Sentencia nº 00608 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada–Ponente: Y.J.G.

Exp. 2002-1114

El abogado J.M.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.505, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.Y.A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.505.432, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2002, ante esta Sala Político - Administrativa, procedió a demandar a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.), creada mediante Decreto Nº 2.176 de fecha 28 de julio de 1983 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.777, de esa misma fecha, por los daños y perjuicios derivados del accidente que sufriere la actora mientras cursaba la cátedra de gimnasia en el Instituto Pedagógico de Caracas, el cual fue incorporado a la Universidad demandada por Resolución Nº 022 de fecha 28 de enero de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.897, de fecha 1º de febrero de 1998.

Los hechos que rodearon a la presente acción se refieren a que en fecha 21 de junio de 2001, su representada recibía clases de gimnasia dictadas por la profesora A.F., suplente de la titular M.M. y al ejecutar las progresiones de volteretas le manifestó a la mencionada profesora que presentaba un dolor, el cual definió como una puntada a la altura del cuello, que no le permitía extender el brazo derecho, así como realizar ningún otro movimiento por sencillo que éste fuera.

En tal sentido, expone que el fundamento de su demanda viene dado por la circunstancia de que tanto la profesora suplente arriba mencionada como el ciudadano J.M.V.L., le aplicaron masajes en la zona donde presentaba la lesión, agravándole la misma y trayéndole graves consecuencias para su salud, ya que no sólo corrió el riesgo de quedar parapléjica, sino que además, fue sometida a una intervención quirúrgica y en los actuales momentos manifiesta tener secuelas que le impiden la continuación de sus estudios y más aún, le limita en el futuro su desempeño profesional como profesora de Educación Física.

Por tal motivo considera que existiendo un nexo entre la universidad demandada y el personal a cargo de la misma, solicitaba le fuera cancelado por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Quinientos Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 564.000.000,00), que comprenden la suma de Doscientos Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 264.000.000,oo) derivados de los ingresos mensuales promedio de un profesor de Educación Física por cuarenta años, calculados en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales; más Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo) que estimó como indemnización correspondiente al daño moral que alega haber sufrido.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 10 de diciembre de 2002.

Admitida la demanda por auto de fecha 4 de febrero de 2003, se ordenó emplazar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en la persona del rector, ciudadano Á.A.H.A., para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación procediera a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 26 de febrero de 2003, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. Asimismo, manifestó en fecha 12 de marzo de ese mismo año, que había dado cumplimiento a la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por escrito presentado el 25 de junio de 2003, los abogados I.P. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.623 y 56.457, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su representada.

El 28 de agosto y 2 de septiembre, ambos del 2003, la parte demandada promovió pruebas; mientras que la actora consignó el respectivo escrito en fecha 11 de septiembre 2003.

Mediante diligencia del 16 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la Universidad demandada, solicitaron se declararan extemporáneas las pruebas promovidas por la actora.

Por autos del de 7 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró extemporáneas, tanto las pruebas promovidas por la actora como las presentadas por la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2003, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se acordó pasar el expediente a Sala.

El 28 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el 5º día de despacho para comenzar la relación.

Llegada la oportunidad de presentar informes, se hizo el anuncio en fecha 25 de noviembre de 2003, ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivos escritos.

El 28 de enero de 2004, terminó la relación y se dijo Vistos.

I FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la ciudadana Y.Y.A.F., señaló que el motivo de la presente demanda se refiere a los supuestos daños y perjuicios que se le causaron a su representada, derivado de las lesiones que padeció mientras tomaba en el Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, las clases de gimnasia a cargo de la profesora suplente A.F..

En tal sentido destacó, que la ciudadana Y.Y.A.F., inmediatamente después de realizar las progresiones de volteretas que le fueron asignadas en la cátedra que cursaba, presentó un dolor que definió como una puntada en el cuello, que no le permitía extender el brazo derecho ni realizar ningún otro movimiento por sencillo que éste fuera. Tal síntoma, según expone, le fue manifestado a la profesora suplente A.F., quien señaló que se trataba de una contractura muscular y le indicó que se acostara en posición de cúbito ventral, a los fines de realizarle un masaje.

Sin embargo continuó alegando, que el dolor de su representada se intensificó, por lo que la referida profesora, luego de oída la opinión de una alumna presente, quien hizo alusión a otro estudiante apodado “El Gocho” y que supuestamente sabía dar masajes, le sugirió suspender las actividades e ir a donde el mencionado ciudadano, a los fines de que éste le aplicara los masajes respectivos.

Seguidamente expone, que la ciudadana Y.Y.A.F. se dirigió a donde se encontraba el ciudadano J.M.V.L., apodado “El Gocho”, quien luego de conocer el incidente habilitó un cubículo para atenderla y darle dichos masajes, ejerciendo gran presión sobre el cuello y la espalda, con lo cual la demandante, alega haber manifestado gran dolor, pero que el aludido ciudadano le respondió indicándole que eso era normal y que no se preocupara ya que en pocos minutos se le quitaría.

En este contexto sostiene, que su representada mantuvo una conversación con el referido ciudadano, quien le comunicó que “...era estudiante de educación física, masajista del Instituto Pedagógico y que en muchas oportunidades había practicado masajes a la profesora M.R., Coordinadora de Deportes...” y acto seguido, “...le entrega su número de teléfono, escrito por su puño y letra en un trozo de papel en blanco, con su nombre y apellido, donde dice ser el masajista de la UPEL...”.

