Sentencia nº 00797 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2013-1486

Mediante oficio N° CSCA-2013-010052 del 17 de octubre de 2013, recibido en esta Sala el 25 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano V.V., titular de la cédula de identidad N° 969.045, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLALBA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de junio de 1978, bajo el N° 10, Tomo 23, asistido por los abogados B.H. y A.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.925 y 345, respectivamente, contra el “Concejo Municipal del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta”.

Tal remisión obedeció, al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del señalado Municipio contra la decisión N° 2013-0692 del 29 de abril de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la que “…1.- [ANULÓ] todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente expediente, desde el 30 de enero de 2013, fecha en la cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar. 2.- [REPUSO] la causa al estado de notificar a las partes para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días continuos que alude el artículo 96 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicados en el auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se proceda a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Sic) (Corchetes de este fallo).

Por auto del 29 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose al efecto un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

En fecha 26 de noviembre de 2013, la abogada M.G.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.108, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, consignó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Mediante escrito del 3 de diciembre de 2013, la abogada R.C. y los abogados B.E.H.B. y B.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 62.680 y 115.935, respectivamente, y el último de ellos ya previamente identificado, actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Villalba Compañía Anónima, dieron contestación a la apelación interpuesta.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 17 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte apelante solicitó se dictase sentencia.

Por auto del 18 de septiembre de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de ese mismo año se incorporó a la Sala la Magistrada Suplente M.C.A.V..

El 5 de noviembre de 2014, la representación judicial del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, solicitó se dicte el pronunciamiento correspondiente.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por diligencia del 12 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la empresa demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto del 13 agosto de 2015 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada la Sala integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Asimismo se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

En fecha 7 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó, entre otros aspectos, se dicte sentencia. Igual solicitud formuló mediante diligencia del 9 de diciembre del mismo año.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero designados y juramentados por la Asamblea Nacional es esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2006 ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano V.V., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Villalba Compañía Anónima, asistido por los abogados B.H. y A.A., todos previamente identificados, interpuso demanda por daños y perjuicios, contra el “Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó el ciudadano V.V., que adquirió “…El día dos (02) de agosto de 1.973 (…), junto con [su] hermano L.V., un terreno de treinta y seis mil quinientos metros cuadrados (36.500 M2), ubicado en el sitio denominado ‘La Garanta’, jurisdicción del Municipio Maneiro (…) y comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: con camino carretero que conduce de Pampatar a la ‘Cueva del Bufón’; SUR: con terrenos propiedad, para aquel entonces, de la Corporación Venezolana de Fomento y de los vendedores; ESTE: con terrenos propiedad, para aquel entonces, de la Corporación Venezolana de Fomento; y OESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de I.A.. En ese mismo documento de compraventa, el cual está protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro), del Estado Nueva Esparta, bajo el número 45, folios 83 al 85 vuelto, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del 1.973 (…). Este terreno lo [adquirieron] mediante una venta pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza, de los ciudadanos V.Á. y R.Á.…” (Sic) (Agregados de la Sala, negrillas del escrito).

Continúa narrando, que “…Los ciudadanos V.Á. y R.Á. compraron el mencionado terreno a la ciudadana A.Á.D.G., como consta del documento protocolizado la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Maneiro, en fecha 27 de julio de 1973, y ésta lo adquirió a su vez mediante venta pura y simple que le hizo el ciudadano J.J.Á.G., según documento registrado con el número 32, folios 60 al 62, Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1.973, de fecha 23 de julio de 1.973…” (Sic)

Señaló el representante legal de la demandante, que “…en esas ventas sucesivas o transmisión de títulos sobre el terreno [antes] identificado bien [se puede] apreciar que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el ciudadano J.J.Á.G. lo adquirió mediante contrato de venta pura y simple del Concejo Municipal del Distrito Maneiro, actualmente Municipio Autónomo Maneiro, de fecha 10 de julio de 1.972, bajo el número 13, folios 28 vuelto al 30, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.972…” (Sic) (Corchetes de la Sala, negrillas del texto).

