritos y pagando dicho servicio desde el año 2002 al trabajador M.A.A., desde el año 2002 al trabajador J.H., desde el año 2000 al trabajador A.D., desde el año 2002 a la trabajadora Nadeska Barrios, desde el año 1993 a la trabajadora T.R., desde el año 1997 a la trabajadora Yahaskara Testamark, desde el año 2000 a la trabajadora Yudeima Rivas y desde el año 1997 a la trabajadora Teresa D Andrea, (sic) todos ellos el Hospital de Clínicas Caracas pagó su servicios de dosimetría hasta noviembre de 2.004, es decir mas de un año después que esta codemandada indicó que no tuvo relación de ningún tipo con los trabajadores, lo cual queda desmentido por las resultas de esta prueba de informes y la integración con la otra codemandada se evidencia cuando Centro Diagnostico Docente Las Mercedes toma a su cargo la facturación del servicio de dosimetría de estos trabajadores del Servicio de Radiología del Hospital de Clínicas Caracas a partir de diciembre de 2004 hasta noviembre de 2006, cuando terminan de facturar o pagarle dichos servicios a los trabajadores reclamantes. Es muy importante destacar que a través de la prueba de informes y en ese mismo oficio, la empresa informante ratifica que los documentos consignados 6-1 al 6-42 son copias de documentos emanados de esa empresa.

    Viendo lo anterior, establecemos que es imposible que la recurrida pudiera determinar que desecha dicha prueba por cuanto en su decir nada aporta al proceso, perfeccionándose la infracción denunciada, ya que de la lectura del folio 355, relativo a las resultas de esa prueba de informes, la cual no fue objetada por las codemandadas, se puede evidenciar que las codemandadas mantuvieron el servicio de dosimetría a los trabajadores de una manera ininterrumpida desde el inicio de la relación laboral e incluso para el momento del establecimiento del develado fraude laboral y después hasta el final de la relación laboral, por lo que denuncio que si aportan a la resolución del proceso de autos e incluso desmiente elocuentemente lo indicado por la codemandada Hospital de Clínicas Caracas, referido a su desvinculación de los trabajadores en la fecha del develado fraude laboral en septiembre de 2003.

    La norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trata de trasladar al expediente hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles y siendo que la prueba está destinada a hacer constar lo que aparece en los registros de un tercero, se cumplió cabalmente los requisitos de admisibilidad y evacuación de dicha prueba, que fue usada para requerir de la institución expresamente mencionada, informes sobre los hechos litigiosos, que les consten en documentos, libros, archivos u otros papeles. Lo señalado en la respuesta de la prueba de informes, guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la recurrida, prueba continuidad de la relación laboral, subordinación a las codemandadas, ininterrupción de los servicios prestados, siendo un medio probatorio idóneo y habiendo quedado determinada y establecida la relación laboral de los trabajadores accionantes en la presente causa, y habiendo las codemandadas negado cualquier tipo de relación laboral, es mas, alegando una supuesta relación mercantil exclusivamente con la empresa que ordenaron crear para establecer el develado fraude laboral, y al evidenciarse a través de esta prueba que tal situación no fue como lo alegaron las codemandadas, debió el juez de la recurrida valorar dicha prueba, con las consecuencias jurídicas, que le acarrea el demostrarse la continuidad, ininterrupción, la subordinación etc., que se desprende de la evacuación de esta prueba, incluso para determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Hospital de Clínicas Caracas, que no ordena aplicar en el presente caso, cuando incluso la propia prueba de Informes aquí señalada le ha indicado que los trabajadores ,estaban a cargo de dicha empresa desde la fecha de ingreso real y en fecha posterior a la de la instauración del develado fraude laboral en contra de los trabajadores. Por las razones anteriormente expuestas pido a esta Sala declare con lugar la presente denuncia.