Posteriormente alega, que se fue a su casa y estando en ella, su madre se percató de que tenía el cuello desviado e inflamado, razón por la que la trasladó inmediatamente al Hospital de Los Magallanes de C.D.. J.G.H., en donde le inmovilizaron el cuello y le realizaron una radiografía, cuyos resultados arrojaron, según el traumatólogo que la atendió, que se trataba de una fuerte lesión en la cervical, por lo que la remitió al servicio de neurocirugía del mismo Hospital, al cual ingresó al día siguiente, por cuanto el mismo sólo funciona en las mañanas y debido a la congestión del centro médico en referencia, prescribiéndosele mientras tanto un calmante para pasar la noche en su casa.

Llegada la mañana del día siguiente, señala el apoderado judicial de la accionante que su mandante regresó al centro hospitalario donde fue atendida y al llegar el neurocirujano y revisar los exámenes que se le realizaron en la noche anterior, le preguntó ¿cómo se había hecho la lesión?, a lo cual la actora alega haber respondido, que fue mientras realizaba unas volteretas en el Instituto Pedagógico de Caracas, donde estudiaba para ser profesora de Educación Física, al mismo tiempo que le manifestó todo lo concerniente a los masajes que se le dieron después del accidente.

Bajo estas premisas, destacó que el médico que la estaba tratando respondió alarmado diciendo “Por que te hicieron eso, acaso ellos son médicos para saber lo que tienes, debieron inmovilizarte y llevarte de inmediato a un hospital, ni siquiera yo te puedo mover el cuello...”, así como también le expresó que “...no dudaba que el traslado y los masajes que le dieron hubiesen agravado la lesión y que no se moviera hasta que le trajeran un collarín porque el que tenía puesto no era el indicado...”.

De igual modo señaló, que el médico le mandó reposo ya que todavía corría un gran riesgo de quedar parapléjica, por lo que le ordenó realizarse de emergencia una resonancia magnética para ver si había daño en la médula espinal y que a penas obtuviera el resultado, fuera a consulta.

Luego sostiene el apoderado judicial de la ciudadana Y.Y.A.F., que su mandante siguió todas las indicaciones médicas y una vez practicada la resonancia magnética que le fue ordenada se presentó en la consulta de su médico tratante, quien le comentó que en su caso era necesario intervenirla.

En tal sentido expone, que su mandante se dirigió al Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, a los fines de obtener un auxilio financiero por parte de dicho ente, en el supuesto de que fuera necesario someterla a la mencionada intervención quirúrgica, con lo cual alega, que en el citado Instituto se le sugirió trasladarse al Centro Clínico Traumatológico de la Urbina “...para ser examinada por el Dr. H.S., (Traumatólogo), por estar afiliada al seguro que dicho Instituto tiene para esos casos, quien la examinó y le recetó 7 días de tratamiento, exámenes radiológicos de flexión y extensión forzada, para ir posteriormente a junta médica y decidir sobre la operación...”.

Más adelante señaló, que debido a los altos costos de una operación en la aludida Clínica y la imposibilidad de costear los mismos, su poderdante fue referida a la Policlínica D.L.L., S.A., donde fue intervenida finalmente el 25 de julio de 2001, por el neurocirujano Dr. E.R., en virtud de una “...Disectomía Cervical Anterior C4-C5 y C5-C6+ Artodresis con Cajas Intersomáticas y Placa Cervical de Titanio...”.

Asimismo señaló, que tal intervención quirúrgica tuvo un costo de Ocho Millones Setenta y Dos Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.072.900,oo), el cual fue costeado por la Fundación de Asistencia Médica Hospitalaria para Estudiantes de Educación Superior Pública y La Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a pesar de la resistencia e inconvenientes que tuvieron para obtener la participación de este último en el pago del aludido gasto hospitalario. La primera de ellas, con un monto de Seis Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.776.581,50) y la segunda de las nombradas que aportó la cantidad de Un Millón Trescientos Seis Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.306.318,50).

Habida cuenta de lo anterior agregó, que su poderdante en la actualidad sigue estando impedida de realizar actividades que impliquen ejercicios violentos o de impacto “...lo que ocasiona que curse con dificultad su carrera de Educación Física en el Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, y mucho menos que pueda pretender enseñar la disciplina para la cual se estaba preparando cuando ocurrió el lamentable accidente que se produce por la manipulación incorrecta del mismo y debido a la irresponsabilidad de la profesora que dictaba la clase, por la impericia y negligencia manifiesta con la cual atendió el percance sufrido por mi representada; que le ha dejado secuelas que le impiden desarrollar plenamente sus actividades, por más sencillas que éstas sean, colocándola en minusvalía para desempeñar sus actividades normales, que le permitan procurarse su sustento...”.

En este contexto añade, que su representada es una joven de 22 años de edad, con un futuro que se ha visto truncado por el accidente sufrido y sin la posibilidad cierta de que su salud física y mental le pueda ser restituida plenamente, pues el daño que padeció es irreversible.

Por tal motivo procedió en nombre de su mandante a demandar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.191, ambos del Código Civil, los daños y perjuicios derivados del referido accidente.

Bajo estas premisas solicitó, le fuera pagado un total de Quinientos Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 564.000.000,oo), que comprenden la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 264.000.000,oo) derivados de los ingresos mensuales promedio de un profesor de Educación Física por cuarenta años, calculados en Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,oo) mensuales; más Trescientos Millones de Bolívares exactos (Bs. 300.000.000,oo) que estimó como indemnización correspondiente al daño moral que alega haber sufrido.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2003, los abogados I.P. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.623 y 56.457, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo, alegaron la inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud de que, en su criterio, “...no se dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no haber agotado el antejuicio administrativo...”.

