Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción Mero declarativa

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000077

El 07 de noviembre de 2008, el ciudadano C.M.R.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.750.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.175, en su condición de apoderado judicial de la “Alcaldía” (Sic) del municipio Sucre del estado Aragua, interpuso acción mero declarativa de certeza conjuntamente con medida cautelar referida a la “…ILEGITIMIDAD E ILEGALIDAD DEL SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.J. DE SUCRE AFILIADO AL SINDICATO REGIONAL SUNEP-SUREPMEA, (SUNEP-SUREPMEA SECCIONAL SUCRE)…”.

El 11 de noviembre de 2008, se designó ponente al Magistrado L.A. Sucre Cuba, a los fines de la decisión correspondiente.

El 12 de noviembre de 2008, el abogado C.M.R.K., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la “Alcaldía” (Sic) del municipio Sucre del estado Aragua, consignó por Secretaría escrito mediante el cual reforma el libelo de la demanda que interpuso el día 07 del mismo mes y año.

Efectuado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Señaló el apoderado judicial de la “Alcaldía” del municipio Sucre del estado Aragua, que en el año 2005 su representada inició la discusión del II contrato colectivo de trabajo con los ciudadanos C.Y.,A.A. y A.S., titulares de las cédulas de identidad números 8.577.098, 10.751.962 y 6.293.466, respectivamente, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-SUREPMEA SECCIONAL SUCRE.

Luego añadió, que el aludido II contrato colectivo de trabajo no se firmó, en razón de que la Junta Directiva del Sindicato Sunep-Surepmea Seccional Sucre, conformada por C.Y.,A.A. y A.S., carecía de legitimidad, en razón de tener su período de duración vencido desde el año 2002.

Asimismo indicó, que el 18 de enero de 2006, la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-SUREPMEA SECCIONAL SUCRE, solicitó ante el C.N.E., la convocatoria a elecciones, las cuales, conforme al cronograma entregado por la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del M.O.E. a la Comisión Electoral, se fijaron para el 28 de junio de 2006.

En relación con esa convocatoria, el solicitante indicó que la ciudadana E.S., sin identificación en autos, en su condición de afiliada al sindicato, interpuso amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitando “…suspender las referidas elecciones debido a que la Junta Directiva no hizo la rendición de cuentas de acuerdo a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Agregó, que el referido Juzgado, mediante oficio número 2.238-06 de fecha 27 de junio de 2006, notificó a los ciudadanos J.F. y B.B., titulares de las cédulas de identidad números 4.366.378 y 5.626.148, respectivamente, miembros de la Comisión Electoral del Sindicato SUNEP-SUREPMEA SECCIONAL SUCRE, la suspensión de las elecciones convocadas para el 28 de junio de 2006, sin embargo, señaló, hicieron caso omiso de ello y las llevaron a cabo.

Refiere el exponente, que ante la paralización de la discusión de la contratación colectiva, la Alcaldía del municipio Sucre del estado Aragua optó por discutir un nuevo proyecto de la II contratación colectiva de trabajo “…con otro Sindicato legalmente constituido (SUEMBAS)…”.

Que ese nuevo proyecto de la II contratación colectiva, fue firmado por la “Alcaldía” del municipio Sucre del estado Aragua y el Sindicato (SUEMBAS) y, el mismo fue depositado ante la Inspectoría de Trabajo del estado Aragua el 18 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Relató el accionante, que la Inspectora Jefe del Trabajo de Cagua, estado Aragua, mediante auto del 16 de enero del 2007, acordó la realización de un REFEREMDUM SINDICAL, entre los sindicatos SUNEP-SUREPMEA SUCRE y SUEMBAS, con el objeto de constatar cuál de ellos es el más representativo, fijando el 30 de enero de 2007 para la realización de dicho acto, siendo que, según el demandante, éste se llevó a cabo mediante un procedimiento distinto al estipulado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego, acotó que la Junta Directiva del Sindicato SUNEP SUREPMEA, (REGIONAL), en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 14 de febrero de 2008, reformó su estructura organizativa, eliminando de la institución las seccionales representadas por las distintas Alcaldías del estado Aragua, con lo cual, agregó, la Junta Directiva quedó conformada por un comité ejecutivo con potestad para dirigir las actividades del Sindicato en todo el estado Aragua.