También manifestó, que “…para el mes de marzo de 1.975, la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal estableció en su artículo 10 que el Municipio reconocerá solo aquellas ventas o arrendamientos de terrenos municipales hechas con anterioridad a la promulgación de la citada Ordenanza de Ejidos vigente para la fecha del contrato y la Ley Orgánica del Poder Municipal (…). [Esa] Ordenanza es posterior a la venta que hace la Municipalidad de Maneiro al ciudadano J.J.Á.G., y por tanto aquella debe reconocer como verdadera y lícita tal negociación, pues así lo prevé la Ordenanza citada…” (Sic) (Corchetes de la Sala).

Refirió, que la venta original por la cual él y su hermano (Luis Villalba), adquirieron el citado lote de terreno “…de los señores V.Á. Y R.Á., y que luego [aportaron] al patrimonio de la [sociedad mercantil accionante], según se evidencia del documento protocolizado el día 16 de junio de 1.978 bajo el número 4, folios vuelto del 8 al 10 frente y vuelto, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.978 (…), se efectuó en el año 1.972, es decir, cuando la Municipalidad del Distrito Maneiro le vende al ciudadano J.J.Á.G.. Se trataba de una venta pura y simple y por supuesto se dieron con toda la normalidad y sin una pizca de inseguridad jurídica todas las sucesivas tradiciones de propiedad…” (Sic) (Agregados de este fallo).

Señaló, que “…tiempo después se produjo un hecho insólito por parte del Concejo Municipal del Municipio Maneiro cuando el día 13 de abril de 1.988, mediante acuerdo, declaró ‘inexistente y recuperado en pleno derecho’ para esa Municipalidad la negociación de compra venta sobre el terreno que dieciséis (16) años atrás se había realizado entre el Concejo Municipal del Distrito Maneiro y el ciudadano J.J.Á.G.. Ahora bien, [ese] acuerdo (…) quedó sin efecto por la revocatoria que del mismo se hizo, en sesión de fecha tres (3) de agosto de 1.988, el mencionado Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta…” (Sic) (Agregados de la Sala).

Indicó que en fecha 15 de agosto de 1988, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, dirigió una comunicación al representante legal de la empresa accionante, en la cual se expresó, que “…se evidenció una clara y definitiva tradición legal, la cual proviene del mismo ente edilicio (…), [así como también] que el proceso recuperativo no alcanza al terreno, atendiendo entre otras cosas a la intención que tienen de desarrollarlo de acuerdo a los requerimientos urbanísticos y en clara conformidad a la intención turística (…) evidenciada en los importantes desarrollos que se han permisado en la zona…” (Sic) (Corchetes de la Sala).

Destacó que cuando su representada “…ordenó la realización de un levantamiento topográfico sobre el terreno de su propiedad, sólo fue posible establecer una superficie de veinticinco mil noventa y seis metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (25.096,62 M2) (…), por cuanto en la actualidad aparecen personas que se dicen propietarios de supuestos terrenos colindantes con la propiedad de INVERSIONES VILLALBA C.A., cuando en realidad tales parcelas de terreno, equivalentes a once mil cuatrocientos tres metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (11.403,65 M2), forman parte de una mayor extensión de terreno, conformada por treinta y seis mil quinientos metros cuadrados (36.500 M2) que es la superficie original del inmueble…” (Sic) (Agregados de esta decisión).

Adujo, que “…esta situación se originó por ventas y/o adjudicaciones de pequeños lotes de terreno integrantes de la mayor extensión de propiedad de [su] representada que de manera ilegal ha realizado el Concejo Municipal…” (Sic), y que tal hecho “…se hace cada día más grave por la continuidad manifiesta en [esos] actos, lo que lesiona el derecho a la propiedad y constituye una acción delictual contra ella…” (Sic) (Agregados de la Sala).