A tal efecto sostienen, que de la documentación acompañada por el querellante se evidencia, que las únicas peticiones administrativas que fueron formuladas por la demandante con anterioridad a la instauración de la presente demanda se refieren, en primer lugar, a la solicitud de cancelación de los gastos médicos derivados de la intervención quirúrgica a la cual fue sometida y en segundo lugar, al “...retiro extemporáneo de las siguientes asignaturas: Lenguas Española, Voleibol y Recreación, correspondiente al período lectivo 2001-I...”, por lo que concluyen que la Universidad demandada en ningún caso fue impuesta de la pretensión deducida en el libelo antes de que fuera ejercida la acción.

También solicitaron como cuestión preliminar, que se declare la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, toda vez que la actora basa su reclamación en la falsa premisa de que los ciudadanos A.F. y J.V.L. son agentes, dependientes o sirvientes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, al tiempo que ellos, supuestamente, fueron quienes tomaron las acciones que se identifican como lesivas o generadoras del daño.

No obstante, alegaron que a diferencia de lo expresado por la demandante en el libelo “...los referidos ciudadanos no forman parte de la plantilla de personal docente, administrativo, ni obrero, fijo o contratado...” dado que, por un lado, “...Vargas Lindartes, no es masajista de la UPEL...” y por otra parte, A.F. “...sólo realizó una suplencia por un día y tampoco es miembro ordinario o especial del personal docente de la UPEL...”.

Asimismo señalaron, que era falso que tanto la ciudadana A.F. como el ciudadano J.M.V.L., le hayan aplicado a la demandante unos masajes en la región afectada, por el contrario exponen que la profesora suplente se limitó a indicarle a la ciudadana Y.Y.A.F. que suspendiera las actividades que estaba realizando.

También califican de incierto que la ciudadana A.F., aseguró conocer al ciudadano J.M.V.L. y que la primera de las nombradas le haya mandado a la accionante a buscar a este último.

Bajo tales premisas afirman, que fue la demandante quien por voluntad propia se dirigió a la planta baja del gimnasio, donde tenía lugar el campeonato de Voleibol, a los fines de ubicar al tantas veces nombrado ciudadano J.M.V.L., el cual, según expone la demandada, “...le propuso visitara un especialista, pues el no podía darle un masaje en el cuello, dado que sus conocimientos básicos adquiridos al haber aprobado las materias de Anatomía y Fisiología Humana y Elementos de Seguridad y Primeros Auxilios de la especialidad de Educación Física, le indicaban que la alumna debía buscar asistencia médica y así se lo hizo saber...”.

De igual modo rechazaron el hecho de que la ciudadana A.F. le haya recordado a la demandante que el lunes siguiente debía asistir a la prueba de gimnasia, dado que la aludida ciudadana “...al no formar parte del personal docente de la UPEL, no estaba al tanto de las evaluaciones de las alumnas, ni mucho menos conminaría a la bachiller Alcalá para la presentación de una prueba, ya que su presencia en el gimnasio se limitaría a cubrir una suplencia por ese día...”.

Por otra parte negaron, que haya existido resistencia de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador para costear el monto y los gastos de la operación de la ciudadana Y.Y.A.F., pues los mismos fueron cubiertos tanto por la parte demandada, como por la Fundación de Asistencia Médica Hospitalaria para Estudiantes de Educación Superior Pública, advirtiendo expresamente que ello tuvo lugar en calidad de colaboración y no porque se estuviera reconociendo algún tipo de responsabilidad en el accidente que sufriera la accionante.

De igual modo sostienen, que la ciudadana Y.Y.A.F., sigue cursando en la actualidad con completa normalidad sus estudios superiores, por lo que era falsa la afirmación de que el accidente la inhabilitó para continuar tales estudios.

Como corolario de lo anterior agregaron, que “...de los informes médicos se desprende la evolución satisfactoria de la ciudadana Alcalá, recomendándole como ejercicio de rehabilitación la natación...”, al tiempo que no existen elementos que hagan ni siquiera presumir que la demandante al terminar sus estudios no podrá ingresar al campo laboral en las mismas condiciones que el resto de sus compañeros.

De otro lado indicaron, que el lucro cesante reclamado en el libelo era improcedente, toda vez que no se aportó al expediente o acreditó en algún instrumento que la demandante realizaba actividades económicas que proveían su sustento y que a partir del accidente quedó impedida de seguir desempeñándolas, razón por la cual concluyen que resulta imposible establecer la existencia de un gravamen o disminución de su capacidad de trabajo.

Por último señalaron, que no cursa en el expediente algún tipo de prueba que permita aseverar que la lesión sufrida en forma fortuita por la demandante, se agravó una vez que a dicha ciudadana le fueron aplicados unos supuestos masajes en la región donde presentaba dolor y en tal sentido, solicitan se declare sin lugar la presente demanda.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  1. De las presentadas por la parte actora:

    1. Junto al libelo de demanda:

      1) Inserto a los folios 8 y 9 del expediente, instrumento poder que acredita la representación que ejercen en juicio los abogados J.M.G. y Nolfo R.B..

      2) Marcada con la letra B y consignada a los folios 10 al 13 del expediente, copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, mediante la cual se acordó incorporar el Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a partir del 27 de junio de 1988.