    Para decidir se observa:

    Alega el formalizante que en la presente causa se promovió válidamente la prueba de informes, la cual fue admitida y evacuada en la audiencia de juicio, la cual emana de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Nucleares, C.A., evidenciándose de la misma que los demandantes fueron inscritos en dicha empresa como receptores del servicio de dosimetría o medición de exposición a rayos x, por el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., es decir, pagados por dicho Centro Médico, hasta noviembre del año 2004, y por cuenta de Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A. hasta el año 2006, demostrándose la continuidad de la relación, la subordinación como elemento de laboralidad de la misma, etc., razón por la cual al no valorar dicha prueba, el juzgador de alzada, por considerar que nada aportaba al proceso, infringió los artículos 9, 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

    De la lectura de la denuncia analizada, se evidencia que carece de la técnica requerida por la Sala para su formulación, puesto que si bien plantea un problema probatorio y señala la infracción de normas que regulan la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas, no concreta el formalizante su delación, indicando por qué considera que esos preceptos legales eran los aplicables para la resolución del caso. Asimismo, se observa que de haberse concretado el error de juzgamiento respecto a la valoración de la prueba de informes referida al haberse desechado, éste no fue determinante del dispositivo del fallo, puesto que en la sentencia recurrida se estableció que la naturaleza de la relación que unió a las partes fue laboral, así como que se trató de una única relación de trabajo, sin interrupción, sin necesidad de extraer nada de dicha prueba.

    Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia se desecha por falta de técnica. Así se resuelve.

    - V -

    Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en la motivación.

    Alega el formalizante:

    Ciudadanos Magistrados, la recurrida reconoció que la relación laboral de los trabajadores fue una sola desde el ingreso con el Hospital de Clínicas Caracas, sin variación, con idéntica actividad, ya que en aplicación del principio de la realidad de las formas se trató de una única relación de trabajo, donde siempre cumplieron una misma actividad, con iguales condiciones, intentando simular una relación mercantil, y así lo estableció al folio 50 o 39 (sic) de la sentencia, por lo que indicando lo anterior, la recurrida procede a ordenar el pago de la prestación de antigüedad de manera contradictoria con la motivación expuesta, ya que ordena el pago de la prestación de antigüedad solo y exclusivamente desde el año 2.003, fecha del inicio del develado fraude laboral de las codemandadas a los trabajadores, pero que NO se corresponde con el inicio de las relaciones laborales de cada uno de los trabajadores codemandantes, prestación acumulada que genera intereses sobre prestaciones sociales que deben ser pagados por las codemandadas al finalizar la relación laboral y en el presente caso deben generar además intereses de mora a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, al ciertamente existir esa contradicción, tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, al corresponderles el pago de dicho concepto generado durante TODA la relación laboral y no solamente desde el inicio del fraude (2003) y desde el momento en que se perfeccionó o comenzó el fraude laboral, ordenando realizar los respectivos adelantos que se evidencien de los autos.

    Para decidir se observa:

    A criterio del formalizante existe una discordancia entre la parte motiva y el dispositivo del fallo impugnado, puesto que el sentenciador de alzada, primero, estableció que la relación laboral siempre fue una sola, aunque a partir del año 2003 se intentó simular una relación mercantil, y luego, condenó a pagar la prestación por antigüedad sólo desde el año 2003, cuando se inició la supuesta relación mercantil, fecha que no se corresponde con el inicio de la relación de trabajo de los actores con las codemandadas, lo que implica la pérdida de los intereses acumulados del referido concepto, así como parte de los intereses de mora.

    Ahora bien, observa esta Sala que no existe la alegada contradicción, puesto que si bien, el ad-quem no condenó el pago de la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación laboral, ello obedeció a que rielan a los autos, como pruebas documentales, las liquidaciones de las que fueron objeto los actores, durante el año 2003, por parte del Hospital de Clínicas Caracas, C.A..

    Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los recursos de casación ejercidos por las codemandadas HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. y CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A., así como el anunciado por la parte ACTORA todos contra la sentencia de fecha 1º de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se condena en costas del recurso a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

    ______________________________ _______________________________

    J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

    El Secretario Temporal,

    _____________________________

    M.E.P.

    R.C. Nº AA60-S-2009-0001338

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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