Destacó, que “…ante la imposibilidad de recuperar el bien inmueble y estando presentes los daños materiales causados en el patrimonio de [su] representada con ocasión de la conducta evidenciada y efectivamente practicada por la Municipalidad del Municipio Maneiro, [su] representada ha quedado completamente descapitalizada…” (Sic) (Agregados de la Sala).

Enfatizó, que “…la (…) conducta del ente edilicio ha sido la causa generadora de los daños ocasionados en el patrimonio económico de [su] representada con ocasión de un hecho o hechos ilícitos, desvinculados y ajenos a toda relación o concierto previo de voluntades…” (Sic) (Agregados de la Sala).

En ese sentido fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 545, 1.185, 1.196 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló, que “…el Concejo del Municipio Maneiro debe responder civilmente como responsable de los daños materiales causados, más si está demostrado fehacientemente que fueron ocasionados en el patrimonio de [su] representada, que aún no han sido resarcidos y lesionan intereses legítimos. Estos daños (…), producto de una potestad equivocada y lesiva del Concejo Municipal de Maneiro, se calculan en la cantidad de UN MIL NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.095.000.000.00)…”. (Sic) (Agregados de la Sala).

Finalmente, solicitó que se condene al Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta a pagar la suma antes indicada, así como también a las costas del juicio conforme a lo señalado en el artículo 105 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal.

II DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia N° 2013-0692 del 29 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…1.- [ANULÓ] todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente expediente, desde el 30 de enero de 2013, fecha en la cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar. 2.- [REPUSO] la causa al estado de notificar a las partes para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días continuos que alude el artículo 96 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicados en el auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se proceda a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Sic) (Corchetes de este fallo), ello en el marco de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el representante de la sociedad mercantil Inversiones Villalba Compañía Anónima, contra el “Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta”.

Tal decisión estableció lo siguiente:

…Se dio inicio a la presente causa, en virtud de la demanda por daños y perjuicios ejercida por el ciudadano V.V., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Villalba Compañía Anónima, asistido por los abogados B.H. y A.A., contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta.

Ahora bien, se evidencia que la presente causa fue remitida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud del auto dictado el 21 de febrero de 2013, mediante el cual el referido Juzgado señaló que ‘Vista la no comparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial (INVERSIONES VILLALBA COMPAÑÍA ANÓNIMA) a la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)’.

No obstante, se desprende de los autos que integran la presente causa, que mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, ordenó ‘(…) emplazar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará una vez consten en autos su citación y transcurridos los noventa (90) días continuos, a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)’. (…).

Ello así, a los fines de llevar a cabo la citación del Síndico Procurador del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, se libró despacho comisión dirigido al Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 29 de enero de 2013, procediendo el Juzgado de Sustanciación al día siguiente, esto es, el 30 de enero de 2013, a dictar auto en el cual señaló que emplazadas y notificadas como se encontraban las partes se fijó la celebración de la audiencia preliminar para ‘(…) el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’. Audiencia que fue diferida mediante auto del 13 de febrero de 2013, para el 21 de febrero de 2013, a las nueve (9:00 a.m) de la mañana, todo ello sin haberse dejado transcurrir los noventa (90) días indicados en el auto del 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera prudente resaltar que en atención a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia del artículo 257 de la citada Carta Magna, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo énfasis en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, indicando de manera expresa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual en el presente caso no opera en virtud de que, el Juzgado de Sustanciación no dejó transcurrir los 90 días continuos desde la fecha que consta en autos en el presente expediente la citación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, tal y como lo estableciera el referido Juzgado en el auto de fecha 15 de diciembre de 2011.