Por tales razones solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 8° (Sic) del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la ilegitimidad e ilegalidad del Sindicato SUNEP-SUREPMEA, SECCIONAL SUCRE, “… toda vez que el mismo constituye una seccional del SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS MUNICIPALES DEL ESTADO ARAGUA (SUNEP-SUREPMEA) de tal manera que la misma, ni ninguno de sus representantes o miembros están legalmente autorizados para constituir seccionales, POR SER UN DERECHO EXCLUSIVO DE LOS SINDICATOS NACIONALES, razón por la cual C.Y., (Sic) ALEXANDER ALBORNOZ, FRUCTUOSO GARAY, A.S., R.L., no pueden actuar como sindicato y efectuar proceso de elección alguno, ni presentar propuesta de discusión de contrato colectivo, ni llamar a huelgas de trabajadores ya que carecen de la cualidad suficiente de Representación…”. (Énfasis del original).

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por otra parte, denunció el accionante, que los ciudadanos C.Y.,A.A. y A.S., antes identificados, diciéndose representantes del sindicato SUNEP-SUREPMEA REGIONAL SECCIONAL SUCRE, han realizado actuaciones ilegales atribuyéndose cualidades que no poseen, tomando las instalaciones de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Aragua, paralizando sus actividades, administrando recursos del sindicato cuando no estaban facultados para ello e iniciaron una huelga ilegal que pone en riesgo la buena marcha de la administración y la prestación de los servicios públicos a que ésta Administración está obligada a prestar.

Por tales motivos, en nombre de su representada solicita medida cautelar innominada en contra de los ciudadanos C.Y.,A.A. Y A.S., antes identificados, a fin de que se abstengan de realizar cualquier acto que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que tiene la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, en cuanto al libre desempeño funcional de todas las actividades laborales relacionada con el mejoramiento y bienestar de dicho municipio y garantizar que la municipalidad continúe prestando los servicios de agua potable, aseo urbano y alumbrado eléctrico, entre otros, asegurándose así, el cabal cumplimiento de los derechos constitucionales de la que son sujetos todos los ciudadanos.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse respecto de su competencia para conocer el asunto, y en tal sentido observa:

Este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su labor jurisprudencial, sobre la base de una interpretación armónica de las normas constitucionales vigentes y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como mediante sentencia número 77 de fecha 24 de mayo de 2004, esta Sala, siendo consecuente con su jurisprudencia, sentada a partir de su creación, concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica que regula a este Alto Tribunal, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le corresponde conocer de los asuntos enunciados en las sentencias 2 y 90 de fechas 10 de febrero y 26 de julio de 2000, respectivamente (casos: C.U. de Gómez y CAPSTUCV).

Asimismo, se ha afirmado que la competencia contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en cuanto al control de la actuación de los órganos del Poder Electoral y otros órganos electorales, y otro material, en cuanto al control de actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, es decir, aquellas vinculadas con el ejercicio del derecho al sufragio en cualquier ámbito, así como los vinculados con los diversos mecanismos de participación ciudadana (cfr. sentencias números 59, del 28 de mayo de 2001, caso: J.H. y 146 del 10 de agosto de 2006, caso: R.D.H.).

Ahora bien, observa la Sala que la conducta denunciada por el solicitante, no se circunscribe a irregularidades que puedan considerarse, a la luz de los criterios competenciales establecidos por la Sala en la jurisprudencia citada, como lesivas de los derechos al sufragio y a la participación política de los miembros del SINDICATO SUNEP-SUREPMEA, SECCIONAL SUCRE, al contrario su denuncia está relacionada con actuaciones atinentes a la actividad sindical y, sobre todo, cuanto tiene que ver con el derecho de reformar estatutos y reglamentos, y determinar tanto su funcionamiento como el ámbito local, regional o nacional de sus actividades.