      3) En los folios 14 al 16 del expediente, copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, por la cual se crea la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

      4) Inserto al folio 17 del expediente, manuscrito que contiene el nombre y el teléfono del alumno que supuestamente le aplicó unos masajes a la demandante.

      5) Comprobante de Egreso Nº 21.242, que refleja el monto cancelado por la Fundación de Asistencia Médica Hospitalaria de Estudiantes de Educación Superior Pública a la Policlínica D.L.L., S.A., con motivo de la operación a la cual fue sometida la accionante.

      6) Marcado con la letra F, el recibo de caja Nº 4.994, de fecha 27 de julio de 2001, en el cual se hace constar que la Policlínica D.L.L. S.A., recibió la cantidad de Un Millón Trescientos Seis Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta Céntimos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por cuenta de la ciudadana Y.Y.A.F.. Folio 19 del expediente.

      7) Inserto al folio 20 del expediente, el original del informe médico emanado del Hospital General del Oeste Dr. J.G.H..

      8) Marcado con la letra H y consignado al folio 21 del expediente el reposo médico emanado del Hospital General del Oeste Dr. J.G.H..

      9) Inserta a los folios 22 y 23 del expediente, comunicación suscrita por la demandante en fecha 28 de junio de 2001 y dirigida a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

      10) Marcado con la letra J, copia simple del informe médico emanado en fecha 17 de julio de 2001, de la Policlínica D.L.L. S.A, Folio 24 del expediente.

      11) En los folios 25 al 26 del expediente, copia simple de la denuncia presentada por la actora ante la cátedra de derechos humanos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

      12) Informe médico de fecha 17 de diciembre de 2001, realizado en la Policlínica D.L.L. S.A. Folio 27 del expediente.

      13) Inserto al folio 28 del expediente, copia simple del presupuesto de los gastos clínicos y honorarios médicos de la Policlínica D.L.L. S.A.

      14) En los folios 29 y 30 del expediente, copia simple del cheque y del recibo de Caja que acredita el pago realizado por la Fundación de Asistencia Médica Hospitalaria de Estudiantes de Educación Superior Pública a la Policlínica D.L.L., S.A., con motivo de la operación a la cual fue sometida la accionante.

      15) Marcado con la letra O, copia simple del informe médico realizado por la Policlínica D.L.L., S.A. Folio 31 del expediente.

      16) Inserto al folios 32 y 33 del expediente los informes médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Trabajo.

      17) Marcado con la letra R, copia simple de la comunicación emanada del Coordinador de la Cátedra de Derechos Humanos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dirigida a la profesora A. deG.. Dicha instrumental fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación y como quiera que la accionante no consignó su original en la oportunidad correspondiente, esta Sala la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      18) Insertos a los folios 36 al 42 del expedientes, los memorandos realizados por el Coordinador de la Cátedra de Derechos Humanos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y dirigidos a la Asociación de Profesores y la Consultoría Jurídica, ambos del Instituto Pedagógico de Caracas, así como a la profesora A. deG., al Jefe del Departamento de Educación Física, a la demandante, al Subdirector de Extensión y a la Dirección, respectivamente.

      19) En los folios 43 y 44 del expediente, comunicaciones de fecha 28 de noviembre de 2001, emanadas de la Secretaría del C.D. y dirigidas a los profesores V.M. y G.P.A..

      20) Marcado con la letra T, Informe Psicológico realizado a la demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Trabajo.

      21) Inserto al folio 46 del expediente, informe médico realizado a la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Trabajo.

      22) En el folio 47 del expediente, estudios radiológicos postoperatorio de la demandante, realizados en el Instituto Diagnóstico de San Bernardino.

    2. En la oportunidad de promover pruebas:

      La parte actora promovió pruebas en fecha 11 de septiembre de 2003, las cuales fueron declaradas extemporáneas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto de fecha 7 de octubre de ese mismo año.

  2. De las presentadas por la parte demandada:

    1. Junto al escrito de contestación a la demanda:

      1) Marcadas con las letras A y B, constancias expedidas por la Universidad Pedagógica Experimental en fecha 21 de marzo de 2003, donde se refleja que ni la ciudadana A.F. ni el ciudadano J.M.V.L., forman parte del personal docente ordinario ni contratado de esa Casa de Estaudios. Folios 73 al 74 del expediente.

      2) Inserta al folio 75 del expediente, constancia de inscripción de la demandante para el período académico 2002.

      3) Marcada con la letra D, constancia de estudios de la accionante, expedida en fecha 12 de marzo de 2003. Folio 76 del expediente

      4) Copia simple de la ficha individual de la alumna Y.Y.A.F., consignada en el folio 77 del expediente.

    2. En la oportunidad de promover pruebas.

      Los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas el 28 de agosto de 2003, las cuales fueron declaradas extemporáneas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 7 de octubre de ese mismo año.

      IV

      PUNTO PREVIO

  3. De la competencia:

    En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, la Sala observa que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

    De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios

    constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, dicho artículo establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (Destacado de la Sala)

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem, en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

    En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    (Destacado de la Sala)

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principio y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    2. De la inadmisibilidad de la demanda y de la falta de cualidad pasiva invocada por la demandada:

    Establecido lo anterior se observa que la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda solicitó como punto previo, se declarara la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no haberse agotado el antejuicio administrativo.