Ahora bien, siendo que en la presente causa debió el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejar transcurrir el lapso supra mencionado para posteriormente fijar la fecha de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, en base a lo anteriormente explanado, y en virtud de la facultad otorgada en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a los fines de evitar nulidades innecesarias, y reorganizar el proceso, como director del proceso y responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio vinculante de nuestro M.T., ANULA todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente expediente, desde la fecha en la cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar, esto es, 30 de enero de 2013, con excepción al auto dictado por esta Corte el 25 de febrero de 2013, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, lo que inevitablemente se traduce en la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a las partes para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días continuos que alude el artículo 96 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicados en el auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se proceda a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, para la continuación de la tramitación de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrida contra el Concejo municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se declara…

(Sic).

III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La abogada M.G.D., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

En primer lugar realiza una serie de consideraciones sobre las decisiones interlocutorias y la figura del desistimiento, por cuanto, a su criterio, éste operó en el juicio intentado contra su representado al no haber asistido la parte actora a la audiencia preliminar.

En ese sentido señaló, que “…por mandato de la ley [artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], el actor desistió del procedimiento, lo que irremediablemente pone fin al juicio; como ya se dijo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia interlocutoria del 29 de abril de 2013, declaró nulas todas las actuaciones transcurridas desde el 30 de enero de 2013, fecha en la cual se fijó la celebración de audiencia preliminar y repuso la causa al estado de notificar a las partes para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y transcurridos los noventa (90) días continuos a que alude el artículo 96 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicados en el auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se proceda a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Sic) (Corchetes de la Sala).

Indicó que la referida decisión produce un gravamen irreparable, pues “…de forma alguna [esa] Instancia podrá brindarle a la demandada la oportunidad de salir gananciosa en [esa] contienda judicial, sin tener que concluir el proceso; la sentencia le impide a la Municipalidad de Maneiro ganar el juicio por desistimiento del procedimiento, el fallo obliga a la Municipalidad a continuar pendiente de un proceso que terminó por desistimiento del procedimiento. También produce gravamen irreparable debido a que, la nulidad y reposición decretadas, además de acarrear los gastos patrimoniales que significa repetir los actos ya cumplidos, proporciona ventaja al actor ya que, perdidoso como está por su inactividad procesal de no comparecer a la audiencia preliminar, tendrá nueva oportunidad de hacerlo, lo que rompe el equilibrio procesal e igualdad de las partes señalados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic) (Agregados de este fallo).

Sostuvo que en la decisión impugnada, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señala solo de forma incidental la falta de comparecencia de la demandante al acto de audiencia preliminar, no haciendo referencia a lo observado por el Juzgado de Sustanciación en esa oportunidad, que estimó desistido el procedimiento.

Indicó que no obstante lo antes referido, el citado órgano jurisdiccional consideró que “…la audiencia preliminar fue fijada el 30 de enero de 2013, diferida el 13 de febrero de 2013 y celebrada el 21 de febrero de 2013, sin haberse dejado transcurrir los noventa (90) días indicados en el auto del 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Sustanciación…” (Sic).

Al respecto hace consideraciones sobre la fecha en la cual se cumplió la notificación del Procurador General de la República, indicando que la misma se consumó el 24 de noviembre de 2011, momento en el cual el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la citada Corte dejó constancia de la entrega y recepción del oficio respectivo, también señaló “…que si esa prueba es insuficiente para ese fin (…), existe en autos otra prueba de la notificación del mismo Funcionario, ya que mediante oficio G.G.L.-A.A.A.0114 del 1° de junio de 2012, recibido (…) el 08 del mismo mes y año, el Procurador señala estar notificado y haber tomado nota de la demanda incoada…” (Sic) (Agregados de la Sala).

Refirió que la aludida Corte no señaló las razones por las cuales concluyó que la audiencia preliminar fue fijada sin que hubiese transcurrido el lapso de noventa (90) días establecido en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 15 de diciembre de 2011.

Destacó, que “…si observamos cualquiera de las dos evidencias que hay en el expediente por lo que respecta a la notificación del Procurador -24 de noviembre de 2011 y 08 de junio de 2012- obligatoriamente concluiremos que, se practicó la notificación y transcurrió, en exceso, el lapso indicado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Sic).

