Sentencia nº 01133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1241

Mediante sentencia Nro. 00598 de fecha 30 de abril de 2014, esta Sala Político-Administrativa declaró improcedente el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido el 03 de marzo de 2009 por el abogado R.M.F. (INPREABOGADO N° 62.605), actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia Nº 325-2008 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró con lugar los recursos contencioso tributarios (acumulados) interpuestos el 20 de febrero y el 28 de marzo de 2006 por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL [originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B; transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-APro], y en consecuencia ordenó la continuación de la causa en los términos expresados en el referido fallo.

El 19 de junio de 2014 el abogado R.E.T. DÍAZ (INPREABOGADO N° 107.553), actuando como apoderado judicial de la empresa recurrente, según consta en autos (folio 35 pieza N° 1 del expediente), se dio por notificado y requirió la corrección por error material de la sentencia Nro. 00598 de fecha 30 de abril de 2014.

Para decidir la Sala observa:

I

Sentencia OBJETO DE CORRECCIÓN

En la decisión cuya corrección se pide, la Sala declaró lo siguiente:

(…)

1.- IMPROCEDENTE el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia N° 325-2008 dictada en fecha 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana

2.- Se ORDENA la continuación de la causa en los términos expresados en esta decisión, luego de que conste en autos las notificaciones ordenadas en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado

. (Resaltado de la Sala).

II

DE LA SOLICITUD PRESENTADA

El apoderado judicial de la sociedad mercantil expresó lo siguiente:

(…) PRIMERO: En nombre de mi representado, me doy por notificado de la sentencia N° 00598, dictada por esa Sala en fecha 30 de abril de 2014, a los efectos legales correspondientes. SEGUNDO: (…) domicilio procesal (…). Otro sí: TERCERO: Solicito respetuosamente a esa Sala tenga a bien dejar sin efecto la mención contenida en la sentencia N° 00598, referida a ‘Devuélvase el expediente al tribunal de origen’, a los efectos de evitar confusión respecto del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)

.

III MOTIVACIÓN

Con carácter previo al pronunciamiento acerca de la solicitud formulada, pasa esta Sala a determinar su tempestividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son de aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Sala).

Respecto al artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada en cuanto al lapso procesal de las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo, la necesidad de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente. Estas garantías están consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con miras a evitar que dichos lapsos, por su extrema brevedad, constituyan un menoscabo al ejercicio real de los derechos garantizados. (Vid. decisiones de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00124, 01622, 01206, 01806, 00292, 00148 y 00341, de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 4 de julio y 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, 11 de febrero de 2010 y 16 de marzo de 2011, casos: O.T. and Travel, C.A., I.R.T.G., Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (MOVILNET), H.A.S.C.F., Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), Ferro Cerámica Valcro, C.A. y Banco del C.B.U., respectivamente).

En este sentido, la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma”, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid. fallos antes citados).

Al aplicar dicho criterio al caso concreto, aprecia esta M.I. que la sentencia cuya corrección ahora se requiere, esto es, la decisión Nro. 00598 fue publicada el 30 de abril de 2014, igualmente se observa que el 19 de junio del mismo año el apoderado judicial de la empresa recurrente se dio por notificado del fallo e hizo la indicada solicitud de corrección de error material, por lo que es esta última la fecha a partir de la cual comenzó a correr el referido lapso de cinco (5) días de despacho. De tal manera que la petición de corrección resulta tempestiva. Así se declara.

Declarada la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar que el mecanismo dispuesto en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos del fallo toda vez que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, así como ampliaciones y aclaratorias pero sin afectar lo decidido.

En este caso, el apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó a esta M.I. corregir en el fallo la declaratoria: “Devuélvase el expediente al Tribunal de origen”. En efecto, la Sala observa que incurrió en un error material al ordenar que se devuelva el expediente al tribunal remitente, siendo lo correcto proseguir con el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto lo anterior y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Alto Tribunal corrige dicho error material, por lo que, donde dice: “Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado”, debe leerse: “Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado”.

En los términos anteriormente expresados, esta Sala Político-Administrativa subsana el error material advertido en la sentencia Nro. 00598 publicada el 30 de abril de 2014 y en consecuencia, téngase la corrección realizada como parte integrante de la referida decisión judicial. Así se decide.

IV

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de corrección por error material de la sentencia Nro. 00598 publicada el 30 de abril de 2014, formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.

En consecuencia, donde dice: “Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado”, debe leerse: “Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado”.

Téngase esta decisión como parte integrante del fallo Nro. 00598, publicado por esta Sala el 30 de abril de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta (30) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01133.
La Secretaria, S.Y.G.

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