Sin embargo, es de advertir que la Sala Electoral mediante sentencia N° 1 del 07 de enero de 2004, en relación con la pretensión de “…una declaración de certeza respecto de su cualidad como organización sindical más representativa de los trabajadores venezolanos…”, luego de señalar algunas decisiones dictadas por la Sala Electoral, relacionadas con su ámbito competencial, afirmó lo siguiente:

…la fundamentación fáctica de la pretensión se encuentra constituida por la narración de una serie de actos, actuaciones u omisiones que, a decir de los solicitantes, han derivado en una situación de incertidumbre con respecto a la representatividad de la organización sindical (…). Circunstancias ésta que (…) han tenido lugar a raíz de los hechos y circunstancias que rodearon el proceso de renovación de sus autoridades, que culminó con el acto de votación celebrado en fecha 25 de octubre de 2001.

Es así como la situación de incertidumbre alegada se ha generado, a decir de los solicitantes, por virtud del proceso electoral que para renovar a las autoridades de la referida Confederación sindical fue organizado y supervisado por el C.N.E. (…) de allí que parte importante del análisis que habrá de hacerse para decidir la presente demanda, pasa por revisar dicha situación fáctica, de contenido fundamentalmente electoral, así como las consecuencias que en el orden práctico ella ha derivado…

.

Nótese que el anterior criterio, se refiere a que la situación de incertidumbre fue generada por un proceso electoral realizado a los fines de la renovación de los miembros de la Junta Directiva. En el presente caso, la situación de incertidumbre que se pretende resolver con la presente acción mero declarativa, no se genera de un proceso electoral, sino un asunto relacionado con la reforma de los estatutos de una organización sindical, razón por la cual no resulta aplicable la doctrina anteriormente señalada.

Así pues, en vista de que no está en discusión ni el resultado de las elecciones celebradas el 28 de junio de 2006 para elegir las autoridades del Sindicato de Obreros y Empleados de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, ni del Referéndum Sindical llevado a cabo el 30 de enero del año 2007, con el fin de constatar cuál de los dos sindicatos en pugna era el más representativo, esto es, que la conducta denunciada por el apoderado judicial de la “Alcaldía” del municipio Sucre del estado Aragua, ni emanó de un órgano en función electoral ni constituye un acto sustancialmente electoral en tanto que no está vinculado con las fases de un proceso electoral. En consecuencia, la Sala Electoral, al no hallarse presente en el caso de autos el criterio material ni el criterio orgánico, ambos atributivos de la competencia en la jurisdicción contencioso electoral, determina que la solución de la cuestión planteada no corresponde a este órgano judicial, y así se decide.

Decidido lo anterior, esta Sala pasa a determinar el órgano jurisdiccional que corresponde conocer de la presente solicitud, y al efecto observa que la pretensión del representante legal de la “Alcaldía” del municipio Sucre del estado Aragua, se circunscribe a obtener por vía se declare “…LA ILEGITIMIDAD E ILEGALIDAD DEL SINDICATO SUNEP-SUREPMEA, SECCIONAL SUCRE…”.

Es de hacer notar, que en lo relativo a los asuntos sindicales, esta Sala ha venido sosteniendo que la jurisdicción contencioso electoral es competente sólo en materia de elección de las directivas sindicales, para resolver las controversias que se susciten relacionadas con ese elemento, de modo que las controversias intrasindicales continúa siendo materia que corresponde resolver a los órganos de la jurisdicción laboral.

A propósito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38 del 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:

“…A partir del 09 de abril de 1992 (…), quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’

Por su parte, el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

…Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por la Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo, continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo…

.

En igual sentido, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

…Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;…

.

En armonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, esta Sala Electoral, determina competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que por distribución le corresponda conocer, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que NO ES COMPETENTE para conocer de la acción mero declarativa interpuesta por el abogado C.M.R.K., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la “ALCALDÍA” (Sic) DEL MUNICIPIO J.A.S.D.E.A., mediante la cual solicitó la declaración de certeza sobre la condición de ilegalidad e ilegitimidad del Sindicato de Obreros y Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.

SEGUNDO

Que corresponde conocer y decidir dicha solicitud a un Juzgado en Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de la distribución de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (2) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario

A.D.S.P.

En dos (2) de abril de 2009, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 51, la cual no está firmada por el Magistrado L.M.H., quien no asistió a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

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