Afirmó la representante judicial del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que “…la parte actora sabía y estaba conforme no sólo con la notificación al ciudadano Procurador General de la República, sino también con el transcurso de los señalados noventa (90) días continuos, tanto que en su escrito del 24 de abril de 2013, nada dice sobre esos dos aspectos, sino que ataca ‘al diferimiento y la celebración de la audiencia preliminar’…” (Sic).

Continúa señalando respecto al referido escrito, que la parte demandante “…no impugna la notificación del ciudadano Procurador ni nada esgrime sobre el paso del lapso señalado, solamente impugna la Violación de las formas, la abstención de levantar el acta de diferimiento suscrita por las partes emplazadas y notificadas y el acta de audiencia preliminar de fecha 21 de febrero de 2013 (…). En ningún momento y refiriéndose a los actos considerados nulos, el actor se refiere a la notificación del ciudadano Procurador General de la República y al hecho de no dejar pasar el lapso de noventa (90) días continuos…” (Sic).

Igualmente adujo la representación de la apelante, que “…el acto de diferimiento del 13 de febrero de 2013 es un acto de mero trámite, es decir, aquellos que puede dictar el sentenciador para ordenar el proceso (…) [por lo que] ningún daño pudo habérsele causado al demandante; pues ninguno de aquellos que debían o podían intervenir en esa audiencia, pudieron hacerlo, (…) porque esa no era la ocasión para celebrarla y, ninguna violación procesal se produjo…” (Sic) (Corchetes de la Sala).

En línea con lo anterior, continuó señalando que “…el Tribunal fijó la oportunidad para el décimo (10°) día de despacho siguiente al 30 de enero de 2013 y antes de transcurrir ese lapso, específicamente, el 13 de febrero [del mismo año], dejó saber a las partes, quienes estaban a derecho y nada había que notificarles, mediante el auto de diferimiento que la audiencia se celebraría el 21 [del mismo mes y año]…” (Sic) (Corchetes de la Sala), situación esta que, en criterio de la apelante, no le produjo daño alguno a la parte actora.

Adicionalmente sostuvo que en la presente causa no existía causal de reposición alguna, toda vez que la notificación del Procurador General de la República fue efectuada de manera correcta.

Finalmente, indicó que el fallo impugnado “…adolece de falta de aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en vista a los autos, una vez verificada la notificación del Procurador General de la República y el transcurso de los 90 días continuos a que alude la Ley respectiva, y obligado como estaba a verificar el cómputo de los días de Despacho en el Juzgado de Sustanciación, pudo advertir que la Audiencia Preliminar fijada el 30 de enero de 2013, para el 10° día de despacho siguiente, jamás hubiera recaído el día 13 de febrero [del mismo año] -fecha en que el Juzgado de Sustanciación dispuso su diferimiento- y que de haber recaído en cualquiera de los días de despacho anteriores al 21 de febrero, el resultado hubiera sido el mismo, es decir, el desistimiento por la incomparecencia del demandante…” (Sic) (Corchetes de la Sala).

Por tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta.

IV CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito del 3 de diciembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Villalba Compañía Anónima, procedió a contradecir los fundamentos esgrimidos en apoyo al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en los siguientes términos:

En primer lugar señalan, que debe considerarse “…EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO el Recurso de Apelación y como consecuencia de ello, no debe ser apreciado y debe ser declarado INADMISIBLE el Recurso de fecha 6-08-2013, interpuesto fuera del lapso de Ley de Cinco (05) días por [el] (...) abogado (…), quien se atribuye la representación legal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta…” (Sic) (Negrillas del escrito, agregados de la Sala).

Indican que en el referido escrito se aprecian una serie de imprecisiones respecto a los lapsos procesales, lo cual, en su criterio, pone de manifiesto “…que el Juzgado de Sustanciación [de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] NO DEJÓ TRANSCURRIR LOS 90 DÍAS continuos desde la fecha que consta en autos en el (…) expediente la CITACIÓN dirigida al Síndico Procurador del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, todo ello, como lo estableciera el propio Juzgado de Sustanciación mediante auto del 15 de Diciembre de 2011…” (Sic) (Corchetes de la Sala, negrillas y subrayado del escrito).