    Asimismo, planteó en el aludido escrito de contestación, la falta de cualidad de dicha Universidad para sostener el presente juicio, toda vez que en su criterio, la reclamación de daños y perjuicios ejercida por la ciudadana Y.Y.A.F., se basaba en la falsa premisa, de que las personas que identificó como causantes de la lesión que padeció, mientras tomaba clases de gimnasia en el Instituto Pedagógico de Caracas, son sirvientes o dependientes de la mencionada Casa de Estudios, cuando lo cierto es que tales ciudadanos, son en primer lugar, una profesora que realizó una suplencia por un solo día y en segundo término, un alumno del aludido Instituto, con respecto a los cuales, continúo afirmando, no existe un vínculo que permita establecer la responsabilidad de la demandada por los actos personales que éstos hayan podido ejecutar.

    En tal sentido, aprecia la Sala lo siguiente:

    Con relación a la solicitud relativa a que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, por no haberse cumplido con el antejuicio administrativo, es necesario advertir que si bien es cierto que esta Sala, en jurisprudencia reiterada respecto al tema, ha establecido que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es indispensable para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00489 de fecha 22 de marzo de 2001.), no es menos cierto que tal prerrogativa sólo corresponde a la República y a aquellos entes que estén dotados de los mismo privilegios, tal es el caso de los Institutos Autónomos.

    Sin embargo, cuando la demanda es instaurada contra otra persona de derecho público, como ocurre con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, no puede pretender dicha representación judicial que se le extienda el mencionado privilegio procesal, que ha sido concebido no para crear una desigualdad entre la Administración y los administrados sino, como se señaló en las líneas que anteceden, para garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

    Es por ello que esta Sala, con vista a que la parte demandada no goza de la prerrogativa procesal consagrada en el Capítulo I del Título IV del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara improcedente la solicitud concerniente a la inadmisibilidad de la presente acción, por no haberse cumplido con el tantas veces nombrado antejuicio administrativo. Así se decide.

    Por otro lado, en cuanto a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, se observa lo siguiente:

    Tal y como lo señalare la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la parte actora basa su reclamación de daños y perjuicios, en el hecho de que los ciudadanos A.F. y J.V.L., a quienes identificó como agentes del daño sufrido, son dependientes de la aludida Casa de Estudios y que por tanto, ésta última debe responder por las lesiones que la demandante padece en la actualidad, derivadas de la supuesta imprudencia y negligencia con la que actuaron estos ciudadanos inmediatamente después de que la querellante sufrió el accidente, mientras tomaba clases de gimnasia en el Instituto Pedagógico de Caracas.

    Sin embargo, los apoderados judiciales de la aludida Universidad estimaron con relación a este aspecto, que a su representada no le son imputables los posibles actos personales, que tanto la ciudadana A.F. como el ciudadano J.V.L. hayan podido realizar, dado que la primera de los nombrados es una profesora suplente que no forma parte del personal docente fijo o contratado de ese Instituto y el segundo de ellos, es un alumno del mismo, razón por la cual concluyen que no se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.191 del Código Civil.

    Ahora bien, aprecia la Sala que tanto la actora como la demandada son contestes en afirmar, que la ciudadana A.F. se encontraba haciendo unas suplencias de la profesora titular M.M., para el momento en que la demandante sufrió el accidente, así como también son contestes en el hecho de que el ciudadano J.V.L., es un estudiante de Educación Física del Instituto Pedagógico de Caracas; no obstante la dicotomía se suscita, en cuanto a la posibilidad de considerar a la citada profesora suplente y al aludido alumno como dependientes de la Casa de Estudios contra la cual se dirige la pretensión resarcitoria, por la circunstancia de que la primera de las nombradas era la persona que ese día impartía la cátedra de gimnasia, al tiempo que el segundo de los nombrados se irrogó el carácter de “...masajista de la UPEL...”, según se evidencia, en criterio de los apoderados judiciales de la accionante, del manuscrito consignado en el folio 17 del expediente.

    En suma, tales alegatos ponen de manifiesto que la accionante pretende fundamentar la cualidad de la Universidad demandada en la denominada teoría de la responsabilidad indirecta del Estado, toda vez que invocó para ello lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil.

    En tal sentido, es menester señalar como cuestión preliminar que la cualidad consiste en la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

    Por lo tanto, a los efectos de verificar si dicha idoneidad se cumple en el presente caso, conviene advertir que si bien es cierto que los sistemas de responsabilidad de la Administración Pública se configuraron en sus inicios en base a los criterios de culpa, concretamente en la culpa in eligendo y la culpa in vigilando, es decir en la culpa del amo o patrono en la elección o vigilancia de sus criados o dependientes, no es menos cierto que la precitada teoría cede en el derecho público, en tanto que, por un lado únicamente operaba cuando podía identificarse al funcionario que causó el daño, más no cuando dicha individualización no era posible y por el otro, dado que no se ajusta a las realidades que involucra el alto intervencionismo del Estado en las actividades de los particulares y los avances técnicos que el desarrollo industrial ha supuesto.

    Esas realidades son un aumento sustancial de los riesgos de causar daños como consecuencia de la prestación del servicio público o de interés público, lo cual, a su vez implica por una parte, que no sea posible en muchos casos subsumir la actividad dañosa a los supuestos o tipos de culpa existentes y en otras, que la entidad de la cuantía resultante de los daños ilícitos deja en evidencia la exigüidad del patrimonio del individuo que produce el daño, para repararlo pecuniariamente.