Aducen, que de las actas que constituyen el expediente “…se evidencia que no habían constado en autos las citaciones y notificaciones ordenadas para la fecha 30 de Enero de 2013, además de ello, no habían transcurrido los noventa (90) días continuos a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Sic) (Destacado del escrito).

Señalaron que tal situación subvirtió la oportunidad procesal para que el Síndico Procurador del Municipio accionado realizara la contestación de la demanda en los términos dispuestos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues no se dejó transcurrir íntegramente al lapso antes indicado, el cual era de obligatoria observancia por parte del a quo al ser materia de orden público y por ello resulta improcedente aplicar la figura del desistimiento del procedimiento.

Destacaron que la decisión recurrida recoge de manera clara y precisa la cuestión respecto al lapso procesal cuestionado, así como también evidencia que “…mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación [del a quo] ordenó: ‘emplazar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los fines que comparezca ante [ese] Tribunal a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará una vez que conste en autos su citación y transcurridos los noventa (90) días continuos, a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República’…” (Sic) (Corchetes de la Sala).

Indicaron que la representación judicial del apelante, en su escrito del 6 de agosto de 2013, omitió la situación antes descrita, especialmente lo relacionado con la fijación de la audiencia preliminar, así como también que el mismo “…1.- Constituye un Escrito de Formalización Defectuosa e incorrecta por carecer de sustancia. 2.- No indica los vicios de orden fáctico o jurídico en los que supuestamente incurre la sentencia de fecha 29 de Abril de 2013 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. 3.- Carece de argumentos solo se limita a dar opiniones sin hacer referencia al cómputo de los lapsos a los que hace referencia en términos generales…” (Sic).

De otra parte, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Villalba Compañía Anónima alegaron que el escrito de formalización de la apelación presentado en fecha 26 de noviembre de 2013, resultaba extemporáneo por tardío, por cuanto, en su criterio el lapso otorgado para tal fin feneció el día 21 de noviembre de 2013 y en virtud de ello solicitan así sea declarado.

Sostuvieron que la parte apelante en su escrito de fundamentación, incurre “…en una errónea interpretación del artículo 60 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual quiere hacer extensiva a la [decisión recurrida], basta apreciar las resultas del ciudadano Alguacil relacionadas con la CITACIÓN del Síndico Procurador del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y la Notificación a las partes ordenadas por [el a quo] (…), aunado a la nota de Secretaría estampada en el expediente (…), [para poder] evidenciar que no se dejaron transcurrir en su totalidad los noventa (90) días…” (Sic) (Agregados y corchetes de la Sala).

Señalan que en la presente causa el a quo, a objeto de practicar la citación del Síndico Procurador del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, acordó librar una comisión cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 29 de enero de 2013, siendo que el 30 del mismo mes y año fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Adujeron, que la referida audiencia “…fue diferida mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2013 para el día 21 de febrero de 2013 (…), toda esta situación no imputable a [su] representada (…), sino a no haber dejado transcurrir los noventa (90) días indicados [en el] auto (…) de fecha 15 de diciembre de 2011…” (Sic) (Agregados y corchetes la Sala).

Adujeron que en el caso no corresponde aplicar la consecuencia prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo declaró el a quo en la sentencia apelada y en tal sentido resulta improcedente el alegato de la parte contraria referido a que dicho fallo “impidió una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso”.

De otra parte, los apoderados judiciales de la empresa actora solicitan “…se oficie a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que previa certificación en los autos remita a esta Sala Cómputo debidamente certificado de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de Julio de 2013 fecha que en fueron agregadas las notificaciones con motivo de la Sentencia N° 2013-0692 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de abril de 2013 para [emitir un pronunciamiento] sobre la tempestividad del Recurso de Apelación de fecha 06-08-2013 ejercido por el (…) apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta…” (Sic) (Corchetes de la Sala).

Finalmente requieren que la presente apelación sea declarada sin lugar.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación planteado por la representación judicial del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contra la decisión N° 2013-0692 del 29 de abril de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la que “…1.- [ANULÓ] todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente expediente, desde el 30 de enero de 2013, fecha en la cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar. 2.- [REPUSO] la causa al estado de notificar a las partes para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días continuos que alude el artículo 96 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicados en el auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se proceda a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Sic) (Corchetes de este fallo).

En tal sentido se observa, que la parte apelante no denunció en modo alguno vicios concretos contra el fallo impugnado, por lo cual se procederá a emitir un pronunciamiento sobre la base de los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación, del modo que sigue:

De las razones expuestas por la representación judicial del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta como fundamento para impugnar la decisión dictada por el a quo, puede esta Sala apreciar que las mismas se circunscriben a señalar que no existía en el presente caso una causal para declarar la reposición de la causa y la consecuente anulación de las actuaciones procesales, toda vez que, en su criterio, el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión a los que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis) ya había transcurrido completamente para el momento en que el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, a la cual no asistió la parte demandante y en virtud de ello debía haberse declarado el desistimiento del procedimiento en atención a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, resulta necesaria la revisión de las normas en comento, siendo que el indicado artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

Artículo 96. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

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Como puede observarse la norma transcrita en primer término alude, entre otros aspectos, a la obligación para los funcionarios judiciales de notificar el Procurador o Procuradora General de la República, sobre la admisión de toda demanda que afecte de manera directa o indirecta los intereses de la República, disponiendo las formas en que ha de efectuarse la misma, de igual modo se establece un lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, contados a partir que conste a los autos del expediente respectivo la práctica de la señalada notificación, todo esto en atención a las prerrogativas procesales de las cuales goza la República en juicio.

Adicionalmente interesa destacar, que el artículo 153 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010), recoge en términos similares lo señalado en la norma precedentemente copiada, al disponer lo siguiente:

Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará copia certificada de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causa de anulación, y en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la notificación, el Síndico Procurador o la Síndica Procuradora Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

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Visto lo anterior, debe la Sala precisar que la causa principal del caso bajo estudio se encuentra referida a la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la empresa actora contra el “Consejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta”, con ocasión de la decisión tomada por este al declarar “…‘inexistente y recuperado en pleno derecho’ para esa Municipalidad la negociación de compra venta sobre el terreno que dieciséis (16) años atrás se había realizado entre el Concejo Municipal del Distrito Maneiro y el ciudadano J.J.Á.G.…”, quien fuera dueño de tracto anterior de un inmueble que es propiedad actual de la accionante.

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, resulta necesaria la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales que constan en copia certificada en el expediente de la presente causa, conforme a las siguientes precisiones:

i) La acción antes señalada fue conocida en primer lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual, por decisión del 3 de julio de 2004 se declaró incompetente para decidirla y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (folios 71 al 87).

ii) Mediante sentencia N° 2008-02274 del 10 de diciembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano al cual le correspondió conocer la demanda interpuesta, aceptó la competencia que le fuera declinada (folios 88 al 99).

iii) En auto de fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, admitió la demanda interpuesta y ordenó la notificación del Presidente del Concejo Municipal, del Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y del Procurador General de la República, así como también el emplazamiento del Síndico Procurador de la mencionada entidad territorial, librando al efecto la comisión respectiva, de igual modo estableció que la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se fijaría “…una vez que consten en autos la citación y las notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días continuos, a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (folios 100 al 108).