    Bajo estas premisas, en la actualidad lo determinante no viene dado por los tantas veces nombrados criterios de culpa, sino en orden de garantizar la reparación de quien sufre el daño antijurídico, basado en los criterios de falta o falla de servicio e incluso del riesgo o daño especial, los cuales se fundamentan en los principios de equidad, solidaridad social, igualdad ante las cargas públicas, o el hecho de la insolvencia del agente público para responder del daño.

    Lo anterior guarda relación con el caso concreto, toda vez que en lo que concierne a la participación que supuestamente tuviere la ciudadana A.F. en la lesión que sufrió la demandante, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a pesar de haber demostrado que dicha profesora no ha ingresado en sus nóminas como personal fijo o contratado, quedó también evidenciado, por tratarse de un hecho admitido, que a la misma sí se le permitió el acceso a las instalaciones del Instituto Pedagógico de Caracas, en calidad de profesora suplente, por lo que ésta estuvo, aunque sea en forma temporal, sujeta al control y supervisión que dicho Instituto debe ejercer sobre su personal, especialmente el docente, que se encuentra estrechamente relacionado con la prestación del servicio público educacional.

    De ahí que, de ser ciertos los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo con relación a la supuesta impericia, imprudencia y negligencia con la que la ciudadana A.F. manejó el infortunio que afectó la integridad física y moral de la accionante, esta Sala considera que podría establecerse la falla de servicio, que a la postre haría responsable de los daños y perjuicios derivados de su actuación a la Casa de Estudios contra la cual se dirige la pretensión resarcitoria.

    En consecuencia, resulta concluyente para este órgano jurisdiccional que en lo que respecta a la participación imputada como lesiva a la aludida profesora suplente, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador si tiene la cualidad pasiva necesaria para sostener el presente juicio. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano J.V.L., aprecia la Sala que los nexos o vínculos que pretenden establecerse entre dicho ciudadano y la parte demandada, a los fines de fundamentar la cualidad pasiva de esta última, vienen dados por la circunstancia de que el referido ciudadano es alumno del Instituto Pedagógico de Caracas, aunado a que éste se habría irrogado el carácter de masajista del mencionado centro de estudios.

    A tal efecto, la parte actora hace valer un manuscrito donde supuestamente el ciudadano J.V.L. escribió su nombre, número de teléfono y la afirmación de que era “...el masajista de la UPEL...”.

    En tal sentido observa la Sala, que en cuanto al primer criterio de vinculación, esto es, que J.V.L. es alumno regular del Instituto Pedagógico de Caracas, dicho nexo no es un elemento suficiente para hacer efectiva la responsabilidad de la Universidad Pedagógica Experimental, por los actos que, según lo alegado en el libelo, realizare el mencionado estudiante, ya que de ser ese el caso los mismos serían de índole personal y en consecuencia, incapaces de comprometer al ente demandado.

    Asimismo, debe apreciar la Sala que la demandante en ningún momento acreditó que el ciudadano J.V.L. haya sido contratado por la casa de estudios en referencias como “...masajistas de la UPEL...”, sino que se limitó a consignar un manuscrito, donde supuestamente el referido estudiante realiza esa afirmación.

    De igual modo, se desprende del escrito que encabeza el presente expediente, que en las conversaciones que según lo expuesto por el apoderado judicial de la demandante, sostuvieron su representada y el ciudadano J.V.L., éste le manifestó que era alumno del Instituto Pedagógico de Caracas, con lo cual resulta evidente, sobre todo para la ciudadana Y.Y.A.F., que también es alumna de esa Casa de Estudios y que por tanto debe tener un mínimo conocimiento de la estructura interna del Instituto en el cual cursa su carrera, que el supuesto carácter de “...masajista de la UPEL...” resultaba al menos dudoso.

    De ahí que no existiendo elementos que lleven a la convicción de que J.M.V.L., es un agente de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que se encontraba en el ejercicio de sus funciones, esta Sala debe concluir que en lo que respecta a la participación que se le imputa a dicho ciudadano en el accidente que sufriere la demandante, la aludida Universidad carece de la cualidad pasiva necesaria para sostener el presente juicio. Así se decide.

    En tal virtud, la Universidad Experimental Libertador sólo podrá responder en la medida de la participación que en el infortunio sufrido por la demandante, haya podido tener la ciudadana A.F. y no así con respecto a la conducta que supuestamente asumió el estudiante de dicha Universidad, J.V.L..

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Decididos como fueron los anteriores puntos previos, pasa la Sala a conocer del fondo del asunto en los siguientes términos:

    En jurisprudencia reiterada sobre el tema, se ha establecido que los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación normal o anormal de la Administración son: a.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos. b.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y c.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

    En cuanto al primer elemento, es decir el relativo a la existencia del daño, se aprecia lo siguiente:

    De los instrumentos que reposan en el expediente, se observa que los contenidos en los numerales 7 al 16 y 20 al 22 del capítulo de pruebas de la presente sentencia, específicamente de los promovidos por la parte actora junto al libelo, se dirigen a demostrar las lesiones que supuestamente sufrió la ciudadana Y.Y.A.F. con ocasión del accidente que, según lo expuesto por dicha representación judicial, ocurrió cuando tomaba clases de gimnasia en el Instituto Pedagógico de Caracas.

    Ahora bien, en lo que respecta a los documentos descritos en los numerales 10, 12, 13, 15 y 22 del aludido capítulo de pruebas, los mismos se refieren a los informes médicos realizados en la Policlínica D.L.L., S.A., así como el presupuesto de gastos clínicos y honorarios profesionales de dicha Institución y por último, a los estudios radiológicos postoperatorios que se le efectuaron a la demandante en el Instituto Diagnóstico de San Bernardino, es decir, que todos ellos tienen en común que son documentos privados emanados de terceros, sometidos para su validez a la correspondiente ratificación por vía de la prueba testimonial.

    No obstante lo anterior cabe destacar, que la aludida ratificación de los mencionados instrumentos no tuvo lugar en el presente caso, razón por la cual esta Sala debe proceder a desechar los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En consecuencia, sólo los informes médicos y demás elementos probatorios que fueron ampliamente descritos en los numerales 7 al 9, 11, 14, 16 y 20 al 21 del tantas veces nombrado capítulo de pruebas de la presente sentencia, son los instrumentos de los cuales esta Sala se sirvió para establecer que la ciudadana Y.Y.A.F. sufrió una fuerte lesión en la cervical, que ameritó su intervención quirúrgica en fecha 25 de julio de 2001, por el neurocirujano Dr. E.R., en virtud de una “...Disectomía Cervical Anterior C4-C5 y C5-C6+ Artodresis con Cajas Intersomáticas y Placa Cervical de Titanio...”.

    Asimismo, se desprende del informe psicológico inserto al folio 45 del expediente, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la demandante posteriormente a la aludida intervención quirúrgica “...presenta mucho temor hacia las actividades físicas y sentimiento de rabia que le paralizan a iniciar, planificar y desarrollar nuevas actividades que de alguna manera consoliden sus estudios o modifiquen objetivos de estos. Dificultad de concentración y pensamiento obsesivo de negación ante limitación actual que le impide en los actuales momentos el desempeño académico acorde a su record prelesión...”.

    De igual modo, se desprende del escrito de contestación a la demandada que los apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, admitieron expresamente el hecho de que la ciudadana Y.Y.A.F. sufrió un accidente que le ocasionó una fuerte lesión en la cervical, mientras recibía una clase de gimnasia, correspondiente a la especialidad de Educación Física y que la misma fue sometida a una operación con un costo total de Ocho Millones Setenta y Dos Mil Novecientos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.072.900,50), el cual fue sufragado tanto por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador como por la Fundación de Asistencia Médica Hospitalaria para Estudiantes de Educación Superior Pública.

    Ahora bien, atendiendo a los aludidos elementos probatorios y verificado como ha sido que la demandante sí sufrió una lesión en la cervical, no puede pasar inadvertido para esta Sala la circunstancia de que, si bien es cierto que en el presente caso se solicitó la indemnización de los daños tanto materiales como morales que dice haber sufrido la actora, en virtud del referido accidente, no deja de ser menos cierto, que dicha representación judicial se limitó a demandar en cuanto al primero de los nombrados perjuicios, únicamente el denominado lucro cesante, lo cual resulta coherente si se tiene en cuenta que los gastos operatorios fueron sufragados, como se dijo antes, por la demandada y la citada Fundación.

    En este contexto, se aprecia que en el libelo de demanda se expuso la regla empleada para la estimación de dicho lucro cesante, la cual consistió en la sumatoria de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales por un período de 40 años que representan, a su juicio, el salario mensual promedio de un profesor de educación física y el cual dejaría supuestamente de percibir la demandante, debido a la lesión física derivada del accidente, la cual, según lo alegado, le impediría ejercer su profesión así como seguir cursando su carrera.

    No obstante lo anterior, se evidencia de las pruebas aportadas por la demandada, específicamente de las consignadas a los folios 75 al 77 del expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente y por tanto se acogen con todo el valor probatorio que de ellas se desprenda, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, que la ciudadana Y.Y.A.F. ha seguido cursando con normalidad las asignaturas de la carrera que estudiaba para la fecha en que tuvo el accidente.

    De igual modo, aprecia la Sala que la demandante en ningún caso suministró elementos de pruebas suficientes como para establecer que el salario promedio de un profesor de educación física es de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, así como tampoco acreditó que tales lesiones le impidan en un futuro ejercer su profesión.

    Aunado a lo indicado y teniendo en cuenta que el lucro cesante consiste en la merma creada en la esfera patrimonial de una persona por la pérdida de los ingresos que efectivamente percibía o que percibiría, conviene señalar que esta especie de daño material en ningún caso implica que el perjuicio sufrido deba considerarse como eventual o incierto.

    Lo anterior resulta de vital importancia para la presente controversia, en virtud de que la demandante basa dicha reclamación en primer lugar, en una expectativa, como lo es ser profesora de Educación Física, pero a su vez admite que aún no ha cumplido con los requisitos legales para obtener tal título y por otro lado, alega la pérdida de unos supuestos e hipotéticos ingresos, circunstancia que ni siquiera en el futuro tendría que ser cierta, ya que en ningún momento se demostró que la ciudadana Y.Y.A.F., quedó impedida de entrar en el mercado de trabajo en igualdad de condiciones que el resto de sus compañeros de estudios. Tampoco se evidencia del expediente, que además de sus actividades académicas que, como se señaló en las líneas que anteceden la aludida ciudadana sigue cursando, ésta se desempeñaba para la fecha del accidente en cualquier otro trabajo que fungiera como su principal fuente de ingresos y que a raíz del infortunio se vio impedida de continuar realizándolo.