iv) Por auto del 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación del a quo, previa revisión de expediente observó de las resultas enviadas por el tribunal comisionado para practicar la citación y las notificaciones antes señaladas, que éste no practicó la citación del Síndico Procurador del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en tal sentido y advertido que en fecha 24 de noviembre de 2011, constó en autos haberse efectuado la notificación del Procurador General de la República, con lo cual “…[comenzó] a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, los noventa (90) días continuos, a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, así como también que fueron practicadas las demás notificaciones ordenadas, acordó emplazar al Síndico Procurador del Municipio accionado, a los fines que compareciera a la audiencia preliminar “…la cual se fijará una vez conste en autos su citación y transcurridos los noventa (90) días continuos, a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Sic) (Agregados y corchetes de la Sala) (folios 157 al 158).

v) En ese sentido, el fallo apelado señaló que el “…28 de enero de 2013, se recibió Oficio N° 9157-671, de fecha 31 de octubre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 15 de diciembre de 2011. Asimismo, el Alguacil del referido Juzgado consignó la boleta de citación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual fue recibido el 31 de octubre de 2012…”, así como también indicó que el “…29 de enero de 2013, visto el Oficio supra mencionado, se ordenó agregarlo a los autos…” (Sic) (folio 116).

vi) Por auto del 30 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que “…emplazadas y notificadas como han quedado las partes, [ese tribunal], fija la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente…” (Sic) (folio 163).

vii) El 13 de febrero de 2013, el mencionado Juzgado de Sustanciación difirió “…el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar relacionada con la presente causa, para el día 21 de febrero de 2013…” (folio 164).

viii) Por acta levantada el 21 de febrero de 2013 se dejó constancia de la realización de la referida audiencia, así como también de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y la inasistencia de la empresa demandante, en consecuencia el citado órgano jurisdiccional “…[estimó] DESISTIDO el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Sic) (folio 165).

De las precisiones antes señaladas, esta Sala aprecia que tanto al momento de acordar la citación del Síndico Procurador del Municipio accionado con ocasión de la demanda incoada (19 de septiembre de 2011), como en la segunda oportunidad en la que se ordenó la referida citación (15 de diciembre del mismo año), el Juzgado de Sustanciación del a quo estableció de manera expresa que una vez practicada dicha actuación e incorporada sus resultas al expediente (lo cual ocurrió el 29 de enero de 2013), se computaría el lapso de suspensión al que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual modo se observa que una vez se agregó a las actas del expediente la citación del Síndico Procurador, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siguiéndose el iter procesal antes descrito con la advertida falta de comparecencia de la empresa demandante al mencionado acto y la estimación de haberse suscitado el desistimiento del procedimiento por parte del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 60 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Más sin embargo, tal como lo estableció la decisión apelada, el mencionado órgano jurisdiccional no dejó correr al aludido lapso de suspensión para, luego de fenecido el mismo, poder así determinar la oportunidad para efectuar la audiencia preliminar.

Por tanto, la Sala estima que sí existió una causal válida para que el a quo anulara las actuaciones ocurridas luego de haberse fijado la celebración del referido acto, esto es, desde el 30 de enero de 2013, y repusiera la causa al estado de notificar a las partes a los efectos de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la citada audiencia, una vez constasen en autos las notificaciones ordenadas y hubiese transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos establecidos en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a los fines de garantizar los derechos de las partes.

De tal manera que, conforme a las consideraciones previamente expresadas, debe este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se decide.

Por otra parte, vista la declaratoria anterior, considera esta M.I. que resulta inoficioso emitir un pronunciamiento respecto a los demás alegatos producidos por la representación judicial de la empresa demandante en su escrito de contestación a la apelación. Así se establece.

VI DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia N° 2013-0692 dictada el 29 de abril de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la cual el mencionado órgano jurisdiccional “…1.- [ANULÓ] todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente expediente, desde el 30 de enero de 2013, fecha en la cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar. 2.- [REPUSO] la causa al estado de notificar a las partes para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días continuos que alude el artículo 96 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicados en el auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se proceda a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Sic) (Corchetes de este fallo). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada - Ponente, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00797.
La Secretaria, Y.R.M.

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