    De ahí que, no pueda esta Sala establecer en base a las anteriores premisas que la demandante sufrió el daño material, relativo a la merma o reducción patrimonial alegada en el libelo y en tal virtud, resulta forzoso declarar que no se cumplió con el primer elemento para que opere la responsabilidad del ente demandado. Así se decide.

    Sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que respecta al daño moral solicitado, toda vez que se evidenció de la lectura del informe psicológico inserto al folio 45 del expediente, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la demandante posteriormente a la intervención quirúrgica sigue manifestado temor o reserva hacia las actividades físicas y sentimientos adversos que le impiden iniciar, planificar y desarrollar nuevas actividades, así como una dificultad en la concentración que le limita y disminuye el record académico que obtuvo antes del mencionado accidente; circunstancias éstas que sumadas a los padecimientos físicos que tuvo que soportar la demandante, así como la intervención quirúrgica a la cual fue sometida, permiten concluir a esta Sala que en lo que respecta a este particular, la representación judicial de la ciudadana Y.Y.A.F. si acreditó la existencia del daño que afectó su esfera moral. Así se decide.

    Por lo tanto, de seguidas se pasan analizar los restantes requisitos de procedencia de la responsabilidad extracontractual de la Administración, relativos a que el hecho sea imputable a la demandada en razón de su funcionamiento normal o anormal y la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre tal hecho y el daño producido.

    Al efecto se observa, que con ocasión del estudio que se hiciere en relación a la supuesta falta de cualidad pasiva de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se estableció que de las personas que fueron identificadas como causantes o generadoras de la lesión que padeció la demandante, sólo la ciudadana A.F. podía ser considerada como una agente de la aludida Casa de Estudios y por ende, imputable los resultados de su conducta como profesora suplente a la demandada, ya que en cuanto al ciudadano J.V.L. se señaló que no existían vínculos de servicio entre las faltas que se le atribuían a éste y la Universidad demandada, toda vez que se trataba de un estudiante de la misma, que contrariamente a lo alegado por la actora, no constaba que haya sido contratado como “...masajista de la UPEL...”.

    Delimitado lo anterior, aprecia la Sala que la participación que supuestamente tuviere la referida profesora en el accidente que invoca la actora en el libelo, se circunscribió a los masajes que, según lo alegado, dicha ciudadana le aplicó a la demandante inmediatamente después de que realizó las progresiones de volteretas que se le asignaron y le manifestara tener un dolor en el cuello, que definió como una fuerte puntada; así como a la sugerencia, que dice haber recibido por parte de la citada profesora, relativa a que acudiera a donde se encontraba el alumno J.V.L., para que éste le continuara masajeando la zona afectada, debido a que se trataba de una simple contractura muscular.

    Habida cuenta de ello, es menester señalar que la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en su escrito de contestación procedió a contradecir expresamente el hecho de que esa haya sido la conducta asumida por aludida profesora suplente, ya que según exponen más adelante, la ciudadana A.F. se limitó a indicarle a la actora que suspendiera todo tipo de actividad. Indicación que, conforme a lo alegado, fue desantendida por la demandante, quien por voluntad propia y sugerencia de otra de sus compañeras de clases se fue en busca del referido estudiante para que le aplicara unos masajes.

    Ahora bien, siendo ello así, aprecia la Sala que los apoderados judiciales de la parte actora no aportaron ningún tipo de elemento de convicción que permita establecer que la profesora A.F. efectivamente le realizó los mencionados masajes a su representada; así como tampoco puede desprenderse de los informes médicos consignados en el expediente, que éstos fueran la causa única o determinante de la lesión que padeció Y.Y.A.F..

    Por el contrario, según lo expuesto en el libelo, los síntomas y secuelas que alega tener la demandante, se manifestaron inmediatamente después de que la ciudadana Y.Y.A.F. realizó la progresión de volteretas que le habían sido asignadas, lo cual refleja que podría tratarse de un accidente cuyas consecuencias fueron fortuitas.

    En efecto, expone textualmente el apoderado judicial de la accionante que su mandante “...al ejecutar las progresiones de volteretas y realizar uno de los ejercicios, manifestó un dolor, el cual, según ella, era como una puntada en el cuello, que no le permitía extender el brazo derecho y tampoco le permitía realizar algún movimiento por más sencillo que fuera...”. (Resaltado de la Sala).

    De tal manera, que atendiendo a lo alegado por la representación judicial de la querellante, se observa que inmediatamente después de que Y.Y.A.F. realizó los mencionados ejercicios, dicha ciudadana, sin necesidad de que concurriera ninguna otra actuación, ya manifestaba las lesiones y padecimientos físicos que médicamente quedaron demostrados, no pudiendo por tanto, ni siquiera presumirse que los supuestos masajes que se le aplicaron, cuya veracidad no fue demostrada, hayan podido agravar la lesión.

    En consecuencia, aprecia la Sala que la parte actora incumplió con la carga probatoria de demostrar las afirmaciones concernientes a la verificación de los actos u actuaciones, que a su juicio, realizó la profesora A.F. y que le causaron, en su criterio, el daño cuyo resarcimiento demanda en el libelo, así como tampoco acreditó la relación de causalidad entre éste y los hechos que se le imputaron a la aludida ciudadana y con respecto a los cuales tampoco existe ningún tipo de certeza. De ahí que, resulte forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios intentada por la ciudadana Y.Y.A.F. contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

    Se condena en costas a la parte actora, ciudadana Y.Y.A.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada–Ponente,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA YJG

    Exp. Nº 2002-1114

    En nueve (09) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00608.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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